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Documento BOE-A-2013-7638

Resolución de 13 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2 a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2013, páginas 51801 a 51805 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-7638

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el notario de Palma de Mallorca, don Antonio Roca Arañó, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Felanitx, número 2, don Álvaro Lázaro Martínez, a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria.

Hechos

I

Se presentan en el Registro testamento y escritura de manifestación y adjudicación de herencia acompañada de los documentos complementarios. En el primero, otorgado el día 10 de abril de 1970, la testadora, doña C. R. C. afirma estar casada y tener dos hijos, haciendo las siguientes disposiciones: «Instituye en la porción legítima que con arreglo a ley corresponda, a sus dos citados hijos, don Bartolomé y doña Catalina T. R. De todos sus demás bienes y derechos, presentes y futuros, instituye y nombra heredero universal usufructuario a su esposo don M. T. R., por mientras viviere, relevándole de las obligaciones de prestar fianza, formar inventario y rendir cuentas; y heredera propietaria a su hija doña Catalina T. R., con sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes». La escritura de manifestación y adjudicación de herencia es otorgada exclusivamente por doña Catalina T. R., el día 12 de noviembre de 2012, bajo el número 510 de protocolo, quien se adjudica el pleno dominio de la totalidad de los bienes inventariados al haber fallecido el esposo de la causante y tras hacerse constar en la misma escritura que «no ha lugar a legítima alguna por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación».

II

El registrador, con fecha de 5 de marzo de 2013, suspendió la inscripción solicitada extendiendo la siguiente nota: «… previo examen y calificación del documento presentado en este Registro bajo el asiento 1200 del diario 64, escritura otorgada el doce de noviembre de dos mil doce ante el notario de Palma de Mallorca, Antonio Roca Arañó, número 510 de protocolo, habiéndose acompañado el testamento autorizado el diez de abril de mil novecientos setenta ante el notario de Palma don Antonio Coll Pericás, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y tras examinar el contenido de los asientos del Registro, suspende la inscripción del presente título por faltar la comparecencia del legitimario don Bartolomé T. R., a la partición de la herencia practicada en la presente escritura. Dicha calificación negativa se basa en el precedente hecho y el siguiente fundamento de Derecho: efectivamente, la legítima según la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, en las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca, concretamente el artículo 48, que textualmente dice: ‘‘la legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. No obstante, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legitima en dinero aunque no lo haya en la herencia’’, configura la legitima como una pars bonorum, lo que significa en definitiva que el legitimario en la medida en que tiene que ser pagada su legitima con bienes de la herencia es necesario que concurra a la partición. No es posible alegar la aplicabilidad del artículo 15 de la Ley Hipotecaria pues este artículo está regulando las legítimas que el causante ha facultado al heredero para que pueda satisfacerlas en metálico y no en bienes de la herencia. En estos casos la legítima no opera como una pars bonorum sino como una pars valoris y, por tanto, en estos casos no es necesaria la concurrencia en la partición del legitimario. En vista del citado hecho y fundamento de Derecho se suspende la inscripción del precedente título. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo señalado en el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la presente (…). Y para que conste, expido la presente en Felanitx, cinco de marzo de dos mil trece (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos del registrador)».

III

El notario autorizante interpuso recurso contra la referida calificación negativa, mediante escrito fechado el día 5 de abril de 2013, invocando los siguientes fundamentos de Derecho: «… 1.–En primer lugar, no se discute si la legítima constituye, en este supuesto, pars valoris bonorum, y, en consecuencia, hubiera de ser satisfecha, en su caso, en bienes de la herencia. Queda claro que la legítima confiere al legitimario derecho a una parte del valor de la herencia, con afección real sobre todos y cada uno de los bienes que la componen, sin que constituya un simple derecho de crédito. Tampoco se discute la regulación según la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en su artículo 48. 2.–En segundo lugar, afirma el registrador en su calificación que no es aplicable a este supuesto el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, cuando en ningún momento se ha alegado su aplicabilidad, ni en la escritura, ni por parte del notario recurrente. No obstante debe hacerse notar que, si bien, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria no es de aplicación por la diferente naturaleza de la legítima, sí es argumento para la inscripción sin necesidad de pronunciamiento judicial que declare la extinción. 3.–Prescripción.–Dice el artículo 1930 CC, en su párrafo segundo, que ‘‘también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean’’. Según el artículo 1961 CC: ‘‘las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley’’. A dicho efecto se señalan como requisitos: a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar y sea prescribible; b) el transcurso de tiempo fijado por la Ley; c) falta de ejercicios-inactividad por parte del titular. 4.–Prescripción ordinaria de las acciones reales.–Visto lo anterior, queda por determinar si la acción para exigir la legítima ha prescrito o no. 4.–a.–Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares.–La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, en su Libro III, relativo a las disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y Formentera, y más concretamente, en su artículo 83.2, regula el supuesto de prescripción de la legítima, y dispone lo siguiente: ‘‘… la acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante. No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esta situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento…’’. Ello no obstante, dicha disposición afecta única y exclusivamente a los supuestos de hecho acaecidos en las islas de Ibiza y Formentera, sin que se recoja en el Libro I, que contiene las disposiciones aplicables a la isla de Mallorca, ninguna mención a la prescripción de la acción para reclamar la legítima. 5.b.–Código Civil. 5.–b.–1.–Plazo para reclamar la legítima. A falta de regulación en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, debemos buscar la solución en el Código Civil. Si la acción para reclamar la legítima es una acción personal en virtud del artículo 1964 CC, el plazo será de quince años. Por el contrario, si entendemos que es una acción real, ex artículo 1963 CC, el plazo será de treinta años. En este sentido, hay que concluir que la acción relativa a la reclamación de la legítima es una acción de carácter real, en base al carácter universal de la misma, o lo que es lo mismo, en la consideración de la reclamación de la legítima como una vindicatio hereditatis, por lo que debe entenderse que es una acción de naturaleza real, que debe estimarse referida su prescripción al plazo de treinta años previsto en el artículo 1963 CC. Habida cuenta de las características de esta acción, es evidente que la naturaleza de la misma sobre si es personal o real, depende directamente del alcance u objetivo que se persiga con su pretensión, siendo elemental afirmar que una acción de reclamación de legítima, per se es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se integra por el ejercicio de derechos personales sino también de derechos reales, y que, indiscutiblemente, persigue, por su identidad con la auténtica petitio hereditatis incorporar o pretender la conjunción de relaciones jurídicas que integran el concepto de herencia de una persona (que, por propia definición del artículo 659 CC, cuando dice que la herencia comprende todos los bienes o derechos u obligaciones, de una persona, que no extinguen con su muerte), por lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de reclamación de legítima, comprende justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde, hay que admitir la concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar se trate, sin más, de una acción personal, sino de una acción que, por su universalidad y por comprender justamente los bienes, derechos y obligaciones del citado artículo 659, ha de subsumirse a efectos de prescripción en la norma contenida en el artículo 1963, por lo que el plazo será de treinta años. 5.–b.–2. Inicio del cómputo del plazo. En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción extintiva, del articulo 1969 CC que dice: ‘‘el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse’’, de ahí se desprende que el dies a quo o momento de inicio para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya norma en contrario, se cuenta desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, es decir, desde el fallecimiento de causante. En este sentido, lo afirman las sentencias del Tribunal Supremo, 12 de abril de 1951, 12 de noviembre de 1953, 8 de octubre de 1962, 7 de enero de 1966. Conclusiones: en consecuencia, en tanto el plazo de la acción para reclamar la legítima prescriba a los treinta años a contar desde la fecha del fallecimiento de la causante, doña Catalina R. C., y dado, que ésta falleció el día 3 de noviembre de 1970, según resulta del certificado de defunción, no ha lugar a reclamación de legítima alguna ni impedimento para la inscripción de la escritura de referencia».

IV

El registrador emitió su informe y se mantuvo en su calificación con fecha 11 de abril de 2013.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1, in fine, y 48 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares; 9.8, 16, 807, 1057, 1058, 1961 y siguientes del Código Civil; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de febrero de 2000, 4 de mayo, 7 de julio y 15 de octubre de 2005, 1 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2006, 31 de enero y 22 de marzo de 2007, 15 de febrero, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008 y 26 de diciembre de 2012 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1963, 12 de noviembre de 1964, 14 de marzo de 1968 y 10 de abril de 1990.

1. Debe decidirse en el presente recurso la posibilidad de inscribir una escritura de partición hereditaria otorgada exclusivamente por una de las hijas de la causante, instituida heredera propietaria universal, y sin la concurrencia del otro hijo de la fallecida, quien ostenta la condición de legitimario.

2. Entrando ya en el fondo de la cuestión, debe determinarse en primer lugar el régimen jurídico aplicable a la sucesión de doña C. R. C. La causante falleció el día 3 de noviembre de 1970, en Ses Sallines, bajo vecindad civil balear, de modo que la legislación aplicable, conforme al artículo 9.8 del Código Civil, en relación con el artículo 16 del Código Civil, es la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la Compilación, aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, no ha sufrido modificación alguna por la Ley 8/1990, de 28 de junio y el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, en lo que a la regulación de la legitima en Mallorca y Menorca se refiere, sin que se plantee, por tanto, problema alguno de derecho transitorio.

3. En segundo lugar, y en relación con el primer defecto alegado por el registrador en su nota de calificación, consistente en la falta de intervención de todos los legitimarios, se hace necesario, con carácter previo, determinar la naturaleza de la legítima en el Derecho Balear, y más concretamente en la isla de Mallorca. Así, la legitima en Mallorca y Menorca es, al igual que en Derecho común, una legítima pars bonorum, pues así resulta tanto del inicio del párrafo primero del artículo 48 de la Compilación, que dispone que: «la legitima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia», como de la Exposición de Motivos de la misma Compilación, según la cual «la legítima queda fijada como pars bonorum; de esta manera se respetan los precedentes legales y se superan las dudas que, por sus contradicciones, planteaba la regulación vigente cuando se refería a las legítimas como parte de la herencia y luego hacía un desarrollo normativo de signo contrario a esa afirmación…».

Presupuesto ello, el defecto señalado ha de ser mantenido puesto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos» a propósito de la naturaleza de la legitima en Derecho común), la especial cualidad del legitimario, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 del Código Civil), de la que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto la legítima en nuestro Derecho común, así como en Derecho balear (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

4. En tercer lugar, el notario recurrente apela a la prescripción de la acción del legitimario para exigir el pago de la legítima, tras una extensa exposición acerca de las dudas que se plantean en la doctrina a propósito de la naturaleza real o personal de la acción para reclamar la legítima, para terminar decantándose por la primera, y por tanto por el plazo de prescripción de treinta años previsto en el artículo 1963 del Código Civil. Pues bien, con independencia de la tesis que se siga a tal respecto, el defecto debe ser confirmado, pues es doctrina reiteradísima de la Dirección General de los Registros y del Notariado el que el registrador no puede calificar esta prescripción, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales, habida cuenta de que con los limitados medios con los que cuenta para realizar su labor no puede saber, entre otras cosas, si dichos plazos prescriptivos han podido ser interrumpidos por aquellos a quienes la interrupción perjudica.

Por otra parte, no corresponde a esta Resolución entrar a valorar, si el plazo de prescripción para reclamar el pago de la legítima es de treinta (art. 1963 del Código Civil) o de quince años (art. 1964 del Código Civil), o incluso su eventual imprescriptibilidad frente al heredero, o sobre el comienzo del plazo o su eventual interrupción o suspensión, por cuanto esta cuestión que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1963, 12 de noviembre de 1964, 14 de marzo de 1968 y 10 de abril de 1990, entre otras), no es una materia que pueda apreciar directamente el registrador (cfr. Resolución de 7 de julio de 2005).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de junio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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