En el recurso interpuesto por doña P. E. D., como administradora de la compañía «Rinter Corona, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles accidental XI de Madrid, doña María Dolores Estella Hoyos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador.
Hechos
I
El día 17 de julio de 2012 se autoriza por el notario de Ponferrada, don Jorge Sánchez Carballo, escritura de elevación a público de los acuerdos tomados por unanimidad por la junta general y universal de la sociedad «Rinter Corona, S.L.» De la certificación protocolizada en la escritura resulta la adopción de los dos siguientes acuerdos: «1.º Que la sociedad sea representada en lo sucesivo por un solo administrador y para ello cesar en dicho cargo de Administradores (sic) de la sociedad a don G.E.D, agradeciéndole los servicios prestados. 2.º Facultar al Administrador único, doña P. E. D., para que acuda ante notario…».
II
Presentada la referida documentación en Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid. El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: “Rinter Corona, SL.” Los acuerdos contenidos en la certificación inserta están mal redactados, tiene que constar el cese de los dos administradores solidarios con sus nombres, el cambio de estructura del sistema de administración, el nombramiento del nuevo administrador único y su aceptación. Sin perjuicio (…). Madrid, 13 de Agosto de 2012 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña P. E. D., en la representación que ostenta de la entidad «Rinter Corona, S.L.», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 14 de setiembre de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: «Que la voluntad social es clara en cuanto a que la sociedad esté representada por un solo administrador y que se ejerza el cargo por uno de los actualmente nombrados con cargo inscrito; que no es voluntad de los socios cesar a los dos administradores por lo que existiendo dos, es suficiente con el cese del que no continúa».
IV
El registrador titular don Francisco Javier Llorente Vara emitió informe el día 16 de octubre de 2012, resultando del mismo que no ha habido alegaciones del notario autorizante y que eleva el expediente a este Centro Directivo ratificándose en la calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 50 del Código de Comercio; 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil; 23, 210, 214 y 223 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 58, 112, 113 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de junio de 1990, 25 de junio y 21 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 12, 20 y 23 de septiembre de 2005, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, 3 de marzo y 24 de julio de 2007, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 2010 y 9 de julio de 2011.
1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador único, el otro inscrito, a elevar a público los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripción es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administración y de nombramiento del administrador único con aceptación de su cargo.
2. Limitado el objeto del recurso a la calificación del registrador y precisamente en los términos en que está formulada, es claro que el recurso debe prosperar. De la documentación presentada y, en concreto, de la certificación protocolizada en la escritura de los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal consta indubitadamente la voluntad social de que la sociedad sea representada por un solo administrador, la voluntad de cesar a uno de los dos administradores hasta entonces existentes y la voluntad de que quede como administrador único el otro hasta entonces existente.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide «Vistos») que el registrador debe procurar evitar el rechazo de la inscripción si de la documentación presentada resulta que están debidamente acreditados el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento para la alteración del contenido del Registro sin perjuicio de tercero. Por este motivo no pueden exigirse ni declaraciones rituales (expressis verbis) ni reiteración de trámites que ralentizan el normal funcionamiento del tráfico sin añadir garantía alguna al procedimiento.
3. De la confrontación entre el contenido del Registro y la documentación presentada resulta inequívoca la voluntad de la sociedad de modificar la situación inscrita preexistente de dos administradores solidarios por la de administrador único, así como los acuerdos necesarios para llevar a cabo la alteración. Carece por tanto de sustento la decisión de la registradora accidental de rechazar la inscripción y subsiguiente exigencia de que la voluntad social se haga constar de forma determinada (sin que se fundamente en precepto alguno del ordenamiento). Manifestada la voluntad de la sociedad en los términos expuestos, el propio certificado contiene los pronunciamientos necesarios para que se lleve a efecto la inscripción (cese de uno de los dos administradores solidarios, determinación de que habrá un administrador único, mantenimiento en el cargo del otro administrador nombrado con anterioridad) sin que sean precisas formas rituales que el ordenamiento reserva para los supuestos en que se considera oportuno (modificación de estatutos por ejemplo).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de diciembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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