Advertido error en la publicación de la aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 271, de 12 de noviembre de 2007, se procede a efectuar la oportuna rectificación:
Página 46277, entre el primer y segundo párrafo deben incluirse los siguientes anexos:
1. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo IV del presente Acuerdo.
2. Cada una de las Partes concede a las compañías aéreas de la otra el derecho a operar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:
a) en lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea: puntos en la Comunidad Europea –uno o más puntos en Marruecos– puntos posteriores,
b) en lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos: puntos en Marruecos –uno o más puntos en la Comunidad Europea.
3. Las compañías aéreas de Marruecos están autorizadas a ejercitar los derechos de tráfico del artículo 2 del Acuerdo entre varios puntos situados en territorio de la Comunidad a condición de que dichos servicios tengan por origen o destino final el territorio de Marruecos.
Las compañías aéreas de la Comunidad están autorizadas a ejercitar los derechos de tráfico del artículo 2 del presente Acuerdo entre Marruecos y puntos posteriores, a condición de que dichos servicios tengan por origen o destino final el territorio de la Comunidad y que, en los servicios de pasajeros, estos puntos estén situados en los países de la Política de Vecindad Europea.
Las compañías aéreas de la Comunidad Europea están autorizadas, para los servicios con origen o destino en Marruecos, a dar servicio a más de un punto en un mismo servicio (coterminación) y a ejercitar el derecho de parada-estancia entre dichos puntos.
Los países de la Política Europea de Vecindad son: Argelia, Armenia, Autoridad Palestina, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Moldavia, Marruecos, Siria, Túnez y Ucrania. Los puntos situados en los países de la Política de Vecindad pueden utilizarse también como puntos intermedios.
4. Las rutas especificadas podrán operarse en cualquier dirección. Se podrá omitir cualquiera de los puntos intermedios o posteriores de las rutas especificadas, a discreción de la empresa, en algunos o la totalidad de los servicios, a condición de que el servicio tenga su origen o fin en el territorio de Marruecos, en el caso de las compañías aéreas de Marruecos, o en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea.
5. Las Partes permitirán a cualquier compañía aérea establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En virtud de este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves operadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto por motivos de carácter aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario.
6. Cualquier compañía aérea que realice transporte internacional podrá cambiar el tipo de aeronave que opere, sin limitaciones, y en cualquier punto de las rutas especificadas.
7. El arrendamiento con tripulación por parte de compañías aéreas marroquíes de aeronaves pertenecientes a aerolíneas de terceros países, así como el arrendamiento con tripulación por parte de una compañía aérea de la Comunidad Europea de aeronaves pertenecientes a aerolíneas de terceros países distintos de los mencionados en el anexo V, con el fin de ejercitar los derechos previstos en el presente Acuerdo, deberá realizarse sólo en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales. Tales arrendamientos deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad expedidora de la licencia de la compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de la otra Parte.
Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 25, el presente Acuerdo sustituye a las correspondientes disposiciones de los acuerdos bilaterales de transporte aéreo celebrados entre Marruecos y los Estados miembros que se especifican a continuación:
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Rabat el 20 de enero de 1958; complementado mediante canje de notas de 20 de enero de 1958; modificado en último lugar por el Memorando de Acuerdo hecho en Londres el 11 de junio de 2002.
– Acuerdo de transporte aéreo entre la República Socialista de Checoslovaquia y Marruecos, hecho en Rabat el 8 de mayo de 1961, por el que la República Checa declara considerarse obligada.
– Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos hecho en Rabat el 14 de noviembre de 1977; complementado mediante canje de notas de 14 de noviembre de 1977.
– Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y el Reino de Marruecos, hecho en Bonn el 12 de octubre de 1961.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 10 de mayo de 1999; este acuerdo deberá leerse en relación con el Memorando de Acuerdo hecho en Atenas el 6 de octubre de 1998.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 7 julio de 1970; complementado en último lugar mediante el canje de notas del 12 de agosto de 2003 y el 25 de agosto de 2003.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Rabat el 25 octubre de 1957.
Modificado por:
– el Canje de Notas de 22 marzo de 1961,
– el Acta Aprobada de 2 y 5 de diciembre de 1968,
– el Memorando de Consultas de 17 y 18 de mayo de 1976,
– el Memorando de Consultas de 15 de marzo de 1977.
Modificado en último lugar por el Memorando de Consultas de 22 y 23 de marzo de 1984 y el Canje de Notas de 14 de marzo de 1984.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos hecho en Rabat el 8 julio de 1967.
Modificado por el Memorando de Acuerdo hecho en Roma el 13 de julio de 2000 Modificado en último lugar por el Canje de Notas de 17 de octubre de 2001 y de 3 de enero de 2002.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Varsovia el 19 mayo de 1999.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Bonn el 5 julio de 1961.
– Acuerdo de transporte aéreo entre la República Popular de Hungría y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 21 de marzo de 1967.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Rabat el 26 de mayo de 1983.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de Su Majestad la Reina de los Países Bajos y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos hecho en Rabat el 20 de mayo de 1959.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 27 de febrero de 2002.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia, y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Varsovia el 29 de noviembre de 1969.
– Acuerdo de transporte aéreo entre Portugal y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 3 de abril de 1958.
Completado mediante Acta suscrita en Lisboa el 19 de diciembre de 1975.
Completado en último lugar por Acta suscrita en Lisboa el 17 de noviembre de 2003.
– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Reino de Marruecos hecho en Rabat el 14 de noviembre de 1977.
Complementado por Canje de Notas de 14 de noviembre de 1977.
– Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Londres el 22 de Octubre de 1965.
Modificado por Canje de Notas de 10 y de 14 de octubre de 1968.
Modificado por Acta suscrita en Londres el 14 de marzo de 1997.
Modificado en último lugar por Acta suscrita en Rabat el 17 de octubre de 1997.
– Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Reino de Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional.
– Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno del Reino de Marruecos adjunto como anexo 1 al Memorando de Acuerdo suscrito en La Haya el 20 de junio de 2001.
1. La Comunidad Europea:
Alemania: Luftfahrt-Bundesamt. Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Asuntos Urbanos.
Austria: Administración de Aviación Civil. Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología.
Bélgica: Dirección General de Transporte Aéreo. Servicio Federal de Movilidad y Transporte.
Chipre: Departamento de Aviación Civil. Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas.
Dinamarca: Administración de Aviación Civil.
España: Dirección General de Aviación Civil. Ministerio de Fomento.
Estonia: Administración de Aviación Civil.
Finlandia: Autoridad de Aviación Civil.
Francia: Dirección General de Aviación Civil.
Grecia: Autoridad Helénica de Aviación Civil. Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Hungría: Dirección General de Aviación Civil. Ministerio de Economía y Transportes.
Irlanda: Dirección General de Aviación Civil. Departamento de Transportes.
Italia: Organismo Nacional de Aviación Civil (ENAC).
Letonia: Administración de Aviación Civil. Ministerio de Transportes.
Lituania: Administración de Aviación Civil.
Luxemburgo: Dirección de Aviación Civil.
Malta: Departamento de Aviación Civil.
Países Bajos: Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Gestión del Agua: Dirección General de Aviación Civil y Transporte de Mercancías. Inspección de Transporte y de Gestión del Agua.
Polonia: Oficina de Aviación Civil.
Portugal: Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Ministerio de Equipamiento, Planificación y Administración del Territorio.
República Checa: Departamento de Aviación Civil. Ministerio de Transporte. Dirección General de Aviación Civil.
Reino Unido: Dirección de Aviación. Departamento de Transportes (DfT).
República Eslovaca: Dirección General de Aviación Civil. Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones.
Eslovenia: Oficina de Aviación Civil. Ministerio de Transportes.
Suecia: Dirección General de Aviación Civil.
2. Reino de Marruecos: Dirección de Aeronáutica Civil. Ministerio de Equipamiento y Transportes.
1. La ejecución y aplicación por la Parte marroquí de todas las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de transporte aéreo que figuran en el anexo VI serán sometidas a evaluación bajo la responsabilidad de la Comunidad Europea, evaluación que deberá ser validada por el Comité Mixto. La decisión del Comité Mixto deberá aprobarse en el plazo máximo de dos años tras la entrada en vigor del Acuerdo.
2. Hasta el momento de la adopción de dicha decisión, los servicios acordados y las rutas especificadas en el anexo I no incluirán el derecho de las compañías aéreas de la Comunidad Europea a admitir tráfico en Marruecos y descargarlo en puntos posteriores y viceversa, ni el derecho de las compañías aéreas marroquíes a admitir tráfico en un punto de la Comunidad Europea y descargarlo en otro punto de la Comunidad Europea y viceversa. Sin embargo, todos los derechos de tráfico de quinta libertad concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que se enumeran en el anexo II podrán seguir ejercitándose en la medida en que no haya discriminación por razón de nacionalidad.
1. República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
2. Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
3. Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
4. Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).
Las «disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el Acuerdo salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo o en el anexo IV «Disposiciones transitorias». Cuando procede se indican adaptaciones específicas para cada uno de esos actos:
A. Seguridad aérea.
Nota: Las condiciones precisas con respecto a la participación de Marruecos en la EASA en calidad de observador deberán discutirse posteriormente.
N.º 3922/91.
Reglamento n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
Modificado por:
– el Reglamento (CE) n.º 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo,
– el Reglamento (CE) n.º 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo,
– el Reglamento (CE) n.º 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo,
– el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y 12 a 13, con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase, los anexos I, II y III.
A efectos de la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la CE».
N.º 94/56/CE.
Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.
N.º 1592/2002.
Reglamento (CE) n.º 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Modificado por:
– el Reglamento (CE) n.º 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1592/2002,
– el Reglamento (CE) n.º 1701/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1592/2002.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 57, anexos I y II.
N.º 2003/42.
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.
N.º 1702/2003.
Reglamento (CE) n.º 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexo.
N.º 2042/2003.
Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.
N.º 104/2004.
Reglamento (CE) n.º 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7 y anexo.
B. Gestión del tráfico aéreo.
N.º 93/65.
Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
Modificada por:
– la Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo, modificada por el Reglamento (CE) n.º 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, modificada por el Reglamento (CE) n.º 980/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2082/2000 por el que se adoptan normas de Eurocontrol.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I y II.
La referencia a la Directiva 93/65/CEE del Consejo se eliminará a partir del 20 de octubre de 2005.
N.º 2082/2000.
Reglamento (CE) n.º 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000 por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo.
Modificado por:
– el Reglamento (CE) n.º 980/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2082/2000 por el que se adoptan normas de Eurocontrol.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, anexos I a III.
N.º 549/2004.
Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.
N.º 550/2004.
Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.
N.º 551/2004.
Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.
N.º 552/2004.
Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.
C. Medio ambiente.
N.º 89/629.
Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
N.º 92/14.
Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)
Modificada por:
– la Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE,
– la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo,
– el Reglamento (CE) n.º 991/2001 de la Comisión, de 21 de mayo de 2001, por el que se modifica el anexo de la Directiva 92/14/CEE del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexo.
N.º 2002/30.
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos I y II.
N.º 2002/49.
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a IV.
D. Protección del consumidor.
N.º 90/314.
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.
N.º 92/59.
Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.
N.º 93/13.
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo.
N.º 95/46.
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.
N.º 2027/97.
Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.
Modificado por:
– el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2027/97.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
N.º 261/2004.
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.
E. Sistemas informatizados de reserva.
N.º 2299/1989.
Reglamento (CEE) n.º 2299/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva
Modificado por:
– el Reglamento (CEE) n.º 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2299/89,
– el Reglamento (CE) n.º 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2299/89.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 22, anexo.
F. Aspectos sociales.
N.º 1989/391.
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16 y 18 y 19.
N.º 2003/88.
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.
N.º 2000/79.
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.
G. Otra legislación.
N.º 91/670.
Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, anexo.
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