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Documento BOE-A-2013-4798

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 2013, páginas 34683 a 34699 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-4798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/07/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA

El Reino de España y la República de Corea (en adelante denominadas los «Estados Contratantes»).

Deseosos de regular las relaciones entre sus dos países en el campo de la Seguridad Social,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1
Definiciones

1. A los efectos de este Convenio:

(a) «Nacional» significa: para la República de Corea (en adelante denominada Corea), un nacional de Corea como se define en la Ley de Nacionalidad, modificada, y para el Reino de España (en adelante denominado España), un nacional de España, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil;

(b) «Legislación» significa: las leyes y disposiciones que se especifican en el artículo 2 de este Convenio;

(c) «Autoridad Competente» significa: para Corea, los ministros responsables de los regímenes de la seguridad social regulados por las legislaciones especificadas en el apartado 1 (a) del artículo 2 y, para España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración;

(d) «Institución Competente» significa: la institución responsable para la aplicación de las legislaciones especificadas en el apartado 1 del artículo 2;

(e) «Trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia» significa: toda persona que, como consecuencia de realizar o de haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio;

(f) «Periodo de seguro» significa: cualquier periodo de cotización que haya sido reconocido y completado bajo la legislación de un Estado Contratante y cualquier otro periodo reconocido como equivalente a un periodo de cotización bajo esa legislación;

(g) «Prestación» significa: cualquier prestación en metálico o pensión establecida en la legislación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de este Convenio, incluyendo los complementos y revalorizaciones aplicables a la misma.

2. Cualquier término no definido en este artículo tendrá el significado que se le asigne en la respectiva legislación de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación material

1. El Convenio se aplicará a:

(a) En relación con Corea:

(i) la Ley Nacional de Pensiones,

(ii) en lo que se refiere únicamente al Título II de este Convenio, la Ley Nacional de Seguro de Salud, la Ley de Seguro de Empleo, la Ley de Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo y la Ley de Compilación, etc. de las Primas por Seguro de Empleo y Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo.

(b) En relación con España, la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

– Jubilación.

– Incapacidad Permanente no derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

– Muerte y Supervivencia no derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

en relación con las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, solamente serán de aplicación las disposiciones del apartado 1 del artículo 12.

2. Excepto si este Convenio dispone otra cosa, la legislación a que se refiere el apartado 1 de este artículo no incluirá tratados u otros convenios internacionales de Seguridad Social que puedan ser concluidos entre un Estado Contratante y un tercer Estado, o legislación promulgada para su específica aplicación.

3. Este Convenio se aplicará también a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o sustituya a la legislación existente especificada en el apartado 1 de este artículo. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a la legislación futura que extienda la legislación existente de un Estado Contratante a nuevas categorías de beneficiarios, salvo que las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 3
Campo de aplicación personal

Este Convenio se aplicará a cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, a los familiares y/o los dependientes y supervivientes de dicha persona que tengan esta condición de acuerdo con la legislación aplicable de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 4
Igualdad de trato

Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un Estado Contratante, recibirán el mismo trato que los nacionales de ese Estado Contratante en lo referente a la aplicación de la legislación de ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 5
Pago de prestaciones en el extranjero

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las prestaciones adquiridas de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el interesado resida o se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, debiendo abonarse la prestación en dicho territorio.

2. Las prestaciones reconocidas conforme a la legislación de un Estado Contratante serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3 que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que a un nacional de aquel Estado Contratante.

TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
ARTÍCULO 6
Disposiciones generales

Excepto que se disponga otra cosa en este Título, un trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado Contratante estará sujeto sólo a la legislación de ese Estado Contratante, en lo referente a dicha actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

ARTÍCULO 7
Disposiciones Especiales

Una persona que trabaja simultáneamente como asalariado y/o por cuenta propia en los territorios de ambos Estados Contratantes, estará sujeta solamente a la legislación del Estado Contratante en el que resida habitualmente. La sujeción a dicha legislación se aplicará a todas las actividades laborales de esa persona.

ARTÍCULO 8
Personas desplazadas

1. Cuando un trabajador empleado (o contratado) por un empresario que tenga una empresa registrada en el territorio de un Estado Contratante sea enviada por dicho empresario a trabajar en el territorio del otro Estado Contratante, sólo continuará aplicándosele, en relación con este trabajo, la legislación sobre aseguramiento obligatorio del primer Estado Contratante durante los primeros sesenta meses naturales, como si el trabajador continuara empleado en el territorio del primer Estado Contratante. A los efectos de aplicación de este apartado, un empleador y sus compañías filiales o subsidiarias, tal y como se definen en la legislación nacional del Estado Contratante que desplaza al trabajador, se considerará como un solo empresario.

2. En caso de que el desplazamiento continúe más allá del periodo establecido en el apartado 1 de este artículo, se continuará aplicando la legislación del primer Estado Contratante, siempre que las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes den su consentimiento.

3. Cuando un trabajador que esté cubierto por la legislación de un Estado Contratante, y que ejerza una actividad por cuenta propia de forma habitual en el territorio de dicho Estado Contratante, trabaje temporalmente como trabajador por cuenta propia en el territorio del otro Estado Contratante, dicho trabajador estará sujeto únicamente, en relación con ese trabajo por cuenta propia, a la legislación del primer Estado Contratante como si trabajara en ese Estado, siempre que el período de trabajo por cuenta propia en el territorio del otro Estado Contratante no exceda de sesenta meses naturales.

4. Si la actividad por cuenta propia referida en el apartado 3 se extiende más allá de sesenta meses naturales, las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes podrán acordar que dicho trabajador permanezca sujeto sólo a la legislación del primer Estado Contratante.

ARTÍCULO 9
Trabajadores a bordo de buques y aeronaves

1. Un trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque y que, en ausencia de este Convenio, podría estar sujeto a las legislaciones coreana y española respecto de dicha actividad, quedará sujeto únicamente a la legislación del Estado Contratante donde dicho trabajador reside.

2. Un trabajador empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de uno de los Estados Contratantes y sea remunerado por dicha actividad por una empresa o persona cuya sede social o centro de trabajo esté en el territorio del otro Estado Contratante, estará sujeto a la legislación de este último si reside en el territorio de ese Estado Contratante. La empresa o persona que remunere al trabajador será considerada como empleador a efectos de la aplicación de dicha legislación.

3. Los trabajadores de un Estado Contratante que residan en dicho Estado Contratante y que trabajan para una empresa mixta registrada en el otro Estado Contratante y abanderada en ese Estado Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país en el que residen. Esos trabajadores estarán sujetos a la legislación del primer Estado Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

4. Un trabajador empleado como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave estará sujeto, con respecto a ese trabajo, a la legislación del Estado Contratante donde la empresa para la que esa persona trabaja tenga su oficina central. Sin embargo, si la empresa tiene una sucursal o representación permanente en el territorio del otro Estado Contratante, la persona empleada para esa sucursal o representación, a la que no le es de aplicación el artículo 8 de este Convenio, estará sujeta a la legislación del Estado Contratante donde la sucursal o representación esté ubicada.

ARTÍCULO 10
Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, personal contratado por la Administración Pública en el exterior y funcionarios

1. Lo dispuesto en este Convenio no afectará a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

2. Los funcionarios de los Estados Contratantes, o considerados como tales en virtud de sus legislaciones, que sean enviados a trabajar al territorio del otro Estado Contratante, permanecerán sometidos a la legislación del Estado Contratante al que pertenece la Administración de la que dependen.

3. El personal no funcionario nacional de un Estado Contratante, empleado en Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de ese Estado Contratante, que preste servicios en el territorio del otro Estado Contratante, y que no esté exento de la aplicación de la legislación de ese Estado Contratante en virtud de las Convenciones de Viena, así como el personal no funcionario nacional de un Estado Contratante empleado por la Administración Pública de ese Estado Contratante que preste servicios en el territorio del otro Estado Contratante estará sujeto únicamente a la legislación del Estado Contratante al que pertenezca la Administración de la que depende, salvo que opte por la legislación del Estado receptor.

ARTÍCULO 11
Otras excepciones

Las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes podrán acordar excepciones a este Título respecto de determinadas personas o categorías de personas.

ARTÍCULO 12
Disposiciones especiales para personas desplazadas en España sujetas a la legislación coreana

1. Un trabajador por cuenta ajena en España que está sujeto solo a la legislación coreana según lo establecido en el presente Convenio, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, la empresa en la que el asalariado trabaja en España será la responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación coreana, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España esté sujeto sólo a la legislación coreana de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio, durante su estancia en el territorio de España, deberá estar cubierto por un seguro de salud/médico que será ajeno al Sistema español de la Seguridad Social.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas a prestaciones coreanas
ARTÍCULO 13
Totalización y prestaciones

1. Si una persona no reúne las condiciones para percibir las prestaciones coreanas por los períodos de seguro acreditados únicamente en virtud de la legislación coreana, a los efectos de establecer el derecho de la persona a una prestación con arreglo a la legislación coreana, la Institución Competente de Corea tendrá en cuenta los períodos de seguro de la persona acreditados en virtud de la legislación española, siempre que dichos períodos no se superpongan con los períodos de seguro conforme a legislación coreana.

2. Para obtener una pensión de invalidez o de supervivencia, el requisito de la legislación coreana de que una persona esté cubierta cuando tiene lugar la contingencia asegurada, se considerará cumplido si la persona está asegurada conforme a la legislación española durante el período en el que se produce la contingencia asegurada.

3. Si la concesión de determinadas prestaciones conforme a la legislación coreana depende de que se hayan cumplido periodos de seguro en determinadas profesiones o empleos, los periodos cubiertos de acuerdo con la legislación de España solamente se tendrán en consideración para la concesión de dichas prestaciones si hubieran sido acreditados en la misma profesión o empleo.

4. Cuando se tienen en cuenta los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación española para establecer el derecho a pensiones bajo la legislación coreana, conforme a los apartados 1 y 2 de este artículo, la pensión debida se determinará como sigue:

(a) la Institución Competente coreana computará primero una cuantía de pensión igual a la que se habría abonado a la persona si todos los períodos de seguro acreditados con arreglo a la legislación de ambos Estados Contratantes se hubieran completado bajo la legislación coreana. Para determinar la cuantía de la pensión, la Institución Competente coreana tendrá en cuenta la renta media mensual estándar de la persona mientras estuvo asegurada con arreglo a la legislación coreana;

(b) la Institución Competente coreana calculará la pensión parcial a abonar conforme a la legislación coreana basándose en la cuantía de la pensión calculada de acuerdo con el subapartado anterior en proporción a la ratio entre la duración de los períodos de seguro tenidos en cuenta con arreglo a su propia legislación y la duración total de los períodos de seguro tenidos en cuenta bajo la legislación de ambos Estados contratantes.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los reembolsos de las cantidades a tanto alzado se determinará de conformidad con la legislación de Corea.

6. Las disposiciones de la legislación coreana que restrinjan el derecho a pensiones de invalidez o de supervivencia debido al impago de las cotizaciones cuando, de no ser así, la persona hubiera tenido derecho a la pensión, se aplicarán al período cubierto bajo la legislación coreana.

7. No obstante, cualquier otra disposición de este Convenio, cuando la duración total de los periodos de seguro acumulados por una persona con arreglo a la legislación coreana es inferior a un año y si, teniendo en cuenta solo esos períodos, no tiene derecho a la pensión existente en virtud de la legislación coreana, la Institución Competente de Corea no tendrá que reconocer ninguna pensión por esos periodos.

8. Para la determinación del grado de incapacidad o discapacidad a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones, la Institución Competente de Corea efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación aplicable.

9. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de Corea tendrá en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por la Institución Competente de España que hayan sido transmitidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23. No obstante lo anterior, la Institución Competente de Corea podrá someter al asegurado a reconocimientos médicos adicionales realizados por médicos elegidos por la Institución Competente de Corea y a cargo de la misma.

CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a prestaciones españolas
ARTÍCULO 14
Totalización de períodos de seguro

Cuando se hayan cumplido periodos de seguro bajo la legislación de ambos Estados Contratantes, si fuera necesario, la Institución Competente de España tendrá en cuenta los periodos cubiertos de conformidad con la legislación de Corea para establecer el derecho a prestaciones de acuerdo con su propia legislación, siempre que dichos periodos no se superpongan con los suyos.

ARTÍCULO 15
Cálculo de las prestaciones

La persona que haya estado sujeta a la legislación de ambos Estados Contratantes tendrá derecho a prestaciones españolas de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente española determinará si esa persona tiene derecho a las prestaciones y calculará la cuantía de las mismas teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.

2. Asimismo, la Institución Competente española determinará si esa persona tiene derecho a prestaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 14 y, en su caso, en el 16 y, si se alcanza derecho a prestaciones, la cuantía de las mismas se calculará según las reglas siguientes:

(a) La cuantía de las prestaciones se calcula como si todos los períodos de seguro del asegurado cubiertos bajo la legislación de ambos Estados Contratantes hubieran sido cumplidos bajo la legislación española.

(b) La cuantía de las prestaciones referidas en el subapartado a) se ajustará en proporción a la ratio entre los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación española hasta el hecho causante de las prestaciones y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambos Estados Contratantes hasta ese hecho.

(c) En los supuestos en que la legislación española exija una duración determinada de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente española únicamente tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación coreana que sean necesarios para alcanzar la citada pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las prestaciones cuya cuantía no esté basada en los períodos de seguro.

3. Una vez reconocido el derecho a las prestaciones conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente española reconocerá y abonará la cuantía de la pensión que sea más favorable al beneficiario.

ARTÍCULO 16
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones

1. Si la legislación española requiere, para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en este Capítulo, que sea necesario que el trabajador por cuenta ajena o cuenta propia esté sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante, esta condición se entenderá que se ha cumplido si esa persona estaba asegurada en virtud de la legislación de Corea en el momento de producirse el hecho causante. En su defecto, la situación se considerará cumplida si la persona recibe una prestación en virtud de la legislación de Corea basada en sus propios periodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, cuando sea necesario, se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba sujeto a la legislación de Corea o es pensionista de acuerdo con esa legislación.

2. Cuando para el reconocimiento de una prestación la legislación española requiere que un determinado período de seguro se haya completado durante un período de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante de esa prestación, esta condición se considerará cumplida si ese período de seguro ha sido completado durante el período de tiempo inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación bajo la legislación de Corea.

3. Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas en la legislación española para los pensionistas que ejerzan una actividad laboral les serán aplicables aunque dicha actividad se desarrolle en Corea.

ARTÍCULO 17
Regímenes Especiales

Si la concesión de determinados beneficios, conforme a la legislación española, depende de que se hayan cumplido periodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o en determinadas profesiones o empleos, los periodos cubiertos de acuerdo con la legislación de Corea solamente se tendrán en consideración para la concesión de dichos beneficios si hubieran sido acreditados en la misma profesión o empleo.

ARTÍCULO 18
Determinación del grado de incapacidad o discapacidad

1. Para la determinación del grado de incapacidad o discapacidad a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones, la Institución Competente de España efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de España tendrá en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por la Institución Competente de Corea que hayan sido transmitidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23. No obstante lo anterior, la Institución Competente de España podrá someter al asegurado a reconocimientos médicos adicionales realizados por médicos elegidos por la Institución Competente de España y a cargo de la misma.

ARTÍCULO 19
Base reguladora de las pensiones

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones, la Institución Competente de España tendrá en cuenta únicamente los periodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Las siguientes normas serán de aplicación para determinar la base reguladora de las prestaciones, conforme a los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 15:

(a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social española.

(b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 20
Período mínimo de totalización

No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cuando la duración total de los periodos de seguro acumulados por una persona con arreglo a la legislación española es inferior a un año y si, teniendo en cuenta solo esos períodos, no tiene derecho a la pensión existente en virtud de la legislación española, la Institución Competente de España no tendrá que reconocer ninguna pensión por esos periodos.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
ARTÍCULO 21
Acuerdo Administrativo

1. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes concluirán un Acuerdo Administrativo en el que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación de este Convenio.

2. El Organismo de Enlace de cada Estado Contratante será designado en el Acuerdo Administrativo.

ARTÍCULO 22
Intercambio de información y colaboración mutua

1. Las Autoridades y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes, de acuerdo con sus respectivas competencias, deberán:

(a) comunicar entre sí, en la medida permitida por la legislación de cada Estado Contratante, cualquier información necesaria para la aplicación de este Convenio;

(b) prestarse asistencia al objeto de establecer o mantener el derecho a las prestaciones incluidas en este Convenio, o la legislación a la que este Convenio se aplica; y

(c) comunicarse, tan pronto como sea posible, información sobre las medidas adoptadas por ellas para la aplicación de este Convenio, así como cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a su aplicación.

2. La asistencia a la que se refiere el subapartado 1 (b) de este artículo se prestará libre de coste, salvo las excepciones que puedan acordarse en el Acuerdo Administrativo previsto en el apartado 1 del artículo 21.

ARTÍCULO 23
Confidencialidad de la información

Salvo que la legislación de un Estado Contratante disponga otra cosa, la información que se transmita sobre una persona, de acuerdo con este Convenio, a la Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante por la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, será utilizada exclusivamente con el fin de aplicar este Convenio y la legislación a la que éste se refiere. La información recibida por la Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante estará sometida a la legislación de ese Estado sobre protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

ARTÍCULO 24
Exención de tasas y legalización de documentos

1. En el caso de que la legislación de un Estado Contratante establezca para cualquier documento que se presente ante la Autoridad o Institución Competente de ese Estado la exención total o parcial de las tasas o cargos, incluidas las tasas consulares y administrativas, esta exención se aplicará también a los documentos correspondientes que se presenten ante la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante para la aplicación de este Convenio.

2. Los documentos y certificados que se presenten por la Autoridad o la Institución Competente de cualquiera de los Estados Contratantes, a efectos de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de autentificación o de cualquier otra formalidad análoga requeridos por las Autoridades diplomáticas o consulares.

3. Las copias de documentos que una Institución de un Estado Contratante certifique que son verdaderas y exactas, serán aceptadas como tales por una Instituciones del otro Estado Contratante, sin necesidad de más certificaciones.

ARTÍCULO 25
Idioma de las comunicaciones

1. Las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con cualquier persona, dondequiera que ésta resida, cada vez que ello sea necesario para la aplicación de este Convenio o la legislación a la que éste se aplica. La correspondencia se podrá dirigir en la lengua oficial de cada Estado Contratante o en inglés.

2. Ninguna solicitud o documento podrá rechazarse por la Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante sólo por razón de estar redactada en el idioma oficial del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 26
Presentación de solicitudes, declaraciones o recursos

1. Cualquier solicitud, declaración o recurso relativo al reconocimiento o al pago de una prestación de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, que debiera haber sido presentado, de acuerdo con esta legislación, durante un periodo de tiempo determinado ante la Autoridad o Institución Competente de dicho Estado Contratante, pero que haya sido presentado dentro del mismo periodo ante la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, se tendrá en consideración como si hubiera sido presentado ante la Autoridad o Institución Competente del primer Estado Contratante.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de un Estado Contratante se considerará como solicitud de la prestación correspondiente en virtud de la legislación del otro Estado Contratante, siempre que quien presente una solicitud por escrito para las prestaciones a una Autoridad o Institución Competente del primer Estado Contratante en el momento de la solicitud:

(a) exprese que debe considerarse como una solicitud de prestación de conformidad con la legislación del otro Estado Contratante, o

(b) facilite información sobre los periodos de seguro cubiertos bajo la legislación del otro Estado Contratante.

3. No obstante lo anterior, en el caso de una pensión de jubilación española o de vejez coreana, la solicitud de un Estado Contratante no se considerará presentada en el otro Estado Contratante cuando así lo indique expresamente el interesado.

4. En caso de que sean de aplicación los apartados 1 o 2 de este artículo, la Institución ante la que se haya presentado la solicitud, declaración o recurso, indicará la fecha de recepción del documento y lo transmitirá sin demora a la Institución del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 27
Pago de prestaciones

1. La Institución Competente de un Estado Contratante podrá abonar las prestaciones en aplicación de este Convenio en la moneda de ese Estado Contratante.

2. En el caso de que un Estado Contratante establezca controles de divisas u otras medidas similares que restrinjan los pagos, envíos o transferencias de fondos o de otros instrumentos financieros a las personas que se hallen fuera de este Estado Contratante, deberán ser adoptadas, sin demora, las medidas oportunas para asegurar el pago de cualquier importe que deba ser abonado de acuerdo con este Convenio a las personas contempladas en el artículo 3 que residan en el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 28
Resolución de las controversias

Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.

TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
ARTÍCULO 29
Consideración de periodos de seguro anteriores a la entrada en vigor del Convenio

Para establecer el derecho a prestaciones en virtud de este Convenio, se tendrá en cuenta cualquier periodo de seguro cubierto antes de la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, no se exigirá a ninguna Institución de los Estados Contratantes que tenga en consideración periodos de seguro anteriores a la fecha más próxima en que dichos periodos pudieran ser computables de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO 30
Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por hechos causantes anteriores a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por periodos anteriores a su vigencia.

2. Las pensiones reconocidas o los derechos a pensiones denegados por uno o ambos de los Estados Contratantes, antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Estado, a petición de los beneficiarios. Los derechos a prestaciones se adquirirán desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de ese Estado. No obstante, no se revisarán las prestaciones abonadas consistentes en una cantidad a tanto alzado.

3. Para la aplicación del artículo 8, en el caso de que una persona haya sido desplazada a un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se considerará que los periodos de empleo de la persona a la que se refiere ese artículo comienzan en dicha fecha.

4. Las disposiciones del Título III se aplicarán sólo a las prestaciones cuya solicitud se haya presentado en la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o después de la misma.

ARTÍCULO 31
Entrada en vigor

Este Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que cada Estado Contratante reciba del otro Estado Contratante una notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos para la entrada en vigor de este Convenio.

ARTÍCULO 32
Periodo de duración y finalización

1. Este Convenio estará en vigor y surtirá efecto hasta el último día del decimosegundo mes siguiente al mes en que cualquiera de los Estados Contratantes haya comunicado por escrito al otro su voluntad de finalizar el Convenio.

2. En caso de finalización de este Convenio, se mantendrán los derechos relativos al reconocimiento o al pago de las prestaciones adquiridos en su virtud. Los Estados Contratantes efectuarán las gestiones necesarias en relación con los derechos en curso de adquisición.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman este Convenio.

Hecho por duplicado en Seúl, el 14 de julio de 2011, en idiomas español y coreano, siendo cada texto igualmente auténtico.

Por el Reino de España,

Por la República de Corea,

Trinidad Jiménez García-Herrera,

Kim Sung-Hwan,

Ministra de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Comercio

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado conjuntamente las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) «Convenio»: designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea firmado el 14 de julio de 2011.

b) «Acuerdo»: designa el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.

c) «Organismo de Enlace»: designa, para cada Estado Contratante, el organismo responsable de la coordinación e intercambio de información entre las Instituciones de ambos Estados Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio.

2. Las expresiones y términos utilizados en este Acuerdo Administrativo tendrán el mismo significado que en el Convenio.

ARTÍCULO 2
Organismos de Enlace

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, se designan en cada Estado Contratante los siguientes Organismos de Enlace:

A) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones.

b) El Instituto Social de la Marina –ISM– para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de la legislación aplicable para todos los regímenes del Sistema de Seguridad Social.

B) En Corea:

El Servicio Nacional de Pensiones.

2. Las Autoridades Competentes de cada uno de los Estados Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los mencionados en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 3
Instituciones Competentes

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina –ISM– para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– para la aplicación de los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Título II del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 11 del Convenio.

B) En Corea:

El Servicio Nacional de Pensiones.

ARTÍCULO 4
Comunicación entre los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes

1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas.

2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo, elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

3. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
ARTÍCULO 5
Aplicación de las disposiciones especiales y excepciones

1. En los casos a que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Convenio, la Institución Competente del Estado Contratante cuya legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un certificado acreditando la legislación de Seguridad Social aplicable, y en su caso, el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio del otro Estado Contratante.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Convenio, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia preferentemente con tres meses de antelación a la finalización del período de cinco años a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 del artículo 8 del Convenio.

La solicitud será dirigida a la Institución Competente del Estado Contratante en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente del Estado en cuyo territorio el interesado está desplazado.

3. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Convenio ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente del Estado Contratante por cuyo Sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Una copia de dicho formulario quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio del otro Estado Contratante.

4. El Organismo de Enlace del Estado Contratante que emite el certificado, al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, enviará una copia del formulario o de la información incluida en el mismo, siempre que el Organismo de Enlace del otro Estado Contratante lo requiera.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
ARTÍCULO 6
Determinación de la Institución que tramita las prestaciones

Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de que el interesado resida en uno de los Estados Contratantes, el expediente se instruirá por la Institución Competente del lugar de residencia.

b) En el caso de que en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro en uno de los Estados Contratantes, el expediente se instruirá por la Institución Competente de ese Estado Contratante.

c) En el caso de que el interesado resida en un tercer país el expediente se instruirá por la Institución Competente del Estado Contratante donde el interesado presente su solicitud.

ARTÍCULO 7
Solicitud de prestaciones

1. Para obtener la concesión de prestaciones, el interesado deberá dirigir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

2. No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud junto con toda la documentación al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante indicando la fecha de su presentación.

3. Cuando en la solicitud de la prestación solamente se declaren actividades desarrolladas en uno de los Estados Contratantes y sea presentada ante la Institución del otro Estado Contratante, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, con toda la documentación, al Organismo de enlace de aquel Estado Contratante, indicando la fecha en que se presentó dicha solicitud.

4. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de un Estado Contratante, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente del otro Estado Contratante, siempre que el interesado exprese que se considere como tal o facilite información sobre las actividades realizadas en el otro Estado Contratante.

No obstante lo anterior, cuando se trate de una prestación de jubilación o vejez, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente del otro Estado Contratante, si el interesado manifiesta expresamente que no está destinada a una prestación de ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 8
Trámite de las prestaciones

1. La Institución Competente del Estado Contratante a quien corresponda la instrucción del expediente, cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, que determinará la Institución competente.

La Institución Competente del primer Estado Contratante remitirá también toda la documentación de que disponga que sea necesaria para que la Institución Competente del otro Estado Contratante establezca el derecho a la prestación del solicitante.

2. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1 de este artículo devolverá a la Institución Competente del otro Estado Contratante un ejemplar de dicho formulario, en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución y la fecha de efectos económicos de la misma.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación.

Las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes se intercambiarán información sobre la cuantía de la prestación reconocida y la fecha de inicio de la misma.

ARTÍCULO 9
Disposiciones especiales para la incapacidad permanente o discapacidad

1. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente o discapacidad se adjuntará, al formulario de enlace citado en el apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo Administrativo, un informe médico. El informe médico contendrá:

– La información sobre el estado de salud del trabajador.

– Las causas de la incapacidad permanente o discapacidad.

– La posibilidad razonable de recuperación.

2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 del Convenio, la Institución Competente de un Estado Contratante pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado Contratante, a petición de ésta y gratuitamente los informes y documentos que obren en su poder.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
ARTÍCULO 10
Control y colaboración administrativa

1. Con el fin de controlar los derechos de sus beneficiarios residentes en el otro Estado Contratante, las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes proporcionarán la una a la otra la información necesaria sobre aquellos hechos de los que, con arreglo a su propia legislación, pueda derivarse la modificación, interrupción o extinción de los derechos reconocidos por ellos. Los procedimientos detallados se determinarán entre los Organismos de Enlace.

2. Las Instituciones Competentes de un Estado Contratante pueden solicitar directamente a los beneficiarios a quienes se han otorgado prestaciones que presenten toda la documentación que sea necesaria para acreditar el derecho a continuar percibiendo las prestaciones.

3. Las Instituciones Competentes de un Estado Contratante podrán solicitar al otro Estado Contratante información sobre sus períodos de seguro acreditados por los asegurados en el Sistema de la Seguridad Social del otro país. Se establecerá un formulario específico.

4. Si la Institución Competente de un Estado Contratante, pide que un solicitante o beneficiario que reside en otro Estado Contratante, sea sometido a un examen médico la Institución Competente del Estado Contratante de residencia, llevará a cabo las gestiones para la realización de este examen a cargo de la Institución Competente que lo solicita.

5. La Institución Competente de un Estado Contratante reembolsará los gastos derivados de la aplicación del apartado 4 de este artículo cuando la Institución Competente del otro Estado Contratante presente una factura.

6. Las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados Contratantes podrán solicitar cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 11
Pago de las prestaciones

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Convenio, cada Estado Contratante habilitará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes en el otro Estado Contratante, directamente donde residen.

ARTÍCULO 12
Actualización o Revalorización de pensiones

La actualización o revalorización de las pensiones reconocidas según lo previsto en el Título III del Convenio, se llevará a cabo aplicando la misma proporción que se estableció para la determinación y el cálculo de la pensión.

ARTÍCULO 13
Estadísticas

Los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio del otro Estado Contratante. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer trimestre del año siguiente.

ARTÍCULO 14
Comisión Mixta

En cumplimiento del artículo 28 del Convenio, con el fin de resolver cuantos problemas puedan surgir en la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo, así como para el seguimiento de los mismos, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán constituir una Comisión Mixta en la que participarán representantes de sus respectivos Organismos de Enlace.

ARTÍCULO 15
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes decidan otra cosa.

Hecho en Seúl, a 22 de octubre de 2012, en las lenguas española y coreana, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

POR LA AUTORIDAD COMPETENTE

DE ESPAÑA,

POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE COREA,

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

El Ministerio de Salud y Bienestar Social,

Luis Arias Romero,

Rim Chemin,

Embajador de España en la República de Corea

Ministro de Salud y Bienestar Social

El presente Convenio y su Acuerdo Administrativo entraron en vigor el 1 de abril de 2013, primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 31.

Madrid, 25 de abril de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/07/2011
  • Fecha de publicación: 08/05/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2013
  • Contiene Acuerdo administrativo de 22 de octubre de 2012.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 2013.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Corea del Sur
  • España
  • Seguridad Social

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