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Documento BOE-A-2013-3324

Pleno. Sentencia 48/2013, de 28 de febrero de 2013. Conflicto positivo de competencia 6330-2003. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria. Competencias sobre educación: constitucionalidad de los preceptos reglamentarios estatales relativos a la enseñanza de las lenguas cooficiales (STC 13/2013) y a la composición de los equipos de evaluación que deben decidir sobre la promoción de los alumnos (STC 184/2012).

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2013, páginas 49 a 62 (14 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2013-3324

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 6330-2003, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria. Ha intervenido y formulado alegaciones la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2003 la Letrada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación contra los arts. 3, 4, 6.3, 7, 9, 15.1, 19; la disposición final primera; y los anexos I, II y III, del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria.

2. El conflicto se fundamenta en los motivos que, resumidamente, se exponen a continuación:

Tras hacer referencia al cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para la promoción de un conflicto positivo de competencia, comienza señalando la Letrada de la Generalitat de Cataluña que el Real Decreto 831/2003, en la medida en que desarrolla la Ley Orgánica 10/2002, de calidad de la educación, incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad por incompetencia que fueron puestos de manifiesto por dicha representación en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1621-2003, interpuesto contra dicha ley. A juicio de la Letrada autonómica, la Ley Orgánica de calidad de la educación pretende fundar una nueva ordenación del sistema educativo desconociendo los límites que los Estatutos de Autonomía imponen al legislador estatal, en particular los derivados del art. 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, que ha de operar como canon de constitucionalidad.

En conexión con lo anterior, sostiene la Letrada autonómica que la regulación cuestionada del Real Decreto 831/2003, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria, no puede tener encaje en ninguno de los títulos competenciales referidos en su disposición adicional primera (art. 149.1.1, 18 y 30 CE). Aunque el título competencial aplicable en esta materia de educación sería, en principio, el previsto en el art. 149.1.30 CE (STC 188/2001, de 20 de septiembre), ello no habilita al Estado para dictar una regulación básica de la educación secundaria obligatoria en los términos en que se efectúa en los preceptos impugnados del Real Decreto 831/2003, que no respetan el reparto competencial en materia educativa que resulta del bloque de constitucionalidad, del que deriva la necesidad de que la norma básica reserve un margen suficiente a la normativa de desarrollo que permita a las Comunidades Autónomas expresar sus intereses particulares. De esta manera, con cita de las SSTC 147/1991, de 4 de julio; 141/1993, de 22 de abril, y 131/1996, de 11 de julio, la Letrada de la Generalitat de Cataluña argumenta que las normas básicas han de formularse en forma de principios generales y pueden incluir condiciones mínimas y parámetros, pero no diseñar en concreto el régimen organizativo propio ni llegar a tal grado de detalle que impida a las Comunidades Autónomas establecer su propia opción legislativa.

Así, un primer grupo de preceptos del Real Decreto 831/2003, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria (concretamente los arts. 3, 4, 6.3, 7 y 9, y los anexos I, II y III), se impugnan por entender que la regulación de las enseñanzas comunes efectuada en el Real Decreto 831/2003 impide su desarrollo por la Comunidad Autónoma. Teniendo en cuenta que el Real Decreto 831/2003 pretende, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, fijar las enseñanzas comunes definidas como los elementos básicos del curriculum, sostiene la Letrada de la Generalitat de Cataluña que el Estado no puede regular las enseñanzas comunes, más allá de las enseñanzas mínimas (STC 88/1983, de 27 de octubre, FJ 3), tal y como estaban previstas en los arts. 4.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, con la finalidad de garantizar un nivel mínimo de homogeneidad en la formación de los escolares. Ese cambio de «enseñanzas mínimas» a «enseñanzas comunes» es sustantivo, ya que encierra un cambio de concepción y una extensión de lo básico que deja de ser un mínimo común y se convierte en una regulación homogeneizadora que ya no responde a objetivos de formación común, sino que se extiende a todo el espacio regulador, lo que implica que se pasa de un sistema en el que la regla de mínimos marcaba el contenido de la formación común que debía ser impartida a todos los alumnos a otro en el cual el contenido de esa formación pretende ser determinado unilateralmente por el Estado. De este modo, los preceptos impugnados del Real Decreto 831/2003 no se limitan a establecer lo que consideran como elementos básicos del currículo, sino que lo hacen de forma tal que dejan vacías de contenido las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de educación, dado el grado de detalle de los aspectos que configuran el contenido básico de la etapa educativa y la exigencia de que los elementos básicos que configuran el currículo se impartan «en sus propios términos», lo que imposibilita que el contenido del currículo sea desarrollado o estructurado libremente por la Generalitat de Cataluña, que sólo podrá efectuar el diseño del 45 por 100 del mismo. Por ello la Letrada de la Generalitat considera que los arts. 3, 4, 6.3, 7 y 9, y los anexos I, II y III del Real Decreto 831/2003 suponen una extralimitación competencial por no «establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en función de sus circunstancias específicas» (STC 131/1996, FJ 3).

Añade a lo anterior que la determinación de los contenidos del currículo que se establece en los anexos I y II del Real Decreto 831/2003 resulta especialmente grave cuando se refiere al área lingüística y en concreto al estudio de la lengua catalana. De acuerdo con el art. 8.2 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, el art. 4.2 del Real Decreto 831/2003 establece en el 55 por 100 el porcentaje del currículo que corresponde a las enseñanzas comunes en las Comunidades Autónomas que tienen junto a la lengua castellana otra lengua oficial (frente al 65 por 100 establecido para las Comunidades Autónomas que no tienen lengua propia), con la finalidad de incluir entre las asignaturas la que corresponde al estudio de la segunda lengua oficial. Sin embargo, a juicio de la Letrada autonómica, los anexos I y II del Real Decreto 831/2003, al fijar la distribución del horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes, llevan a cabo una regulación completamente distinta, que afecta profundamente a las posibilidades de alcanzar un conocimiento suficiente de la lengua catalana, puesto que, de un lado, se limita el número de horas que deben dedicarse al estudio de esta lengua y, de otro, se determina el mínimo de horas que deben dedicarse al estudio de la lengua castellana (tres horas semanales en todo caso), lo que a la postre supone también un tratamiento desigual para la lengua catalana, por ser algo superior el número de horas que corresponde al estudio de la lengua castellana en la misma etapa educativa (educación secundaria obligatoria). En definitiva –concluye la Letrada de la Generalitat de Cataluña– la determinación de los contenidos del currículo de la lengua castellana y del horario mínimo correspondiente que efectúan los anexos I y II del Real Decreto 831/2003 impiden a la Generalitat de Cataluña no solo establecer una estructura coherente y coordinada de los currículos correspondientes al área lingüística, sino también a la enseñanza eficaz de la lengua catalana, lo que supone incumplir el mandato derivado del art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 y comporta, asimismo, una vulneración de las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia educativa.

Se impugna también el art. 15.1 del Real Decreto 831/2003 porque este precepto determina la composición del equipo de evaluación (que debe decidir sobre la promoción del alumno al curso siguiente), lo que constituye una cuestión de carácter puramente organizativo, que ni afecta al derecho a la educación, ni a la competencia estatal de regulación de las condiciones para la obtención de títulos académicos. El art. 15.1 del Real Decreto 831/2003 invade las competencias autonómicas, pues la competencia estatal en este ámbito se limita a la determinación de los órganos de participación de la comunidad escolar en los centros docentes (STC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 4).

El art. 19 del Real Decreto 831/2003, que regula el calendario escolar, se impugna por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por entender que no puede tener carácter básico. La determinación del calendario académico, estableciendo no sólo el mínimo de días lectivos (175), sino también las fechas de inicio (no antes del 1 de septiembre) y conclusión (no más tarde del 30 de junio) del curso escolar, supone, según la Letrada de la Generalitat de Cataluña, una extralimitación en el ejercicio de la competencia estatal en relación con las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, a que se refiere el art. 149.1.30 CE, pues esa determinación del calendario escolar no viene justificada por la necesidad de asegurar el contenido de las enseñanzas mínimas en la etapa de educación secundaria obligatoria. La determinación del calendario escolar es una materia organizativa y por tanto se enmarca en la competencia plena de la Generalitat de Cataluña sobre educación.

En fin, sostiene la Letrada autonómica que el desarrollo de la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas corresponde a la Generalitat de Cataluña, por lo que la regulación contenida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 831/2003 (que, por un lado permite reducir la duración de la educación secundaria obligatoria para los alumnos superdotados; y, por otro, fija en 19 años el límite máximo de edad para la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en aulas de educación especial en centros ordinarios), supone, por detallada, una extralimitación de lo básico.

3. Mediante providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2003 se acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con los arts. 3, 4, 6.3, 7, 9, 15.1 y 19; la disposición final primera; y los anexos I, II y III, del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria. Asimismo se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Igualmente se acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos del referido real decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC, así como publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

4. La Abogada del Estado se personó en el presente proceso constitucional en nombre del Gobierno de la Nación y formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de enero de 2004, solicitando que se dictase Sentencia desestimatoria del conflicto conforme a los argumentos que seguidamente se exponen.

Comienza señalando la Abogada del Estado como cuestión preliminar que es necesario delimitar el objeto del conflicto, pues no resulta del todo congruente con el requerimiento de incompetencia efectuado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Y ello porque dicho requerimiento se formula en relación con los arts. 3, 4, 6.3, 7, 9, 15.1 y 19; la disposición adicional segunda; las disposiciones finales primera y segunda; y los anexos I, II y III, del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, mientras que en el suplico de la demanda del conflicto no se incluye la disposición adicional segunda (aunque sí se formulan alegaciones al respecto en el cuerpo de la demanda) ni tampoco la disposición final segunda (sobre la que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña considera haber obtenido satisfacción a su requerimiento, pese a que el Consejo de Ministros acordó no estimar fundado el mismo).

Señala a continuación la Abogada del Estado que las dos primeras alegaciones que se formulan por la representación autonómica se encuentran íntimamente conectadas con las formuladas por el propio Gobierno de la Generalitat de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1621-2003 interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica de calidad de la educación. En consecuencia, por razones de economía procesal, la Abogacía del Estado se remite íntegramente a sus alegaciones en dicho recurso relativas a las bases constitucionales del sistema educativo, la significación general de la Ley Orgánica de calidad de la educación y su amparo en las competencias reservadas al Estado por los arts. 149.1.1, 149.1.18 y 149.1.30 CE. Estos mismos títulos competenciales amparan el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria, que desarrolla la Ley Orgánica de calidad de la educación.

Señalado lo anterior, la Abogada del Estado se refiere al primer grupo de preceptos impugnados, los arts. 3, 4, 6.3, 7 y 9, y los anexos I, II y III del Real Decreto 831/2003, que se impugnan por entender que la regulación de las enseñanzas comunes efectuada en el Real Decreto impide su desarrollo por la Comunidad Autónoma. Al respecto la Abogacía del Estado señala que la controversia competencial planteada en este caso reproduce la ya suscitada en el referido recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de calidad de la educación a propósito de la sustitución terminológica que lleva a cabo esta Ley de las «enseñanzas mínimas» por «enseñanzas comunes», por lo que la Abogacía del Estado da por reproducidas sus alegaciones en dicho recurso sobre esta cuestión. Recuerda la Abogada del Estado que la competencia estatal para establecer las enseñanzas mínimas ha sido reconocida por la doctrina constitucional (SSTC 6/1982, de 22 de febrero, y 87/1983 y 88/1983, de 27 de octubre ambas), de modo que al Estado le corresponde fijar las enseñanzas comunes (antes mínimas) y a las Comunidades Autónomas establecer el currículo completo, del que las enseñanzas comunes forman parte en sus propios términos. La fijación por el Estado de las enseñanzas comunes, obligatorias para todo el territorio nacional, es necesaria derivación de la unidad del sistema educativo español (mínimo común educativo), por lo que si se permitiera que las Comunidades Autónomas pudieran alterar, modificar o sustituir las enseñanzas comunes no quedaría garantizada la formación común que define la identidad del sistema educativo, de modo que se trata de una competencia que, por su propia naturaleza corresponde al Estado. Además, la determinación por el Estado de las enseñanzas comunes enlaza a su vez con otra competencia exclusiva estatal, cual es la de regular la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30 CE).

Además, el mayor peso académico de las enseñanzas comunes justifica la competencia estatal para fijar, en relación con los horarios escolares, los porcentajes que han de dedicarse a las enseñanzas comunes, atendiendo a la existencia en las Comunidades Autónomas de otra lengua cooficial distinta del castellano, lengua oficial en todo el territorio español (SSTC 87/1983 y 88/1983, FFJJ 4 y 5), sin que puedan aceptarse los argumentos que realiza la demanda sobre el pretendido perjuicio que se causa a la enseñanza de la lengua catalana, dado que, según la Abogada del Estado, tales argumentos parten de una interpretación errónea de las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo, que conducía en la práctica a que la Generalitat de Cataluña viniese impartiendo menos horas lectivas de las establecidas para la enseñanza de la lengua castellana. El Real Decreto 831/2003 conserva la anterior previsión normativa de que las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia dispongan del 10 por 100 del horario escolar para el estudio de la misma, pero al propio tiempo establece un mínimo de tres horas semanales para estudio de la lengua castellana, de modo que las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia tendrán que detraer ese 10 por 100 para el estudio de la misma de otras materias, en lugar de hacerlo del estudio de la lengua castellana, como invariablemente venía sucediendo en Cataluña, en detrimento del estudio de la lengua oficial en todo el Estado. No hay, pues, en el Real Decreto 831/2003 perjuicio ni trato desigual para la enseñanza de la lengua catalana (en la que, por lo demás, se imparte el currículo de la educación secundaria obligatoria en Cataluña, y en la que están redactados también sus libros de texto), ni tampoco invasión de las competencias autonómicas sobre educación, sino que, por el contrario, el Real Decreto 831/2003 contribuye a una adecuada enseñanza –hasta ahora no garantizada– de la lengua castellana en las Comunidades Autónomas con régimen de cooficialidad lingüística.

Por lo que respecta a la impugnación del art. 15.1 del Real Decreto 831/2003, que determina la composición del equipo de evaluación, la Abogacía del Estado se remite a sus alegaciones respecto del art. 29.3 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, que aquel precepto desarrolla, en el referido recurso de inconstitucionalidad de la Generalitat de Cataluña. Según la Abogada del Estado, la determinación de la composición del equipo de evaluación responde a la necesidad de asegurar unas condiciones básicas de igualdad en la acción evaluadora de los alumnos dentro del sistema educativo español, lo que contribuye a garantizar la efectiva homologación de títulos, por lo que se trata de una medida que al Estado corresponde establecer.

La Abogacía del Estado rechaza asimismo la impugnación del art. 19 del Real Decreto 831/2003, que regula el calendario escolar. Este precepto, que se limita a establecer un mínimo de días lectivos y una previsión de fechas-tope de inicio y conclusión del curso escolar, y que atribuye a las Administraciones educativas la competencia para fijar anualmente el calendario escolar, constituye normativa básica sobre educación, pues establece un mínimo común denominador normativo en el sistema educativo español.

Finalmente, la Abogacía del Estado niega que, en contra de lo que sostiene la representación autonómica en el último fundamento de su demanda –si bien no solicita luego en el suplico la anulación del precepto– la regulación contenida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 831/2003 (flexibilización de la duración de la etapa), suponga una extralimitación de lo básico, remitiéndose de nuevo la Abogacía del Estado a sus alegaciones sobre esta cuestión en el referido recurso de inconstitucionalidad de la Generalitat de Cataluña contra la Ley Orgánica de calidad de la educación.

5. Mediante providencia de 26 de febrero de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso constitucional hemos de resolver el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña considera que determinados preceptos del citado real decreto resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, pues estima en síntesis que, conforme al art. 149.1.30 CE y a las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la regulación de las «enseñanzas comunes» contenida en los arts. 3, 4, 6.3, 7, 9, 15.1 y 19, la disposición final primera y los anexos I, II y III, del Real Decreto 831/2003, excedería, por su minuciosidad y detalle, de lo que puede considerarse básico en esta materia, al agotar completamente el espacio normativo de la Comunidad Autónoma respecto a la regulación del contenido del currículo de la educación secundaria obligatoria, con especial afectación en lo que se refiere a la enseñanza de la lengua catalana en este nivel educativo. La impugnación que se dirige contra la disposición final primera no es autónoma, en cuanto que con ella se pone de manifiesto la falta de cobertura competencial que se reprocha a los restantes contenidos del Real Decreto 831/2003 que han sido impugnados.

Al anterior planteamiento se ha opuesto la Abogacía del Estado señalando que el presente conflicto viene a reproducir en buena medida los argumentos deducidos por el propio Gobierno de la Generalitat de Cataluña en su recurso de inconstitucionalidad núm. 1621-2003 interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de calidad de la educación, que dan cobertura al Real Decreto 831/2003, y que la regulación objeto del presente conflicto se enmarcaría en las competencias reconocidas al Estado para garantizar que el derecho a la educación, en lo que se refiere a la educación secundaria obligatoria, se ejerza con igualdad y uniformidad en cualquier parte del territorio del Estado.

En suma, el conflicto suscitado gira en torno a la delimitación de las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto a la regulación de las enseñanzas que deben configurar el currículo de la educación secundaria obligatoria, en términos similares a los planteados en el citado recurso de inconstitucionalidad núm. 1621-2003 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley Orgánica de calidad de la educación, entre ellos el art. 8.2 y 3 (y, en relación con ellos, los arts. 16.3, 23.2, 26.2, 35.6 y 49.2 y la disposición adicional segunda, apartado 2), en cuanto atañe a la regulación de las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria, debiendo recordarse que esta impugnación fue desestimada en la reciente STC 212/2012, de 14 de noviembre.

2. Con carácter previo al examen de fondo de los preceptos impugnados procede efectuar determinadas precisiones de orden procesal que condicionan el alcance de dicho examen de fondo.

a) En primer lugar es necesario determinar la incidencia que pueda tener en este proceso constitucional el hecho de que el real decreto objeto del conflicto no se encuentre en vigor en el momento de dictar la presente Sentencia.

En efecto, el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, fue derogado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo resultante de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los términos señalados por la disposición transitoria primera del propio Real Decreto 806/2006, en cuyo virtud se mantiene la vigencia de los arts. 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, referentes a la evaluación, promoción y condiciones de obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria (preceptos no impugnados en el presente conflicto) hasta el término del año académico 2006-2007. Posteriormente se dicta, en desarrollo del art. 6.2 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de educación, el vigente Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria (parcialmente modificado por el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, y el Real Decreto 1190/2012, de 3 de agosto), que sustituye definitivamente a la regulación contenida en el Real Decreto 831/2003, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo derivado de la mencionada Ley Orgánica 2/2006, establecido, en lo que se refiere a la educación secundaria obligatoria, por el art. 8 y ss. del citado Real Decreto 806/2006.

Constatada así la pérdida de vigencia del Real Decreto 831/2003, objeto del presente conflicto, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado reiteradamente, en relación con las modificaciones normativas en procesos constitucionales de naturaleza competencial, que la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos (por todas, STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 3, y 143/2012, de 5 de julio, FJ 2). De modo que si la normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta parcialmente modificada por otra que viene a plantear los mismos problemas competenciales la consecuencia será la no desaparición del conflicto (por todas, SSTC 133/2012, de 19 de junio, FJ 2, 194/2012, de 31 de octubre, FJ 2, y 207/2012, de 14 de noviembre, FJ 2).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer resulta que la nueva normativa reguladora de las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria (Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre), ha supuesto la desaparición sobrevenida de parte del objeto del presente proceso constitucional, conforme seguidamente se indica.

Respecto a la impugnación de los arts. 3, 4, 6.3, 7 y 9 del Real Decreto 831/2003, en relación con los anexos I, II y III del mismo, cabe advertir que la regulación actualmente vigente, el ya mencionado Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, no hace referencia a las denominadas «enseñanzas comunes» ni a la necesidad de que consten en el currículo en sus propios términos. Debemos, pues, concluir que la controversia trabada en torno a estos aspectos ha desaparecido, en la medida en que el Estado ya no mantiene su voluntad de determinar tales cuestiones. Todo ello sin perjuicio de advertir que esta impugnación se encuentra estrechamente relacionada con la efectuada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la Ley Orgánica de calidad de la educación, que ya encontró respuesta en la citada STC 212/2012, FJ 4, por lo que no subsiste aquí necesidad alguna de preservar los ámbitos respectivos de competencia.

No sucede lo mismo, sin embargo, con la impugnación relativa a lo que se estima como una indebida determinación de los contenidos y horarios de las áreas lingüísticas y los horarios correspondientes, esencialmente contenidas en los anexos I y II del Real Decreto 831/2003, en cuanto que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña entiende que con esta regulación se impide o dificulta el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma. En efecto, aunque que formuladas de un modo distinto, tales reglas subsisten en el vigente Real Decreto 1631/2006 (art. 9 y anexo III), por lo que, de conformidad con nuestra doctrina, forzoso es concluir que el objeto del conflicto no ha desaparecido en este punto.

También ha de entenderse subsistente la controversia trabada respecto del art. 15.1 del Real Decreto 831/2003, en cuanto determina la composición del equipo de evaluación (que debe decidir sobre la promoción del alumno al curso siguiente), toda vez que el vigente Real Decreto 1631/2006 reproduce esta regla organizativa en términos similares en su art. 10.4.

Por último, ha de concluirse que ha perdido objeto la impugnación referida a la falta de carácter básico de la fijación del calendario escolar establecida en el art. 19 del Real Decreto 831/2003, pues no se encuentra en el contenido del Real Decreto 1631/2006 mención alguna a la determinación del calendario escolar. Ello sin perjuicio de advertir que también esta impugnación reproduce la efectuada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Ley Orgánica de calidad de la educación, que ya encontró respuesta en la STC 212/2012, FJ 9, por lo que tampoco subsistiría la necesidad de preservar los ámbitos respectivos de competencia en este punto.

b) Expuesto cuanto antecede, debemos seguidamente delimitar el objeto del presente proceso constitucional, teniendo en cuenta que, como ha reiterado nuestra doctrina (por todas, STC 207/2012, de 14 de noviembre, FJ 2), el enjuiciamiento que se solicita de este Tribunal debe contraerse exclusivamente a los preceptos que se contienen en el suplico de la demanda del conflicto, en la que, como señala el Abogado del Estado, no aparece ninguna mención a la disposición adicional segunda del Real Decreto 831/2003 (atención a los alumnos con necesidades educativas específicas), por lo que el citado precepto no debe ser enjuiciado en el presente conflicto de competencia. Y ello sin perjuicio de advertir que de nuevo estamos ante una impugnación que reproduce la planteada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Ley Orgánica de calidad de la educación, que también encontró respuesta en la citada STC 212/2012, FJ 4, por lo que tampoco subsiste aquí necesidad de preservar los ámbitos respectivos de competencia.

De igual modo resulta innecesario un pronunciamiento específico sobre la disposición final primera del Real Decreto 831/2003, pues, como ya quedó señalado, la queja que se dirige contra esta disposición no es autónoma, en cuanto que con la misma se pretende poner de manifiesto la falta de cobertura competencial que se reprocha a los restantes contenidos del Real Decreto 831/2003 que han sido impugnados en el presente proceso.

c) Finalmente, habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el ius superveniens en procesos de naturaleza competencial (por todas, SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 2, y 83/2012, de 18 de abril, FJ 2), las cuestiones que se controvierten se decidirán a la luz de la delimitación de competencias resultante de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), apreciando el alcance que sus prescripciones puedan tener, en su caso, sobre la controversia trabada.

3. Centrados así los términos del debate procesal hemos de considerar seguidamente la cuestión relativa al encuadramiento de la cuestión controvertida en el sistema material de distribución de competencias. Al respecto es patente que su ámbito natural de encuadramiento es, como coinciden ambas partes procesales, la materia de educación, en concreto en su vertiente no universitaria.

En cuanto se refiere a las competencias estatales en esta materia baste ahora con remitirse a la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, que sintetiza nuestra doctrina respecto a las competencias estatales en materia de educación ex art. 149.1.30 CE, en su doble contenido relativo a la competencia exclusiva para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales», y a la competencia sobre las «normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».

A las competencias educativas autonómicas se refiere la citada STC 212/2012, FJ 3, en los términos siguientes:

«En esta materia, el art. 131 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) aprobado en el año 2006, bajo la rúbrica “Educación”, atribuye determinadas competencias a la Generalitat de Cataluña en el ámbito de la enseñanza no universitaria. En particular de acuerdo con el apartado 2 del art. 131 EAC, corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva respecto de “las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil”. Competencia exclusiva que, en virtud del mismo precepto, incluye una serie de potestades especificadas en ocho subapartados y sobre la que, como recuerda la STC 111/2012, de 24 de mayo, ya señalamos en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 77, que “[s]e trata, en efecto, a diferencia de lo que sucede con el art. 131.1 EAC, de materias claramente encuadradas en el ámbito de la ‘educación’ y, por tanto, directamente afectadas por los arts. 27, 81.1 y 149.1.30 CE, determinantes de una serie de reservas a favor del Estado que, como tenemos repetido, no quedan desvirtuadas por la calificación estatutaria de determinadas competencias autonómicas como exclusivas”. Por último, el apartado 3 del mismo precepto atribuye a la Generalitat una competencia compartida “[e]n lo no regulado en el apartado 2 y en relación con las enseñanzas que en él se contemplan”, y “respetando los aspectos esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución”. Esta competencia también incluye en una decena de subapartados la enunciación de una serie de facultades concretas que corresponden a la Generalitat que han de ser entendidas en el sentido que ya expresamos en la STC 31/2010 (FJ 60).»

Finalmente, y como ya dijimos en la STC 15/2013, de 31 de enero, FJ 3, en respuesta a una queja idéntica a la presente, planteada también por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña (en aquel caso en el conflicto positivo de competencia interpuesto contra el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la educación primaria), puesto que lo discutido es el régimen previsto por el Estado para la enseñanza de la lengua castellana en relación con el de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, cumple ahora recordar, a fin de completar el canon de enjuiciamiento, nuestra doctrina en torno a la utilización de las lenguas oficiales en la enseñanza. Doctrina esta última que, como recuerda la STC 31/2010, FJ 24, descarta desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza, pues tal enseñanza de las lenguas oficiales es una de las consecuencias inherentes a la cooficialidad (STC 87/1983, de 27 de octubre, FJ 5). Así, hemos señalado que «corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E. sino del art. 3 del E.A.C.» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 10).

Como resalta la STC 31/2010, con cita de la STC 337/1994, FJ 9, «también desde la perspectiva del art. 27 CE ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7, se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos –esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia– determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos –el Estado y la Comunidad Autónoma– están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación».

En particular, por lo que respecta a la enseñanza del castellano «ha de tenerse presente que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, “el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado”; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 CE) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» (STC 337/1994, FJ 10). Finalmente, en las SSTC 87/1983 y 88/1983, ambas de 27 de octubre, ya sentamos el criterio de que «los horarios mínimos tienen como finalidad, según se ha dicho, asegurar el cumplimiento de las enseñanzas mínimas, y ello ha de hacerse en forma que no vacíen de contenido práctico las competencias de las Comunidades Autónomas», lo que, en el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, supone naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar el objetivo, exigido por el art. 3 CE, de garantizar el derecho de conocer y usar ambas lenguas, de suerte que «el Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tienen el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas comunidades que tengan otra lengua como oficial. Una regulación de los horarios mínimos que no permita una enseñanza eficaz de ambas lenguas en esas Comunidades incumpliría el art. 3 de la Constitución» (SSTC 87/1983, FJ 5, y 88/1983, FJ 4).

4. Señalado todo lo anterior estamos ya en condiciones de responder a la principal queja competencial que se nos suscita, si bien, dado el planteamiento formulado por la Generalitat de Cataluña, es preciso advertir, en primer lugar, que no corresponde a este Tribunal determinar cuál sea la opción didáctica o pedagógica más adecuada para que el sistema educativo garantice el conocimiento de las dos lenguas cooficiales, sino tan solo confrontar la norma cuestionada con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, razón por la cual no podemos entrar a examinar los reproches que se dirigen al anexo I del Real Decreto 831/2003, en cuanto a la determinación de los elementos básicos del currículo de educación secundaria obligatoria en el área correspondiente a la enseñanza de la lengua castellana.

La controversia queda así centrada en la consideración de que la regulación del anexo II del Real Decreto 831/2003 en cuanto que dispone que «de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo, apartado 2, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la lengua castellana, otra lengua oficial, dispondrán para la organización de las enseñanzas de dicha lengua del diez por ciento del horario escolar total que se deriva del presente Anexo. En todo caso, el horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes de la Lengua castellana será, como mínimo, de 3 horas semanales para cada curso». Tal regulación afectaría, según el Gobierno autonómico recurrente, al conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, a la que colocaría en una situación de desigualdad derivada del hecho de que se limita el número de hora que puede destinarse a la enseñanza de la lengua catalana al diez por ciento del horario escolar total que deriva del mencionado anexo II, así como por la determinación del número mínimo de horas que ha de dedicarse a la enseñanza de la lengua castellana.

El reproche competencial ha sido formulado por la Generalitat de Cataluña a partir de la comparación de la regulación cuestionada con la del anexo II del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, a la que aquella ha venido a remplazar. Es evidente, sin embargo, que el citado Real Decreto 1007/1991 no puede constituir parámetro de enjuiciamiento del Real Decreto 831/2003, el cual únicamente puede venir constituido por las disposiciones constitucionales y estatutarias que resulten de aplicación.

Igualmente procede advertir que la posible variabilidad de las bases estatales en el ámbito educativo ya se ha reconocido por la doctrina constitucional, de manera que «no resulta ocioso recordar al respecto que, sin alterar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías de certidumbre jurídica necesarias para asegurar que las Comunidades Autónomas puedan conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo, la concreción de lo básico corresponde realizarla en cada momento al legislador estatal, quien, respetando aquel orden y estas garantías, goza de libertad para establecer con carácter general las bases de una determinada materia, sin que su acción legislativa en este extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este Tribunal Constitucional, que no es un juez de la oportunidad, salvo que traspase los límites que para esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad» (STC 184/2012, FJ 3).

Conforme a lo que se ha expuesto resulta que las quejas formuladas por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, vinculadas a lo que se entiende como una situación de desigualdad en la enseñanza de las dos lenguas cooficiales, son dos. La primera se relaciona con la posibilidad de disponer del 10 por 100 del horario escolar total que deriva del anexo II del Real Decreto 831/2003 para la organización de las enseñanzas de la lengua oficial distinta del castellano; la segunda es la relativa al establecimiento del horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes de lengua castellana. Ninguna de las dos quejas puede prosperar, pues no es posible apreciar la situación de desigualdad denunciada respecto de la enseñanza de la lengua cooficial.

En efecto, por lo que hace a la posibilidad de dedicar un 10 por 100 del horario escolar total a la enseñanza de la lengua cooficial es de apreciar que ese porcentaje es el mismo que el establecido en el Real Decreto 1007/1991, sin que el mismo haya suscitado problemas competenciales, y guarda directa relación con idéntica reducción del porcentaje del horario escolar que corresponde a los contenidos de las enseñanzas mínimas en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial, pues en ese caso requieren el 55 por 100 de los horarios escolares frente al 65 por 100 previsto para aquellas que no la tengan (art. 8.2 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, en relación con las denominadas «enseñanzas comunes», y ahora, en el mismo sentido, art. 6.3 de la Ley Orgánica de Educación). Como ya señalamos en la citada STC 212/2012, FJ 4, dichas previsiones otorgan a las administraciones educativas un margen suficiente «dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico», entre las cuales se cuenta, sin duda, la relativa a la lengua cooficial. En realidad la queja formulada parece tener más que ver con la imposibilidad de que el total de ese 10 por 100 destinado a la enseñanza de la lengua cooficial se extraiga en su totalidad de las materias correspondientes al ámbito lingüístico que con el porcentaje del horario escolar total destinado a la enseñanza de la lengua cooficial, lo que, en todo caso, responde a una opción estatal que no puede ser considerada contraria al orden competencial, sin que, como hemos advertido, corresponda a este Tribunal entrar a valorar cuestiones vinculadas la programación didáctica de la impartición de las diferentes enseñanzas que componen el currículo de esta etapa educativa.

Por otra parte, la determinación del número mínimo de horas que ha de dedicarse a la enseñanza en castellano reviste con naturalidad carácter básico, pues responde a la ya aludida obligación estatal de garantizar el conocimiento del castellano en tanto que lengua oficial del Estado, sin que, por lo demás, haya quedado demostrado que dicha regulación impida una enseñanza eficaz de ambas lenguas en orden a la garantía de conocimiento suficiente de las lenguas catalana y castellana, que es lo que sería inconstitucional en los términos de nuestra doctrina.

A este respecto cumple advertir que el Real Decreto 831/2003 de ningún modo entraña la exclusión de una de las dos lenguas cooficiales pues, además de la reserva expresa de un porcentaje del horario escolar total para la enseñanza de la lengua cooficial, no hace referencia alguna a la lengua de impartición de las enseñanzas que regula, de manera que corresponde a los poderes públicos competentes organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir enseñanza en catalán y en castellano. Por ello, no debe olvidarse que en la queja que se nos ha formulado se obvia «la íntima relación existente entre el conocimiento de la lengua como materia objeto de estudio, de un lado, y, de otro, su uso como lengua docente, ya que lo segundo, indudablemente, potencia lo primero» (STC 337/1994, FJ 10). Por ello, como concluimos en la STC 337/1994, FJ 10, y reiteramos en la STC 31/2010, FJ 24, resulta perfectamente «legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo», aunque siempre con el límite de que «ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma», tal como, por otra parte, expresa el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña cuando, en su art. 35.2, alude, tanto a la necesidad de conocer ambas lenguas, el catalán y el castellano, al finalizar la enseñanza obligatoria como a su presencia adecuada en los planes de estudios.

Por tanto, en la medida en que las previsiones cuestionadas se dirigen a garantizar el conocimiento del castellano sin detrimento de la lengua cooficial, forzoso es concluir que, al igual que en los casos resueltos en las SSTC 87/1983, FJ 5, y 88/1983, FJ 4, «el Gobierno ha fijado unos horarios mínimos para todo el territorio nacional, y en materia lingüística los ha fijado sólo con relación al castellano, ya que al referirse a enseñanzas mínimas en todo el Estado se ha limitado correctamente a regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio y que, por tanto, debe enseñarse en todo él con arreglo de unos mismos criterios concernientes tanto al contenido como a los horarios mínimos; mientras que la regulación de la enseñanza de otras lenguas oficiales corresponde a las respectivas instituciones autonómicas».

Así lo apreciamos también en el caso de la citada STC 15/2013, FJ 4, al igual que en la STC 24/2013, de 31 de enero, FJ 7, que resuelve el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, norma que sustituyó, como ya se dijo, a la regulación contenida en el Real Decreto 831/2003, objeto del presente conflicto.

5. Procede que examinemos a continuación la queja competencial que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña plantea respecto del art. 15.1 del Real Decreto 831/2003, basada en que este precepto invade las competencias autonómicas en materia de organización de centros docentes, en cuanto determina la composición del equipo de evaluación que debe decidir sobre la promoción de los alumnos. El precepto impugnado dispone lo siguiente:

«Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos y coordinado por el profesor tutor de dicho grupo, decidirá, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes, sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.»

Pues bien, la tacha competencial que se dirige frente al art. 15.1 del Real Decreto 831/2003, se encuentra estrechamente relacionada con la planteada contra el art. 29.3 de la Ley Orgánica de calidad de la educación en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la referida ley orgánica, tacha que fue rechazada en la STC 212/2012, FJ 5, por remisión a su vez a la doctrina sentada en la STC 184/2012, FJ 6 c), en la que hemos considerado que «la regulación de las condiciones en las que es posible progresar en el sistema educativo mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al Estado, por poseer una indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado de homogeneidad e igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto. Señalado lo anterior, también ha quedado ya indicado con anterioridad la posibilidad de que el Estado establezca bases del sistema educativo mediante normas de rango reglamentario; posibilidad que, en el caso concreto que examinamos, viene además justificada por el mandato legal de que tales condiciones se ajusten a las necesidades de los alumnos, así como por la evidente relación que dicha previsión tiene con una de las finalidades perseguidas por la Ley Orgánica de calidad de la educación, como es la de reducir el abandono escolar. Todo ello determina que las condiciones en las que es posible el paso de un curso a otro puedan ser cambiantes y requerir su modificación en atención a las circunstancias de toda índole que concurran y sea preciso atender, siempre con respeto a lo previsto por el legislador en relación con tal posibilidad (decisión del equipo de evaluación, asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres)».

Siguiendo la doctrina sentada en las citadas SSTC 184/2012, FJ 6 c), y 212/2012, FJ 5, la impugnación dirigida contra el art. 15.1 del Real Decreto 831/2003 debe ser igualmente desestimada. La determinación por este precepto de la composición del equipo de evaluación, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, es una medida que responde a la exigencia normativa de evaluación del aprendizaje de los alumnos a los efectos de su promoción al curso superior prescrita en los arts. 28 y 29 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, y que se justifica plenamente por la necesidad de asegurar unas condiciones básicas de igualdad en la acción evaluadora sobre los alumnos en el sistema educativo español, lo que contribuye a garantizar la efectiva homologación de títulos académicos, por lo que se trata de una medida que al Estado corresponde establecer en el ejercicio de su competencia exclusiva ex art. 149.1.30 CE.

6. La desestimación de las anteriores impugnaciones lleva consigo necesariamente la de la disposición final primera del Real Decreto 831/2003, referida a los títulos competenciales, pues ya hemos advertido que dicha impugnación no es autónoma, sino que la demanda fundamenta este reproche simplemente en la conexión que la referida disposición tiene con el resto de los contenidos impugnados del Real Decreto 831/2003, que han sido examinados en los términos expuestos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Declarar extinguido, por desaparición sobrevenida de su objeto, el presente conflicto positivo de competencia en lo que respecta a los arts. 3, 4, 6.3, 7, 9, y 19, y el anexo III del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria.

2.º Desestimar el conflicto en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.–Pascual Sala Sánchez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 28/02/2013
  • Fecha de publicación: 26/03/2013
Referencias anteriores
  • DICTADA en el CONFLICTO 6330/2003 (Ref. BOE-A-2003-23286).
  • DECLARA la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación a los arts. 3, 4, 6.3, 7, 9 y 19 y el anexo III y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, en relación el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13284).
Materias
  • Calendario Escolar
  • Conflictos de Competencia
  • Currículo
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Lenguas españolas

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