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Documento BOE-A-2013-2714

Sala Segunda. Sentencia 31/2013, de 11 de febrero de 2013. Recurso de amparo 4759-2011. Promovido por don Gabriel Ricardo Dias Azedo frente a las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su extradición a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad: incumplimiento de la legalidad en materia de extradición al tramitarse y concederse la solicitud presentada por la Región Administrativa Especial de Hong Kong sin contar con la asistencia o autorización de la República Popular China. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2013, páginas 49 a 61 (13 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2013-2714

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4759-2011, promovido por don Gabriel Ricardo Dias Azedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez y asistido por el Letrado don Rodrigo Martín Sánchez, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 36/2011, de 27 de julio de 2011, recaído en el recurso de súplica 31-2011, interpuesto contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011, dictado en rollo de Sala núm. 57-2010, procedimiento de extradición 22-2010, por el que se concede la extradición del demandante a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, asistido del Letrado don Gustavo López-Muñoz y Larraz. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de septiembre de 2011, don Santos Carrasco Gómez, Procurador de los Tribunales, y de don Gabriel Ricardo Dias Azedo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, de nacionalidad portuguesa, fue detenido en territorio español el 8 de noviembre de 2010, a consecuencia de una orden internacional de detención emitida por las autoridades de Hong Kong, publicada el 5 de octubre de 2010, incoándose procedimiento extradicional núm. 22-2010 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

b) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, dio audiencia al reclamado, que se opuso a la entrega. El 24 de febrero de 2011 dictó Auto elevando el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

c) Registrado el expediente como rollo de sala núm. 57-2010, en fecha 21 de marzo de 2011 se recibió a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, procedente del Departamento de Justicia de la Región Administrativa de Hong Kong (folios 12 a 127, tomo II de las actuaciones seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción), documentación posteriormente traducida (folios 39 a 87, del tomo I de las actuaciones seguidas ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), en la que se contenía entre otros una declaración de la Diputada Principal del Consejo del Gobierno en la Unidad de Asistencia Mutua de la División Legal Internacional del Departamento de Justicia «Lam Mei Sau Linda», de la Región Especial de Hong Kong de la República Popular de China, en la que citaban entre otros los arts. 12, 13, 96 y 153 de la Ley básica.

d) En fecha 11 de mayo de 2011, el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones (folios 209 a 216), en el que con referencia a la mencionada declaración, manifestaba que «en la presente solicitud de extradición no existe Estado parte (requirente) como establece nuestra Ley de Extradición Pasiva. Por cuanto Hong Kong no está reconocido como Estado o País … no tiene Tratado de Extradición con España. Hong Kong por medio de sus autoridades administrativas especiales (HKSAR) no tiene facultades para la solicitud de extradición…. A mayor abundamiento… en las conclusiones remitidas por la Subdirectora Principal de Abogados del Gobierno de Hong Kong se afirma categóricamente que la extradición es solicitada por el Gobierno de Hong Kong (HKSAR). Lo cual no está amparado ni contemplado por el tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular de China de 14 de noviembre de 2005». Añade más adelante que «la solicitud de extradición de nuestro representado por Hong Kong vulnera especial y gravemente la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva (LEP), según el espíritu de la ley (preámbulo) novedades primera, tercera, quinta. Según el artículo 1 establece como requirentes posibles únicamente a los Estados (no a Órganos Especiales Administrativos o seudo-estados).» A continuación expone que la Región Administrativa Especial de Hong Kong no es parte del Tratado de extradición entre España y la República Popular de China de 14 de noviembre de 2005, y que la soberanía para ejercer la extradición conforme a la legislación y tratados internacionales corresponde únicamente a los Estados. Por último considera que no es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, en tanto que el ámbito de cooperación internacional, sólo es aplicable a los Estados parte requeridos y requirentes, siendo la extradición un acto de soberanía en relación con otros Estados.

e) La Audiencia Nacional, mediante Auto de 26 de mayo de 2011, acordó acceder a la solicitud de extradición del recurrente en amparo solicitada por las autoridades judiciales de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, de la República de China, por los hechos objeto de la solicitud constitutivos de robo y estafa según la legislación del lugar de comisión. La Sala asumió que la extradición solicitada se regía por la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, firmada y ratificada por España y la República Popular de China. Razona el Auto que se dan los presupuestos a que se refiere el art. 7 de la Ley de extradición pasiva, en tanto que el Convenio de Naciones Unidas contra la corrupción dispone en su art. 44.8 que «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado parte requerido o en los Tratados de extradición aplicables…»

f) El recurso de súplica interpuesto por el demandante fue desestimado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 27 de julio de 2011. Frente a la infracción del principio de legalidad extradicional, alegada por el demandante, expuso el órgano judicial que Hong Kong pese a no ser un Estado era un «casi Estado», al tener una amplísima autonomía otorgada por la República Popular de China y serle reconocida por la comunidad internacional facultades solo posibles a los auténticos Estados. Indica que en el capítulo IV de la Ley básica de Hong Kong se faculta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong a establecer acuerdos con otros estados para la asistencia judicial mutua, incluso en el capítulo VII se le faculta expresamente a mantener relaciones exteriores con otros Estados y a concluir tratados. Por ello entiende el Auto que las autoridades competentes de Hong Kong estaban autorizadas para solicitar al Estado español la extradición, ya se entendiera que actuaban como parte del Estado chino, ya que lo hiciera en el ejercicio de sus facultades de actuar autónomamente en el ámbito internacional. En el primer caso la norma jurídica aplicable sería el Convenio bilateral de extradición hispano-chino, acompañado de las normas específicas invocadas, en concreto el Convenio de las Naciones Unidas contra la corrupción y la Ley de extradición española. En el segundo caso, a falta de convenio extradicional específico, la cobertura legal vendría dada por el invocado Convenio de las Naciones Unidas contra la corrupción, cuyas normas expresamente recogen esta posibilidad de servir de base para una extradición, y, entendiendo, en cualquier caso, que de reconocer el Estado español la facultad de establecer directamente relaciones extradicionales a Hong Kong, ello implicaría la aplicabilidad de la Ley de extradición pasiva española como norma para dar lugar, de forma supletoria, a la extradición. Todo ello en consideración al reconocimiento a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de un estatuto jurídico claramente especial que contempla amplias facultades para establecer relaciones internacionales y, por tanto, de ser un sujeto de Derecho Internacional –al nivel de casi Estado–, como de hecho acredita el establecimiento de convenios internacionales bilaterales que incluso se han concretado en alguna materia con el propio Estado español y la Unión Europea.

En respuesta a la alegación referida al déficit de garantías en la protección de los derechos humanos, el Pleno de la Audiencia Nacional manifestó que, junto al hecho de que la queja se presenta de modo genérico y sin concreción a la situación del reclamado, no se han aportado pruebas de que permitan poner en cuestión la protección de los derechos fundamentales básicos de los ciudadanos de la región de Hong Kong, teniendo en cuenta que la Ley básica de la región recoge un completo elenco de derechos y un sistema de garantías perfectamente homologable a los de nuestro ámbito jurídico-cultural.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el artículo 13.3 CE y con el derecho a la libertad (art. 17 CE); y en la del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 CE. El núcleo de la queja formulada se proyecta sobre la ausencia de cobertura legal o convencional de la entrega del recurrente acordada por la Audiencia Nacional. Argumenta el demandante que, de una parte, la Región Administrativa Especial de Hong Kong no ha firmado con España tratado o convenio bilateral alguno que permita la extradición, ni es tampoco parte de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, por cuanto es la República Popular China, y no la Región de Hong Kong –cuyo Gobierno es quien solicita la entrega–, el Estado firmante de la misma. De otra parte, al carecer Hong Kong de la condición de Estado soberano, tampoco la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985 puede emplearse como título legal habilitante para la entrega, en tanto en cuanto contempla como partes requirentes de la extradición únicamente a los Estados. En consecuencia, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse acordado la entrega sin respetar el principio de legalidad extradicional plasmado en el art. 13.3 CE.

En un segundo bloque argumental, invoca la STC 91/2000 para denunciar que la República Popular China y la región de Hong Kong no participan de los mismos principios básicos que España en punto al respeto a los derechos humanos. Afirma el demandante que por las autoridades requirentes no se ha dado garantía plena de que la persona reclamada no será ejecutada o no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o que conlleven tratos inhumanos y degradantes.

Considera el demandante, que el asunto presentado «tiene relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva» en la medida en que la selección judicial o la interpretación de la norma aplicable incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o bien es fruto de un error patente. En tal sentido cita diversas Sentencias y Autos del Tribunal Constitucional, indicando que «en el presente asunto y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta es evidente que se impugna la ausencia de base legal o convencional para sustentar la extradición». Añade que las decisiones de extradición tienen «relevancia constitucional», así como la publicación de los tratados. Apunta que no existen normas de procedimiento de extradición entre Hong Kong y el Gobierno de España por cuanto están en fase de negociaciones para la elaboración de un convenio bilateral de extradición. Indica que no ha intervenido el Estado de la República Popular China con quien España tiene firmado un tratado de extradición. Expone que «la remisión a los tratados internacionales adquiere especial relevancia para el Tribunal Constitucional a la hora de determinar el contenido básico y nuclear de los derechos fundamentales, contenido que no puede ceder ni siquiera ante actuaciones de órganos judiciales extranjeros con relevancia interna…»

4. Mediante providencia de 28 de marzo de 2012, la Sección cuarta de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales en lo que se refiere únicamente a la declaración de procedencia de la extradición acordada.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 19 de abril de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 4 de junio de 2012, acordando mantener las medidas cautelares acordadas en la providencia de 28 de marzo de 2012.

6. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 17 de septiembre de 2012, y una vez recibido testimonio de las actuaciones judiciales requeridas, tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Gobierno de la Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China, y se otorgó, conforme al art. 52.1 LOTC, un plazo común de veinte días a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno.

7. Evacuando el referido trámite, el 22 de octubre de 2012 presentó el demandante de amparo escrito de alegaciones en el que, después de poner en cuestión la legitimación del Gobierno de la Región de Hong Kong para personarse en el presente amparo, al no haber sido parte del procedimiento extradicional, se ratificó íntegramente en la demanda de amparo.

8. Con fecha de 23 de octubre de 2012, la representación procesal del Gobierno de Hong Kong presentó escrito de alegaciones en el que, con carácter previo, manifiesta ser incierta la alegada residencia legal en Portugal del recurrente, aportando documentación dirigida a probar que su residencia legal permanente radicaría en Hong Kong. A continuación, argumenta que la Región Administrativa de Hong Kong tiene plena autonomía y capacidad jurídica para solicitar la extradición reconocida por España, tal como mostrarían los distintos convenios bilaterales de extradición firmados con terceros Estados, el convenio bilateral firmado con España para evitar la doble imposición o el hecho de que España tenga establecido un Consulado general permanente ante el Gobierno de Hong Kong. Por lo que respecta a la cobertura legal, incluso cuando no se admitiera como tal el convenio de extradición firmado con China, la Ley de extradición pasiva, como ley supletoria, es plenamente aplicable al caso. Por último, rechaza frontalmente la alegación de los déficits de respeto a los derechos humanos, enfatizando que la situación en Hong Kong no es en absoluto equiparable a la de China y que, concretamente, Hong Kong no existe ninguna denuncia de organizaciones internacionales sobre tratos inhumanos o degradantes infligidos a personas reclamadas y entregadas para su enjuiciamiento.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 31 de octubre de 2012, interesó la inadmisión del recurso de amparo, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en los arts. 49 y 50.1 b) LOTC, referido a la justificación de la especial trascendencia constitucional. Argumenta al respecto que la demanda «simple y llanamente», por desconocimiento palmario, no cumple –por omisión absoluta e insalvable– con lo dispuesto en los citados preceptos. Tras exponer exhaustivamente la doctrina constitucional desarrollada al efecto, advierte que la demanda no contiene formalmente un apartado dedicado a la especial trascendencia constitucional y, ni siquiera, a pesar de su extensión, contiene una mera mención a los referidos términos. El único pasaje que pudiera considerarse que alude a tal requisito es la mención a la «relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva»; pero el hecho de que sea transcripción casi literal de expresiones empleadas en Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y que ninguna relación guardan con el requisito formal de admisibilidad debe llevar a descartar esa interpretación, estando por lo demás vinculado a la mera denuncia de vulneración del derecho. Concluye el Fiscal, en definitiva, que la demanda ni efectúa mención o referencia alguna que pueda ser interpretada como una justificación de la especial trascendencia constitucional, advirtiendo, además, que no cabe una reconstrucción de la demanda por parte del Tribunal a efectos de extraer tal justificación.

Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda. Considera que el principio de legalidad extradicional consagrado en el art. 13.3 CE no halla acomodo en el art. 25.1 CE, por lo que la queja relativa a la vulneración del principio de legalidad penal plasmado en dicho precepto, ni en el art. 9.3 CE con el que se vincula.

Afirma que la vulneración del principio de legalidad extradicional converge en el art. 24.1 CE, en tanto que la decisión extradicional sin soporte en la ley o un tratado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. A fin de verificar la existencia de la vulneración examina los Autos impugnados. Sostiene que el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011, identifica la base legal para la extradición, en principio, como la constituida, a tenor del art. 13.3 CE, por la Convención de las Naciones Unidas sobre la corrupción de 31 de octubre de 2003 y la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva y el Tratado de extradición bilateral de extradición entre España y la República Popular China, para cuyo caso, también estima cumplidos los requisitos del mismo. Posteriormente examina el razonamiento del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2011, y concluye que las resoluciones impugnadas contienen una motivación suficiente, sin que la misma se encuentre incursa en arbitrariedad o irrazonabilidad.

10. Por providencia de fecha 7 de febrero de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la demanda se contrae a determinar si los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2011 y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 que acordaron la extradición del demandante a la Región Administrativa de Hong Kong vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad extradicional (art. 13.3 CE), y a la legalidad (art. 25.1 CE), por haber infringido el principio nulla traditio sine lege.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Hong Kong, entienden que la decisión extradicional tenía cobertura en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005, o subsidiariamente de la Ley de extradición pasiva 4/1985, de 21 de marzo.

2. Con carácter previo al examen de la queja formulada por el recurrente es necesario despejar el óbice de admisibilidad que derivaría, a juicio del Ministerio Fiscal, de la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso exigida por el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que el recurrente sustancialmente vincula la existencia de «relevancia constitucional» –dejando al margen cuando la vincula al derecho a la tutela judicial efectiva, como indica el Ministerio Fiscal–, a la circunstancia de que se trata de una decisión de extradición, en que el reclamante, la Región Administrativa Especial de Hong Kong, no es un Estado, y en tal sentido cabe entender que el demandante conecta materialmente en su demanda la alegada lesión con diversos criterios que, conforme a lo ya expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso. En tal sentido puede indicarse que el asunto suscitado, trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión, que afecta a la extradición como acto de soberanía del Estado. Y es que debe resolverse si la región de Hong Kong, carente de soberanía e integrada en el Estado de la República Popular de China, tiene legitimación en virtud de convenios internacionales multilaterales o bilaterales relativos a la extradición suscritos con China, para reclamar a España la entrega de una persona que se encuentre en su territorio, alcanzado la solución a la configuración de las relaciones que en materia de extradición, como acto de soberanía entre Estados, se produzcan entre el Estado español y la Región Administrativa de Hong Kong y a la interpretación de los tratados internacionales suscritos por España y la República Popular de China. Y por otra parte, la cuestión atinente a la legitimación para reclamar la extradición por quien carece de la condición de Estado plantea un problema o una faceta del derecho fundamental a la libertad susceptible de amparo sobre el que no existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

3. Descartado el mencionado defecto procesal, el objeto de la demanda se concreta en determinar si la interpretación efectuada por las resoluciones impugnadas sobre la legitimación de Hong Kong para solicitar la extradición ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En el análisis de esta pretensión procede recordar, antes de efectuar ninguna otra consideración, que la protección de los derechos y libertades fundamentales mediante el recurso de amparo se halla circunscrita, por virtud de lo dispuesto en los arts. 50.3 CE y 41.1 LOTC, a los que se encuentran reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, mientras que la normativa atinente al instituto de la extradición se incluye en el art. 13 y queda, por ello, fuera de su ámbito objetivo (SSTC 11/1983, de 21 de febrero, 11/1985, de 30 de enero, y AATC 112/1982, de 17 de marzo, 403/1983, de 21 de septiembre, y 23/1997, de 27 de enero).

Sin embargo, ello no significa, ciertamente, que este Tribunal no pueda revisar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, las resoluciones emitidas por la Audiencia Nacional en materia de extradición. Como hemos recordado recientemente en la STC 232/2012, de 10 de diciembre –con cita de otras–, las resoluciones sobre extradición son revisables «desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, si bien atendiendo al canon de motivación reforzado, pues este derecho se conecta con otros derechos fundamentales». Y en el caso de la extradición pasiva el derecho a la libertad está comprometido, «por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes» (STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4, entre otras).

En consecuencia, el análisis de esta pretensión ha de consistir en el examen de las resoluciones de la Audiencia Nacional desde la perspectiva del contenido que este Tribunal ha otorgado al derecho invocado. De este modo debe recordarse que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, FJ 1; y 112/1996, FJ 2),... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, FJ 2; 5/1995, FJ 3; y 58/1997, FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987, FJ 3; 112/1996, FJ 2; y 119/1998, FJ 2). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (SSTC 62/1996, FJ 2; 34/1997, FJ 2; 175/1997, FJ 4; 200/1997, FJ 4; 83/1998, FJ 3; 116/1998, FJ 4; y 2/1999, FJ 2, entre otras)» (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Y por último, «también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado» (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

A los efectos de la resolución del presente recurso hemos afirmado la vigencia del principio nulla traditio sine lege, que en definitiva implica que la primera y más fundamental de las garantías del proceso extradicional es que la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona el art. 13.3 CE: tratado o ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

4. Llegados a este punto, es preciso verificar si el razonamiento contenido en los Autos impugnados en virtud de los cuales la Región Administrativa de Hong Kong, tenía capacidad para reclamar la extradición del demandante, es arbitrario, manifiestamente irrazonado o irrazonable, o fruto de un error patente, en cuyo caso no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2011, motiva la legitimación de Hong Kong para solicitar la extradición del demandante, partiendo de:

«las singularidades del particular estatuto jurídico de dicha entidad. Ciertamente, Hong Kong no es un Estado. Sin embargo, tiene amplísima autonomía otorgada por la República Popular de China para entablar relaciones internacionales, lo que le convierte en un casi estado, al que la comunidad internacional le viene reconociendo, de facto, facultades sólo posibles a los auténticos Estados… a tenor de la declaración conjunta de 19.12.1984, fijaron una anexión formal de dicho territorio al Estado Chino, pero conservando dicha región o territorio una amplísima autonomía y conservando los elementos político-culturales-institucionales propios del sistema británico manteniendo Hong Kong, por tanto, su sistema judicial previo, tal como establece la Sección IV del Capítulo IV de la Ley Básica de Hong Kong… Pero es más, la propia Ley Básica en su capítulo VII también faculta expresamente al territorio autónomo a mantener, por sí mismo, relaciones exteriores con otros Estados y a concluir tratados, utilizando la denominación “Hong Kong China” (art. 151 de la Ley Básica).». A continuación indica que «La particularidad de Hong Kong es que no se trata de un Estado formalmente independiente de China, pero tiene un estatuto jurídico claramente especial, con un gran ámbito de autonomía, no solo en el ámbito interno, sino que se proyecta en el exterior, lo que le ha sido reconocido por muchos Estados … con capacidad de establecer convenios bilaterales, incluidos los que se refieren a la materia extradicional... Aunque no se ha concluido un tratado de esta naturaleza con España, sí se han celebrado tratados bilaterales entre nuestro país y Hong Kong en otras materias, como es la doble imposición… A falta de un tratado extradicional específico, cabría acudir como norma de cobertura extradicional, a los convenios multinacionales suscritos por dicha entidad, entre cuyas previsiones estuviera el servir sus regulaciones de base jurídicas para la extradición... En el presente caso, el invocado, es Convenio de Naciones Unidas contra la corrupción… En cualquier caso, de reconocer el Estado español esta facultad de establecer directamente relaciones extradicionales a Honk Kong, ello implicaría también la aplicabilidad de la Ley de Extradición Pasiva española, incluso como norma para dar lugar, de forma supletoria a la extradición.»

Por su parte el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011, extiende la fuente de la extradición al Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular de China, en los siguientes términos: «Caso de que se entienda que el instrumento aplicable es el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular de China, se cumplen asimismo los requisitos de dicho texto».

5. La argumentación sobre la que se asientan los Autos impugnados desconoce las limitaciones a la autonomía atribuida a Hong Kong en materia extradicional por su Ley básica, y por ende alcanza, lesionándolo, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al infringir la garantía institucional derivada del art. 13.3 CE.

Literalmente en dichos Autos se indica como sustento de la legitimación extradicional, que Hong Kong que «la comunidad internacional le viene reconociendo, de facto, facultades sólo posibles a los auténticos Estados». Dicho razonamiento ni es compatible con la indicada garantía, ni tampoco con las exigencias derivadas del derecho a una resolución fundada en criterios jurídicos, al desconocer lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 96 de la Ley básica –cuyo contenido se acreditó mediante el dictamen elaborado por la Diputada Principal del Consejo del Gobierno en la Unidad de Asistencia Mutua de la División Legal Internacional del Departamento de Justicia de la región especial de Hong Kong de la República Popular de China, folio 39, tomo I, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

De tales preceptos resulta que la actuación en el ámbito extradicional precisa la autorización de la República Popular de China, tal y como patentiza la literalidad de los arts. 12 y 13 de la Ley básica, por los que sin dicho consentimiento carece de capacidad para instar la extradición. Tan es así que pese al «alto grado de autonomía» de que goza Hong Kong «estará directamente bajo el Gobierno Central Popular», (art. 12 de la Ley básica), de modo que «el Gobierno Popular Central será el responsable de los asuntos exteriores relacionados con la Región Administrativa Especial de Hong Kong» (art. 13 de la Ley básica), y solo «[c]on la asistencia o autorización del Gobierno Popular Central, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong podrá alcanzar los debidos acuerdos con Estados extranjeros para la asistencia jurídica recíproca» (art. 96 de la Ley básica).

De lo que resulta –frente a lo indicado en las resoluciones impugnadas– que para solicitar la extradición de cualquier persona, la Región Administrativa de Hong Kong necesita bien la autorización del Gobierno Popular Central de la República Popular de China, o bien la existencia de un tratado internacional, cuya celebración presupone el previo consentimiento de China. Dicha autorización no puede suplirse en virtud de razonamientos que apelan bien a reconocimientos de facto por la «comunidad internacional», bien a que el «Estado español», reconozca a Hong Kong la «facultad de establecer directamente relaciones extradicionales», pues la extradición debe quedar «sometida básicamente», en virtud de la principal y primera de las garantías del procedimiento extradicional, «a reglas jurídicas y no exclusivamente a la voluntad de los Estados» (STC 141/1998, FJ 4, luego citada por las SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3; y 30/2006, de 30 de enero, FJ 4).

Tampoco desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, es posible sustentar la legitimación para solicitar la extradición en el argumento de que Hong Kong haya celebrado tratados bilaterales con España «en otras materias, como es la doble imposición». Pues las propias resoluciones impugnadas reconocen que con Hong Kong no se ha concluido un tratado de naturaleza extradicional.

A ello debe añadirse que no es compatible con la garantía institucional básica del proceso extradicional (art. 13.3 CE), ni con la exigencia de una resolución fundada en derecho, que se sustente la decisión extradicional en la Ley de extradición pasiva. Como bien puso de manifiesto el recurrente, la extradición se configura en la exposición de motivos de la indicada Ley, «como acto de soberanía en relación con otros Estados». En tal sentido la Ley de extradición pasiva, en todos sus preceptos confiere la posición de parte a los «Estados», y las resoluciones impugnadas niegan expresamente que Hong Kong lo sea. Ciertamente la exigencia de asistencia o autorización del Gobierno Popular Central de China para acuerdos con Estados extranjeros (art. 96 de la Ley básica), priva a Hong Kong de soberanía, cualidad inherente al propio concepto de Estado.

6. Lo anteriormente expuesto resulta confirmado por la declaración de fecha posterior a los Autos impugnados, elaborada por la Diputada Principal del Consejo del Gobierno en la Unidad de Asistencia Mutua de la División Legal Internacional del Departamento de Justicia de la Región Especial de Hong Kong de la República Popular de China (documento núm. 8, acompañado con las alegaciones efectuadas el 23 de octubre de 2012), quien en su punto 12 indica:

«La República Popular de China y el Reino de España tienen suscrito un Tratado de Extradición del año 2005. Este Tratado no es aplicable a Hong Kong en virtud del principio “un país, dos sistemas”. En su lugar el Gobierno Popular de China ha autorizado al Gobierno de Hong Kong a que comience negociaciones con el Gobierno de España para un acuerdo bilateral formalizado entre Hong Kong y el Reino de España para la entrega de fugitivos criminalmente perseguidos conforme al artículo 96 de la Ley básica. De esta forma, la petición de entrega de Dias Azedo no fue formalizada con base a un acuerdo bilateral entre los dos territorios. Tampoco fue hecha en base al Tratado Bilateral de Extradición existente entre la República Popular de China y el Reino de España, por no ser de aplicación a Hong Kong, según quedo expuesto anteriormente.»

A la misma conclusión se llega respecto a la Convención de las Naciones Unidas sobre la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, al no ser la Región Administrativa de Hong Kong firmante del mismo, ni constar autorización a Hong Kong anterior a las resoluciones impugnadas para que pueda efectuar la petición de entrega del demandante, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley básica.

En tal sentido, la inexistencia del título que justificara la traditio, también resulta avalada por la certificación emitida por la oficina del Comisionado del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 11 de octubre de 2012, posterior al procedimiento de extradición seguido, cuya existencia confirma la previa exigencia de autorización de la República Popular de China para que Hong Kong pueda instar un procedimiento de extradición. De la misma resulta que se autoriza a Hong Kong para que pueda formalizar la petición de entrega del demandante. Tal autorización es de fecha posterior a las resoluciones impugnadas, y no pudo legitimar la petición de entrega efectuada por la Región Administrativa Autónoma de Hong Kong, ni la legitimó, en tanto que las resoluciones impugnadas no pudieron tomarla en consideración como fundamento de la extradición.

7. Por cuanto antecede, debe concluirse que los argumentos que emplean tanto la Sección Cuarta como la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional para dar por válida la entrega del demandante a las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong no se acomodan a lo dispuesto en el art. 13.3 CE, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), pues la Región Administrativa Especial de Hong Kong carecía de capacidad para reclamar la entrega sin la asistencia o autorización de la República Popular de China, presupuesto que no existió en la petición de extradición del demandante, por lo que la autorización careció de cobertura legal y, en consecuencia, vulneró la garantía fundamental de la extradición de que ésta sólo pueda ser concedida en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

La procedencia del amparo por este motivo hace innecesario que nos ocupemos de las restantes vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Gabriel Ricardo Dias Azedo y, en su virtud:

1.º Declarar que los Autos recurridos han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la libertad.

2.º Restablecerle en los citados derechos, y a tal efecto anular los Autos de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 y del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2011.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4759-2011.

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de la Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, discrepancia que alcanza al fallo de la misma.

1. La primera discrepancia que sostengo con la posición de la mayoría se refiere al análisis y conclusión alcanzada sobre el óbice procesal de falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], alegado por el Ministerio Fiscal.

La posición mayoritaria ha rechazado este óbice argumentando, por un lado, que el demandante ha vinculado la existencia de una relevancia constitucional del recurso con la circunstancia de que se trata de una decisión de extradición en la que el reclamante no es un estado y, por otro, que con ello cabe entender que el demandante conecta materialmente la lesión del art. 24.1 CE con diversos criterios que, conforme con lo expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso.

Esta posición de la mayoría resulta contradictoria con una doctrina constitucional ya muy consolidada sobre este óbice procesal y mantenida, por ejemplo, en la STC 176/2012, de 15 de octubre, por la Sala Primera, y en la STC 178/2012, de 15 de octubre, por esta misma Sala Segunda, contradicción que implica una quiebra de la necesaria seguridad jurídica y uniformidad de la doctrina constitucional.

En efecto, en la citada STC 178/2012, FJ 3, esta Sala Segunda ponía de manifiesto en relación con este óbice procesal una serie de ideas que conforman una ya reiterada doctrina constitucional sobre el particular. Resumidamente, dichas ideas son, en primer lugar, que conforme con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso. En segundo lugar, también se llama la atención sobre que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y que, por tanto, es necesario que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional. A esos efectos, se recordaba que a la parte recurrente le es exigible un esfuerzo argumental que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que denuncia con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC, precepto este último, según el cual, la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

En el presente caso, la lectura de la demanda pone de manifiesto que el recurrente se ha limitado a argumentar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que no aparece ninguna mención expresa ni implícita a la especial trascendencia constitucional del recurso, no siendo citados siquiera el art. 50.1 b) LOTC, como precepto en que se establecen los supuestos de dicha especial trascendencia constitucional, o la STC 155/2009, de 25 de junio, como resolución en que se concretaron y desarrollaron los criterios básicos para entender justificada la especial trascendencia constitucional. Esta mera constatación, puesta en relación con la doctrina constitucional antes expuesta, debería haber llevado a estimar la concurrencia del óbice procesal aducido por el Ministerio Fiscal, toda vez que la demanda desconoce pura y simplemente que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, pesa sobre el recurrente la carga de argumentar explícitamente que el amparo solicitado tiene la proyección objetiva exigida por el citado art. 50.1 b) LOTC.

2. Por otra parte, la circunstancia de que la posición de la mayoría, para eludir la aplicación de este óbice, haya razonado motu proprio la existencia de una eventual conexión de la vulneración aducida con diversos criterios que, conforme a lo expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso, implica una confusión entre dos óbices procesales muy distintos como son, por un lado, la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1 LOTC], que era lo concretamente alegado por el Ministerio Fiscal, y, por otro, la carencia de especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC].

En efecto, en la también citada STC 176/2012, este Tribunal ya censuró la posición del Ministerio Fiscal que consideraba que, a pesar de no haberse cumplido con la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, esa insuficiencia quedaba contrarrestada con la posibilidad de apreciar la eventual conexión de las vulneraciones aducidas con alguno de los criterios que dotarían de especial trascendencia constitucional al recurso. A esos efectos, se señaló que si, como en este caso, el recurrente elude la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso «no cabe trasladársela al Tribunal Constitucional, para que éste supla las deficiencias en que incurre la demanda a través de un ejercicio intelectual del que resulten las razones por las que el recurrente parece que entiende que sus pretensiones tienen una dimensión objetiva. Además, razonando de este modo, acaban confundiéndose dos requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional diferencia y quiere mantener separados: la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), por un lado, y la existencia misma de tal especial trascendencia [art. 50.1 b) LOTC], por otro. Si considerásemos que, para tener por cumplido el primer requisito basta hallar la proyección objetiva que verdaderamente tiene el recurso, estaríamos soslayando la exigencia del art. 49.1 in fine LOTC, como si fuera una indicación legal puramente superflua que nada añade a lo dispuesto en el apartado 1 b) del artículo siguiente. En definitiva, no cabe eludir el hecho de que un recurso no justifica su especial trascendencia constitucional mediante la vía de subrayar las razones por las que podría tenerla efectivamente» (FJ 4).

Por tanto, conforme a una doctrina constitucional ya consolidada, el presente recurso de amparo debería haber sido inadmitido por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

3. Una vez que se decide entrar en el análisis del fondo de la vulneración aducida, discrepo también de la posición de la mayoría respecto del otorgamiento del amparo.

En cuanto a la identificación del parámetro de control de constitucionalidad a aplicar en este caso, debo mostrar mi acuerdo con la posición de base de que éste debe ser el del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la concreta perspectiva de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. Ahora bien, discrepo con la reiterada mención que se hace posteriormente en la posición mayoritaria a la existencia de una garantía institucional reconocida en el art. 13.3 CE, que también habría resultado infringida por la resolución impugnada.

En primer lugar, como es conocido, en el recurso de amparo sólo son invocables los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE [art. 161 a), en relación con el art. 53.2 CE]. Por tanto, sorprende la insistencia de la posición de la mayoría de la Sala en afirmar que la resolución impugnada ha infringido el art. 13.3 CE, cuando éste es un precepto que queda al margen de la jurisdicción de amparo como parámetro de control. En todo caso, más llamativo resulta que, además de considerarse infringido, se afirme que en el art. 13.3 CE se consagra una garantía institucional básica.

La garantía institucional es una categoría jurídico-constitucional que, como se señala en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 7, fue asumida por la doctrina constitucional en la STC 32/1981, de 28 de julio, con el fin de proteger determinadas instituciones constitucionalmente reconocidas frente a la acción legislativa que pueda intentar suprimirlas o desnaturalizarlas, de modo tal que dicha garantía tiende a asegurar la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Así, se recordaba que aunque en el momento de su surgimiento este concepto se asociaba exclusivamente a la protección de instituciones públicas, la garantía institucional se proyectó posteriormente hacia instituciones privadas o incluso sobre determinadas manifestaciones sociales. Este concepto ha sido utilizado, pues, por la doctrina constitucional para referirse a diversas instituciones, como la autonomía local (SSTC 32/1981, de 28 de julio, y 240/2006, de 20 de julio), el régimen foral (STC 76/1988, de 26 de abril), la Seguridad Social (SSTC 37/1994, de 10 de febrero, y 213/2005, de 21 de julio), la familia (STC 116/1994, de 18 de abril), el matrimonio (STC 198/2012, de 6 de noviembre) los colegios profesionales (STC 179/1994, de 16 de junio), etc. Pero también se ha proyectado hacia el ámbito de los derechos fundamentales calificándose como garantía institucional o garantía constitucional tanto el habeas corpus (SSTC 44/1991, de 25 de febrero, y 288/2000, de 27 de noviembre) como el habeas data (STC 292/2000, de 30 de noviembre, entre otras), y el derecho de fundación, definido simultáneamente como «institución preservada» y como derecho fundamental (STC 341/2005, de 21 de diciembre), del mismo modo que se define la autonomía universitaria (entre otras STC 75/1997, de 21 de abril).

Pues bien, la Sentencia de la que ahora discrepo es el primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se afirma que el art. 13.3 CE contiene una garantía institucional. Elementales razones de motivación y la posición del Tribunal Constitucional de intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) hubieran exigido, por un lado, poner de manifiesto los argumentos en que se sustenta dicha afirmación y, por otro, establecer cuáles son los contornos y contenido de esa garantía institucional.

4. Una última discrepancia con la posición de la mayoría se deriva de la proyección del control de constitucionalidad que se ha realizado ex art. 24.1 CE en este caso concreto.

Es muy reiterada la doctrina de este Tribunal en que se insiste que el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, ya que, si así lo fuera, el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo (por todas, STC 214/2007, de 8 de octubre, FJ 4). Sin embargo, en la posición mayoritaria se constata una labor dirigida a la valoración de diferentes documentos y elementos de prueba desarrollados en la vía judicial en relación con la existencia de una legitimación activa en la parte reclamante de la extradición para sustituir la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico, efectuada por los órganos judiciales, pero sin establecer ni argumentar cuál es el concreto defecto constitucional de motivación en el que habrían incurrido las resoluciones impugnadas.

Por el contrario, no se aprecia en la posición de la mayoría el cumplimiento de la labor de control que es propia a esta jurisdicción de amparo ex art. 24.1 CE que, concentrada en el eventual cumplimiento por parte de las resoluciones judiciales impugnadas del deber constitucional de motivación, verificara si los argumentos que han sido utilizado en vía judicial pueden ser considerados arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente. De haberse hecho así, y tal como también defendía el Ministerio Fiscal, la conclusión debería haber sido que no cabe apreciar la vulneración aducida por el recurrente. Las decisiones judiciales impugnadas no pueden ser tildadas de arbitrarias, ya que están ampliamente desarrolladas las razones que llevan a justificar la legitimación del Hong Kong para solicitar la extradición, tal como cabe apreciarse en la trascripción realizada en los antecedentes, ni tampoco incursas en error patente. Por tanto, a lo sumo, quedaría la posibilidad de que fueran irrazonables o, en su caso, que no se hubiera dado cumplimiento al deber de motivación reforzado. Sin embargo, tampoco la posición de la mayoría desarrolla este juicio de irrazonabilidad que, preciso es recordarlo, exige, conforme a una doctrina constitucional constante, al menos que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se compruebe que se trate de un razonamiento que parta de premisas inexistentes o patentemente erróneas o con un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). Igualmente, está ausente cualquier mención a un eventual incumplimiento del deber de motivación reforzado en que se pusiera de manifiesto una defectuosa ponderación de los intereses constitucionales en conflicto.

Por tanto, considero que, de haberse proyectado el control de constitucionalidad que es propio en este tipo de supuestos, la conclusión debería haber sido que no cabe apreciar que en las resoluciones impugnadas se haya incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional y que, por tanto, en defecto de haberse inadmitido este recurso, también debería haberse denegado el amparo solicitado.

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

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