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Documento BOE-A-2013-12415

Conflicto de jurisdicción n.º 4/2013, suscitado entre el Ayuntamiento de Alonsotegui y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 2013, páginas 94125 a 94132 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2013-12415

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Sentencia n.º: 8/2013.

Fecha Sentencia: 01/10/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2013.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2013.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

SENTENCIA NÚM.: 8/2013

Excmos. Sres.:

Presidente: D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Fernando Ledesma Bartret.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil trece.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Sres. del margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao y el Ayuntamiento de Alonsotegi, en Concurso ordinario núm. 319/2011, relativo a la entidad Inmobiliaria Basaldi, S.L.

Antecedentes de hecho

Primero.

A solicitud de Inmobiliaria Basaldi, S.L., el Juzgado Mercantil n.º 2, ha declarado a la citada sociedad por Auto de 18 de abril de 2011, en estado de concurso voluntario. Designados los administradores, éstos han considerado inviable el negocio de la sociedad y como más beneficiosa la apertura de la fase de liquidación, con enajenación de bienes muebles e inmuebles, una vez elaborada la lista definitiva de los acreedores y clasificados sus créditos, para proceder a su abono de acuerdo con lo establecido en la Ley Concursal.

Segundo.

Con anterioridad a la declaración de concurso, el Ayuntamiento de Alonsotegi había aprobado unas normas subsidiarias de planeamiento en las que figuraba la Unidad de Ejecución 1.1 y en ellas se establecía que las normas de organización del entorno inmediato de la futura edificación residencial quedarían vinculadas a los correspondientes proyectos edificatorios y que las obras de urbanización de la plaza de Dr. Madinabeitia serían objeto de un proyecto de urbanización específico y financiadas, en cuanto dotación local, de manera conjunta por las UE 1 y 1.2 en un porcentaje del 92,86 del 7,14 por ciento respectivamente. Seguidamente se constituyó una sociedad municipal Alonsotegui Eraikiz, SAU a la que fue transmitido el conjunto de bienes de propiedad municipal incluida en la UE 1.1.

Tras un convenio urbanístico de gestión entre Alonsotegui Eraikiz, SAU e Inmobiliaria Basaldi, S.L. se transmitió a ésta la finca registral núm. 984, adjudicada en el proyecto de parcelación de la UE 1.1, obligándose esa inmobiliaria a ejecutar las obras de urbanización del entorno inmediato de la edificación residencial. Según resulta de las actuaciones, la Inmobiliaria Basaldi no ha abonado determinadas partidas del precio pactado y ha dejado de hacer algunas obras de urbanización.

Tercero.

Dentro del concurso, la sociedad municipal Alonsotegui Eraikiz, SAU, el 2 de junio de 2011 comunicó un crédito de 1.349.354.53 euros, y solicitó su calificación como refaccionario con privilegio especial del art. 90.1.3 de la Ley Concursal o, subsidiariamente, como crédito con privilegio general del art. 91.4 de la misma Ley. Ese crédito fue calificado como ordinario y el Ayuntamiento de Alonsotegui formuló demanda incidental impugnando esa calificación y solicitando su calificación de crédito contra la masa o crédito privilegiado por hipoteca o refaccionario, o crédito contra la masa en parte y con privilegio general en parte. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, por Sentencia de 10 de julio de 2012 ha negado la calificación como crédito de derecho público del crédito comunicado por Alonsotegui Eraikiz SAU, y lo ha considerado como un crédito de contenido económico que nace de la liquidación de las cargas de urbanización y en el que se determina la cuota líquida a pagar por cada propietario, y cuya calificación corresponde al Juez del concurso, no admitiendo ningún privilegio o preferencia no reconocido en la Ley Concursal.

Cuarto.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, por Auto de 12 de marzo de 2012 ha declarado finalizada la fase común del procedimiento concursal, ha abierto la fase de liquidación y ha declarado disuelta la mercantil Inmobiliaria Basaldi, S.L., declarando que si la administración concursal pretendiera realizar operaciones respecto a los créditos contra la masa, deberá pedir autorización judicial.

Quinto.

Aprobadas y ejecutadas las obras de urbanización de la plaza de Dr. Madinabeitia, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alonsotegui, núm. 168/12, de 30 de marzo, se ha aprobado su liquidación definitiva y la repercusión de su coste entre los obligados a contribuir a su financiación. En ese Decreto se determina la cantidad de 1.122.342,50 euros en concepto de cargas de urbanización imputables a la UE 1.1 y se gira a la Inmobiliaria Basaldi, S.L. la liquidación correspondiente en su condición de propietaria dentro de la UE 1.1 en función de su cuota de propiedad, con un importe de 472.092,946 euros, concediéndole un plazo de un mes para el ingreso voluntario sin recargo. Al no haberse satisfecho Inmobiliaria Basaldi, S.L. la cantidad liquidada, el Ayuntamiento, el 23 de julio de 2012, ha dictado providencia de apremio ordenando proceder a la traba de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal más los intereses de recargos y costas.

Sexto.

Los administradores concursales, invocando el art. 55.1 de la Ley Concursal, han solicitado al Ayuntamiento dejar sin efecto el embargo, y al por poder tratarse de un crédito contra la masa advierten que existen en el concurso otros de vencimiento anterior, siendo la administración concursal la que debe realizar los pagos que correspondan.

Séptimo.

El 15 de octubre de 2012, el Ayuntamiento ha procedido al embargo de determinados locales de Inmobiliaria Basaldi, S.L. Solicitada la anotación preventiva al Registro de la Propiedad, el Registrador la ha calificado desfavorablemente por hallarse anotada con anterioridad la declaración de concurso voluntario de Inmobiliaria Basaldi, S.L. y la apertura de la fase de liquidación, procediendo por ello a la suspensión del asiento. La Dirección General de los Registros y el Notariado ha desestimado el recurso gubernativo del Ayuntamiento contra esa calificación negativa, afirmando que, aunque los créditos contra la masa quedan al margen del procedimiento concursal, está bajo la supervisión del juez del concurso al que corresponde su calificación como créditos contra la masa, aparte de que la alegación de ser créditos contra la masa sólo se ha hecho en el escrito de recurso y no pudo tomarse en consideración en la nota de calificación. Para el pago de créditos contra la masa es necesario un pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil y también para la anotación preventiva del embargo de un crédito contra la masa, sin que se haya aportado tal pronunciamiento del Juzgado.

Octavo.

El 21 de noviembre de 2012, los administradores concursales han presentado escrito al Juzgado de lo Mercantil en el que comunican que se les ha notificado por parte del Ayuntamiento de Alonsotegui una diligencia de embargo de bienes inmuebles como consecuencia de la participación en las cargas urbanísticas de la plaza Dr. Madinabeitia de Alonsotegui. Sostienen que dicha deuda no constituye ningún crédito contra la masa y solicita del Juzgado que requiera al Alcalde para que aporte fotocopia íntegra y autentificada del expediente administrativo correspondiente, así como para que se suspenda el embargo trabado, y, en su caso, se anulen las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de Alonsotegui.

Noveno.

Por providencia de 18 de enero de 2013, el Juzgado ha acordado dar traslado al Ayuntamiento del escrito presentado por la Administración concursal para que en el plazo de cinco días informe sobre el crédito en que se basa, su naturaleza concursal o contra la masa y el dictado de la providencia de apremio y la correspondiente diligencia de embargo. En el caso de que se tratase de un crédito concursal y tuviera fecha anterior al 18 de abril de 2011, se le tenga por requerida de inhibición y, en caso contrario, se procederá a interponer el correspondiente conflicto jurisdiccional. En el supuesto de que se trate de un crédito contra la masa y no se adecuara a los requisitos del art. 84.4 de la Ley Concursal, se tuviese por requerida de inhibición y si se adecua a esos requisitos que la Administración concursal plantee incidente en reclamación de las cantidades cobradas, sin respetar el orden de pago de créditos contra la masa que corresponda.

Décimo.

Por escrito de 4 de febrero de 2013, el Ayuntamiento de Alonsotegui defiende la validez de la liquidación definitiva practicada y del procedimiento de apremio y la vigencia de la afección registral trasladada sobre el conjunto de fincas surgidas de la matriz 984, lo que entiende como una hipoteca legal tacita a la que le es de aplicación núm. 90.1.1 de la Ley Concursal, pues el legislador ha querido dotar a la afección real de una especial protección para garantizar la función pública urbanizadora. Aunque el Juzgado de lo Mercantil se ha limitado a dar traslado del escrito de la administración concursal, la eventual petición de nulidad de los actos de la Administración municipal excede de las facultades del juzgador de lo mercantil, sin que el crédito objeto del apremio administrativo se considere concursal, por lo que no accede a la inhibición planteada.

Undécimo.

A la vista de la contestación del Ayuntamiento de Alonsotegui poniendo de manifiesto el inicio de una ejecución separada del crédito concursal con posterioridad a la declaración del concurso, y sosteniendo una calificación de crédito rechazada en sentencia dictada el 10 de julio de 2012, el Juzgado, puesto que se considera competente para ello, estima que procede interponer conflicto de jurisdicción, requiriendo con carácter previo informe del Ministerio Fiscal.

Duodécimo.

El Fiscal considera que en el proyecto de reparcelación y su aprobación definitiva no nace un derecho de crédito cierto y concreto contra los propietarios de las parcelas resultantes sino una expectativa en abstracto de exigencia de futura contribución a los costes de conservación o, en su caso, de mantenimiento. Tal aprobación no integra un título de crédito y tendrá relevancia para el ejercicio por la Administración de su competencia y para reclamar a los propietarios en vía extrajudicial o judicial pero no integra per se un título constitutivo de un derecho de crédito, que solo puede nacer con la liquidación de las cargas de urbanización, con la consiguiente determinación de la cuota líquida que corresponde pagar a cada propietario en función de su coeficiente de liquidación. Por medio de ese acuerdo, se constituye, concreta y liquida el derecho de crédito frente a cada propietario. En caso de concurso, sólo cabe atender a las disposiciones de la Ley Concursal para el reconocimiento de privilegios y preferencias y, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, salvo cuando esas providencias se hubieran dictado antes de la fecha de declaración del concurso. Entiende que la cuestión planteada se refiere a determinar el alcance o afectación del proceso judicial a los restantes procesos judiciales o no, incompatibles con un proceso universal como el concursal. De ahí, que la declaración de deudor del concurso incida sustancialmente sobre aquellas acciones que se puedan promover con posterioridad. En este caso, se trata de definir la atribución de jurisdicción si un órgano no acepta la decisión adoptada por el otro previo requerimiento de inhibición, y la solución no es otra que el planteamiento de un conflicto de jurisdicción entre el Ayuntamiento de Alonsotegui ejecutante y el Juzgado del concurso, de acuerdo a la Ley Orgánica 4/1987 de Conflictos Jurisdiccionales.

Decimotercero.

Por Auto de 28 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao requiere de inhibición al Alcalde del Ayuntamiento de Alonsotegui para conocer del procedimiento ejecutivo núm. 12 y la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la concursada respecto a las cargas urbanísticas de la plaza de Madinabeitia, y declara que, si en el plazo de cinco días, admite el requerimiento deberá remitir las actuaciones al Juzgado, pero que si mantiene su competencia debería tenerse por planteado el conflicto de jurisdicción. En los fundamentos del Auto se hace referencia a la Sentencia de 10 de julio de 2012 en que se calificaron unos créditos del Ayuntamiento como ordinarios y se afirma que se ha procedido a una ejecución separada de un crédito ordinario en un momento posterior al concurso en contra de lo dispuesto en los arts. 55 y 5 6 de la Ley Concursal, y de la ejecución colectiva que corresponde del patrimonio de la concursada, de otro modo, admitir la competencia del Ayuntamiento conllevaría admitir que, a pesar del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento está facultado para ejecutar a su antojo su crédito ordinario cuando lo considere preciso, independientemente del procedimiento de insolvencia y del colectivo de los acreedores.

Decimocuarto.

El Juzgado de lo Mercantil, núm. 2 de Bilbao, por Providencia de 17 de abril de 2013, y dado que el Ayuntamiento decide mantener la jurisdicción para continuar la ejecución separada de un crédito concursal en el concurso ordinario de Inmobiliaria Basauri, S.L., anuncia que ha quedado formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, remitiendo el mismo día las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el Tribunal Supremo, incluidas las comunicaciones de la administración concursal, el informe del Ayuntamiento de Alonsotegui, el Auto del Ministerio Fiscal y el Auto dictado el 28 de febrero de 2013.

Decimoquinto.

Por diligencia de ordenación, el Secretario del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acuerda haber recibido testimonio de las actuaciones seguidas en el concurso ordinario 319/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao para la resolución del conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre ese Juzgado y el Ayuntamiento de Alonsotegui, designando Ponente a D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Al mismo tiempo, se solicita del Juzgado la remisión de las actuaciones originales, con devolución del testimonio recibido y se interesa del Ayuntamiento de Alonsotegui el envío del expediente administrativo para, una vez recibidas las actuaciones, proseguir con la tramitación legal del conflicto.

Decimosexto.

El Ministerio Fiscal, en su informe menciona la sentencia incidental del Juzgado de lo Mercantil de 10 de junio de 2012, en la que se desestima la demanda presentada por el Ayuntamiento sobre la calificación como ordinario de un crédito de 1.349.354,53 euros comunicado por Alonsotegui Eraikiz SAU, peticionado en su calificación como refaccionario con privilegio especial o con privilegio general, con base en su no calificación como crédito del derecho público. Se remite a la opinión del Ministerio Fiscal en los autos sobre que el derecho de crédito no puede nacer sino con la liquidación de las cargas de urbanización, que es cuando se concreta y liquida entre cada propietario, no admitiéndose ningún privilegio o preferencia no reconocidos en la Ley Concursal ni seguirse apremio administrativo o tributario contra el patrimonio del deudor posterior a la fecha de declaración de concurso. El Ayuntamiento de Alonsotegui ha iniciado una ejecución separada del crédito concursal con posterioridad a la declaración de concurso sosteniendo una calificación del crédito rechazada por el propio Juzgado. Recuerda la doctrina reiterada del Tribunal de Conflictos sobre que, una vez declarado el concurso, la Administración solo puede proceder el embargo de bienes con carácter cautelar, quedando la cantidad embargada a plena disposición del juez a los efectos de disposición de la masa del concurso, de modo que corresponde a la jurisdicción mercantil conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución contra los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano administrativo o judicial que lo hubiera ordenado, sin perjuicio del tratamiento concursal de los respectivos créditos. Por ello, considera que el presente conflicto debe decidirse a favor del Juzgado de lo Mercantil, núm. 2 de Bilbao.

Decimoséptimo.

Por Providencia de 23 de julio de 2013, se da por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales, sin que el Ayuntamiento de Alonsotegui haya realizado alegaciones se señala audiencia el próximo día 1 de octubre, a las 10 horas para la decisión del presente conflicto, pasándose las actuaciones al vocal ponente.

Fundamentos jurídicos

Primero.

Versa el presente conflicto de jurisdicción sobre el requerimiento del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao de inhibición al Ayuntamiento de Alonsotegui en relación al procedimiento de apremio iniciado por ese Ayuntamiento contra determinados bienes inmuebles de Inmobiliaria Basauri, S.L. tras el impago en periodo voluntario de la liquidación definitiva practicada por el Ayuntamiento de las obras de urbanización de la plaza de Dr. Madinabeitia y la repercusión de su coste entre los obligados a contribuir a su financiación en la que se le liquida a la concursada liquida la cantidad de 472.092,946 euros en su condición de propietaria dentro de la UE 1.1 y en función de su cuota de propiedad. Al no haberse satisfecho la cantidad liquidada, el Ayuntamiento ha dictado providencia de apremio ordenando proceder a la traba de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal más los intereses de recargos y costas, en relación a unos determinados locales, si bien el Registrador de la Propiedad no ha aceptado la anotación preventiva de tales embargos.

El Juzgado de lo Mercantil que ha planteado el conflicto estima que el Ayuntamiento ha procedido a una ejecución separada de un crédito ordinario en un momento posterior al concurso en contra de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal, y de la ejecución colectiva que corresponde del patrimonio de la concursada, una materia que corresponde decidir al Juez del Concurso.

El Ayuntamiento de Alonsotegui no ha formulado alegaciones ante este Tribunal, pero de su respuesta al requerimiento de inhibición del Juzgado cabe deducir que sostiene su competencia para dictar la diligencia de embargo referente a la participación en las cargas urbanísticas del coste de ejecución de las obras de urbanización de Dr. Madinabeitia, según las condiciones particulares establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento. Esas obras fueron recepcionadas por el Ayuntamiento en septiembre de 2011 tras la declaración de concurso y fueron liquidadas el 30 de marzo de 2012, y dentro de ellas la cuota correspondiente a la Inmobiliaria Basauri S.L. en función de su cuota de participación y merced a la vigencia de la anotación registral trasladada sobre el conjunto de fincas surgidas de la matriz 984. Sostiene el Ayuntamiento que esa afección está regulada en los arts. 126 y 178 del Reglamento de Gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y supone una auténtica garantía real para garantizar el pago de los gastos de urbanización por parte de los propietarios, afección preferente a cualquier otra y a todas las cargas anteriores, porque el legislador ha querido dotar a la función real de una especial protección por ser una pieza clave para garantizar la realización de la función pública urbanizadora, y que, según la doctrina jurisprudencial, se produce ope legis sin necesidad de constancia registral. Además, afirma que el Juzgado de lo Mercantil no es competente para declarar la nulidad de los actos de la Administración municipal.

La cuestión a dirimir en el presente conflicto se refiere, pues, a la ejecución iniciada por el Ayuntamiento del crédito resultante de la liquidación de las cargas de urbanización imputables a la inmobiliaria concursada en su condición de propietaria y en función de su cuota de propiedad. No es objeto de este conflicto de jurisdicción ni se ha cuestionado la competencia municipal para acordar esa liquidación definitiva, incluso con posterioridad a la declaración de concurso.

Lo que el Juez ha considerado propio de su jurisdicción y sobre lo que versa el presente conflicto es sobre si el Ayuntamiento es competente para iniciar el procedimiento ejecutivo frente a la concursada y dictar diligencia de embargo de determinados bienes de la misma, en un procedimiento de ejecución separado y externo al procedimiento concursal o si esa ejecución estaba sometida al procedimiento concursal y su conocimiento correspondía al Juez del concurso.

Segundo.

Es doctrina reiterada de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, de acuerdo a la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, solo le corresponde dirimir el conflicto ante él planteado y declarar a quien corresponde conocer de un asunto, pero sin entrar a examinar ni pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Por consiguiente, ha de quedar fuera de nuestro examen la cuestión debatida de la calificación del crédito resultante de la liquidación definitiva realizada por el Ayuntamiento de Alonsotegui de las obras de urbanización de una plaza y la determinación del importe de las cargas de urbanización imputables a la UE 1.1 y, en particular, las imputadas a la Inmobiliaria Basaldi, S.L. en su condición de propietaria dentro de la UE 1.1 y en función de su cuota de propiedad, con un importe a abonar de 472.092,946 euros. Solo cabe conocer y pronunciarse sobre si es ajustado a Derecho el requerimiento del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao al Ayuntamiento de Alonsotegui para que declinase su jurisdicción en relación con las providencias de apremio que había dictado contra la concursada tras haberse declarado concurso en relación con dicha mercantil.

Tercero.

En relación con la cuestión competencial planteada, este Tribunal tiene dicho en Sentencia de 25 de junio de 2007, y ha reiterado en la Sentencia de 24 de octubre de 2012, que el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento del competente primariamente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo–, exclusividad que se funda en razones de economía procesal y de eficacia respecto del proceso universal abierto, aunque exige una interpretación estricta en cuanto supone una excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción de otros Tribunales y en relación con la Administración, un límite a su prerrogativa de autotutela.

Una vez liquidado por el Ayuntamiento el importe de 472.092,946 euros de las cargas de urbanización imputables a la Inmobiliaria Basaldi, S.L., una vez ya declarado el concurso e, incluso, finalizada la fase común de procedimiento concursal y abierta la fase de liquidación, el Ayuntamiento se ha considerado competente para adoptar por sí mismo medidas de ejecución de unos bienes del concursado, en un procedimiento de ejecución separado y externo al procedimiento concursal en un momento posterior al concurso.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal la vis atractiva del procedimiento concursal se extiende también a la fase de ejecución de las deudas, y por ello ha de realizarse, como defiende el Juez de lo Mercantil y también estima el Ministerio Fiscal, dentro del procedimiento concursal y de la ejecución colectiva del patrimonio de la concursada, materia que sólo corresponde decidir al Juez del Concurso, al que corresponde calificar ese crédito y decidir sobre su ejecución dentro de la ejecución colectiva propia del concurso, una vez declarado el concurso.

Según el art. 55.1 de la Ley Concursal, declarado el concurso no podrá seguirse apremio administrativo o tributario contra el patrimonio del deudor. La fecha de declaración del concurso es así el criterio relevante para determinar la preferencia del procedimiento administrativo judicial, y siendo la liquidación del crédito municipal posterior a la fecha de declaración del concurso, ese crédito queda incurso dentro del procedimiento concursal y, por ello, «sujeto a la vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, que corresponde conocer a la Jurisdicción mercantil con carácter exclusivo y excluyente, cualquiera que fuere el órgano que los hubiese ordenado» (STCJ 11 de diciembre de 2012). Por ello, el Ayuntamiento de Alonsotegui no debería haber procedido a esa ejecución singular tras la declaración del concurso en cuyo procedimiento, además, se encontraba personado.

Por consiguiente, el presente conflicto debe resolverse reconociendo la competencia del Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao, debiendo excluirse cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano jurisdiccional. Corresponde a ese Juzgado determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida debida al Ayuntamiento y, en particular, para su calificación o no como crédito contra la masa, sometiéndose la ejecución de ese crédito al procedimiento concursal en curso.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao y el Ayuntamiento de Alonsotegi, corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos D. Gonzalo Moliner Tamborero; D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; D. José Antonio Montero Fernández; D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer; D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón; D. Fernando Ledesma Bartret.

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