Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-11712

Resolución de 4 de noviembre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica el anexo del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio del Interior sobre coordinación entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 2013, páginas 90111 a 90115 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-11712

TEXTO ORIGINAL

La Ministra de Empleo y Seguridad Social y el Ministro del Interior han suscrito, con fecha 30 de abril de 2013, un Convenio de colaboración sobre coordinación entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, en cuyo anexo se recogen las instrucciones referidas a la colaboración entre la Inspección de Trabajo y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Secretario de Estado de Seguridad y el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, mediante resolución conjunta de fecha 30 de septiembre de 2013, han declarado la necesidad de la publicación de esas instrucciones por razones de interés general.

Por tanto, en virtud del artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dispone la publicación del citado anexo.

Madrid, 4 de noviembre de 2013.–El Subsecretario de la Presidencia, Jaime Pérez Renovales.

ANEXO
Instrucciones referidas a la colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Instrucción primera. Objeto.

La presente instrucción tiene por objeto establecer el marco general de la colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, especialmente en los siguientes supuestos:

1. Constitución de empresas ficticias sin actividad real, que simulan mantener relación laboral con trabajadores para la obtención indebida por éstos de prestaciones de la Seguridad Social.

2. Simulación de relaciones laborales, en empresas con actividad real, para obtener indebidamente prestaciones de Seguridad Social, incluyendo las prestaciones y subsidios de desempleo, así como para la obtención o renovación de la autorización de residencia y trabajo de ciudadanos extranjeros.

3. Empleo de extranjeros sin autorización de residencia y trabajo y demás supuestos de irregularidades graves en materia de extranjería.

4. Otros fraudes en relación con el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones en materia de Seguridad Social.

5. Tráfico de personas y trata de seres humanos para su explotación laboral.

6. Explotación laboral sin trata y graves discriminaciones en el empleo.

7. Cualquier otro supuesto en que sea preciso el auxilio y colaboración por los funcionarios integrantes del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el mejor desarrollo de su labor o para la protección de su integridad física.

A estos efectos, se consideran como infracciones administrativas las previstas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como cualquier delito tipificado en la vigente Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materias que puedan resultar concurrentes con actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Instrucción segunda. Coordinación operativa.

1. Criterios generales.–Tanto a nivel central como periférico, la coordinación se extenderá a las actuaciones conjuntas que se lleven a cabo, las medidas a adoptar, la forma de realizar el intercambio de información, y cuantos asuntos se planteen en relación con el cumplimiento de los objetivos de la presente instrucción.

El Secretario de Estado de Seguridad y el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social designarán, respectivamente, a dos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a dos responsables de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que coordinen de forma centralizada los aspectos operativos de la actividad realizada en cumplimiento de esta instrucción en cada uno de los Departamentos ministeriales.

En el ámbito autonómico y provincial la coordinación se llevará a cabo respectivamente por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Jefe de la Inspección Provincial, con los mandos que en cada ámbito designe el Secretario de Estado de Seguridad, bajo la superior autoridad del Delegado o Subdelegado de Gobierno, determinándose claramente los ámbitos territoriales y funcionales de actuación de los distintos Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Los funcionarios designados para llevar a cabo esta coordinación mantendrán, además de los contactos necesarios para llevar a cabo la actuación planificada según se expone en el apartado siguiente, una comunicación urgente que se realizará a través de teléfono, fax, correo electrónico en aquellos supuestos en los que en el curso de actuaciones inspectoras la seguridad e integridad física de los Inspectores o Subinspectores pueda peligrar, y necesiten de forma inmediata el auxilio y colaboración de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes en el ámbito territorial y funcional en el que se esté actuando.

Corresponde a cada uno de aquellos coordinar a nivel territorial, en relación con las Instituciones de cada uno de los Departamentos ministeriales, la actividad realizada en cumplimiento de esta instrucción, en todos aquellos supuestos en los que puedan existir indicios de cualquier tipo de empleo irregular, comunicándose recíprocamente la planificación de actuaciones con la periodicidad que se determine.

2. Grupos operativos mixtos:

2.1 Constitución. Se crearán grupos operativos mixtos, integrados por miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la actuación conjunta en los supuestos enunciados en la instrucción Primera, respecto a infracciones administrativas graves o muy graves en el orden social en las que concurran indicios racionales de delito.

Siempre que en el curso de una investigación previa las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado apreciasen indicios de infracciones del orden social, lo pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de valorar la necesidad de iniciar una actuación conjunta, o de que ésta adopte las medidas oportunas en el ámbito de su competencia.

Asimismo, en los supuestos en los que la Inspección de Trabajo considerara necesario la colaboración con dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, efectuará la misma comunicación con idéntica finalidad.

2.2 Composición. Los grupos estarán integrados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que precise la operación, así como por el Jefe del Grupo policial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía o del Puesto de la Guardia Civil o de la Unidad de investigación que corresponda, y de un representante de la Unidad de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, cuando afecte a este régimen. Se procurará, en la medida de lo posible, a efectos de lograr una mayor eficacia en su actuación, que los funcionarios designados participen de forma estable en los mismos.

2.3 Procedimiento de actuación. Corresponderá a los responsables de la coordinación a nivel autonómico o provincial acordar los términos concretos de la actuación de los grupos operativos, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Solicitud de actuación: Mediante correo electrónico, teléfono, fax u otro medio que se acuerde, el solicitante, comunicará los datos que conociera del lugar a visitar y demás datos de interés a efectos de la investigación y colaboración recíproca entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Confidencialidad: La actuación será conocida únicamente y con la suficiente antelación por quienes hayan de realizarla y sus jefes o mandos, quienes adoptarán todas las medidas precisas para asegurar su confidencialidad, con el fin de evitar que se frustre su éxito.

c) Operativa de la Inspección: Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social ejercerán las funciones de investigación en materia socio-laboral señaladas en los artículos 5 y 8 de la Ley 42/1997, en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) Operativa policial: Los mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado realizarán las funciones de coordinación, dirección y supervisión de la ejecución de la operativa policial.

e) Investigación previa a la visita: Cuando las circunstancias lo permitieren, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los días anteriores a la visita realizarán las investigaciones que sean precisas, recabando de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información que facilite el buen fin de la operación, referida únicamente a la situación laboral de las personas que vayan a ser objeto de actuación.

f) Investigación en el curso de la visita: Se llevará a cabo de forma que los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan investigar en profundidad todos los hechos o conductas presuntamente infractoras o delictivas.

g) Dirección conjunta: La operación será dirigida conjuntamente por un funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social designado a tal efecto, y el mando responsable de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre con la finalidad de obtener pruebas tanto de infracciones administrativas como de ilícitos penales, para lo cual acordarán la forma más eficaz para lograrlo planificando la actuación en una reunión previa.

h) Visitas con autorización judicial u otras: Si los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispusieran de autorización judicial o del propietario o titular del establecimiento donde se lleve a cabo la actuación, dichos agentes serán los responsables de llevarlas a cabo de conformidad con lo establecido en la propia resolución judicial y en la normativa aplicable a la misma.

i) Indicios de delito: Si, como consecuencia de las actuaciones e investigaciones practicadas, se comprobaran hechos de los que se dedujere la existencia de indicios racionales de delito, se dará conocimiento inmediato a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal.

3. Comunicaciones e intercambio de información recíproca. Como consecuencia de las actuaciones realizadas al amparo de la presente instrucción, se establecerán mecanismos de comunicación de la información relacionada con las actuaciones contempladas en la presente instrucción a los órganos o entidades competentes, según la materia actuada, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. La comunicación administrativa abarcará los siguientes aspectos:

3.1 Denuncias o comunicaciones. Se procurará, en cualquier caso y especialmente en los de mayor transcendencia social o numérica, la incoación coordinada de la totalidad de los procedimientos sancionadores legalmente previstos.

3.2 Actuación integral. Los procedimientos sancionadores gubernativos y laborales deberán complementarse, evitándose en la medida de lo posible, acciones parciales que puedan afectar únicamente a los trabajadores o a los empleadores, cuando exista infracción tipificada para ambas partes.

3.3 Sanciones. Con carácter general, el órgano competente para resolver dará cuenta de las sanciones especialmente relevantes recaídas a los otros órganos que hayan intervenido.

La actas de infracción extendidas a los empresarios por dar ocupación a trabajadores que se encuentren en situación irregular, se remitirán a la mayor brevedad a la Delegación o Subdelegación de Gobierno, a los efectos de que los hechos en ellas contenidos puedan ser considerados en relación con las anulaciones de autorizaciones de trabajo dictadas por la autoridad competente; anulaciones de autorizaciones de residencia, sanciones, resoluciones de expulsión, acuerdos de devolución y prohibiciones de entrada dictadas por la Autoridad gubernativa y que afecten a titulares de autorizaciones de trabajo.

Cuando corresponda al Instituto Nacional de Seguridad Social o al Servicio Público de Empleo Estatal sancionar una infracción muy grave de los trabajadores en materia de Seguridad Social o por prestaciones o subsidios por desempleo, se remitirá copia de todas las resoluciones sancionadoras al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente y éste, con el pleno respeto de la legislación protectora de datos, se lo comunicará al Jefe Policial del Grupo Operativo que haya intervenido en las actuaciones de comprobación y a la Sección de Investigación de la Seguridad Social, a los efectos de coordinación y culminación de las investigaciones.

3.4 Comunicaciones de infracciones a la normativa en materia de extranjería. En los supuestos de infracciones sobre la entrada y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de Inmigración, los servicios provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Oficinas de Extranjeros darán cuenta inmediatamente desde que tengan conocimiento del hecho a la autoridad gubernativa y a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente.

Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales, desde que tengan conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, cuya instrucción corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Inmigración, a los servicios provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, al órgano autonómico competente.

4. Evaluación de las actuaciones y comunicación de las mismas:

4.1 Evaluación de las actuaciones. Respectivamente, en julio y enero de cada año, los funcionarios designados a nivel central para coordinar los aspectos operativos de la actividad realizada conjuntamente, elaborarán sendos informes dirigidos respectivamente al Secretario de Estado de Seguridad y Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, en el que se valorará la actividad realizada y su resultado, tanto en los aspectos cuantitativos como cualitativos, sobre los asuntos objeto de la presente instrucción.

Igualmente, los responsables de la coordinación a nivel autonómico y provincial elaborarán, en su ámbito territorial, dicho informe para su remisión a los Delegados del Gobierno y Subdelegados, así como a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.2 Comunicación de las actuaciones y resultados de las mismas a los medios de comunicación. La comunicación y difusión de las actuaciones realizadas y sus resultados a los medios de comunicación se realizará de forma conjunta, por los órganos intervinientes en las mismas.

Instrucción tercera. Financiación.

Las actuaciones previstas en el presente instrucción no generarán gasto ni darán lugar a contraprestación financiera entre las partes firmantes.

Instrucción cuarta. Vigencia.

La presente instrucción deja sin efecto y sustituye a la instrucción conjunta de las Subsecretarías del Ministerio del Interior, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Asuntos Sociales, sobre colaboración entre las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 15 de febrero de 1994 (BOE de 25 de febrero de 1994), y será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid