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Documento BOE-A-2013-10697

Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2013, páginas 83548 a 83552 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-10697

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Fernando Fernández Medina, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 29, don Javier Stampa Pîñeiro, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Fernando Fernández Medina, el 20 de noviembre de 2008 se formalizó la compraventa de una participación indivisa de un local destinado a garaje otorgada, como parte vendedora, por un apoderado de doña C. F. H. N., ésta en su calidad de contadora partidora de la fallecida doña M. C. M. F.. En esta escritura se hace referencia al testamento ológrafo otorgado por la causante y protocolizado, por auto judicial, mediante acta autorizada por el notario de Madrid, don Francisco Javier Trillo Garrigues, el 11 de febrero de 2008, en el que, sin instituir heredero, ordenó diversos legados en favor de varias personas, sin mencionar la participación indivisa referida, y nombró a la indicada albacea, contadora-partidora, a quien atribuyó «todos los poderes para llevar todos mis deseos a cabo. Hacer y deshacer…». Además, en dicho testamento manifiesta la testadora su deseo de que sus dos hermanos cuyo nombre expresa no acudan a su entierro.

Asimismo, en la escritura de compraventa se transcribe parcialmente la escritura de protocolización de cuaderno particional de la causante autorizada por el notario de Sevilla, don Luis Marín Sicilia, el 13 de junio de 2008, en la que respecto de dicha participación indivisa de inmueble se expresa lo siguiente: «… Por lo que dicha propiedad…, al no existir herederos forzosos, se considera que la voluntad de la testadora, que se extrae de una interpretación global del contexto del testamento, y de acuerdo con el Código Civil, es el que todos sus bienes fueran repartidos como legados, por lo que el inmueble será vendido por la contadora partidora, por el precio máximo obtenible en mercado, y una vez realizado, con su producto…, procederá a liquidar, por este orden, las cargas de los legados, el pasivo inventariado y los gastos derivados de las operaciones de protocolización y partición. De no ser suficiente, los legados habrán de ser aminorados en proporción a fin de saldar dichos conceptos».

II

Copia autorizada de la referida escritura de compraventa, en unión de copia del acta de protocolización del testamento ológrafo y de la escritura de protocolización de cuaderno particional de la causante, fue presentada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 29 y fue objeto de la calificación negativa del registrador, don Javier Stampa Piñeiro, que a continuación se transcribe: «Registro de la Propiedad número veintinueve de Madrid.–Escritura autorizada el 20/11/2008 por el notario de Madrid don Fernando Fernández Medina, número protocolo 2069/2008; en unión de acta de acta de protocolización de testamento ológrafo autorizada el once de febrero de dos mil ocho ante –sic– el notario de Madrid don Francisco Javier Trillo Garrigues, número de protocolo 193/2008 y de escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada el trece de junio de dos mil ocho ante el notario de Sevilla don Luis Marín Sicilia el 13 de junio de 2008, número de protocolo 1397/2008. Dicho documento causó el día 8/05/2013 el asiento de presentación número 380 del diario 88. El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento, suspende la inscripción del mismo por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: Los que resultan del testamento ológrafo y título presentado. Fundamentos de Derecho: Conforme al testamento ológrafo el testador, sin establecer institución de heredero en todo o en parte, ha distribuido el caudal relicto mediante atribuciones singulares sin haber adjudicado la totalidad de los bienes que lo integran, por lo que estándose en el supuesto del artículo 912-2.º del Código Civil, debe tener lugar la sucesión legítima respecto del bien cuya inscripción se pretende. Contra esta (…). Madrid, veintisiete de mayo mil trece. El Registrador [Firma ilegible. Existe un sello con el nombre del registrador, don Javier Stampa Piñeiro]».

III

El 20 de junio de 2013, el notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alega los siguientes fundamentos de Derecho: «I.–El contenido del artículo 912.2 del Código Civil parece claro; no es esto lo que se discute. La controversia radica en una interpretación diferente del testamento de la causante, pues mientras el registrador considera que no toda la herencia se distribuye en legados y, por tanto, se da el presupuesto de hecho de tal precepto, la contadora partidora y el letrado formalizador del cuaderno estiman expresamente que la voluntad de la testadora era que todos los bienes fueran repartidos como legados. Dicho de otro modo: el registrador considera que el garaje descrito en la escritura no está legado y, por tanto, ha de abrirse la sucesión intestada; la albacea contadora, el letrado que, por delegación, redactó el cuaderno, y el propio notario recurrente, mantenemos que el testamento dispone de todos los bienes, nos encontramos en el supuesto del art. 891 del Código Civil y, consecuentemente, no hay necesidad de acudir a la sucesión legítima. En definitiva, se trata de un problema de interpretación de la voluntad de la testadora. II.–Según jurisprudencia reiterada, tanto del Tribunal Supremo como de la Dirección General de los Registros y del Notariado, valga por toda ella las Resoluciones de 13 de Octubre de 2005 y 18 de Enero de 2010, corresponde al contador la interpretación de la verdadera voluntad del causante, ley de la sucesión, para lo que hay que tener en cuenta los actos anteriores, coetáneos o posteriores al testamento, y el criterio utilizado ha de ser subjetivista con la finalidad primordial de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar las distintas cláusulas del testamento, empleando las reglas de la hermenéutica e incluso los medios de prueba extrínsecos. III.–Veamos las circunstancias concretas en el supuesto de hecho. 1.–La testadora no es experta en Derecho. Lo demuestra la terminología y redacción utilizada. 2.–El testamento es ológrafo.–Si el testamento fuese notarial, no habría caso. 3.–La testadora fallece sin ascendientes, descendientes ni cónyuge, o sea, sin herederos forzosos. 4.–De abrirse la sucesión legítima, los parientes llamados serían los hermanos de la testadora JS, F y J.L. 5.–La relación personal de la testadora con sus tres hermanos era, en palabras suaves, inexistente, con varias controversias y enfrentamientos entre ellos. 6.–En el testamento ológrafo la testadora menciona a dos de sus tres hermanos, F y P (J.L.), simplemente para expresar el deseo de que no acudan a su entierro y exponer el poco aprecio y respeto de éstos hacia ella. 7.–El tercer hermano, J.L., ni siquiera mencionado en el testamento, se encontraba a la fecha del testamento en paradero desconocido, huido de la justicia, al parecer fuera de España, y sus relaciones con la testadora eran, reitero, totalmente inexistentes. No parece oportuno exponer los hechos que originaron su huida. 8.–El valor del garaje en cuestión representa una fracción ínfima del patrimonio relicto. IV.–En base a los hechos consignados en el apartado anterior, con arreglo a los artículos 675 y 1.281 y siguientes del Código Civil, la contadora-partidora y el letrado redactor del cuaderno han interpretado que la verdadera voluntad de la testadora era repartir todos sus bienes como legados con su testamento ológrafo, entendiendo que éste, tácitamente, comprende todo su patrimonio. V.–En la redacción de este recurso no he identificado por su nombre y apellidos a las personas físicas relacionadas con la escritura en cuestión; en el caso de los hermanos de la testadora he consignado las iniciales de sus nombres. Ruego al registrador y a la Dirección General que, en la medida de lo posible y si no lo impide un precepto legal, utilicen el mismo sistema en la redacción de todo aquello que pueda aparecer en el “BOE” para evitar situaciones familiarmente dolorosas en personas de gran trascendencia social».

IV

Mediante escrito de 2 de julio de 2013, el registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 764, 768, 891, 901, 902, 903 y 912 del Código Civil; 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 y 26 de abril de 1997; y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de diciembre de 1916, 19 de mayo de 1947, 24 de marzo y 20 de octubre de 2001, 17 de mayo, 19 de septiembre y 14 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2003, 31 de marzo y 13 de octubre de 2005, 18 de enero de 2010, 20 de mayo de 2011 y 25 de febrero y 19 de abril de 2013.

1. Para resolver el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de compraventa de una participación indivisa de un local destinado a garaje, otorgada como vendedora por la albacea contadora partidora de la titular registral fallecida.

En el testamento ológrafo que sirve de base a la escritura, la causante, sin instituir heredero, ordenó diversos legados en favor de varias personas, sin mencionar la participación indivisa referida, y nombró a la indicada albacea, contadora-partidora, a quien atribuyó «todos los poderes para llevar todos mis deseos a cabo. Hacer y deshacer…». Además, en dicho testamento manifiesta la testadora su deseo de que sus dos hermanos cuyo nombre expresa no acudan a su entierro.

En la escritura de protocolización de cuaderno particional de la causante se expresa lo siguiente respecto de dicha participación indivisa de inmueble: «… Por lo que dicha propiedad…, al no existir herederos forzosos, se considera que la voluntad de la testadora, que se extrae de una interpretación global del contexto del testamento, y de acuerdo con el Código Civil, es el que todos sus bienes fueran repartidos como legados, por lo que el inmueble será vendido por la contadora partidora, por el precio máximo obtenible en mercado, y una vez realizado, con su producto…, procederá a liquidar, por este orden, las cargas de los legados, el pasivo inventariado y los gastos derivados de las operaciones de protocolización y partición. De no ser suficiente, los legados habrán de ser aminorados en proporción a fin de saldar dichos conceptos».

b) El registrador suspende la inscripción de la escritura de compraventa porque considera que, al no haber instituido heredero la causante y haber distribuido el caudal relicto mediante atribuciones singulares sin adjudicar la totalidad de los bienes que lo integran, debe abrirse la sucesión intestada, conforme al artículo 912.2.º del Código Civil, respecto del bien cuya inscripción se pretende.

c) El notario recurrente alega que del testamento de la causante y de las circunstancias concretas del caso resulta su voluntad de disponer de todos sus bienes mediante legados conforme al artículo 891 del Código Civil, según ha interpretado válidamente la albacea contadora-partidora.

2. En los casos como el que ha motivado la calificación impugnada, relativo al testamento de una causante (sin legitimarios) que no contiene institución de heredero y sí tan solo disposiciones a título singular o de legado, este Centro Directivo ha puesto de relieve en Resolución de 19 de abril de 2013 que, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos civiles hispánicos, en el Derecho común el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda todos los bienes, admitiéndose en el Código Civil la distribución de toda la herencia en legados. Tal situación ha sido contemplada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de esta Dirección General bajo el prisma de que el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario, y no tanto la determinación de un sucesor universal. Por esa razón, ha llegado a afirmarse que la distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin herederos; esto es, sin herederos presentados como tales ni disfrazados de legatarios, toda vez que en el sistema del Código Civil el llamamiento «ab intestato» no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos.

Diversas Resoluciones de este Centro Directivo, muy especialmente la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del artículo 891 del Código Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transformándose las cuestiones de representación del causante en problemas de liquidación del patrimonio, que hacen innecesaria la intervención de sucesores a título universal y absurda la exigencia de una declaración de herederos para el limitado fin de entregar los bienes relictos.

Respecto de la dinámica registral, la propia legislación hipotecaria se ajusta a los anteriores planteamientos, conclusión a la que se llega claramente a la vista de lo dispuesto en el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario (en la redacción del mismo resultante del Real Decreto 3215/1982, de 12 noviembre, y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 83.2.2 modificado mediante la reforma de 1959), el cual exige lo siguiente al regular la inscripción registral: «... d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios».

Por ello, para analizar la actuación de la albacea debe indagarse la voluntad de la testadora, tal y como aparece plasmada en el testamento. Y debe tenerse en cuenta que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, entre las facultades del albacea contador partidor se entiende incluida la de interpretar el testamento, como presupuesto del desempeño de las funciones que le corresponden, y tal interpretación tan sólo podrá rechazarse en sede registral si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el artículo 675 del Código Civil, al margen de la impugnación judicial de que en cualquier caso puede ser objeto (cfr. las Resoluciones de 24 de marzo de 2001, 19 de septiembre de 2002, 26 de febrero de 2003, 31 de marzo de 2005 y 19 de abril de 2013, entre otras).

A la vista de las consideraciones anteriormente expuestas, no puede rechazarse en el presente caso la interpretación de la voluntad de la testadora realizada por la albacea.

De entender que en todo caso en el cual los legados no agoten el total caudal relicto no cabe aplicar la norma del artículo 891, o si se exige una voluntad expresa del testador sobre la distribución de todo su patrimonio en legados, nunca podrá tenerse la certeza absoluta de que los legados ordenados abarquen efectivamente todos los bienes de la herencia, por lo que ante la incertidumbre sobre la posibilidad de que exista algún elemento patrimonial que no ha sido objeto de disposición sería imprescindible siempre abrir la sucesión intestada para que una vez llamados los herederos abintestato pueda realizarse la liquidación del patrimonio hereditario. Por ello debe admitirse la interpretación del artículo 891 del Código Civil según la cual en los casos en que el testador no hubiera dispuesto de algún bien de escaso valor en relación con el resto del caudal relicto debe también aplicarse dicha norma legal si –como ha apreciado la albacea en este caso– existe una voluntad del testador de que se distribuya su herencia de esa forma, sin necesidad de la apertura de la sucesión intestada.

Examinada las disposiciones de la testadora y especialmente aquella por la cual realiza el encargo a la albacea, no es difícil extraer la conclusión de que la causante ha deseado distribuir el caudal relicto mediante las concretas atribuciones singulares que detalla sin institución de heredero.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de septiembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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