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Documento BOE-A-2012-8996

Sala Primera. Sentencia 116/2012, de 4 de junio de 2012. Recurso de amparo 2689-2004. Promovido por Plataforma Frigorífica, SL, con respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que archivaron el recurso interpuesto contra la Comunidad de Madrid sobre sanción en materia de transportes. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: archivo del recurso contencioso-administrativo por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo tras haber dado la oportunidad de subsanar el defecto padecido (STC 20/2012); inadmisión del recurso de apelación fundada en una causa legalmente prevista (STC 59/2003).

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2012, páginas 8 a 16 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-8996

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2689-2004, promovido por Plataforma Frigorífica, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Castro Muñoz y asistida por el Abogado don Javier Gaspar Puig, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2004, que inadmitió el recurso de apelación formulado frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, de 14 de julio de 2003, que acordó el archivo del procedimiento abreviado incoado respecto a una resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid que le había impuesto una multa de 601,01 euros por realizar un transporte con exceso de peso, al no haber subsanado el defecto de no aportar el justificante de abono de la tasa judicial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrada doña Yolanda Hernández Villalón. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2004, la entidad mercantil Plataforma Frigorífica, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Castro Muñoz y asistida por el Abogado don Javier Gaspar Puig, formuló demanda de amparo contra la resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de la presente Sentencia, solicitando la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en su demanda.

2. La demanda narra los siguientes hechos:

a) La entidad mercantil Plataforma Frigorífica, S.L., interpuso el 20 de junio de 2003 recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Madrid, pidiendo la nulidad de la multa de 601,01 euros que la había impuesto la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, por haber realizado un transporte de 37.300 kilos, excediendo el peso máximo autorizado en un 39,51 por 100. En esencia, alegaba que el expediente administrativo sancionador había caducado; que la báscula de Ugaldebieta, con la que la policía del País Vasco había llevado a cabo la medición del peso del camión el día 24 de mayo de 1993, no estaba homologada ni verificada; que en el procedimiento no se había formulado propuesta de resolución; y que la sanción había sido graduada sin atender al principio de proporcionalidad.

b) El 23 de junio de 2003, la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó diligencia de ordenación en el procedimiento abreviado núm. 91-2003, ordenando registrar el recurso en los libros de su clase y requerir a la parte para que, de conformidad con el artículo 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la Orden Ministerial de Hacienda 661-2003, de 24 de marzo, presentase el modelo 696 debidamente validado, en el plazo de diez días, sin el cual no se daría curso al escrito. Se le advirtió que contra esa resolución, la demandante podía solicitar su revisión ante el Juez en el plazo de cinco días [art. 79.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)]. La diligencia fue notificada mediante cédula el siguiente día 26 de junio.

c) El Juzgado dictó Auto, de fecha 14 de julio de 2003, acordando el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado la actora el defecto advertido. En el Auto se hizo expresa advertencia de que, en aplicación del art. 128 LJCA, en la fecha de notificación de la resolución se le admitiría la autoliquidación y el modelo 696 objeto de requerimiento.

En los fundamentos, tras transcribir el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 y la disposición 6.3 de la Orden HAC 661/2003, se hizo constar que la entidad recurrente había sido requerida para que aportara el justificante del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Transcurrido el plazo legal de diez días, no lo había presentado, por lo que procedía, en aplicación del art. 45.3 LJCA, el archivo de las actuaciones. Con el objeto de evitar indefensión y de no limitar el derecho de acceso a este orden jurisdiccional, el Auto indicaba que la actora debía ser advertida expresamente de que el mismo día en que recibiera la notificación del Auto se le admitiría el impreso oportuno, y produciría los efectos legales con la inmediata admisión de la demanda, en aplicación del art. 128 LJCA.

d) Siguiendo la indicación de recursos ofrecida en el Auto de archivo de 14 de julio de 2003, el Abogado don Javier Gaspar Puig, en representación de la sociedad recurrente, formuló recurso de apelación en un solo efecto mediante escrito de 28 de agosto de 2003, presentado en el Registro del Decanato el 1 de septiembre siguiente.

El recurso sostenía, en general, que el hecho de no aportar la tasa judicial no podía ser impedimento de admisión a trámite de la demanda, con independencia del curso que se debiera dar a las actuaciones con relación a la Agencia Tributaria. Más en detalle, alegaba que la empresa no atendió el requerimiento al entender que se encuentra exenta de la tasa, por quedar comprendida en el articulado de la orden ministerial cuando se refiere a las entidades total o parcialmente exentas del impuesto de sociedades y las de reducida dimensión, tal y como las define la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de dicho impuesto. Terminaba suplicando que se revocara el Auto de archivo para salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

e) Previas alegaciones acerca de la admisibilidad del recurso, abiertas mediante providencia de 2 de marzo de 2004 en virtud del art. 33.2 LJCA, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 17 de marzo de 2004 (recurso de apelación núm. 118-2003), que desestima el recurso interpuesto por Plataforma Frigorífica, S.L. La Sala afirma que si bien son apelables los Autos dictados por los Juzgados «en procesos de los que conozcan en primera instancia» cuando declaren la inadmisión del recurso [art. 80.1 c) LJCA], como el acto administrativo impugnado es una multa de una cuantía inferior a 18.000 euros, de la pretensión conoce el Juzgado en única instancia [art. 81.1 a) LJCA], por lo que el Auto dictado no es susceptible de apelación. La indebida admisión del recurso de apelación opera, entonces, como causa automática de desestimación, sin costas procesales.

3. La demandante de amparo alega dos vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):

a) En primer lugar, critica la Sentencia de apelación por su interpretación del art. 80 LJCA, según la cual el Auto de archivo no era apelable por razón de la cuantía de la pretensión. Entiende que la interpretación del art. 80 LJCA sostenida por la Sala está fuera de la previsión del precepto legal, que hace alusión a los Autos en clara diferenciación de las Sentencias, de las que se ocupa el art. 81 de la misma ley, y es indebidamente restrictiva ya que por meras motivaciones formales se impide entrar a conocer a través del único medio para discutir el archivo decretado por no pagar las tasas.

b) En segundo lugar, la demandante de amparo impugna el Auto de archivo dictado por el Juzgado, que también vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Ni el art. 53.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ni la Orden HAC 661/2003, de 24 de marzo –por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y asimismo se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación–, han establecido nuevos requisitos de admisibilidad ni han dejado en manos de los titulares del Poder Judicial la decisión acerca del efecto del impago de la tasa, que no puede ser otro que la comunicación a la Administración tributaria a los efectos pertinentes (liquidación de oficio, etc.), pero en ningún caso denegar al deudor tributario el acceso a la justicia.

Tras exponer el cumplimiento de los requisitos procesales del recurso de amparo, termina suplicando que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del «Auto» (sic) dictado en el recurso de apelación y del Auto del Juzgado que declaró el archivo de las actuaciones por no aportar la liquidación de la tasa judicial.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 13 de mayo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Tuvo por personado al Procurador señor Castro, y acordó reclamar las actuaciones, conforme al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2005, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones judiciales de la Sala y del Juzgado y por personada y parte a la Comunidad de Madrid, a través de su Letrada. A tenor del art. 52 LOTC, dio vista de las actuaciones a las partes y al Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. La Letrada de la Comunidad de Madrid formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de septiembre de 2005. Solicita que el recurso de amparo sea inadmitido o, subsidiariamente, desestimado por falta de vulneración del derecho fundamental.

En cuanto a la procedencia del recurso de amparo, afirma que cumple los requisitos procesales salvo el de invocación del derecho: la demandante no adujo, ni en primera instancia ni en apelación, la vulneración que ahora se alega. Alega que tampoco se vulneró el derecho constitucional, y tras trascribir el art. 35 de la Ley 53/2002 y resumir los hechos, la Letrada concluye que fue la falta de diligencia de la demandante lo que ocasionó el archivo de las actuaciones, aduciendo que ya el Auto de la Sala manifestó que el archivo no era susceptible de apelación.

7. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2005, en el que se reafirma que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en los siguientes motivos:

a) El Juzgado, al decretar el archivo definitivo del procedimiento por la omisión de la liquidación de la tasa judicial, cometió la primera vulneración. Esta omisión hubiera debido conducir a comunicar tal circunstancia a la delegación tributaria y, a lo sumo, la suspensión del procedimiento judicial hasta que dicha cuestión quedara resuelta, pero en ningún modo una medida tan desproporcionada como el archivo. No es aceptable la interpretación del art. 45 LJCA efectuada por el órgano judicial pues, al igual que el art. 51, no menciona la tasa judicial como requisito indispensable, lo cual es coherente con la regulación de la tasa, en que se preceptúa que la no subsanación de la omisión del modelo de autoliquidación debe dar lugar a que el Secretario judicial lo comunique a la Administración tributaria para que practique la correspondiente liquidación: el art. 35 de la Ley 53/2002 no ha establecido un requisito de procedibilidad sino un «modo de operar».

Subraya la improcedencia de interpretar los requisitos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de manera arbitraria (SSTC 231/2002 y 59/2003). La idea de no considerar la liquidación de la tasa judicial como requisito imprescindible para impulsar el procedimiento judicial ha sido admitida por distintos pronunciamientos judiciales de la Audiencia Provincial de Lleida (Auto de la Sección Segunda de 19 de enero de 2004), la de León (Auto de la Sección Segunda de 16 de enero de 2004), la de Jaén (Auto de la Sección Tercera de 10 de enero de 2004, que cita la STC 141/1988), la Audiencia de Madrid (Auto de la Sección Vigésimo primera de 5 de mayo de 2004) o la de La Rioja (Sentencia de la Sección Primera de 2 de julio de 2004), de los que cita distintos párrafos. En este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de la Sección Primera de 26 de febrero de 2004, que confirma una diligencia de ordenación del Secretario de justicia, y en Sentencia de 26 de marzo de 1994, con expresa cita del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) La inadmisión del recurso de apelación contra el archivo, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se apoya en una interpretación de los arts. 80.1 c) y 81.1 a) LJCA que no se ajusta al espíritu de estos preceptos. Es más correcta la sostenida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1999, que admitió una apelación en un litigio con una cuantía de 250.000 pesetas, apoyándose en el art. 81.2 LJCA, que permite recurso «siempre» cuando se declara la inadmisibilidad por Sentencia.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de octubre de 2005, informando a favor de la estimación parcial del recurso de amparo con los siguientes argumentos:

a) En lo tocante a la inadmisión del recurso de apelación, que afecta al derecho de acceso a los recursos legales (art. 24.1 CE), sostiene que el amparo carece de eficacia decisoria: la STC 59/2003, entre otras, ha admitido la constitucionalidad de la interpretación de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa que fundamenta la decisión judicial impugnada.

b) Su opinión es distinta en lo que se refiere a la inadmisión de la demanda por el Juzgado, confirmada en apelación por la Sala. Este punto afecta al derecho de acceso a la jurisdicción, en que opera un canon de control constitucional más intenso (SSTC 252/2000, 231/2002). La decisión judicial de archivo se produjo como consecuencia de una determinada interpretación del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, que literalmente dispone que sin el justificante de haber abonado la tasa judicial «el Secretario Judicial no dará curso» al escrito, salvo que la omisión fuere subsanada en el plazo de diez días. Esta interpretación es rigorista y desproporcionada, por lo que no es conforme con la doctrina constitucional. En primer lugar, el legislador atribuye al Secretario judicial la actuación que indica el precepto, cuyo alcance no puede llevar a decretar un archivo, decisión que queda fuera de su competencia. En segundo lugar, lo que la ley dispone es una suspensión o paralización temporal del curso del escrito de interposición del recurso, no su archivo, por lo que la suspensión debe prolongarse hasta que se abonen las tasas o hasta que quede acreditado el supuesto de exención tributaria.

Además, el impago de la tasa, en este caso, no fue debido a la indiligencia de la parte, sino que obedeció a su creencia de que estaba exenta del pago del tributo, aportando diversas razones para que fueran enjuiciadas por el Tribunal de apelación.

El Fiscal concluye interesando el otorgamiento parcial del amparo, acordando la nulidad del Auto de 14 de julio de 2003 del Juzgado y todas las actuaciones judiciales posteriores, retrotrayéndolas al momento inmediato anterior para que el órgano judicial continúe la tramitación del procedimiento con respeto al derecho fundamental.

9. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 1 de junio de 2009, acordó dejar pendiente de resolución el presente recurso de amparo en tanto no se resolvieran los procesos de inconstitucionalidad admitidos a trámite acerca de la compatibilidad del art. 24.1 CE con el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

10. Por providencia de 30 de mayo de 2012, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema constitucional planteado en este proceso constitucional de amparo consiste en dilucidar si un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puede lícitamente, a la luz de la Constitución, acordar el archivo de una demanda por no presentar el justificante del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en dicho orden jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Como es lógico, esa cuestión debe ser resuelta siguiendo la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 20/2012, de 16 de febrero, que enjuició la constitucionalidad de ese mismo precepto legal en lo que atañe a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

Con carácter previo, es preciso despejar otras cuestiones suscitadas en este proceso constitucional.

2. El óbice procesal de falta de invocación del derecho que opone la Letrada de la Comunidad de Madrid carece de base fáctica. Una lectura de las actuaciones judiciales, puestas de manifiesto a las partes para que pudiesen formular con conocimiento de causa sus alegaciones [art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], muestra que el Abogado que representaba a la empresa demandante pidió que se revocara el archivo de su demanda «al objeto de salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE».

Desde la primera Sentencia pronunciada por este Tribunal (STC 1/1981, de 26 de enero) hemos afirmado que quien pide la tutela judicial de sus derechos o libertades fundamentales debe levantar la carga de mencionar expresamente el concreto derecho o libertad que invoca, con el fin de que el órgano judicial «pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede constitucional» (fundamento jurídico 4), en los términos que precisa el art. 44.1.c) LOTC. Cumplir esta carga en el proceso judicial previo es un requisito de admisión del recurso constitucional de amparo que, como afirma una reiterada jurisprudencia, no constituye un mero formalismo retórico o inútil, sino que tiene como doble finalidad que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en la sede judicial y, simultáneamente, preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría desvirtuado si en él se suscitaran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los tribunales de justicia (entre otras muchas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 134/1998, de 29 de junio, FJ 1; 36/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 132/2006, de 27 de abril, FJ 3; y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 3). Lo cual ha sido cumplido en el caso presente, contra lo que afirma la Comunidad de Madrid.

3. Carece de fundamento el reproche que la demanda de amparo dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró mal admitido el recurso de apelación presentado por la empresa frente al Auto de archivo del Juzgado. La resolución del Tribunal se fundó en entender que sólo cabe alzarse en apelación contra Autos dictados por los Juzgados en procesos de los que conocen «en primera instancia» [art. 80.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en adelante LJCA]; y que, al ser el acto administrativo impugnado una sanción de multa de 601,01 euros, de importe notoriamente inferior al umbral marcado por la ley para el recurso de apelación contra Sentencias [art. 81.1.a) LJCA], el Juzgado conocía del asunto en única instancia. La demanda de amparo sostiene que la interpretación adecuada consiste en admitir la apelación contra cualquier resolución de inadmisión, aunque el art. 81.2.a) LJCA sólo se refiera expresamente a «Sentencias» que declaren la inadmisibilidad del recurso, citando en su apoyo una resolución de otro Tribunal Superior de Justicia que mantiene ese criterio.

La cuestión suscitada fue resuelta en la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, como indica el Fiscal certeramente. Tras constatar entonces que una Sala de lo Contencioso-Administrativo, al declarar mal admitido un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un Juzgado con idéntico fundamento que ahora, se había basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, de forma motivada, sin incurrir en error patente y sin asomo de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, la STC 59/2003 concluyó que la inadmisión del recurso respetaba el art. 24.1 CE, «y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal “la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable” (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2)».

4. Llegamos así a lo que constituye el núcleo de la presente demanda: la empresa demandante pide amparo frente al archivo del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto para obtener la nulidad de una sanción administrativa, debido a que no aportó el justificante de la liquidación y pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Impugna el Auto dictado en su día por el Juzgado, que acordó el archivo, así como la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que lo confirmó. Afirma que estas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, a su juicio, el archivo de la demanda aplicó de forma rigorista y desproporcionada las previsiones legales acerca de la autoliquidación y pago de la tasa judicial.

La Comunidad de Madrid, demandada en el proceso judicial previo, se opone a la demanda pidiendo su desestimación en este punto. Por el contrario, el Ministerio Fiscal apoya la demanda en este extremo y pide su estimación parcial, en los términos que han sido resumidos en los antecedentes.

5. En la STC 20/2012, de 16 de febrero, el Pleno de este Tribunal ha analizado detenidamente las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional establecidas por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Aunque su doctrina se ha centrado en las tasas que gravan el orden civil de la jurisdicción, sus principios fundamentales son aplicables al orden contencioso-administrativo, con las adaptaciones requeridas por su distinto ámbito material (como advirtió expresamente en su fundamento jurídico 4).

Tras analizar las tasas judiciales creadas por la Ley 53/2002, así como las hondas diferencias que separan las tasas vigentes de los aranceles o tasas judiciales que existían cuando la Constitución fue aprobada en 1978, y que estuvieron vigentes hasta su supresión por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre (STC 20/2012, FFJJ 2 y 3), la STC 20/2012 declaró: 1) que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional persigue fines legítimos, «en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos» (FJ 8); 2) que «el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles … es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia» que enuncia el art. 119 CE, pues «en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos» (FJ 9); y 3) que esta conclusión general, respecto a las tasas en el orden civil, «sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables» (FJ 10).

Estas ideas básicas son las que nos deben guiar ahora, aunque no debemos perder de vista que se trata de examinar tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo acceso «ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3, y 177/2011, de 8 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010, as. 24768/06, § 72)» (STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 4).

6. En el caso que ahora examinamos, en el momento en que se recibió la demanda en el Juzgado su Secretaría de Justicia advirtió el defecto del documento justificativo de la autoliquidación y requirió su aportación a la empresa recurrente, otorgándole el plazo de diez días que marca el art. 35.7 de la Ley 53/2002 para subsanar la omisión. La empresa dejó sin contestar el requerimiento: ni aportó el justificante requerido ni impugnó la diligencia que había acordado requerirlo. Y tampoco aportó el documento tributario de la tasa cuando el Juzgado le notificó el Auto de archivo, a pesar de que en él se le había hecho advertencia expresa de que hubiese podido subsanar la omisión el mismo día en que le fue notificada la resolución judicial (en virtud del art. 128.1 LJCA).

La aportación, junto con la demanda, del documento de autoliquidación de la tasa validado por Hacienda es la única cuestión relevante para que el Secretario judicial pueda dar curso al proceso. La legitimidad de que la ley supedite la continuación del proceso a la justificación de que se ha presentado la autoliquidación quedó despejada en la Sentencia 20/2012, de 16 de febrero: «El legislador ha establecido una tasa, que es un tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho, total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la prestación del servicio o la realización de la actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo»; una vez obtenida la conclusión de que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, tal y como establece el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, «carece de lógica reprochar que el legislador haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas, cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública» (FJ 11).

Por consiguiente, carece de todo fundamento la petición de la demandante de amparo de que el proceso judicial prosiga su tramitación, aun cuando no haya incorporado el documento que acredita que ha presentado ante Hacienda la liquidación de las tasas judiciales. Al no haber aportado el justificante de la autoliquidación de la tasa, el Secretario judicial tiene el deber legal de «no dar curso» al escrito de demanda (art. 35.7.2 de la Ley 53/2002) y, por ello, lo que pide la demanda de amparo es, lisa y llanamente, que se declare que la referida ley es inconstitucional. Por lo que, al no ser inconstitucional el art. 35.7 de la Ley 53/2002, la negativa a proseguir la tramitación del recurso contencioso-administrativo estaba fundada en causa legal, aplicada razonablemente y, por ende, respetó el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante.

7. Subsidiariamente, la empresa demandante sostiene que aun si el Secretario judicial obró correctamente al no dar curso a su demanda contencioso-administrativa, lo que no procedía era que el Juzgado archivase seguidamente las actuaciones. Alega que el archivo fue una medida desproporcionada, y que lo procedente hubiera sido suspender la sustanciación del proceso judicial hasta que la cuestión tributaria hubiera quedado resuelta o caducase la instancia. En este punto, la demanda de amparo es apoyada por el informe del Fiscal, mientras que la Comunidad de Madrid se opone.

La resolución judicial impugnada fundó el archivo en el art. 45.3 LJCA que, en la redacción entonces vigente, disponía efectivamente que el «Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto se haya presentado el escrito de interposición»; si no se hubieran aportado los documentos exigidos por la ley, o los presentados fueran incompletos y, en general, siempre que el órgano judicial «estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia», debía requerir inmediatamente para la subsanación otorgando un plazo de diez días, y si el recurrente «no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones» (art. 45.3 LJCA, versión original; SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 7, y 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 4).

Como acabamos de ver en el fundamento jurídico anterior, el art. 35.7 de la Ley 53/2002 impone a las personas jurídicas que insten el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo un doble deber, un deber tributario, consistente en liquidar la tasa judicial ante Hacienda (párrafo 1 del art. 35.7), y una carga procesal, consistente en justificar ante el órgano judicial que se ha cumplido con el deber tributario (párrafo 2 del art. 35.7). La cuestión que suscita la demanda de amparo es si la omisión del justiciable que no levanta esta carga de justificación documental puede justificar el cierre del proceso o, por el contrario, debería dar lugar a una suspensión indefinida de los autos, en espera de que se regularizara la situación con Hacienda o, en su caso, se produjera la caducidad de la instancia transcurridos los dos años previstos por la legislación procesal vigente (disposición final primera LJCA y art. 237 de la Ley de enjuiciamiento civil). Como dijimos en la STC 76/1996, de 30 de abril (FJ 2), al abordar una cuestión similar a la actual, es preciso concretar y valorar los fines que la ley persigue alcanzar con la justificación de que se ha liquidado la tasa judicial ante la Administración tributaria, para después apreciar si la regulación de esta figura y, más concretamente, la consecuencia que se atribuye a su omisión, resulta desproporcionada.

En el presente caso, a diferencia del examinado en la STC 76/1996, el tribunal contencioso-administrativo ha ofrecido amplias oportunidades para subsanar la omisión del documento que acredita la autoliquidación de la tasa judicial, no sólo el plazo de diez días expresamente previsto por el art. 35 de la Ley 53/2002 sino también la posibilidad de subsanación el mismo día de notificación del Auto de archivo, en virtud del art. 128 LJCA y, sin embargo, la empresa demandante dejó pasar todas esas ocasiones sin cumplimentar lo solicitado. Conforme a una reiterada doctrina, «los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4)» (STC 153/2002, de 15 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 176/2005, de 4 de julio, FJ 3; 6/2009, de 12 de enero, FJ 3; o 79/2012, de 17 de abril, FJ 7).

Es indudable que el órgano judicial archivó la demanda con apoyo en una causa legal, aplicada razonadamente y sólo después de haber facilitado la subsanación del defecto procesal advertido. Por otra parte, la interpretación que sostiene el demandante con apoyo del Fiscal dañaría la integridad del proceso judicial (SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2; y 79/2012, de 17 de abril, FJ 8), dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible. Por consiguiente, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia procesal, como concluimos en un supuesto análogo en la STC 153/2002, de 15 de julio (FJ 4). Por consiguiente, su recurso de amparo debe ser desestimado en su totalidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Plataforma Frigorífica, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Javier Delgado Barrio.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.

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