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Documento BOE-A-2012-8715

Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se cesa a un administrador solidario, se modifica la estructura del órgano de administración y se confirma como único al otro administrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2012, páginas 46273 a 46275 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-8715

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Joaquín Vicente Tenas Segarra, notario de Mislata, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se cesa a un administrador solidario, se modifica la estructura del órgano de administración y se confirma como único al otro administrador.

Hechos

I

Por el notario de Mislata, don Joaquín Vicente Tenas Segarra, se autorizó, el día 2 de febrero de 2012, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Explotaciones Alimentarias La Barraca, S.L.». Del certificado emitido por el administrador único, don J. D. R. C., resulta que la junta general y universal de socios acordó por unanimidad cesar al administrador solidario, don L. M. M. B., y modificar la estructura del órgano de administración que pasa de ser de dos administradores solidarios a un administrador único, ratificando en dicho cargo a don J. D. R. C., a quien se faculta para elevar a público los acuerdos sociales. La escritura presentada a inscripción está otorgada por el citado don J. D. R. C., en nombre y representación de la sociedad, como administrador único. En el otorgamiento segundo se hace constar que, según manifiesta el administrador nombrado y compareciente, el administrador solidario saliente se dio por notificado. Del certificado protocolizado emitido por el administrador único, don J. D. R. C., objeto de elevación a público, resulta que la junta se constituyó como universal bajo la presidencia del administrador cesado, don L. M. M. B.

II

Presentada la referida documentación en Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Carlos Javier Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 715/997 F. presentación: 28/02/2012 Entrada: 1/2012/8.398,0 Sociedad: Explotaciones Alimentarias La Barraca SL Autorizante: Tenas Segarra Joaquín Vicente Protocolo: 2012/82 de 02/02/2012 Fundamentos de Derecho (defectos). 1.–No cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 111 RRM en cuanto al otro administrador solidario cesado don L. M. M. B. (notificación fehaciente de su cese).–Defecto de carácter suspensivo.–Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el Artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.–En relación con la presente calificación (...) Valencia, a 29 de Febrero de 2012 El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Vicente Tenas Segarra, notario de Mislata, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 8 de marzo de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que, conforme al artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador único tiene atribuido, como cada administrador solidario, el poder de representación de la sociedad; Que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil faculta tanto a uno como a otro para la expedición de certificados de los acuerdos sociales; Que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil regula los requisitos para la inscripción de certificados emitidos por persona no inscrita; Que de la certificación resulta que actuó como presidente de la junta de socios el anterior administrador solidario, lo que acredita su conocimiento del cese; Que la calificación negativa hubiera sido correcta en caso de que el administrador único hubiera sido anteriormente administrador mancomunado pues, en ese caso, el ejercicio del poder de representación habría sido conjunto; y, Que se cita, en apoyo, la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de enero de 2011 (sic).

IV

El registrador emitió informe el día 15 de marzo de 2012 y elevó el expediente a este Centro Directivo, ratificándose en su calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 233 de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de enero de 1992, 31 de marzo y 8, 10 y 11 de noviembre de 1999, 23 de mayo de 2001, 5 de octubre de 2010, 8 de enero de 2011 y 30 de enero y 18 de abril de 2012.

1. La única cuestión que se debate en este expediente es si en el supuesto en que una sociedad cesa a uno de sus dos administradores solidarios es preciso o no realizar la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto que la certificación sea expedida por el otro administrador que queda como único de la sociedad.

2. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en diversas ocasiones que la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa. Esta singularidad del supuesto de hecho y de los medios reforzados previstos en el ordenamiento aconsejan que no se extienda su regulación más allá de los supuestos previstos de certificación expedida por persona no inscrita o de certificación expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resolución de 23 de mayo de 2001).

3. En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente no nos encontramos ante un supuesto que justifique la aplicación de medidas reforzadas de legalidad. Pero no por el motivo alegado por el recurrente en el sentido de que resulta de la certificación la presencia del administrador cesado y por tanto su conocimiento del acuerdo de cese (algo que ya rechazó la Resolución de 31 de marzo de 1999), sino porque como ha tenido ocasión de afirmar esta Dirección General en un supuesto prácticamente idéntico (Resolución de 5 de octubre de 2010), el administrador único nombrado o ratificado que ocupaba el cargo de administrador solidario reúne los requisitos exigibles para certificar sin requisitos adicionales al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual por lo que no se produce el supuesto de «certificación expedida por persona no inscrita» que exige la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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