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Documento BOE-A-2012-864

Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2012, páginas 4527 a 4546 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1996/04/03/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco encomienda a las instituciones comunes vascas la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio, mandato que debe ser relacionado con el deber impuesto a los poderes públicos de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural o humano tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes graves.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de situarse en una zona geográfica no expuesta a grandes riesgos catastróficos, tuvo la desgracia de padecer en 1983 una catástrofe extraordinaria provocada por lluvias torrenciales. Dicha tragedia, que acarreó numerosas pérdidas humanas y costosísimas pérdidas económicas, hubo de agitar en el ánimo ciudadano y en las instituciones el sentimiento de solidaridad y la conveniencia de protegerse y prevenir en la medida de lo posible dichas contingencias. Este sentimiento impulsó la puesta en funcionamiento de los centros de coordinación operativa creados por el Decreto 34/1983, de 8 de marzo, y el desarrollo de una política propia de protección civil, que esta ley pretende consolidar.

Es objeto y pretensión de esta ley garantizar en la Comunidad Autónoma la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, apto para proceder tanto en emergencias propias de la protección civil como catástrofes o calamidades, como en aquellas otras menos graves que, sin producir trastorno social y desbordamiento de los servicios esenciales, requieren una atención coordinada y eficaz por estar en peligro la vida e integridad de las personas. Este planteamiento, innovador normativamente, consagra sin embargo la experiencia histórica en nuestra Comunidad, favorece la compenetración de los servicios adiestrados en el trabajo conjunto cotidiano cuando se produzcan situaciones catastróficas, y responde a la propia naturaleza de las catástrofes (atajar una situación accidental puede evitar una catástrofe), contestando por otra parte a la creciente demanda de seguridad.

A tal fin la presente ley aborda la respuesta organizada de los poderes públicos del País Vasco frente a dichos eventos, regulando tres aspectos interrelacionados, que conforman la estructura interna de la ley: a) la organización general de la protección civil del País Vasco; b) la regulación de los principios, medios y mecanismos que faciliten la respuesta y actuación eficaz de las instituciones y medios intervinientes en la atención a emergencias menos graves, y c) la regulación del régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, en tanto que servicios públicos vinculados a las tareas de atención de emergencias.

A la consecución de un sistema integrado de enfrentar las emergencias responde la fijación de unos objetivos, criterios y principios de actuación comunes y la generalización del sistema evitando la creación de servicios especializados «ex novo», sino partiendo de los ya existentes; no obstante lo cual las competencias y atribuciones, así como sus mecanismos de interrelación, deben necesariamente ser diversos, ya tratándose de supuestos de catástrofe, calamidad o grave riesgo de aquellos, ya de otro tipo de emergencias de carácter más venial, razón por la cual su régimen jurídico se separa en distintos capítulos.

II

El capítulo II de la ley regula la organización de la protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La protección civil en el sentido estricto acuñado por el Tribunal Constitucional y por la legislación estatal aborda el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública, que los modernos postulados basan en la previa planificación.

En el Estado español la historia de la protección civil, bajo tales presupuestos modernos, se inicia con la mención del art. 30.4 de la Constitución y la aprobación de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección civil, desarrollada por la norma básica de Protección civil de 1992.

A juicio del Tribunal Constitucional en sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una competencia concurrente entre Estado y Comunidades Autónomas, dependiendo de que entren o no en juego en la concreta emergencia las exigencias del interés suprautonómico, que el propio Tribunal define en tres concretos supuestos: a) cuando entre en juego la regulación de estados de alarma, excepción y sitio; b) cuando el carácter supraterritorial de la emergencia exija la coordinación de elementos distintos de los autonómicos, y c) cuando la envergadura de la emergencia requiera una dirección estatal. La legislación estatal ha fijado las características comunes del sistema de protección civil, asegurando la integrabilidad del mismo a través de la homologación de los planes de protección civil conforme a lo que dispone la norma básica y las directrices para elaborar planes especiales, y fijando los deberes ciudadanos en situaciones de catástrofe o calamidad. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ordenación de la protección civil de la Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales como protección de personas y bienes, así como en materia de policía, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura y montes, carreteras, ordenación del territorio, ejecución de la legislación estatal en salvamento marítimo, etc.

El capítulo II define, dentro del respeto a las competencias estatales y en sintonía y compatibilidad con el sistema de protección civil estatal para el caso de ser declarado un interés supracomunitario, la organización y competencias en los diferentes escalones institucionales de la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a las competencias forales y a la autonomía local, previéndose de igual forma un órgano colegiado interinstitucional en materia de protección civil con funciones de homologación de planes, informe y propuesta, en el que están representados todos los escalones institucionales presentes en la Comunidad Autónoma. Se abordan las funciones de prevención atinentes a la protección civil, aspectos referentes a las obligaciones ciudadanas, particularmente de determinadas actividades o establecimientos, en materia de autoprotección; el correlativo derecho ciudadano a ser informado de los riesgos a que esté expuesto, etc. Asimismo se enmarca el planeamiento de protección civil a desarrollar en la Comunidad Autónoma, particularmente en cuanto a las características del Plan de Protección Civil de Euskadi; se recogen los criterios de aplicación de planes y empleo de los recursos movilizables; se regula la asunción de la dirección de la emergencia en supuestos especialmente graves por el Lehendakari, con la declaración de la situación de emergencia catastrófica y los efectos jurídicos que comporta, y las tareas de recuperación.

III

El capítulo III de la ley trata de la gestión de emergencias no calamitosas, que se somete a los principios de actuación y relación interadministrativa recogidos en el capítulo primero, dentro del debido respeto a la autonomía y competencias de cada administración; se prevé la existencia de centros de coordinación de emergencias como centro de recepción de llamadas de urgencia en el sentido al que apuntan las nuevas tendencias normativas de la Unión Europea, así como instrumento de seguimiento de la emergencia y apoyo a la coordinación efectiva entre los medios intervinientes, en ejecución de una previa planificación a través de la fórmula de las tácticas operativas, protocolos de actuación cuyos criterios básicos de elaboración y aplicación se definen en la ley.

La regulación legal en este aspecto encuentra su título habilitante en la competencia asumida en el artículo 17 del Estatuto y resulta novedosa en cuanto que carece de parangón en el Estado español y cubre un vacío normativo, si bien la Comunidad Autónoma de Euskadi dispone del instrumento de los centros de coordinación operativa, más popularmente conocidos como «sos-deiak», desde la aprobación del Decreto 33/1983 que los crea. En este sentido el texto legal pretende consolidar su existencia y funciones, cohonestándolos con los principios que conforman el sistema de gestión de emergencias.

IV

El capítulo IV de la ley regula los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y las especificidades del régimen estatutario de sus miembros, normación para la cual resulta habilitada la Comunidad Autónoma en virtud de títulos tales como régimen local y regulación del régimen estatutario de los funcionarios, con respeto de la legislación básica estatal. Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las instituciones comunes en materia de defensa contra incendios.

Son presupuestos básicos de la regulación legal la garantía de la extensión de la cobertura y unos niveles mínimos de prestación integral y adecuada de dichos servicios de manera racional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, encomendándose por virtud de la legislación básica de régimen local la prestación de tales servicios a los municipios de más de veinte mil habitantes, no obstante lo cual las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente dicha extensión, permitiéndose fórmulas alternativas de hacer efectiva dicha garantía. Se dejan en manos de las instituciones comunes ciertas atribuciones básicas destinadas a facilitar la integración y homogeneidad del servicio con independencia de su titularidad. Por último, dado que en el elemento personal pivota la propia función de estos servicios, en atención al propio principio de jerarquía o autoridad en tareas en que no cabe la improvisación o el desconcierto, y a las particularidades de su formación o la asunción permanente de riesgo, se regulan ciertas especificidades en su régimen estatutario, tales como reglas para su ingreso y promoción interna, segunda actividad o régimen disciplinario, remitiéndose en el resto a la legislación común de los funcionarios de las administraciones públicas del País Vasco.

V

El capítulo V regula la actuación del voluntariado dentro de la Comunidad Autónoma, como importante elemento de participación y adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a los fines de esta ley, con el propósito de facilitar y promover su participación, sin que ésta llegue a suponer una distorsión del sistema por impericia o descoordinación de sujetos voluntariosos y no organizados. A tal fin recoge las características básicas que deben cumplir los grupos de voluntariado para integrarse en el sistema de gestión de emergencias vasco y acceder a las medidas de fomento destinadas a tal fin.

La ley concluye con una serie de disposiciones asistemáticas, entre las que se debe subrayar la referente al plan de salvamento marítimo, como sector específico que requiere de un especial tratamiento y por responder a una particular sensibilidad social.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Es objeto de la presente ley ordenar la actuación de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco dirigida a tutelar la integridad de la vida de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de daños en situaciones de emergencia derivadas tanto de situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, como de accidentes u otras análogas.

2. A los fines del párrafo anterior, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientan sus servicios al desarrollo de las siguientes acciones:

a) Estudio y evaluación de las situaciones susceptibles de generar riesgos para la seguridad de personas y bienes y el patrimonio colectivo.

b) Identificación y elaboración de mapas de zonas de peligro y evaluación del grado de vulnerabilidad.

c) Adopción de medidas de prevención y autoprotección encaminadas a evitar o reducir la posibilidad de que se produzcan daños por los riesgos potenciales, así como a informar y sensibilizar a la población sobre los mismos.

d) Preparación de la respuesta frente a siniestros desencadenados o previsibles mediante planes de emergencia y tácticas operativas destinadas a programar la actuación coordinada de las intervenciones de protección y socorro.

e) Impulso, creación, mantenimiento y gestión de sistemas de alerta y transmisiones, así como de servicios de intervención y socorro.

f) Elaboración de programas de rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad, para la recuperación del tejido socio-económico y medioambiental anteriormente existente.

g) Elaboración y ejecución de programas de concienciación y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones de la necesidad de un aseguramiento adecuado.

3. Los ciudadanos participan en los fines de esta ley cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración voluntaria en la forma y a través de los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 2.

El conjunto de las Administraciones públicas del País Vasco, en cumplimiento de los fines de esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantiza la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, para lo cual se someten en sus relaciones a los principios de coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos movilizables, e integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes.

CAPÍTULO II
De la protección civil
Sección I. Organización y competencias
Artículo 3.

La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco en materia de prevención y protección y socorro de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.

Artículo 4.

El Gobierno Vasco es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus competencias, correspondiéndole:

a) Aprobar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales.

b) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

c) Fijar las directrices esenciales de la política de prevención y autoprotección.

Artículo 5.

El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de protección civil de la Comunidad Autónoma, y como tal le corresponde:

a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil que deban ser elevadas al Consejo de Gobierno para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.

b) Elaborar el inventario de riesgos y el catálogo de recursos movilizables de la Comunidad Autónoma.

c) Elaborar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se integren en aquél, así como colaborar en el impulso de la redacción de los planes de emergencia competencia de otras administraciones cuyo ámbito de aplicación afecte al territorio de la Comunidad.

d) Desarrollar y coordinar la política y programas de prevención y autoprotección según las directrices emanadas del Gobierno.

e) Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias y sistemas de aviso y alerta.

f) Disponer, con carácter general, la intervención de la Ertzaintza, y solicitar de los órganos competentes el concurso de las Fuerzas Armadas.

g) Ejercer la superior dirección y coordinación de las acciones y medios de ejecución de los planes de protección civil cuando así lo dispongan aquéllos.

h) Disponer la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi y ejercer la dirección única y coordinación del mismo, a través de su titular, salvo en la situación prevista en el artículo 21.

i) Proponer al Lehendakari la declaración de la situación de emergencia catastrófica.

j) Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la Administración central y con otras Comunidades Autónomas.

Artículo 6.

Los territorios históricos participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del ámbito de sus propias competencias y el respeto a los principios de esta ley, correspondiéndoles:

a) Elaborar y aprobar el plan de protección civil de su territorio histórico en armonía con lo que disponga el Plan de Protección Civil de Euskadi.

b) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan de protección civil del territorio histórico.

c) Suministrar al Departamento de Interior del Gobierno Vasco los datos de interés para la elaboración y actualización de los planes de protección civil competencia de este último.

d) Crear, organizar y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento según lo dispuesto en esta ley y demás legislación aplicable.

e) Ejecutar la legislación y el desarrollo normativo emanado de las instituciones comunes en materia de defensa contra incendios.

Artículo 7.

1. Los municipios participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del ámbito de la competencia propia y el respeto a los principios de esta ley, correspondiéndoles:

a) Promover la creación de una estructura municipal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el Plan Municipal de Protección Civil.

c) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

d) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del Plan Municipal de Protección Civil.

e) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención en armonía con las indicaciones de los programas de otras administraciones, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

f) Promover la creación de organizaciones de voluntariado en el término municipal.

2. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la legislación de régimen local, la creación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

3. El alcalde es la máxima autoridad municipal de protección civil. Cuando acontezca una emergencia de las tipificadas en el artículo 3 del presente capítulo dentro del término municipal, la autoridad municipal asumirá la dirección y coordinación de los servicios de socorro y asistencia, e informará inmediata y puntualmente de la situación a los órganos competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a través de los centros de coordinación de emergencias.

4. Los territorios históricos y el Gobierno Vasco, con respeto a la autonomía local, favorecerán y fomentarán la organización de la estructura municipal de protección civil.

Artículo 8.

1. La Comisión de Protección Civil de Euskadi es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas en materia de protección civil, a cuyo fin ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar con carácter previo y preceptivo el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se integren en aquél.

b) Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma.

c) Informar los proyectos de normas referentes a la protección civil.

d) Establecer criterios para elaborar el catálogo de recursos movilizables en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) Proponer medidas tendentes a fijar una política coordinada de todas las Administraciones públicas en materia de protección civil.

f) Estudiar y proponer a los organismos competentes la normalización y, en su caso, homologación de técnicas, medios y recursos que puedan ser utilizados en protección civil.

g) Conocer los proyectos de normas reglamentarias referentes a la organización y funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, así como las relativas al régimen estatutario de sus funcionarios.

h) Las demás funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, en la que estarán representadas las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado, los territorios históricos y la Administración municipal.

3. La Comisión podrá crear en su seno comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y otros técnicos que se estimen precisos en razón del objetivo para el cual se creen.

4. La Comisión solicitará, para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas, información de cualquier entidad o persona física o jurídica, y en particular de organizaciones del voluntariado de protección civil.

Sección II. Prevención
Artículo 9.

Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:

a) Realizar prácticas y simulacros de protección civil.

b) Promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública.

c) Promover en el ámbito escolar el aprendizaje de técnicas de autoprotección.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

e) Promocionar la colaboración de los ciudadanos con la protección civil a través de su vinculación a organizaciones de voluntarios.

Artículo 10.

1. Los ciudadanos observarán los deberes previstos en las leyes y colaborarán con los poderes públicos mediante la adopción de medidas de autoprotección.

2. Los ciudadanos tendrán el derecho a ser informados con carácter preferente sobre los riesgos a que estén expuestos, las actuaciones previstas para limitar sus efectos y las medidas de salvaguarda que les afecten, en la forma y modalidades que reglamentariamente se determinen. En todo caso se garantizará la confidencialidad de aquellos datos que por el interés público, las facultades derivadas del ejercicio de derechos sobre la propiedad industrial o intelectual, así como el derecho a la intimidad, así lo requieran.

Artículo 11.

1. Reglamentariamente se establecerá un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de los lugares y/o establecimientos en que tales actividades se desarrollen, y las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso.

2. Dicho catálogo incluirá como mínimo el contenido del catálogo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero.

3. Los lugares y establecimientos incluidos en el citado catálogo han de disponer de un plan de autoprotección que comprenderá al menos los siguientes aspectos:

a) Identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar al lugar o establecimiento.

b) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.

c) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil.

d) Información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones. Para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

e) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

Artículo 12.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder de oficio a la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección, prevención y seguridad en caso de incumplimiento por el obligado, de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de las infracciones penales o administrativas en que pueda haber incurrido.

2. Las Administraciones públicas vascas exigirán a los responsables por dolo, culpa o falta de la diligencia debida o infracción de las leyes y reglamentos de autoprotección los costes de las intervenciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

Sección III. Planificación
Artículo 13.

1. Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional y los mecanismos de movilización de medios y recursos necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas administraciones llamadas a intervenir.

2. Ajustarán su estructura y contenidos a lo que disponga la norma básica de Protección civil, la presente ley y las normas que la desarrollen.

3. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y de sus bienes deberán prestar su colaboración a las Administraciones públicas vascas en la elaboración de los planes de protección civil.

Artículo 14.

1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.

2. Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial.

3. Los planes especiales se elaboran, de acuerdo con las directrices básicas que puedan existir, para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien para actividades concretas.

Artículo 15.

El Plan de Protección Civil de Euskadi es el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en particular:

a) Define los elementos esenciales y permanentes del proceso de planificación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Establece los concretos sectores, actividades o tipos de emergencia que, atendiendo a las circunstancias fácticas actuales o históricas, deban ser objeto de elaboración de planes especiales.

c) Fija las directrices para la elaboración de los planes municipales o forales de protección civil, a las que dichos planes deberán ajustarse para su homologación por la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

d) Fija las directrices para la elaboración de planes especiales a fin de asegurar su integración en el Plan de Protección Civil de Euskadi.

e) Establece el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónoma vasca para hacer frente a todo tipo de emergencias que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración requieran una dirección autonómica.

f) Integra los planes especiales y aquellos programas de actuación sectoriales que resulten del desarrollo e implementación del Plan de Protección Civil de Euskadi.

Artículo 16.

1. Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o forales, y tendrán como objeto:

a) Identificar los riesgos y elementos vulnerables del territorio objeto de planeamiento.

b) Definir las medidas de prevención aplicables.

c) Planificar la información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.

d) Configurar la organización de la protección civil de la administración autora del plan, a cuyo fin el plan contendrá el catálogo de recursos movilizables.

2. La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el Plan de Protección Civil de Euskadi.

3. Dichos planes deberán ser remitidos a la Comisión de Protección Civil de Euskadi para su homologación. Dicha homologación, que deberá efectuarse en un plazo no superior a tres meses, consistirá en la comprobación de la acomodación de aquéllos al Plan de Protección Civil de Euskadi.

4. Los planes territoriales que no sean homologados deberán modificarse atendiendo las causas que lo impidan, siendo de aplicación, en tanto no se corrijan las deficiencias detectadas, el plan territorial más amplio.

Artículo 17.

1. Los planes especiales cuyo ámbito no exceda el de la Comunidad Autónoma del País Vasco son elaborados y aprobados por los órganos previstos en esta ley de conformidad con lo que dispongan las correspondientes directrices básicas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Protección Civil de Euskadi o los planes especiales podrán prever que, para riesgos concretos, las corporaciones locales o los órganos competentes de los territorios históricos puedan elaborar y aprobar específicos planes de actuación, teniendo en cuenta las directrices por aquéllos definidas.

Dichos planes de actuación deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Euskadi, y se integrarán en los correspondientes planes especiales.

Sección IV. Socorro
Artículo 18.

1. Detectada una situación de emergencia de las contempladas en el presente capítulo, corresponde a la autoridad municipal en su respectivo término municipal la responsabilidad primaria de la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para afrontarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta ley.

2. Cuando la naturaleza o extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan de los previstos en su correspondiente plan, se activará el plan territorial más amplio conforme a las necesidades de la emergencia, ya en funciones de refuerzo de la administración actuante con aporte de recursos complementarios, ya asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio.

3. En todo caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma asumirán la dirección y coordinación de las actuaciones cuando:

a) Se disponga la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi o de un plan especial.

b) Sea declarada la situación de emergencia catastrófica de conformidad con esta ley.

c) Declarado el interés supracomunitario, se delegue la dirección y coordinación en los órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan que resulte de aplicación en cada momento, asistido por un comité asesor.

2. El director del plan, o por delegación sus agentes, podrá dictar órdenes generales o particulares por razones de urgente necesidad, de obligado cumplimiento para sus destinatarios. Dichos agentes tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

3. Particularmente podrá disponer la destrucción, detrimento o requisa temporal de toda clase de bienes; la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios; la evacuación o desalojo preventivo de poblaciones; la exigencia de prestaciones personales de acción u omisión a los ciudadanos, o cualquier otro tipo de medidas coactivas prescindiendo de su normal procedimiento que puedan estar amparadas por la legislación, y resulten proporcionadas a la situación de necesidad.

Artículo 20.

1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

2. La movilización se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

Artículo 21.

1. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés suprautonómico o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, el Lehendakari podrá declarar la situación de emergencia catastrófica.

2. Caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Lehendakari podrá solicitar del Gobierno del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

3. La declaración de la situación de emergencia catastrófica supondrá la asunción por el Lehendakari de la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del Plan de Protección Civil de Euskadi. A tal fin estará asistido por un gabinete de crisis formado por un número reducido de miembros del Consejo de Gobierno, cuya composición y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4. Dicha declaración podrá implicar la reorganización orgánica y funcional de los servicios administrativos que sea precisa para hacer frente a la emergencia.

5. El Gobierno Vasco y el Lehendakari podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Con igual propósito el Gobierno podrá presentar ante el Parlamento Vasco proyectos de ley para su aprobación por el procedimiento de lectura única previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco.

Sección V. Recuperación
Artículo 22.

1. Finalizadas las operaciones que revistan carácter de urgencia con el restablecimiento de los servicios esenciales, la actividad de recuperación del tejido económico y social corresponderá a las administraciones y servicios competentes por la materia.

2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica, o cuando se estime necesario, se constituirá una comisión interinstitucional a fin de estudiar y proponer medidas o planes de recuperación.

3. Los planes de recuperación tras la catástrofe tienen como finalidad identificar y asegurar los medios y recursos necesarios para reconstruir el tejido económico y social en el espacio geográfico siniestrado y eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas. Dichos planes serán aprobados por acuerdo o convenio entre las Administraciones públicas, al que podrán adherirse otras personas públicas o privadas, fijarán los compromisos asumidos y preverán un órgano de gestión del acuerdo.

4. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica, o siempre que se estime necesario, funcionará dependiente del Gobierno Vasco una oficina constituida a los fines de elaborar las primeras valoraciones de daños y perjuicios e informar a los damnificados de ayudas y posibles resarcimientos, para lo cual coordinará la labor de la totalidad de las Administraciones públicas del País Vasco.

CAPÍTULO III
De la gestión de emergencias no calamitosas
Artículo 23.

1. La acción permanente de las Administraciones públicas del País Vasco orientada a la protección y socorro de personas y bienes en situaciones de emergencia derivadas de accidentes u otros eventos que no sean de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta ley y a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Corresponde al Departamento de Interior del Gobierno Vasco procurar la adecuada coordinación de las intervenciones en las emergencias contempladas en este capítulo, la cual se articula básicamente a través de la labor de los centros de coordinación de emergencias, cuyo instrumento básico son las tácticas operativas.

Artículo 24.

1. Los centros de coordinación de emergencias son un servicio administrativo del Departamento de Interior que tiene como finalidad la recepción de llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios oportunos, así como apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios.

2. A tales fines, les incumben las siguientes funciones:

a) Recibir toda clase de llamadas de auxilio y socorro en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

b) Identificar la urgencia o incidente y transmitir la llamada o la alarma a los servicios o autoridades oportunas.

c) Efectuar, en su caso, un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual recibirán información de los intervinientes, y coadyuvar a la coordinación de los medios y recursos intervinientes.

d) Las demás que les confiera el ordenamiento jurídico.

3. La organización y estructura de los centros de coordinación de emergencias tenderá a garantizar la prestación permanente de sus servicios y la atención a las llamadas de auxilio en cualesquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea, además de los oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 25.

El conjunto de las Administraciones públicas en el País Vasco y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia deberá prestar su colaboración a los órganos del Departamento de Interior encargados de la atención y coordinación de emergencias:

a) Informando sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos, sistemas de prestación de servicio y, en general, recursos disponibles en situaciones de urgencia o emergencia, y

b) comunicando la existencia de las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, su desarrollo y evolución y su finalización.

Artículo 26.

1. Las tácticas operativas determinan los procedimientos de identificación y evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de la emergencia.

2. Las tácticas operativas se aprueban por el Departamento de Interior, oídos los servicios y administraciones interesadas y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

3. La elaboración y aplicación de las tácticas operativas se adecuará a los criterios sobre movilización de recursos previstos en el artículo 20 de esta ley, y especialmente a las siguientes reglas:

a) Cuando la atención a la urgencia o emergencia sea competencia de una determinada administración o servicio administrativo y no sea precisa la colaboración de servicios ajenos, los centros de coordinación de emergencias limitarán su labor a transmitir la alarma al mismo y realizar su seguimiento.

b) Cuando sea precisa la colaboración de diversos medios o recursos intervinientes, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco ofrecerá a los efectos de su coordinación efectiva el apoyo técnico de los centros de coordinación de emergencias. Si resulta necesario, se desplazarán al lugar del suceso técnicos de atención de emergencias del Departamento de Interior a fin de procurar la unidad de acción de las operaciones de común acuerdo con los intervinientes.

c) En los casos en que se encuentre en peligro la vida de personas de forma perentoria y urgente y la necesidad de mantener la unidad de acción entre los intervinientes lo haga imprescindible, las autoridades competentes del Departamento de Interior podrán disponer las directrices puntuales precisas para afrontar la emergencia o designar a una persona de entre los intervinientes y según su pericia como director de las operaciones.

Artículo 27.

1. Reglamentariamente el Gobierno Vasco establecerá las formas de participación y colaboración de sus diversos órganos en los centros de coordinación de emergencias.

2. El Departamento de Interior promoverá la celebración de convenios con las administraciones y entidades que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO IV
De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 28.

La actividad de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de prevención y extinción de incendios, así como el régimen estatutario del personal de sus servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se rigen por lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 29.

1. La creación y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento corresponde a los municipios que resulten obligados a la prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local, que podrán prestarlo por sí mismos o asociados.

2. Las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, y particularmente les corresponde:

a) Fijar, oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en función de los riesgos y la optimización de su localización y medios disponibles. Dichas áreas, previo acuerdo de las Diputaciones forales afectadas, podrán incluir municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.

b) Garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los mismos.

c) Dispensar de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten, haciendo constar en el acuerdo de dispensa la asunción por la Diputación foral del servicio y la aportación municipal a la financiación de su coste.

3. Cuando el ámbito de actuación del servicio o parque deba abarcar más de un término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los municipios obligados a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente Diputación foral podrán convenir entre sí la forma de prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas en el ordenamiento jurídico.

4. Las Diputaciones forales podrán prestar el servicio por sí mismas, o convenir con los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área concreta cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio.

5. Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua.

Artículo 30.

Corresponde alas instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

a) Regular las especificidades del régimen de ingreso, bien como funcionarios bien como personal laboral, que deban resultar comunes a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

b) Participar colaborando en la formación y perfeccionamiento de su personal.

c) Solicitar a las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento su colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso.

d) Procurar la normalización y homologación de equipos y materiales.

e) Impulsar una normativa municipal reguladora de la prevención y extinción de incendios.

Artículo 31.

1. Corresponden a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, entre otras, las siguientes funciones:

a) Luchar contra el fuego en caso de siniestro u otras situaciones de emergencia, socorriendo las vidas humanas en peligro.

b) Elaborar los programas de actuación del servicio para cada caso.

c) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios.

d) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención de incendios.

2. Sin perjuicio de lo que corresponda a otros servicios técnicos municipales en materia de inspección e informe previo al otorgamiento de licencias, en relación con el cumplimiento de la normativa de autoprotección contra incendios, podrán ejercer tales funciones los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento municipales cuando así se les encomiende. Los servicios forales o supramunicipales podrán, en su caso, previa solicitud del ayuntamiento interesado, prestar la colaboración y asesoramiento requerido a estos efectos.

3. Asimismo les corresponde, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y las tácticas operativas, participar y colaborar junto con otros en las tareas de protección civil y la seguridad pública, y particularmente:

a) Participar en la implementación de los planes de protección civil y tácticas operativas.

b) Intervenir en cualquier situación de emergencia para combatir los focos de peligro y socorrer a personas y bienes en peligro cuando sean requeridos por razón de la específica capacitación de sus miembros y la adecuación de los medios materiales disponibles, particularmente en riesgos industriales y derivados de la circulación y del transporte de mercancías y viajeros.

c) Investigar, siempre que sean requeridos por la autoridad competente, las causas, consecuencias y daños de los siniestros, hayan o no intervenido directamente en su combate.

d) Participar en las campañas de divulgación y sensibilización sobre protección civil que promuevan las Administraciones públicas.

e) Las demás que les pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 32.

1. El personal de cada servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento se estructura en las subescalas y categorías siguientes:

a) Subescala técnica, que comprende las categorías de inspector y subinspector.

b) Subescala operativa, que comprende las categorías de oficial, suboficial, sargento, cabo y bombero.

2. Asimismo podrá contratarse personal laboral para integrar unidades de apoyo o servicio técnico o para la ejecución de campañas de temporada.

Artículo 33.

1. Los reglamentos propios de cada servicio podrán disponer la coexistencia en sus parques de bomberos profesionales y voluntarios.

2. Son bomberos voluntarios las personas que de forma altruista y por vocación benéfica y social prestan su colaboración en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento integrándose de forma jerarquizada en los mismos, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno.

3. Los bomberos voluntarios se rigen por las normas que se establezcan en el reglamento propio de cada servicio, teniendo derecho a la formación, perfeccionamiento y capacitación a cargo del servicio en que se integren; a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio; a la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y a ser distinguidos o compensados en los supuestos que se determinen por el reglamento propio de cada servicio.

Artículo 34.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro, siempre que acrediten previamente su condición.

Artículo 35.

Los principios básicos de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento son los siguientes:

1. En sus relaciones con los ciudadanos:

a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas.

b) Actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin retraso, bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.

2. En las relaciones con otras administraciones: Atenerse a los principios recogidos en el artículo 2 de la presente ley, con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con el menor costo en vidas y bienes.

3. En las relaciones internas del servicio:

a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos.

b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.

Sección II. Régimen estatutario
Artículo 36.

El régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento será el previsto para el resto del personal de las Administraciones públicas vascas a las que pertenezcan en todo lo no previsto expresamente en la presente ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 37.

Corresponden a las subescalas y categorías reseñadas en el artículo 32 los siguientes grupos de clasificación:

a) A las categorías de inspector y oficial, el Grupo A.

b) A la categoría de subinspector, el Grupo B.

c) A las categorías de suboficial y sargento, el Grupo C.

d) A las categorías de cabo y bombero, el Grupo D.

Artículo 38.

1. El ingreso en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y periodos de prácticas, los cuales no podrán simultanearse en su desarrollo, y sin que la duración de cada uno de ellos ni la acumulada de ambos pueda exceder de treinta meses.

2. El ingreso en la categoría de bombero se efectúa mediante oposición o concurso-oposición libre.

3. El ingreso en las categorías de sargento, oficial, inspector y subinspector se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes.

4. El ingreso en las categorías de cabo y suboficial se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

Artículo 39.

1. Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, los funcionarios deberán reunir los siguientes: hallarse en servicio activo o servicios especiales en la categoría inmediatamente inferior, haber completado tres años de servicio efectivo en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2. Los funcionarios que concurran por el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas o actividades formativas teórico-prácticas encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia o acreditadas durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

Artículo 40.

1. Los funcionarios de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que según dictamen médico tengan disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.

2. Por regla general desempeñarán la segunda actividad dentro del cuerpo a que pertenezcan ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezcan.

3. El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.

4. El dictamen médico a que se refiere el apartado primero de este artículo se emitirá por un tribunal compuesto de tres médicos designados uno por la Administración, otro por el interesado y otro escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Vasco de Salud, que tengan los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o enfermedad que padezca el interesado.

Artículo 41.

El régimen disciplinario de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento es el mismo del resto de los funcionarios de la Administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.

Artículo 42.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

b) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

c) El hecho de embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas con habitualidad o cuando repercutan o puedan repercutir en el servicio, así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

d) La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.

e) La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.

f) El hecho de solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

Artículo 43.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y prestigio del Cuerpo.

b) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera de su conocimiento.

c) La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

e) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

f) El hecho de no comparecer estando franco de servicio cuando sean requeridos para prestar auxilio en caso de incendio u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por el interesado.

g) La negación a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva.

Artículo 44.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

a) El descuido en la presentación personal.

b) No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

c) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

CAPÍTULO V
Del voluntariado de protección civil
Artículo 45.

1. El régimen jurídico previsto en el presente capítulo será de aplicación a aquellas entidades y organizaciones del voluntariado que participen en el desarrollo de los planes, programas y actividades de protección civil elaborados por las Administraciones públicas vascas.

2. A los fines de esta ley, se entiende por voluntariado de protección civil la adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a entidades y organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro cuyo fin sea la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.

3. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil, fomentando su formación y capacitación, así como garantizando, mediante la fórmula que estimen más conveniente, el aseguramiento por dichas organizaciones de los riesgos personales de sus miembros, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.

Artículo 46.

La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad correspondiente y como regla general se constreñirá a servir de refuerzo o colaboración y, en su caso, de suplencia subsidiaria de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.

Artículo 47.

1. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará de forma personal, voluntaria, altruista y gratuita, a través de la organización en que se integre.

La relación del voluntariado con su organización en ningún caso generará vínculo alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la aceptación de las normas internas de la organización por su voluntaria incorporación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la organización o entidad a la que pertenezca podrá reembolsar al voluntario los gastos efectivamente desembolsados por aquél, así como las cantidades dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual. Igualmente podrán establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de periodicidad y de carácter remunerativo.

3. Las organizaciones de voluntariado de protección civil podrán contratar trabajadores por cuenta ajena o valerse de prestaciones de trabajo coyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.

Artículo 48.

1. Las organizaciones que integren al voluntariado de protección civil garantizarán su aseguramiento para hacer frente a los riesgos que puedan sobrevenir en el desempeño de sus funciones, tales como accidente, invalidez o muerte, así como la responsabilidad por daños a terceros.

2. Los estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas contenidos en esta ley y los reglamentos que la desarrollen, los derechos y deberes de los voluntarios respecto de la organización y asegurarán en todo caso su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.

Disposición adicional primera.

Los centros de coordinación operativa creados por Decreto 32/1983, de 8 de marzo, serán en adelante denominados como centros de coordinación de emergencias, de conformidad con lo previsto en esta ley. El Gobierno Vasco procederá reglamentariamente a desarrollar, reestructurar y adaptar la organización y funcionamiento de estos centros conforme a esta ley.

Disposición adicional segunda.

El plan de salvamento marítimo de Euskadi será aprobado por el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los Departamentos competentes en materia de Transportes, Interior y Medio Ambiente. El contenido de dicho plan permitirá su integración en los planes de ámbito supraautonómico, y tendrá como objetivos básicos:

a) Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina pertenecientes a las Administraciones públicas vascas, así como a instituciones públicas y privadas.

b) Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya existentes y formar personal especializado.

Disposición adicional tercera.

Podrá considerarse como mérito en la contratación temporal de personal laboral para la ejecución de campañas de temporada de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento la pertenencia a organizaciones de voluntarios de protección civil.

Disposición adicional cuarta.

La labor desarrollada en asociaciones de voluntariado registradas o reconocidas como tales por las administraciones públicas competentes en materia de protección civil podrá ser considerada como mérito para acceder al ingreso en los Cuerpos de la Policía del País Vasco y en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Disposición transitoria primera.

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi será el vigente a la entrada en vigor de esta ley en tanto no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal.

Disposición transitoria segunda.

Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de las competencias que corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 18 de abril de 1996.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 77, de 22 de abril de 1996. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/1996
  • Fecha de publicación: 20/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1996
  • Publicada en el BOPV núm. 77, de 22 de abril de 1996.
  • Fecha de derogación: 06/05/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2017-5194).
  • SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 5/2016, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2016-6084).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Catástrofes
  • Funcionarios públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Protección Civil
  • Servicios de urgencias
  • Voluntariado

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