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Documento BOE-A-2012-845

Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gavá, a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2012, páginas 4447 a 4453 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-845

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña R. y don M. A. A., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Gavá, don Julio Soler Simoneau, a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Hechos

I

El día 13 de marzo de 2009 se formalizó ante la notaria de Gavá, doña Ana Díez Arranz, escritura de manifestación y aceptación de la herencia de doña F. A. A, fallecida el día 26 de marzo de 2008, sin descendientes ni ascendientes, en estado de casada con don R. R. T que falleció posteriormente el día 2 de abril de 2008. En auto de declaración de herederos abintestato del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavá de 23 de enero de 2009 se nombran herederos abintestato a doña R. y don M. A. A, hermanos de la causante. La escritura de partición de herencia presentada se otorga por los declarados herederos.

II

Copia autorizada de dicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Gavá el día 8 de marzo de 2011, causando el asiento de presentación número 1017 del Diario 55, y fue calificada en los siguientes términos: «Hechos: En la escritura presentada se realiza la partición de la herencia de doña F. A. A. Se incorpora a la escritura testimonio del auto de declaración de herederos abintestato del Juzgado número 3 de Gavá, de fecha 23 de enero de 2009, firme, en el cual se declaran herederos a los hermanos de la causante, doña R. y don M. A. A. Estos señores comparecen en la escritura y tras aceptar la herencia se adjudican, entre otros bienes, las fincas 8860 y 8861 de Gavá. Según resulta de la escritura de partición de herencia y del auto de declaración de herederos, doña F. A. A. falleció el 26 de marzo de 2008 sin descendencia y habiendo fallecido sus padres con anterioridad. En el momento de su fallecimiento se encontraba casada con don R. R. T., el cual falleció a su vez el 2 de abril de 2008, según se acredita con certificado de defunción de dicho señor que se testimonia en la escritura. No consta que los herederos de don R. R. T. hayan renunciado a la herencia de doña F. A. A. Fundamentos de Derecho: En primer lugar ha de determinarse cuál es la normativa aplicable al caso que nos ocupa, la cual viene dada por el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante. En particular, en caso de sucesión intestada, el artículo 333 de dicho cuerpo legal dispone que «De fallecer el causante sin hijos ni descendientes, le sucederá el cónyuge sobreviviente» y el articulo 338, que «Si el causante fallece sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales». La escritura que motiva la presente se basa en una declaración de herederos a favor de los hermanos de la causante, la cual había fallecido sin descendencia, y habiendo premuerto sus padres. El marido de la causante había fallecido en el momento en que se hizo de la declaración de herederos, lo que se acredita mediante el oportuno certificado de defunción, pero estaba vivo en el momento del fallecimiento de la causante, 26 de marzo de 2008, falleciendo días más tarde, el 2 de abril del mismo año. Por tanto, en realidad en el momento del fallecimiento de doña F. A. A. el llamado a la herencia como heredero abintestato era su esposo, don R. R. T. En efecto, el artículo 2 del Código de Sucesiones por causa de muerte señala que «La sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante en el lugar donde haya tenido su última residencia habitual o domicilio», a lo que el artículo 4 añade que «La sucesión se defiere en cualquier supuesto en el momento del fallecimiento del causante». Por su parte, el artículo 9 dispone que «Tienen capacidad para suceder todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante», sin añadir ningún requisito adicional acerca del tiempo que debe sobrevivir el llamado a la herencia al causante. En este sentido resulta aplicable el artículo 33 del Código Civil, que sólo excluye la transmisión de derechos hereditarios entre los llamados en caso de conmoriencia o cuando se ignore cuál de ellos ha fallecido antes, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. Y aunque no sea aplicable a éste, el artículo 211.2 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, prevé que «El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos en favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra sólo tienen lugar si aquella ha vivido al menos setenta y dos horas más que la persona a quien tenía que sobrevivir», es decir que fija un lapso de tiempo inferior al que ha transcurrido en este caso. En este sentido se pronunció la Dirección General de Registros y del Notariado en su Resolución de 17 de julio de 2006, en la cual, si bien invoca normas de derecho común, sus razonamientos son plenamente aplicables a la normativa de Cataluña en materia sucesoria. Así, entre otros pronunciamientos, el Centro Directivo señala que «(...) es posible declarar heredero a una persona fallecida en cuanto determinación de un llamamiento sucesorio referido a un momento determinado. Conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Si bien la personalidad se extingue por la muerte (artículo 32 del Código Civil) perviven derechos referidos al fallecido que en el caso de un llamamiento sucesorio pueden concretarse después del fallecimiento. La determinación de la situación de heredero del fallecido en un momento temporal anterior a su fallecimiento, será presupuesto para que opere el «ius transmissionis» a que se refiere el artículo 1006 el Código Civil (...). La declaración de herederos implica pues una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante (artículo 657 y 661 del Código Civil) que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil) (...)». Como señala la Dirección General, no es obstáculo para que una persona pueda ser declarada heredera que en el momento de la declaración de herederos dicha persona ya haya fallecido, ya que la declaración como heredero puede dar lugar a la aplicación del derecho de transmisión, que en derecho común está recogido en el artículo 1006 del Código Civil, y en el Código de Sucesiones por causa de muerte, en su artículo 29, en cual dispone que «Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos. Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos. El legitimario, legatario o fideicomisario que después de serle deferido el derecho de legítima, legado o fideicomiso, falleciera sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos». El artículo 327 del Código de Sucesiones de Cataluña, por su parte, confirma que los llamamientos a la sucesión intestada se entienden sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada. En el caso que nos ocupa, tal y como señala la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas en su Resolución de 11 de junio de 2007, «concurren todos los presupuestos para que se dé el derecho de transmisión, a saber: la supervivencia del transmitente en relación con el primer causante; la muerte del transmitente sin aceptar ni repudiar; y la capacidad sucesoria del transmitente respecto de su causante». En consecuencia, debería determinarse quiénes son los herederos de don R. R. T., de acuerdo a su testamento y en su defecto a su correspondiente declaración de herederos abintestato, a los efectos de que dichos herederos, una vez aceptada la herencia de don R., puedan ejercitar su derecho de transmisión y decidir si aceptan o no la herencia de doña F. A. A. Téngase en cuenta que el derecho de transmisión corresponde a los herederos del llamado a la herencia, cualesquiera que sean éstos, en virtud de testamento o declaración de herederos conforme a las normas sucesorias, a diferencia del derecho de represtación, que según el artículo 328 del Código de Sucesiones, sólo se aplica a los descendientes del causante y a los hijos del hermano. Pero en este caso no nos encontrarnos ante un supuesto de representación, sino de derecho de transmisión, al haber fallecido el llamado con posterioridad al causante. Sólo en el caso de que los herederos del llamado repudien la herencia del causante, deberá seguirse el orden de llamamientos de la herencia conforme a las normas legales, y en caso de sucesión intestada hacerse una nueva declaración de herederos a favor de las siguientes personas en el orden de llamamientos. En este supuesto no consta que los herederos de don R. R. T. hayan repudiado la herencia de doña F. A. A., lo cual, conforme a todo lo expuesto, constituye un presupuesto necesario para que sea válida la declaración de herederos a favor de los hermanos del causante, de tal manera que si no se hubiese producido esa renuncia existiría incongruencia entre la resolución judicial y el procedimiento en que se ha dictado, en el sentido de que la declaración de herederos a favor de los hermanos del causante sólo puede producirse previa renuncia del cónyuge, o en este caso de los herederos de éste. Ya la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945 admitió la calificación de las declaraciones judiciales de herederos en ciertos casos. En los mismos términos se pronunciaron el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993, y la ya mencionada Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de 11 de junio de 2007, según la cual «(…) el artículo 100 del Reglamento Hipotecario ampara la actividad calificadora del registrador de la Propiedad en relación al Auto de Declaración de herederos que acompaña la escritura que se pretende inscribir. El Auto discutido es incongruente con el procedimiento seguido. E incluso lo es con su propio contenido (...). Tampoco se puede olvidar que la declaración de herederos abintestato no produce excepción y los herederos de la señora Ll. P. (la heredera en el caso de esta resolución, que falleció con posterioridad al causante) no han sido citados al procedimiento de jurisdicción voluntaria». En el mismo sentido Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 1997, 13 de septiembre de 2001 y la mencionada de 17 de julio de 2006, entre otras, relativas a declaraciones notariales de herederos. (Sigue pie de recursos). Gavá, 26 de marzo de 2.011. Fdo.: Julio Soler Simonneau».

III

Doña R. y don M. A. A., interponen recurso mediante escrito de fecha 5 de abril de 2011, en el que, en síntesis, argumentan que al tratarse de un documento judicial el auto de declaración de herederos abintestato la calificación del registrador excede los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario al entrar en el fondo de la resolución, cuestión para la que es incompetente.

IV

El registrador notificó la calificación impugnada a la notaria autorizante de la escritura de manifestación y aceptación de herencia y al juzgado que dictó el auto de declaración de herederos abintestato. Transcurrido el plazo legal sin que estos presentaran alegaciones, el registrador emitió su informe con fecha 13 de mayo de 2011 y lo remitió a efectos de su resolución, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 1, 2, 29, 327 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991 de 30 de diciembre; 80 y 100 del Reglamento Hipotecario; 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 5 de diciembre de 1945, de 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero y 5 de julio de 1993, 12 de febrero de 1996, 25 de junio de 1997, 13 de septiembre de 2001, 11 de marzo de 2003, 17 de julio de 2006 y 14 de junio de 2011; y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

1. Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de determinarse como cuestión previa la relativa a la competencia para la resolución del presente recurso. Conforme al artículo 1 de la Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña, en los términos resultantes de la suspensión de su inciso «o junto con otros motivos» acordada por el auto de 29 de julio de 2010 del Pleno del Tribunal Constitucional, cuando la calificación impugnada o los recursos contra la calificación de los registradores de Cataluña se fundamenten en todo o en parte en normas o motivos ajenos al Derecho catalán, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, por ser este órgano el competente para resolver conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Así sucede en el presente caso en el que el recurso se fundamenta exclusivamente en legislación estatal, en concreto en la relativa a la delimitación de la competencia de los registradores para la calificación de los documentos judiciales, materia evidentemente relativa a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos y a la interpretación de las normas relativas al acceso al Registro de la Propiedad de tales documentos, que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución (cfr. Resoluciones de 18 de junio de 2004 y 14 de junio de 2011).

2. Entrando en el fondo del recurso, en el presente caso son hechos relevantes para su resolución los siguientes:

a) Doña F. A. A. falleció el día 26 de marzo de 2008, sin descendientes ni ascendientes, en estado de casada con don R. R. T. que falleció el día 2 de abril de 2008. En auto de declaración de herederos abintestato del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavá, de 23 de enero de 2009, se nombran herederos abintestato a doña R. y don M. A. A, hermanos de la causante. La escritura de partición de herencia presentada se otorga por los declarados herederos.

b) El registrador considera que no constando la renuncia de los herederos de don R. R. T., no pueden tener esta condición los designados en el auto de declaración de herederos abintestato, y que él mismo es competente para calificar dicho extremo conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

c) Los recurrentes, sin entrar a rebatir ni discutir el fondo del asunto, limitan su recurso a sostener la incompetencia del registrador para calificar, conforme al mismo artículo 100 del Reglamento Hipotecario, al ser el auto de declaración de herederos abintestato un documento judicial.

3. Centrado en tales términos el objeto del recurso, el mismo ha de ser desestimado. En efecto, es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., entre otras, Resoluciones de 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero y 5 de julio de 1993, 12 de febrero de 1996) que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Todo ello no significa, sin embargo, que la inscripción de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del registro, la competencia del Juzgado o Tribunal, y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende.

Desarrollando esta doctrina, este Centro Directivo (véase, entre otras muchas, Resoluciones de 16 de agosto de 2010 y 8 de abril y 24 de junio de 2011) ha declarado más recientemente que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido un procedimiento judicial contra los titulares registrales de las fincas, o sus legales herederos, a que se refiere el mismo, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.

Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto, como se ha dicho, que los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (cfr. artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o el mismo o sus herederos haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998). Dicho de otro modo, el proceso no puede afectar a personas distintas de los demandados, ajenas al procedimiento y carentes de legitimación pasiva en el mismo, pues la interdicción de eficacia «ultra partes» de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex artículo 222 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es consecuencia de la propia interdicción de la indefensión (cfr. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 8 de agosto de 2011).

4. Pero no es sólo ni fundamentalmente por las razones antes apuntadas por lo que no puede aceptarse el argumento de los recurrentes sobre la incompetencia del registrador para calificar el auto con que concluye el procedimiento de declaración de herederos abintestato. La razón esencial que fundamenta la desestimación del recurso es que este procedimiento pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los Juzgados y Tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3.

Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional.

En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la «formación, demostración y plena eficacia» de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen».

Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ‟ope legis”». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

5. No se olvide, como se ha dicho, que la declaración de herederos abintestato no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los herederos legales de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que corresponde la condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus hermanos, por lo que la resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha dictado y la calificación del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un llamamiento legal, y pudiendo el registrador conocer quienes son los herederos abintestato del causante, a la incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos que surgen del Registro, al otorgarse la escritura de partición por quienes no son los herederos del causante afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr. artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 80 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario supondría admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir la condición de herederos a quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de los verdaderos herederos y sin que los mismos hayan podido intervenir en el procedimiento en el que la resolución se ha dictado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de noviembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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