Mediante Resolución del Director General de Cultura, de 9 de mayo de 2011, se incoó expediente para la ampliación del entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Zona Arqueológica, «Complejo Kárstico de la Garma», en Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte.
Habiéndose presentado durante la tramitación del expediente escritos de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Ribamontán al Monte y de varios vecinos de ese término municipal, que plantean, en lo sustancial, las siguientes cuestiones que a continuación son objeto de análisis conjunto:
1. La ampliación del entorno de protección es arbitraria y no tiene soporte técnico suficiente
A esta alegación, cabe responder que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte recabó el asesoramiento de la entidad profesional Ingenia Gestión del Territorio en orden a lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 11/ 1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria y esta justifica la ampliación del entorno de protección, argumentando, fundamentalmente, que el conjunto de cavidades de La Garma pertenece a un sistema de mayor complejidad, el Sistema kárstico o karst de La Garma, que se extiende a lo largo de varios municipios. Dicho sistema está formado por un entramado de formaciones superficiales y subterráneas que sobrepasan los límites declarados en el Bien de Interés Cultural, presentando una extensión objetiva mucho mayor, que abarca algunos montes y vallejos contiguos que en la declaración anterior no se incluyeron dentro del complejo kárstico.
La Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico acordó informar favorablemente esta ampliación de entorno de protección y el Servicio de Patrimonio Cultural, órgano gestor con funciones específicas en materia de protección del patrimonio cultural, propuso esta ampliación al Director General de Cultura, quien dictó acuerdo de incoación de expediente para tal fin con fecha 9 de mayo de 2011.
Esta ampliación de entorno cuenta, igualmente, con el informe favorable de las Instituciones Consultivas, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
2. No es necesaria la ampliación de entorno de protección, dado que el existente anteriormente era suficiente, a criterio de quienes presentan la alegación, para proteger la cueva declarada Bien de Interés Cultural
Ante esta alegación ha de significarse que, siendo conscientes de que las cavidades forman parte del sistema kárstico y que se ven afectadas por los procesos activos que en él concurren, el entorno de protección debe alcanzar a todos aquellos terrenos o territorios que puedan tener consecuencias en el nivel activo del sistema, por el que discurre un río subterráneo que se alimenta de las aguas de desagüe y escorrentía que penetran desde la superficie del sistema kárstico.
Por este motivo, la ampliación del entorno de protección resulta imprescindible para poder recoger toda la superficie del sistema kárstico que afecta a la cavidad y, en especial, aquellas áreas que, por su permeabilidad, faciliten esa penetración del agua en superficie hacia las corrientes y acuíferos en profundidad. Se trata de sectores de alta permeabilidad de condicionantes geológicos y geomorfológicos, como áreas fuertemente carstificadas, áreas de lapiaz semidesnudo, dolinas y sumideros. Todos ellos elementos geomorfológicos del modelado kárstico, que se ven complementados por otros elementos del modelado fluvial, como son los cursos fluviales superficiales, los desagües de ladera y los cordales que separan las diferentes divisorias de aguas. Todos estos elementos, en especial las dolinas, actúan como sumideros que desaguan en el sistema kárstico de la cavidad y, finalmente, en el río subterráneo.
Por su influencia en el complejo kárstico de La Garma es obligada su inclusión en el entorno de protección de este Bien de Interés Cultural.
Cabe indicar, por último, que la gravedad es la fuerza que motiva todo el desplazamiento de esas aguas, por lo que se ha tenido en cuenta la cota mínima del nivel activo en Fuente en Cueva (31 metros) para despreciar todos aquellos sectores con cotas que quedaran por debajo de este rango, así como los cordales que dividen las aguas que vierten a esta o a otra cuenca, para delimitar las cotas máximas que influyen en la cavidad y que forman parte de este entorno.
3. La delimitación anterior ya estaba recogida en el PGOU municipal y la nueva priva de aprovechamientos urbanísticos futuros
A esta cuestión cabe apuntar que, según lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, relativo al planeamiento, los planes especiales de zonas arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural deberán contar con la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
El entorno de protección no es contrario a las actividades antrópicas o de la población de la zona o a las legítimas expectativas de cada propietario de suelo sino que tiene como fin proteger aquello que directamente asegura la estabilidad de la cavidad y su patrimonio, es decir, el sistema kárstico del que forma parte.
El instrumento de planeamiento adecuado para regular los usos dentro de un entorno de protección de una zona arqueológica es un Plan Especial de Protección del Complejo Arqueológico, al quedar con él determinados los usos permitidos, siendo el Ayuntamiento del municipio, a partir de su aprobación, quien autorizará las actuaciones en los terrenos contenidos en el entorno, aumentando, por tanto, la autonomía y competencias municipales.
El Plan Especial, que deberá contener las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas, prevalece sobre el planeamiento municipal como contempla el art. 30 de la Ley de Cantabria 2/2.001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y la aprobación de un Plan Especial obliga a la adaptación del planeamiento municipal en los términos del artículo 18 de la Ley 2/2001. Por tanto, el Plan Especial habrá de recogerse posteriormente en el Plan General de Ordenación Urbana y es este el que, de acuerdo a las determinación de usos del Plan Especial, definiría clases de suelo y aprovechamientos (urbanísticos, industriales, forestales, agrícolas, etc.) para éstas.
En ausencia de Plan Especial o instrumento de planeamiento de protección del entorno afectado, los usos y clasificaciones urbanísticas vienen determinadas por el planeamiento urbanístico municipal, el Plan General de Ordenación Urbana, en cumplimiento de la Ley 2/2001.
4. La ampliación de entorno conculca derechos de propiedad y resta valor patrimonial a los propietarios de los terrenos incluidos en la delimitación
A este respecto, cabe afirmar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, la inclusión de inmuebles en el entorno de protección de un bien no afecta, en modo alguno, a la titularidad de los mismos, ni supone gravamen económico alguno, estando su ejercicio sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la referida Ley, en lo relativo a los criterios y condiciones de actuación en los entornos de protección, sin minusvaloración patrimonial alguna.
Así mismo, la aplicación de alguno de los regímenes de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria no supone un cambio en la titularidad del derecho de propiedad de los suelos incluidos en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural y estos no se encuentran sometidos, en modo alguno, al desplazamiento de la propiedad hacia la Administración.
5. No se conocen los usos permitidos futuros dentro del entorno de protección
En referencia a esta alegación, se hace constar que, a partir de la aprobación del Acuerdo que declare ampliado el entorno de protección, resultará de aplicación definitiva el régimen de protección previsto en la Ley 11/1998 de Patrimonio Cultural de Cantabria y, por ello, toda actuación que pretenda desarrollarse en el entorno afectado habrá de someterse a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la citada ley.
Los bienes ubicados en el entorno de protección tienen establecida la necesidad de someter a aprobación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte las actuaciones urbanísticas, incluyendo cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura de protección. En el caso de estar aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno, la autorización competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte con una antelación de diez días.
La declaración de entorno de protección no restringe las actividades o usos actuales. De hecho, los usos y actividades actuales, ya sean plantaciones industriales, actividades extractivas, ganaderas, infraestructuras de comunicación o urbanas habrán de convivir con el nuevo entorno de protección.
En la delimitación de un entorno de protección, prevalece la defensa y conservación de los bienes generales, en este caso del Bien de Interés Cultural, declarado también Patrimonio de la Humanidad, frente al posible deterioro del bien a favor de cualquier interés particular.
Cumplido el trámite establecido en el artículo 18 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
La Consejería de Educación, Cultura y Deporte ha propuesto la declaración para la ampliación del entorno de protección del bien mencionado, y, a tal efecto, propone al Consejo de Gobierno de Cantabria dicha declaración, haciéndole constar que se han cumplimentado todos los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente.
En su virtud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.17 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, y en el artículo 19 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación, el Consejo de Gobierno de Cantabria, resuelve:
Proceder a la declaración de expediente para la ampliación del entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Zona Arqueológica, Complejo kárstico de la Garma, en Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte. En el anexo del presente acuerdo se detallan la descripción del bien, la delimitación del entorno de protección y la justificación del mismo.
Cúmplase el anterior acuerdo y notifíquese en forma a: Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, interesados y Ayuntamiento afectado.
Santander, 12 de abril de 2012.–La Secretaria del Consejo de Gobierno, Leticia Díaz Rodríguez.
El complejo Kárstico de la Garma se localiza en el monte del mismo nombre, en el núcleo de Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte. El yacimiento alberga diferentes cuevas con ocupaciones de todo el Paleolítico y la Prehistoria reciente. Las pinturas de la cueva principal del complejo han sido datadas entre el Auriñaciense y el Magdaleniense medio (entre 29.000 y 13.500 años de antigüedad) y en la cumbre aparece un castro datado en la edad del bronce y la edad del Hierro.
El complejo kárstico de la cueva se configura como una surgencia activa con tres pisos fósiles y abundantes formaciones kársticas. El piso superior, en el que se localiza la entrada, tiene un reducido vestíbulo que continúa por una sinuosa galería que finaliza en una sima. Tras la sima se abre una segunda que desciende hasta la zona central del piso inferior. Este piso tiene corredores y salas de gran tamaño, sobre todo en el área de lo que fue el primitivo vestíbulo, cegado actualmente. Desde el piso inferior se puede descender, por una tercera sima, hasta el nivel activo del sistema, por donde transcurre un río subterráneo que recoge todas las aguas que confluyen en el sistema kárstico del entorno de la cueva.
En el piso inferior se han localizado los restos más importantes y en el que se pueden distinguir tres yacimientos, todos ellos intactos, con un suelo literalmente tapizado por objetos del suelo de un hábitat magdaleniense, que se extienden por una superficie de 585 m² con millares de huesos, instrumentos y restos de actividades humanas.
En la actualidad el sistema de galerías cuenta con una única boca de entrada localizada en las siguientes coordenadas:
UTM X: 446230.00 UTM Y: 4809085.00 Cota Z: 55 m.
A continuación se enumeran las coordenadas del perímetro del entorno de protección:
UTM X |
UTM Y |
---|---|
446205.300 |
4808955.395 |
446207.742 |
4808916.735 |
446213.354 |
4808880.618 |
446208.460 |
4808877.443 |
446200.522 |
4808871.887 |
446195.230 |
4808868.977 |
446197.744 |
4808861.304 |
446205.814 |
4808848.471 |
446212.561 |
4808845.495 |
446212.987 |
4808840.472 |
446175.284 |
4808846.017 |
446174.916 |
4808848.040 |
446133.896 |
4808852.823 |
446102.641 |
4808856.993 |
446101.889 |
4808862.388 |
446082.023 |
4808855.950 |
446075.584 |
4808867.907 |
446055.394 |
4808863.296 |
446027.950 |
4808903.079 |
445992.277 |
4808896.493 |
445531.350 |
4808816.733 |
445423.400 |
4808811.591 |
445365.964 |
4808836.003 |
445305.429 |
4808834.107 |
445193.666 |
4808836.393 |
445192.396 |
4808852.109 |
445192.909 |
4808867.879 |
445200.285 |
4808881.922 |
445210.145 |
4808895.050 |
445211.139 |
4808895.084 |
445219.678 |
4808906.741 |
445229.051 |
4808921.474 |
445236.427 |
4808938.278 |
445241.593 |
4808953.506 |
445265.470 |
4809012.394 |
445262.962 |
4809028.982 |
445259.631 |
4809045.738 |
445258.840 |
4809079.888 |
445257.605 |
4809094.102 |
445250.450 |
4809105.560 |
445237.632 |
4809118.353 |
445230.540 |
4809130.523 |
445228.490 |
4809141.041 |
445220.270 |
4809185.850 |
445216.370 |
4809204.548 |
445202.269 |
4809279.842 |
445200.295 |
4809301.040 |
445201.829 |
4809311.681 |
445207.178 |
4809324.732 |
445225.563 |
4809360.282 |
445228.451 |
4809374.472 |
445228.038 |
4809395.210 |
445229.774 |
4809403.200 |
445226.326 |
4809435.822 |
445210.073 |
4809449.258 |
445192.952 |
4809467.679 |
445181.250 |
4809477.214 |
445181.033 |
4809498.019 |
445185.367 |
4809533.344 |
445185.403 |
4809550.869 |
445184.111 |
4809569.922 |
445181.528 |
4809579.610 |
445171.194 |
4809590.590 |
445154.724 |
4809602.216 |
445154.724 |
4809608.028 |
445155.178 |
4809614.961 |
445123.053 |
4809635.828 |
445114.671 |
4809643.162 |
445086.171 |
4809666.633 |
445073.807 |
4809678.368 |
445042.164 |
4809707.496 |
444999.833 |
4809741.445 |
444950.479 |
4809783.852 |
444889.180 |
4809846.248 |
444925.043 |
4809877.161 |
444950.222 |
4809898.229 |
444981.611 |
4809927.083 |
445020.100 |
4809955.008 |
445071.472 |
4809987.633 |
445080.905 |
4810012.243 |
445084.401 |
4810044.071 |
445103.654 |
4810054.915 |
445232.711 |
4810120.624 |
445288.105 |
4810150.205 |
445326.041 |
4810165.672 |
445380.471 |
4810185.997 |
445419.037 |
4810201.292 |
445460.399 |
4810240.368 |
445488.221 |
4810250.328 |
445535.574 |
4810287.988 |
445542.553 |
4810314.057 |
445544.788 |
4810345.598 |
445556.911 |
4810399.933 |
445562.693 |
4810419.510 |
445565.258 |
4810419.917 |
445600.632 |
4810417.782 |
445641.070 |
4810416.235 |
445681.653 |
4810420.850 |
445722.763 |
4810424.920 |
445760.537 |
4810428.576 |
445815.237 |
4810421.413 |
445879.243 |
4810442.693 |
445920.338 |
4810476.067 |
445950.112 |
4810536.893 |
445976.048 |
4810576.183 |
446014.946 |
4810590.169 |
446067.151 |
4810624.321 |
446334.811 |
4810745.816 |
446360.080 |
4810721.045 |
446367.830 |
4810724.373 |
446401.221 |
4810768.998 |
446453.807 |
4810839.492 |
446491.492 |
4810880.667 |
446508.627 |
4810889.929 |
446553.960 |
4810931.997 |
446610.459 |
4810927.486 |
446598.947 |
4810936.205 |
446633.665 |
4810913.390 |
446717.373 |
4810901.715 |
446784.887 |
4810895.962 |
446803.434 |
4810897.358 |
446818.625 |
4810900.568 |
446868.261 |
4810924.423 |
446915.930 |
4810977.095 |
446928.338 |
4810997.611 |
446942.328 |
4810998.190 |
446988.057 |
4810982.404 |
447103.201 |
4810994.842 |
447132.087 |
4810956.019 |
447177.522 |
4810901.144 |
447276.677 |
4810806.576 |
447373.779 |
4810720.322 |
447560.453 |
4810555.244 |
447647.518 |
4810399.732 |
447726.276 |
4810284.516 |
447781.121 |
4810085.109 |
447788.506 |
4810081.912 |
447799.009 |
4810044.089 |
447817.695 |
4809998.920 |
447815.118 |
4809987.644 |
447812.218 |
4809962.450 |
447815.375 |
4809933.841 |
447824.396 |
4809904.265 |
447838.443 |
4809869.406 |
447848.753 |
4809847.563 |
447831.162 |
4809786.156 |
447841.816 |
4809764.077 |
447846.185 |
4809744.267 |
447846.693 |
4809740.203 |
447920.115 |
4809709.298 |
447990.819 |
4809681.716 |
447945.902 |
4809656.805 |
447927.121 |
4809642.830 |
447962.862 |
4809583.688 |
447952.733 |
4809576.965 |
447945.655 |
4809582.317 |
447940.789 |
4809580.371 |
447921.105 |
4809566.260 |
447915.906 |
4809559.850 |
447912.271 |
4809555.357 |
447903.437 |
4809544.603 |
447902.629 |
4809539.605 |
447905.961 |
4809533.244 |
447918.758 |
4809519.617 |
447895.864 |
4809509.539 |
447872.472 |
4809493.737 |
447851.942 |
4809477.189 |
447841.308 |
4809469.408 |
447837.011 |
4809468.479 |
447809.015 |
4809467.732 |
447790.351 |
4809451.806 |
447781.766 |
4809449.566 |
447776.416 |
4809458.276 |
447768.328 |
4809464.248 |
447756.881 |
4809465.119 |
447745.061 |
4809460.765 |
447732.867 |
4809451.184 |
447701.512 |
4809399.921 |
447693.425 |
4809401.912 |
447683.595 |
4809396.935 |
447671.401 |
4809382.999 |
447641.166 |
4809414.603 |
447639.808 |
4809434.056 |
447631.836 |
4809438.917 |
447583.029 |
4809459.334 |
447561.056 |
4809457.584 |
447541.223 |
4809450.973 |
447538.889 |
4809447.667 |
447534.806 |
4809444.751 |
447522.750 |
4809440.473 |
447509.139 |
4809439.889 |
447505.250 |
4809427.056 |
447508.555 |
4809408.972 |
447510.550 |
4809404.159 |
447519.176 |
4809377.864 |
447498.883 |
4809378.357 |
447488.266 |
4809374.462 |
447435.175 |
4809324.524 |
447417.833 |
4809313.614 |
447398.299 |
4809308.937 |
447357.928 |
4809302.278 |
447332.215 |
4809295.586 |
447293.953 |
4809276.073 |
447260.323 |
4809258.893 |
447234.394 |
4809238.423 |
447206.371 |
4809214.295 |
447177.676 |
4809194.512 |
447146.235 |
4809186.832 |
447113.540 |
4809185.823 |
447082.805 |
4809198.175 |
447054.771 |
4809211.287 |
447021.908 |
4809214.457 |
446995.321 |
4809231.143 |
446978.934 |
4809251.317 |
446952.076 |
4809268.602 |
446922.187 |
4809289.177 |
446896.555 |
4809306.166 |
446882.193 |
4809316.407 |
446877.153 |
4809312.634 |
446800.613 |
4809251.249 |
446793.053 |
4809226.833 |
446807.975 |
4809197.976 |
446779.042 |
4809162.034 |
446766.289 |
4809142.075 |
446754.560 |
4809117.228 |
446737.402 |
4809095.802 |
446727.634 |
4809072.153 |
446715.315 |
4809058.505 |
446712.142 |
4809048.266 |
446674.864 |
4809035.591 |
446626.949 |
4808992.729 |
446622.671 |
4808989.103 |
446587.388 |
4808999.352 |
446516.188 |
4809023.347 |
446482.325 |
4809034.270 |
446347.696 |
4808976.610 |
446321.112 |
4808970.788 |
446252.395 |
4808963.481 |
Justificación
Al formar parte del complejo las cavidades del sistema kárstico y verse afectadas por los procesos activos que en él concurren, el entorno de protección debe alcanzar a todos aquellos terrenos que puedan tener consecuencias en el nivel del sistema, siendo insuficiente el monte de la Garma, por las aguas de desagüe y escorrentía que penetran desde la superficie del sistema karstico con un entramado de formaciones superficiales y subterráneas que sobrepasan los límites declarados.
El entorno de protección que se delimita para el complejo kárstico es continuo. En él se recogen todos los elementos geomorfológicos que influyen y confluyen en el sistema que, previsiblemente, afecta a la cavidad, y, en especial, aquellas áreas que por su permeabilidad faciliten esa penetración del agua en superficie hacia las corrientes y acuíferos en profundidad, con áreas fuertemente karstificadas, áreas de lapiaz semidesnudo, dolinas y sumideros del modelado kárstico y las aguas de escorrentía que, en procesos de desagüe de ladera, sean susceptibles de alimentar dicho proceso y, por tanto, pasen a formar parte de las aguas impluviales.
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