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Documento BOE-A-2012-5661

Pleno. Sentencia 64/2012, de 29 de marzo de 2012. Recurso de amparo 2383-2010. Promovido por don Joaquín Urain Larrañaga con respecto a los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2012, páginas 395 a 408 (14 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-5661

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2383-2010, promovido por don Joaquín Urain Larrañaga, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrado doña Ainhoa Baglietto, contra los Autos de 21 de enero y de 19 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de agosto de 2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de marzo de 2010, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de don Joaquín Urain Larrañaga, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado, por la Sección Segunda de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversos procesos a varias penas que suman más de cuatrocientos años, acordando el tribunal sentenciador mediante Auto de 16 de junio de 1997 la refundición de tales condenas. Su razonamiento jurídico único dice expresamente: «Los delitos cometidos por el penado Joaquín Urain Larrañaga presentan entre sí clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un solo proceso, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal, es procedente refundir las condenas impuestas y expresadas, y fijar el máximo de la condena total a cumplir por el penado Joaquín Urain Larrañaga, en las indicadas causas, la de treinta años de privación de libertad».

b) El 21 de noviembre de 2008 tuvo entrada en la Sección Segunda de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un oficio del centro penitenciario de La Moraleja, en Dueñas, en el que consultaba si era aplicable al recurrente la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, toda vez que de no aplicarse la fecha de licenciamiento sería el 29 de agosto de 2009 de acuerdo con las redenciones ordinarias consignadas en la hoja de cálculo que se adjuntaba. De aplicarse, por el contrario, la fecha sería el 10 de enero de 2016. Oficio que fue recordado por otro de 25 de mayo de 2009.

La Sala, una vez evacuado el traslado conferido a las partes, apoyando el Fiscal la aplicación de los criterios de la STS 197/2006 y oponiéndose a ello el recurrente, interesó del centro penitenciario mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2009 nueva propuesta de licenciamiento con cálculo efectuado de conformidad con los criterios de dicha Sentencia, y fijó mediante Auto de 24 de agosto de 2009 y de conformidad con los referidos criterios la fecha de licenciamiento definitiva del recurrente para el 10 de enero de 2016.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación, inadmitido por Auto de 21 de enero de 2010. Contra esa resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue también inadmitido en virtud de Providencia de 19 de febrero de 2010.

3. El actor fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Aduce, en primer lugar, la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 («se le abonará para su cumplimiento» y aplicable «a efectos de liquidación de condena») y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena. Finalmente, señala que en la práctica la Administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y los Tribunales sentenciadores, han venido aplicando las redenciones siempre al tiempo de cumplimiento efectivo de la condena, descontándose del máximo de cumplimiento un día por cada dos trabajados. Criterio mantenido incluso por los Plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999.

El segundo motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena contradice el Auto de 16 de junio de 1997, toda vez que éste al refundir todas las penas en la resultante de treinta años suponía la desaparición de las que excedían de este límite de cumplimiento, y le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un importante acortamiento de su condena de treinta años. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, como en el caso de la STC 76/2004, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Esa expectativa se deriva, según el recurrente, de la mera aprobación de las redenciones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

Como tercer motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello, deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

En cuarto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria. Muy especialmente en este caso, pues la misma Sección Segunda de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante providencia de 18 de noviembre de 2008, después por tanto de la STS 197/2006, acordó el licenciamiento definitivo de otro penado a más de treinta años —el señor Carrasco Alba— para el 26 de febrero de 2009, lo que supone la aplicación de las redenciones ordinarias al límite máximo de cumplimiento de treinta años que se habría cumplido el 19 de diciembre de 2016.

En el quinto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. En el caso del señor Urain ha cumplido un tiempo de estancia efectiva en prisión al que deberían sumarse las redenciones ordinarias y extraordinarias y licenciarlo cuando el cómputo de ambas llegue a 10.950 días, es decir al máximo de treinta años previsto en el art. 70.2 CP 1973. Sin embargo, las resoluciones recurridas retrasan la puesta en libertad del recurrente hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros y, por tanto, violan el art. 17 CE y los arts. 5 y 15.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).

Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

Aparte de los motivos de amparo, y mediante otrosí de la demanda, el recurrente solicita con apoyo en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que remita testimonio de lo actuado en el recurso de casación 002-0011106-2009, y al Servicio de Ejecutorias de la Audiencia Nacional, para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 103-1989, interesándole al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 16 de mayo de 2011, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. A través de una diligencia de ordenación de 15 de julio de 2011 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de septiembre de 2011, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

8. El día 27 de septiembre de 2011 presentó sus alegaciones el Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas.

Comienza sosteniendo que por razones sistemáticas procede abordar los motivos de modo distinto al propuesto en la demanda de amparo. Es por ello que empieza por el examen del sexto y último motivo expuesto, relativo a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.2 CE) en el enunciado relativo al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben tener las penas señaladas en el Código penal. En opinión del Ministerio Fiscal este motivo debe ser rechazado a limine porque el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato destinado al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Además, la queja del recurrente no se centra en el contenido de los preceptos legales o reglamentarios, sino en la interpretación que de los mismos realiza la Audiencia Nacional, por lo que este motivo de amparo carece de autonomía y debe vincularse a otras infracciones del derecho a la legalidad penal.

Tampoco considera el Ministerio Fiscal que los motivos primero, tercero y quinto tengan suficiente eficacia suasoria. De un lado, «no parece que en el caso de autos, y a los efectos de una posible vulneración del principio de legalidad (art. 25.1) la interpretación que las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo hacen del art. 70.2 CP 1973 en exégesis derivada de la STS (Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) 197/2006, de 28 de febrero, se base en una subsunción ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o se base en una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional o conduzcan a soluciones esencialmente contrarias u opuestas a la orientación material de la norma y por ello imprevisible para sus destinatarios (por todas, SSTC 151/2005, de 6 de junio y 283/2006, de 9 de octubre), sin que corresponda por ende al Tribunal Constitucional dilucidar, como acontece en el caso de autos, cuál de las posibles interpretaciones o criterios jurisprudenciales es el más adecuado a la norma en juego». De otro, «no tiene fundamento alguno sostener que se ha vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, y no el art. 78 CP 1995». En fin, «se cita todo ello además en relación con el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE). Pero tal cita debe considerarse ínsita en la argumentación de denegación de la irretroactividad contra reo que hemos expuesto más arriba. Si no concurre tal defecto constitucional en la aplicación al reo de la doctrina derivada de la STS del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, tampoco puede deducirse que el no licenciamiento del Sr. Urain en la fecha prevista de no concurrir tal doctrina haya comprometido constitucionalmente su derecho a la libertad personal».

Rechaza también la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). En primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado una de las resoluciones impugnadas (la Audiencia Nacional) es distinto de aquel que sentó la doctrina supuestamente discriminatoria (el Tribunal Supremo). Y, en segundo lugar, porque en todo caso la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la que se atribuye el cambio de criterio, el cual ha sido asumido como ratio decidendi por todas la resoluciones impugnadas, había recogido un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Así, aun reconociendo que la STC 174/1989 pudiera avalar un criterio distinto, sostiene que «no parece que puedan ser calificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangible las liquidaciones de condena habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entre en juego, como sucede en el caso de autos, la institución de la redención de penas, en sí mismas consideradas». Otra cosa acontece, sigue diciendo, «con la refundición de penas ex art. 70, regla 2, CP 1973 o en el vigente 76.1 CP. El Auto en que se fijara la refundición, si no es recurrido, o si siéndolo en cuanto a lo que acontezca en el resultado final del recurso, debe reputarse como firme y su consecuencia debe ser en principio la intangibilidad del mismo. La razón es obvia; se opera sobre una realidad, refundir condenas, y sobre una norma, en el caso de autos la regla 2 del art. 70 CP». Y en relación a esta segunda cuestión argumenta que en lo que hace a este caso concreto «[a] priori no entendemos como de recibo que establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 16 de junio de 1997) y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, como son las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo, por vía de remisión a la STS 197/06, de 28 de febrero, que interpreta de otra manera las normas atinentes». Según el Fiscal, «ello comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE (por todas, STC 209/05, de 4 de julio), enumerado como tal en el cuarto de los motivos de amparo del presente recurso, y que además de alguna manera se desprende cuando se argumenta el derecho a la tutela judicial efectiva».

Por lo demás, a su juicio, este «derecho fundamental tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE, por todas 223/1997 y STEDH Streletz, Kessler, y Krenz vs Alemania de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento de los hechos como tipicidad cierta, taxativa y previsible (por todas, SSTC 196/2002, y 111/2004), sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorables al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (vid. STEDH Puhk v Estonia de 10 de febrero de 2004).». En efecto, «en el hecho de autos las resoluciones judiciales no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo, con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno».

En fin, «a estas dos vulneraciones debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo».

El Ministerio Fiscal concluye que «[l]a consecuencia de todo ello es la estimación del amparo por todas esas vulneraciones, derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal».

9. La representación procesal del recurrente presentó en este Tribunal escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 solicitando la suspensión de los efectos de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, pues a su juicio está produciendo tal perjuicio al recurrente que hace perder al amparo su finalidad, alegando que el art. 56.4 LOTC le habilita para pedir esta suspensión a pesar que la misma ya fue solicitad previamente y denegada por Auto de 16 de mayo de 2011. La Sala, mediante providencia de 11 de enero de 2012, acordó que «no ha lugar a lo solicitado en el mismo, toda vez que la suspensión interesada se refiere a una resolución judicial (STS 197/06, de 28 de febrero) no recurrida en el presente proceso de amparo».

10. A propuesta de la Sala Segunda, el Pleno, en su reunión de 17 de enero de 2011 y conforme al art. 10.1 n) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de agosto de 2009, que resuelve que, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, de 28 de febrero, la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente sería el 10 de enero de 2016. También se dirige contra el Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto frente aquél, y contra el Auto de 19 de febrero de 2010, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la inadmisión del recurso de casación.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los Antecedentes.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por entender concurrente la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 CE.

2. En los distintos motivos de amparo se denuncia —como ya anticipamos— desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: «se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante» (fundamento jurídico cuarto). Un cambio de doctrina cuya aplicación al presente caso por la Audiencia Nacional implica que, si bien conforme al cómputo de las redenciones de penas por trabajo aplicado hasta ese momento, el recurrente habría extinguido ya su condena y debería haber obtenido la libertad el día 14 de junio 2006 (según se desprende de la propuesta de licenciamiento definitivo enviada inicialmente por el centro penitenciario al órgano judicial), en aplicación del nuevo criterio la pena no se extinguiría hasta el día 19 de septiembre de 2018.

El recurrente entiende que de ello se deriva la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que no es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que se acuerda la aplicación del criterio de cómputo de las redenciones establecido con carácter previo por la citada STS 197/1996.

3. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea —y en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal— el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogbencontra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que «la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7».

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador «podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas» (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (arts. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14. CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Dado que en el presente procedimiento no se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 no cabe entrar a examinar si ésta se ha apartado o no de sus precedentes vulnerando el art. 14 CE. Y por lo que respecta a las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada en aquella Sentencia del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Cuestión muy distinta es que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en un tiempo posterior al cambio doctrinal operado en 2006, haya aplicado singularmente a un penado —señor Carrasco Alba— las redenciones ordinarias al límite máximo de cumplimiento de treinta años, debiendo destacar que el derecho a la igualdad no ampara la equiparación a quien ha obtenido un trato privilegiado. Además, consta (documento 11 de los acompañados con la demanda de amparo) escrito del Ministerio Fiscal de 6 de octubre de 2008, evacuando el traslado conferido al efecto, en que se puede leer que «procede aprobar el licenciamiento definitivo del penado José Antonio Carrasco Alba para el próximo día 26 de febrero de 2009 como propone el centro penitenciario de San Sebastián, al encontrarse el penado en libertad condicional desde el día 30 de agosto de 2001, por lo que no procede la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero», lo que pone de manifiesto que no es un supuesto idéntico al del recurrente, de modo que no puede servir como término de comparación válido para formular un juicio de igualdad.

4. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual «se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo», practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo «en los casos y en las formas previstos por la Ley», también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la «que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio» (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de agosto de 2009, confirmado por los autos del Tribunal Supremo que respectivamente inadmitieron el recurso de casación y el posterior incidente de nulidad de actuaciones, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que —según se argumenta en los motivos de amparo tercero y sexto, fundamentalmente— habría sucedido al aplicar un nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo que ignora la existencia de una legítima expectativa, fundada en la previa actuación de la administración penitenciaria y en resoluciones judiciales firmes e intangibles, de obtener el licenciamiento definitivo, y por tanto ser puesto en libertad, el día 28 de febrero de 2006. El Ministerio Fiscal también entiende concurrentes estas vulneraciones en los términos reseñados en los antecedentes.

5. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que «[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

6. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado, por la Sección Segunda de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversos procesos a varias penas que suman más de cuatrocientos años, acordando el tribunal sentenciador mediante Auto de 16 de junio de 1997 la refundición de tales condenas. Su razonamiento jurídico único dice expresamente: «Los delitos cometidos por el penado Joaquín Urain Larrañaga presentan entre sí clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un solo proceso, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en relación con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70 del Código penal, es procedente refundir las condenas impuestas y expresadas, y fijar el máximo de la condena total a cumplir por el penado Joaquín Urain Larrañaga, en las indicadas causas, la de treinta años de privación de libertad».

b) El 21 de noviembre de 2008 tuvo entrada en la Sección Segunda de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un oficio del centro penitenciario de La Moraleja, en Dueñas, en el que consultaba si era aplicable al recurrente la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, toda vez que de no aplicarse la fecha de licenciamiento sería el 29 de agosto de 2009 de acuerdo con las redenciones ordinarias consignadas en la hoja de cálculo que se adjuntaba.

c) La Sala, una vez evacuado el traslado conferido a las partes, interesó del centro penitenciario mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2009 nueva propuesta de licenciamiento con cálculo efectuado de conformidad con los criterios de dicha sentencia, y fijó mediante Auto de 24 de agosto de 2009 y de conformidad con los referidos criterios la fecha de licenciamiento definitiva del recurrente para el 10 de enero de 2016.

7. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, redenciones que recoge la hoja de cálculo adjunta a la propuesta de licenciamiento enviado por el centro penitenciario, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El Auto que fijó la fecha de licenciamiento definitivo de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, de 28 de febrero no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre las varias penas impuestas a efectos de liquidación de condena.

b) Por lo que respecta al Auto de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento treinta años de privación de libertad, que cita el Ministerio Fiscal como resolución intangible que ha sido ilegítimamente desconocida, se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) o del principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

8. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto «niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario».

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Joaquín Urain Larrañaga.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2383-2010 avocado al Pleno

Con profundo respeto a la decisión mayoritaria debo explicitar mi desacuerdo con los fundamentos y el fallo de la presente Sentencia, de la que he sido Ponente y es en esa condición en la que recojo en ella una opinión mayoritaria contraria a mi criterio. En cuanto a los motivos de mi desacuerdo me remito a la opinión discrepante que he dejado expresada en el recurso de amparo avocado núm. 7325-2006, donde razono mi convencimiento de que en este asunto se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos al recurrente por los arts. 17.1 y 25.1 CE, lo que debería haber llevado a este Tribunal a otorgar el amparo solicitado.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2383-2010

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.

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