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Documento BOE-A-2012-5651

Pleno. Sentencia 54/2012, de 29 de marzo de 2012. Recurso de amparo 8620-2008. Promovido por don Juan Manuel Piriz López con respecto a las resoluciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2012, páginas 276 a 287 (12 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-5651

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8620-2008, promovido por don Juan Manuel Piriz López, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iñaki Goyoaga Llano, contra el Auto dictado el 8 de septiembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la providencia recaída el 27 de junio de 2008 en la ejecutoria núm. 32-1990. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 7 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas mediante el que se interpone demanda de amparo en nombre de don Juan Manuel Piriz López contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los fundamentos de hecho en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 15 de marzo de 1985, condenó al demandante de amparo, por delito cuya naturaleza no consta en las actuaciones, a pena de reclusión mayor y legales accesorias, así como al pago de las costas procesales y responsabilidades civiles que se determinan en la parte dispositiva de la resolución.

Posteriormente, la Sección Segunda de la misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 16 de mayo de 1989, condenó al demandante de amparo, como responsable de un delito de atentado, a la pena de veintidós años de reclusión mayor. Igualmente le impuso la correspondiente pena legal accesoria, así como el pago de las costas procesales y responsabilidades civiles que se determinan en la parte dispositiva de la resolución.

b) Por Auto de 31 de mayo de 1996 la Sección Segunda de la indicada Sala de lo Penal acordó no haber lugar a revisar tales condenas a la luz de los nuevos preceptos del Código penal de 1995 por entender que éstos no eran en su conjunto más beneficiosos para el reo.

c) Por Auto de 25 de abril de 1998, la Sección Segunda acordó la acumulación de las condenas impuestas en ambas Sentencias, fijando en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal de 1973.

d) Como consecuencia de la acumulación de condenas, el 27 de junio de 2008 la Sección Segunda dictó providencia aprobando el licenciamiento definitivo del penado para el día 7 de febrero de 2014, rechazando así la propuesta formulada por el centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo la condena, que proponía su licenciamiento definitivo para el día 8 de marzo de 2009.

e) Contra la anterior providencia interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 2008 que, del mismo modo que la providencia impugnada, se sustenta en el criterio iniciado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con la STS 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes infracciones constitucionales:

a) En primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la Audiencia Nacional resolvió mediante providencia de 27 de junio de 2008 aprobar el licenciamiento definitivo del recurrente para el año 2014, sin darle traslado a fin de que pudiera alegar lo que estimara pertinente acerca del nuevo criterio de cómputo. Se añade en la demanda que dicho Auto de 8 se septiembre de 2008 aplica el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, sin que haya dispuesto de una oportunidad procesal de combatirlo.

b) En segundo término alega la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25 CE en relación con el art. 9.1 CE y con los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973, el art. 66 del reglamento de servicios de prisiones de 1956 y el art. 202 del reglamento penitenciario actual. Señala el demandante de amparo que las resoluciones contra las que se articula el presente recurso de amparo, no sólo hacen abstracción de literalidad de normas sustantivas de obligado cumplimiento como son los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973, los arts. 17.5 y 988 párrafo 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal y el art. 202.1 del reglamento penitenciario, sino que, de facto, llevan a cabo la aplicación de una Sentencia que realiza una interpretación que va contra la propia letra y espíritu de la norma, al considerar las redenciones al margen del cumplimiento efectivo de la condena. Las resoluciones recurridas a través de la aplicación que contienen de la STS 197/2006, de 28 de febrero, niegan a las redenciones de pena por el trabajo el carácter de cumplimiento de pena de prisión. Niegan el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena y, por tanto, a su entender, vulneran los arts. 70.2 y 100 del Código penal, así como el art. 202 del reglamento penitenciario, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación en la reducción de la condena, al resultar contrarias a la literalidad de dichas disposiciones así como al espíritu de la ley que las contiene.

Añade que lo que se está computando en la Sentencia cuya aplicación se pretende y a través de su aplicación en las resoluciones recurridas, no es el tiempo de cumplimiento sino el tiempo de internamiento efectivo (sin que las redenciones cuenten para el cumplimiento de la condena), lo cual choca contra el espíritu y la literalidad de la norma aplicada. Insiste el demandante de amparo en resaltar que ha sido el propio Tribunal Supremo el que, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado a favor de la tesis de aplicación de los beneficios penitenciarios y redenciones sobre la pena resultante de la acumulación prevista en el art. 70.2 del Código penal de 1973, considerando lo contrario como una teoría gravemente innovadora que pugnaba con los más elementales postulados del Derecho penal moderno y los fines rehabilitadores de la pena, para convertir el objeto de la misma en un fin punitivo y reivindicativo.

c) En tercer lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). El demandante considera que la interpretación que hasta ahora se ha realizado de la aplicación de las redenciones sobre la condena resultante de la aplicación del art. 70.2 del Código penal de 1973 supone que la nueva interpretación de las mismas crea una situación de inseguridad jurídica y vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto se modifica la interpretación y los derechos que se derivaban de los Autos de aprobación de redención ordinaria y extraordinaria realizados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales.

d) En cuarto lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Se aduce que las resoluciones judiciales impugnadas atrasan gravemente la fecha de licenciamiento definitivo del demandante de amparo y modifican el criterio derivado del Auto de 3 de febrero de 1997, que fijaba los criterios para la ejecución de la condena, como consecuencia de la concurrencia de la nueva y posterior interpretación sobre refundición de penas efectuada por la STS 197/2006, de 28 de febrero, de donde resulta una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

e) En quinto lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de una norma penal desfavorable, y con los arts. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 15 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Señala el demandante de amparo que la resolución recurrida hace una interpretación que va contra el reo, lo cual está proscrito y vulnera los más elementales principios del derecho. Se vulnera el art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE cuando se hace una aplicación de una norma penal cuya entrada en vigor sea posterior al hecho enjuiciado y resulta imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado. Continua señalando que a esta conclusión se llega a partir del Voto particular formulado a la STS 197/2006, de 28 de febrero, FJ 5.

f) Como sexto motivo de amparo aduce la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley [arts. 14 CE y 14 CEDH]. Este motivo de la demanda de amparo se refiere, según se señala expresamente en la misma, a la proscripción de la arbitrariedad que derivaría del hecho de que un mismo órgano judicial dictara resoluciones que, sustancialmente similares en sus contenidos, se resolvieran de manera contraria en unos casos y en otros. Aduce el demandante de amparo que el nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, rompe con toda la jurisprudencia, pacífica en este extremo, existente hasta el momento, y establecida en innumerables resoluciones judiciales, algunas de las cuales se citan expresamente. Indica que no parece ajustado a los principios que rigen el derecho, que una norma jurídica que durante años ha sido aplicada a cientos de presos y presas de manera pacífica en un mismo sentido, justo en el momento en el que la aplicación de dicha norma se reduce a un número muy limitado de presos y presas sea modificada contra reo cuando no existen circunstancias sustanciales que justifiquen un cambio de criterio.

g) En séptimo lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y 9.1, 5 y 15.1 PIDCP. Considera el demandante de amparo que este Tribunal ha dejado ya bien sentado, a través de numerosos pronunciamientos, que la cuestión de la aplicación o no, la procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, afecta directamente al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión. Sostiene que, sentada esta relación directa entre el derecho a redimir las penas de las personas presas y el derecho fundamental a la libertad, de confirmarse la vulneración a la tutela judicial efectiva anteriormente planteada, ello conllevaría también la vulneración del derecho fundamental a la libertad. Añade que la técnica que pretende aplicar la STS 197/2006 vacía absolutamente de contenido la figura de la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante y crea una suerte de «cumplimiento virtual» de la condena frente al cumplimiento efectivo de la misma.

h) Por último, solicita el amparo constitucional por vulneración del art. 25.2 CE en relación con las «Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos» elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra 1995) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Recuerda el demandante de amparo que el Código penal de 1973, así como la Ley Orgánica general penitenciaria de 26 de septiembre de 1979, y demás normas referentes al cumplimiento de las penas son normas que se realizan con el objeto de favorecer la rehabilitación del delincuente y cumplir así con los compromisos internacionales que el Estado español iba adquiriendo en la transición. Añade que todas estas normas siguen el principio que rige la Constitución Española de que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción profesional. Para el demandante de amparo la nueva interpretación que aplica el Tribunal Supremo priva en buena medida de su efecto práctico al beneficio de las redenciones, lo cual vulnera los principios inspiradores de las normas del Código penal y de la Ley Orgánica general penitenciaria en relación con el art. 25.2 CE y demás tratados mencionados.

4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de marzo de 2011, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 32-1990, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

5. Mediante otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el recurrente solicitó que se dejase en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Mediante providencia de 17 de marzo de 2011 se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, en la cual la representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2011, reiteró su petición; mientras que el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de marzo de 2011, pidió que se denegase la suspensión solicitada. Finalmente, la Sala, mediante el ATC 68/2011, de 6 de junio, denegó la medida cautelar de suspensión solicitada.

Nuevamente, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2011 se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, porque la misma está produciendo tal perjuicio al recurrente que hace perder al amparo su finalidad. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de enero de 2012, acordó denegar la suspensión solicitada toda vez que la misma se refiere a una resolución judicial no recurrida en el presente proceso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 31 de mayo de 2011, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al demandante y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 4 de julio de 2011, en el que, en lo sustancial, se remite a cuanto argumentó previamente en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 12 de julio de 2011, en el que solicita que se estime el recurso de amparo, por entender que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal y de irretroactividad de lo desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Comienza rechazando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la Audiencia Nacional aprobara el licenciamiento definitivo del recurrente sin darle traslado a fin de que pudiera alegar lo que estimara pertinente acerca del nuevo criterio de cómputo, pues lo cierto es que en el posterior recurso de súplica alegó cuanto tuvo por conveniente. Por otra parte, tampoco afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE la circunstancia de que no pudiera acceder a la casación para defender su criterio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal.

A continuación, el Fiscal rechazando que se haya producido una vulneración del art. 25.2 CE, puesto que, como reiteradamente ha destacado la doctrina de este Tribunal, el mencionado precepto constitucional no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales de modo que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, pero sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

Seguidamente señala el Ministerio Fiscal que tampoco tienen suficiente eficacia las quejas centradas en la eventual vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, puesto que, como ha señalado la doctrina de este Tribunal Constitucional, no es invocable en amparo a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. Afirma el Ministerio Fiscal que no corresponde al Tribunal Constitucional dilucidar, como acontece en el caso de autos, cuál de las posibles interpretaciones o criterios jurisprudenciales es el más adecuado a la norma en juego. A ello añade que el principio de legalidad en cuanto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo, se establece respecto de las leyes y no de las líneas jurisprudenciales.

Asimismo, a juicio del Ministerio Fiscal, debe ser también desestimada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley que sostiene el demandante en su motivo quinto. Para el Ministerio Fiscal el motivo no puede prosperar, porque el órgano judicial que ha dictado una de las dos resoluciones que son objeto de este recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es distinto de aquel, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dictó la resolución cuya doctrina recogida en el mismo, supuestamente, ha generado la situación personal discriminatoria. La demanda no aporta resolución judicial alguna dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se decidiera de manera diferente a la recurrida en amparo en supuestos sustancialmente idénticos, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y cita como ejemplo la STC 51/2005, de 14 de marzo.

Sostiene el Ministerio Fiscal que, en realidad, el conflicto se plantea entre la exigencia de mantenimiento de una resolución judicial de refundición de penas y la variación de una interpretación jurisprudencial que implica consecuencias retroactivamente perjudiciales para la fecha de licenciamiento definitivo del reo. Pues bien, el Fiscal considera que el Auto que fijó los criterios para la ejecución de la condena según una interpretación concreta de la normativa en juego se ha visto modificado posteriormente en atención a una nueva interpretación emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo cual comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE; un derecho fundamental que, además, tiene engarce con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad cierta, taxativa y previsible, sino también a la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas y su interpretación desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE. Añade que las resoluciones judiciales recurridas no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno y una revisión en la aplicación de los beneficios de la redención de penas.

A juicio del Fiscal, a las mencionadas vulneraciones debe adicionarse la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto el demandante en vez de obtener el licenciamiento definitivo en la fecha prevista lo hará en otra muy posterior, como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.

9. Por providencia de 17 de enero de 2012, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado el 8 de septiembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la providencia recaída el 27 de junio de 2008 en la ejecutoria núm. 32-1990.

Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo fue condenado a diversas penas que, una vez acumuladas en virtud de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973, dieron lugar a que la Audiencia Nacional fijara en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas; aprobándose la correspondiente liquidación de condena, en la que se establecía como fecha de extinción el 7 de febrero de 2014.

A juicio del demandante, los beneficios penitenciarios derivados de la redención de penas por el trabajo desde que inició el cumplimiento de la condena debieran calcularse sobre los mencionados treinta años, mientras que las resoluciones judiciales impugnadas aplican el criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, conforme a la cual el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que el cumplimiento se iniciará «por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante» (fundamento jurídico cuarto).

Sostiene el demandante de amparo que las resoluciones impugnadas, en la medida en que aplican la mencionada doctrina, han vulnerado diversos derechos constitucionales: derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE); el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE); el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la libertad personal (art. 17.1 CE); el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE); la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE); el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y el principio de que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE). Coincide parcialmente con este parecer el Ministerio Fiscal, el cual estima que se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal y de irretroactividad de lo desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2. De las quejas esgrimidas en la demanda de amparo debe descartarse, ya desde el inicio, la relativa a la vulneración del art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (por todas, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). Del mismo modo, hemos señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6).

A lo anterior se añade que aun cuando el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulte objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supere ampliamente los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos, es lo cierto que tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

3. En relación con la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) –como consecuencia de que la Audiencia Nacional mediante providencia de 27 de junio de 2008 aprobó el licenciamiento definitivo del recurrente sin darle traslado a fin de que pudiera alegar lo que estimara pertinente acerca del nuevo criterio de cómputo– debemos señalar que contra la referida providencia interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 2008, habiendo pedido en su escrito cuanto tuvo por conveniente para la defensa de sus intereses; oportunidad que por sí misma elimina en este punto, de acuerdo con repetida doctrina constitucional, toda sombra de lesión constitucional (AATC 320/1986, 9 de abril, FJ 6; y 413/1990, de 26 de noviembre, FJ 3).

Se añade en la demanda que dicho Auto de 8 se septiembre de 2008 aplica el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, sin que haya dispuesto de una oportunidad procesal de combatirlo. A ello debe decirse que con reiteración hemos señalado que es competencia del legislador la configuración del sistema de recursos contra las diversas resoluciones judiciales, arbitrando los medios impugnatorios que estime convenientes con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que incluso no existan, pues no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), a salvo la obligación del legislador de prever un régimen de impugnación de las Sentencias condenatorias (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3).

4. El recurrente denuncia en los motivos segundo y quinto de su demanda la supuesta vulneración del principio de legalidad penal, desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE). En relación con esta petición, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, caso Grava c. Italia (§ 51), en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, el caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España (§ 31), afirma que «la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7».

En consecuencia, debe ser rechazada la queja en que se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por la interpretación realizada por el Tribunal sentenciador de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y 202 del reglamento penitenciario actual.

Asimismo debe rechazarse la denunciada vulneración (motivo de amparo quinto) del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003), bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973. En aquel precepto el legislador establece que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador «podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias» (art. 78.1 CP 1995), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 CP 1995).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por el trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado que era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y del art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de fundamento, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

De todo lo expuesto se colige, por las razones expuestas, que el recurrente no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) que se alega en el séptimo motivo de su demanda de amparo.

5. Es cierto que los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. La resolución dictada por la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, sin que pueda apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por la Sala sentenciadora, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

6. Desde otra perspectiva, sostienen el demandante y el Ministerio Fiscal que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto este derecho garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Concreta el Fiscal que el Auto mediante el que la Sala acordó acumular las diversas condenas impuestas al penado y fijar un límite máximo de cumplimiento, estableció las pautas para la ejecución de la condena, habiéndose visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerándose así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE).

Acerca de estas alegaciones hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

De forma reiterada hemos establecido que «la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; y 231/2006, de 17 de julio, FJ 2. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una Sentencia firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas impuestas, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

7. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado en virtud de las Sentencias que se enumeran en los antecedentes de hecho de esta resolución a las penas que se detallan en sus respectivas partes dispositivas.

b) Por Auto de 31 de mayo de 1996 la Sección Segunda de indicada Sala de lo Penal acordó no haber lugar a revisar tales condenas a la luz de los nuevos preceptos del Código penal de 1995 por entender que éstos no eran en su conjunto más beneficiosos para el reo.

c) Por Auto de 25 de abril de 1998, la Sección Segunda acordó la acumulación de las condenas impuestas en ambas Sentencias, fijando en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal de 1973.

d) Como consecuencia de la acumulación de condenas, el 27 de junio de 2008 la Sección Segunda dictó providencia aprobando el licenciamiento definitivo del penado para el día 7 de febrero de 2014, rechazando así la propuesta formulada por el centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo la condena, que proponía su licenciamiento definitivo para el día 8 de marzo de 2009.

e) Contra la anterior providencia interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 2008 que, del mismo modo que la providencia impugnada, se sustenta en el criterio iniciado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con la STS 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

8. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) Por lo que respecta al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1998 que acuerda la acumulación de condenas y fija el límite máximo de cumplimiento, tal resolución se limita a hacer efectiva una previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación y fijación del límite máximo de cumplimiento adoptada en su día.

b) Por lo que se refiere al Auto de la misma Sección de 31 de mayo de 1996 por el que se acordó no haber lugar a la revisión de las penas impuestas por considerar que, dados los hechos enjuiciados y las penas que la habían sido impuestas, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995, es claro que ni en el fallo de esta resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era su objeto) ni de su fundamentación jurídica puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973. No podía ser de otra forma, pues la comparación de las graves penas impuestas al recurrente con las previstas en el Código penal de 1995 evidencia que la ratio de la decisión de no revisar las penas impuestas no fue otra que la constatación de que el nuevo Código penal no rebajó en ningún caso las penas previstas para los delitos de terrorismo por los que fue condenado sino, si cabe, las endureció respecto a la regulación penal precedente.

De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Manuel Piriz López.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 8620-2008

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.

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