Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-438

Sala Segunda. Sentencia 192/2011, de 12 de diciembre de 2011. Recurso de amparo 5787-2010. Promovido por doña Inmaculada Ortega Martínez frente al acuerdo de la Mesa del Parlamento de la Rioja suspendiéndola temporalmente en el ejercicio de la función parlamentaria. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo parlamentario, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la legalidad sancionadora: resolución que motiva la imposición de la máxima sanción prevista por el reglamentario parlamentario a quien, al ser miembro de la Mesa de la Cámara, intervino activamente en el debate sobre los hechos que se le imputaban.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2012, páginas 22 a 35 (14 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-438

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugenio Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago y don Luis Ignacio Ortega Álvarez ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5787-2010, promovido por doña Inmaculada Ortega Martínez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y asistida por la Abogada doña Consolación Álvarez Padilla, contra el Acuerdo (7L CD-0022) de la Mesa del Parlamento de la Rioja de fecha de 19 de abril de 2010, por el que se acuerda la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria de la Diputada doña María Inmaculada Ortega Martínez por el plazo de un mes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la Mesa del Parlamento de la Rioja, representada por el Procurador señor don Jorge Deleito García, asistido por el Letrado señor don Jorge Apellániz Barrio y el Consejo de Gobierno de la Rioja, representado por el Procurador señor don Jorge Deleito García, asistido por el Letrado señor don Alfonso Domínguez Simón. Ha sido Ponente don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de julio de 2010 la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en representación de doña Inmaculada Ortega Martínez, interpuso recurso de amparo contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo, Diputada regional del Parlamento de La Rioja, integrada en el grupo parlamentario socialista, fue, durante el desarrollo de las sesiones del Pleno del día 15 de abril de 2010 del citado Parlamento, llamada al orden por el Presidente de dicha Cámara legislativa por dos veces, según resulta del diario de sesiones de la Cámara correspondiente a dicha fecha. Posteriormente, y con ocasión de formular las preguntas identificadas con las referencias 7L/POP-487 y 7L/POP-0489, relativas al conocimiento y valoración que hacía el Gobierno de La Rioja de la conducción por el Consejero de Presidencia de un coche oficial en parte del trayecto Logroño-Zaragoza en las dos últimas semanas del mes de noviembre de 2009, se produjo una tercera llamada al orden por el Presidente de la Cámara a la señora Diputada en los siguientes términos: «Mire, señora Ortega, usted ha superado ya todos los límites y yo le ruego que abandone el Pleno (comentarios ininteligibles), porque le llamo al orden por tercera vez, porque no permito que me insulte (comentarios ininteligibles)» («Diario de Sesiones», Parlamento de La Rioja, sesión plenaria núm. 44, 15 y 29 de abril de 2010, pág. 2291). Situación que determinó que el Presidente decidiera la expulsión de la sala de Plenos y la prohibición de asistencia al resto de la sesión de la señora Ortega, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 89 y 90.1 del Reglamento del Parlamento de La Rioja.

Dicho requerimiento no fue atendido por la demandante de amparo que se negó a abandonar el Pleno. Fue entonces cuando el Presidente del Parlamento acordó la suspensión de la sesión parlamentaria y convocó, a las 18:03 horas de ese mismo día 15 de abril de 2010, la Junta de Portavoces del Parlamento de la Rioja con la asistencia de la Mesa de la Cámara, al amparo del artículo 34.3 del citado Reglamento de la Cámara, al producirse el supuesto contemplado en el artículo 67.2 del Reglamento. Según consta en el acta de la sesión celebrada tras dicha convocatoria, el Presidente comienza la misma poniendo de manifiesto a los presentes que la Diputada doña Inmaculada Ortega Martínez ha sido llamada al orden por tres veces y sancionada además con la expulsión de la sala y prohibición de asistir al resto de la sesión, negándose la misma a abandonarla, por lo que se ha visto en la necesidad de suspender el Pleno. Tras abrir un turno de palabra en el que intervinieron los Portavoces de los diferentes grupos parlamentarios, la Diputada señora Ortega Martínez interviene para manifestar que no está conforme con la actuación del Presidente de la Cámara.

b) El Presidente, reanudada la sesión a las 18:34 y ante la persistencia de la recurrente de no abandonar el salón de Plenos, suspendió nuevamente la misma y volvió a convocar la Mesa y Junta de Portavoces a las 18:40 horas, en los mismos términos ya expuestos. Según consta en el acta de la sesión, el Presidente informó, tras poner en conocimiento de los presentes la nueva situación, de las distintas sanciones que contempla el Reglamento en relación con lo sucedido, indicando que el artículo 86.2 incluso establece que el Pleno podrá acordar, a propuesta de la Mesa, la suspensión temporal en la condición de Diputado cuando éste, tras haber sido llamado al orden por tres veces, se negare a abandonar el salón de sesiones y tuviere que ser expulsado del mismo. Finalmente, el Presidente hace constar que se va a reanudar la sesión plenaria y que si la Diputada continúa con su negativa a abandonar la sala, se suspenderá por tercera vez el Pleno, hasta nueva convocatoria para su reanudación sin su presencia, convocándose previamente la Mesa de la Cámara para adoptar el acuerdo que sea procedente. La sesión fue reanudada pero, ante la persistencia de la señora Ortega de no abandonar el salón de Plenos, la Presidencia suspendió el Pleno hasta nueva convocatoria.

c) Por resolución de la Presidencia del Parlamento de La Rioja de 16 de abril de 2010 se acordó convocar a la Mesa del Parlamento para el 19 de abril de 2010 a los efectos del estudio de la posible suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria de la Diputada señora Ortega Martínez, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 86.2 del Reglamento.

La sesión celebrada por la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril de 2010, a la que asistió la Diputada doña Inmaculada Ortega Martínez, comenzó con la exposición del Presidente de los hechos relativos a la conducta de la misma en la sesión de 15 de abril de 2010 y la proposición a la Mesa de la Cámara de la suspensión en el ejercicio de la función de parlamentaria de la demandante de amparo por el plazo de un mes.

A continuación, el Presidente abre un turno de intervención a los miembros de la Mesa. El Vicepresidente segundo manifestó su discrepancia con la propuesta por estimarla contraria al Reglamento de la Cámara, y en relación con el fondo del asunto, por ser contraria a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al Reglamento. En su condición de Secretaria Segunda, la señora Diputada Ortega Martínez ratificó las observaciones realizadas por el Vicepresidente segundo. Se le informa, no obstante, de que no puede tomar parte en la votación de la propuesta, sin que exista inconveniente para permanecer en la sala si lo desea.

Finalmente, en el citado acto, la Mesa del Parlamento adoptó, con el voto en contra del Vicepresidente segundo, el siguiente acuerdo:

«1. Durante la sesión del pleno de fecha 15 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 del Reglamento, la Diputada señora Ortega Martínez fue llamada al orden por tres veces y sancionada, además, con la expulsión de la sala y prohibición de asistir al resto de la sesión.

2. Que fue necesaria la suspensión de la sesión por tres veces para intentar su reanudación sin la presencia de la expulsada, lo que no fue posible ante las sucesivas negativas de la misma a los requerimientos del Presidente para abandonar la sala.

3. Que según dispone el artículo 11.1.1 del Reglamento, los diputados quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos que así proceda, por aplicación de las normas establecidas en el mismo.

4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 del Reglamento, con posterioridad a la sesión plenaria, la Mesa podrá acordar la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo 86.

La Mesa de la Cámara, en uso de la competencia que le otorga el artículo 90.2 del vigente Reglamento del Parlamento de La Rioja, acuerda suspender en el ejercicio de la función parlamentaria a la Diputada doña Inmaculada Ortega Martínez por el plazo de un mes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo 86.»

3. La demandante de amparo considera que el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara el 19 de abril de 2010, por el que se acordaba la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo de un mes, ha vulnerado su derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25.1 CE, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE, y su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del artículo 23.2 CE. Los argumentos esgrimidos que, a continuación se extractan, son los siguientes:

a) En relación con la vulneración del artículo 25.1 CE, la recurrente defiende que los hechos acontecidos no son subsumibles en el tipo sancionador del artículo 90.1 del Reglamento al no concurrir los requisitos para la tercera llamada al orden parlamentario que autorizaría la expulsión de la sala de Plenos y prohibición de asistir al resto de la sesión a la vista de lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de la Cámara. Lo que, además, tiene como efecto subsiguiente que los posteriores hechos que sirven de soporte fáctico a la segunda sanción impuesta no serían incardinables en el tipo sancionador de suspensión de la condición de parlamentario por el plazo de un mes del artículo 90.2 del Reglamento, pues los primeros hechos son presupuesto necesario para la imposición de la segunda sanción, de manera que se habría desconocido aquel derecho fundamental al haberse ignorado el principio de tipicidad.

La demandante de amparo sostiene que, en el ejercicio de su función parlamentaria y con ocasión de formular una pregunta oral en el Pleno a un miembro del Gobierno regional y tras sucesivas réplicas, solicitó del Presidente una intervención con base en una cuestión de orden, derivada de la acusación de supuesto «amiguismo» de miembros del Grupo Socialista con el Fiscal de La Rioja, que había incoado diligencias informativas a raíz de los hechos por los que se interpelaba al miembro del Gobierno. Lo cual motivó una toma de postura del Presidente parcial a favor del Consejero en la moderación del debate. Defiende que la petición de abandono del Pleno se produjo antes de la llamada al orden por tercera vez y que, además, de la trascripción del diario de sesiones de la Cámara, no se deduce la existencia de insulto alguno a la Presidencia de la Cámara, al que hace alusión el Presidente en su intervención. Motivo por el cual la demandante entiende que no se produjo la tercera llamada, lo que determina la ilegalidad de la decisión.

Reprocha que el Presidente de la Cámara no le hubiese advertido, previamente, y con ocasión de la segunda llamada al orden, de las consecuencias que llevaba aparejada dicha llamada. Considera que incluso la inexistencia de un apercibimiento expreso antes de proceder a esa tercera llamada al orden merece, igualmente, ese reproche. Y defiende que la tercera llamada al orden, toda vez que la exigencia de abandonar el Pleno se produce antes de efectuar esa tercera llamada, incurrió en un defecto formal al no ajustarse el llamamiento a la práctica habitual parlamentaria y contravenir las normas reglamentarias, además de no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 89 del Reglamento de la Cámara para poder efectuarla.

Por tanto, a su juicio, no existirían los presupuestos fácticos para la imposición de la sanción de expulsión de la sala de Plenos y prohibición de asistir al resto de la sesión y, en consecuencia, tampoco se darían los elementos de hecho que determinan la imposición de la segunda sanción de suspensión de la condición de diputado por el plazo de un mes.

b) Como segundo motivo de amparo relativo al acuerdo de 19 de abril de 2010, se denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE por no haber habilitado la Mesa del Parlamento un trámite de audiencia que permitiera a la demandante de amparo la posibilidad de alegar y aportar las pruebas que tuviere por conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos previo a la imposición de la sanción, y por carecer el acuerdo sancionador de una motivación que justifique la exacerbación punitiva hasta el límite máximo establecido por la norma sancionadora respecto de la sanción impuesta, sin que se puedan colegir de dicho acuerdo las circunstancias concretas tenidas en cuenta por el órgano sancionador para su imposición. Considera que teniendo en cuenta la incidencia que tiene sobre los derechos parlamentarios, dada la condición de Diputada de la recurrente, el plazo de duración de la sanción exigiría un plus de motivación que no ha sido respetado por la Mesa del Parlamento de La Rioja. Denuncia que el acuerdo se limita a narrar los hechos que constituyen los elementos del tipo de la sanción, pero no se concreta ninguna circunstancia objetiva del hecho o subjetiva de la acción, tan grave o severa, que le hayan llevado a imponer la máxima sanción. Finalmente, la recurrente apunta que la garantía del principio de legalidad exige previsibilidad de la sanción, que, de acuerdo con la STC 129/2006, de 24 de abril, deberá derivarse de los usos parlamentarios y la aplicación del precedente, y advierte que no existe en los archivos del Parlamento de La Rioja, precedente alguno respecto a la imposición de una medida de tal gravedad en aplicación del precepto por el que se pretende sancionarle.

c) Por último, y como tercer motivo del amparo, se alega vulneración del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad del artículo 23.2 CE, por la imposición de una sanción inadecuada o contraria a Derecho que conlleva la privación a la recurrente, como Diputada del Parlamento de La Rioja, de la plenitud del ejercicio de los derechos que le otorga dicha condición y que son inherentes al derecho fundamental, que no se agota en el acceso al cargo o función pública sino que abarca, también, el ejercicio de la función representativa, de mantenerse en el cargo y de desempeñarlo de acuerdo a lo previsto en la ley, de manera que en la medida en que la sanción impuesta restringe los derechos de la recurrente se vulneraría el derecho fundamental denunciado.

En cuanto a la especial trascendencia constitucional, la demandante entiende que concurren dos supuestos de los reconocidos en la STC 155/2009, de 25 de julio: En primer lugar, considera que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; en concreto sobre la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la imposición de la sanción en su grado máximo. En segundo término, defiende que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque tiene consecuencias políticas generales: al tratarse de un amparo parlamentario y no estar previsto en el Reglamento del Parlamento de La Rioja ningún recurso contra la sanción, el recurso de amparo se erige en el único remedio para garantizar los derechos y principios constitucionales. Además, el recurso permitirá sentar doctrina sobre la intervención de los órganos de dirección de las Asambleas parlamentarias autonómicas en cuestiones disciplinarias y de orden o en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, y aclarar la interpretación del Reglamento del Parlamento de La Rioja.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de marzo de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente de la Mesa del Parlamento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Con fecha de 31 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Parlamento de La Rioja por el que se adjuntaba fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril de 2010, incluyendo los emplazamientos realizados.

6. Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2011 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado don Jorge Apellániz Barrio, en nombre y representación de la Mesa del Parlamento de La Rioja, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes conforme al artículo 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2011 la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, actuando en representación y defensa del Consejo de Gobierno de La Rioja, solicitó que se tuviera al Consejo de Gobierno de La Rioja por comparecido y parte en el proceso en concepto de parte demandada, dándosele vista de lo actuado para efectuar las alegaciones y entendiéndose con él éstas y sucesivas actuaciones.

Por providencia de 16 de mayo de 2011, la Sala Segunda acordó incorporar a las actuaciones el escrito referido de la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja doña María Esther Martínez, en representación y defensa del Consejo de Gobierno de La Rioja, teniéndola por personada y parte, y por designado como domicilio a los efectos de notificaciones el del Procurador de los Tribunales de Madrid don Jorge Deleito García, y, en su virtud, dar vista a las actuaciones recibidas a dicha Letrada por plazo de veinte días para que formule las alegaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2011 se tuvo por personado al Letrado don Alfonso Domínguez Simón, en representación y defensa del Consejo de Gobierno de La Rioja, en sustitución de su compañera doña María Esther Martínez, habiendo quedado acreditado en su condición de Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de La Rioja.

8. La recurrente presentó alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de mayo de 2011, con la finalidad de ampliar y completar los argumentos jurídicos expuestos en la demanda de amparo, reiterándose fundamentalmente en ellos.

9. A través de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de mayo de 2011, el Letrado Mayor, en representación del Parlamento de La Rioja, formuló las siguientes alegaciones que se reproducen de forma sintética:

a) Comienza su escrito con la advertencia de que se niegan los hechos expuestos en el escrito de la demanda, excepto aquellos que expresamente se admitan. A juicio del Letrado Mayor, con la exposición cronológica de los hechos acaecidos decaen los argumentos de la demanda relativos a la inexistencia de tres llamadas al orden en la sesión plenaria de fecha de 15 de abril de 2010, de manera que queda probada claramente la comisión de la infracción disciplinaria, sin que pueda aducirse falta de formalidad en la tercera llamada al orden, siendo la expulsión de la señora Diputada corolario de las previas llamadas al orden. Por ello considera que la afirmación en la demanda de que la exigencia de abandonar el Pleno se produce antes de efectuar la tercera llamada al orden carece absolutamente de fundamento.

Para el representante del Parlamento de La Rioja, las alegaciones de la demanda que sostienen que no concurrían los requisitos para efectuar una tercera llamada al orden son «meras apreciaciones subjetivas u opiniones de la representación de la recurrente que no pueden llevar a la estimación del recurso». A su juicio, la señora Ortega Martínez demostró con sus actos una actitud totalmente reticente a aceptar la disciplina de la Presidencia, a pesar de estar obligada a ello por el Reglamento de la Cámara, ocasionando con su expresa negativa a abandonar la sala una vez expulsada, dos suspensiones sucesivas de la sesión hasta la tercera y definitiva suspensión con el fin de reanudar la sesión sin su presencia y proceder a agotar el orden del día. Por ello entiende que los hechos que se determinan en la sanción inicial son subsumibles en el tipo sancionador, cumpliéndose perfectamente la premisa prevista en el artículo 90 del Reglamento como habilitación para que, con posterioridad, la Mesa pueda acordar la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria.

No comparte, como se afirma en la demanda, que resulte meridianamente claro que el motivo de la tercera llamada al orden es el haber insultado al Presidente. Del diario de sesiones correspondiente al Pleno no se desprende que la última llamada al orden, que determina la expulsión de la Diputada, responda exclusivamente a un insulto dirigido al Presidente, pues se realiza como colofón a una larga serie de interrupciones y alteraciones del orden por parte de la Diputada. Lo innegable es que la llamada al orden existió y que determinó la expulsión que, no acatada por la señora Ortega Martínez, terminó con la suspensión del Pleno.

El Letrado Mayor considera que tampoco resultaba exigible, como defiende la demanda, la advertencia a la Diputada de las consecuencias de una tercera llamada, al orden, pues el Reglamento del Parlamento de La Rioja, a diferencia de otras Asambleas, no lo exige, y los Diputados han de conocer las consecuencias del incumplimiento de sus deberes. A mayor abundamiento pone de manifiesto que la Diputada señora Ortega asistió a las dos reuniones de la Junta de Portavoces celebradas ante la negativa de la misma a abandonar el Pleno, e hizo uso de la palabra en la correspondiente a las 18:00 horas para manifestar que no estaba conforme con la actuación del Presidente. En la sesión correspondiente a las 18:40 el Presidente informó expresamente –en presencia de la señora Ortega– de las distintas sanciones que contempla el Reglamento en este caso, e hizo constar su intención de reanudar el Pleno y que si la Diputada continuaba con su negativa a abandonar la sala, suspendería el Pleno por tercera vez hasta nueva convocatoria para su reanudación sin su presencia, convocándose previamente a la Mesa de la Cámara para adoptar el acuerdo que fuera procedente.

El representante del Parlamento de La Rioja estima que el acuerdo de suspensión impugnado es conforme a Derecho. No comparte que las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la recurrente para respaldar sus argumentos –SSTC 301/2005, de 21 de noviembre, y 129/2006, de 24 de abril– sean aplicables al presente caso, y, al respecto, advierte de la incongruencia en la que incurre la demanda al citar dichas Sentencias como aplicables al caso, puesto que a la hora de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, se alega que el mismo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional.

b) Respecto al principio de presunción de inocencia y al trámite de audiencia a la Diputada, el Letrado del Parlamento indica que la convocatoria de la sesión de la Mesa de la Cámara para el día 19 de abril de 2010, tenía por objeto el estudio de la posible suspensión en el ejercicio de la función de la Diputada, de manera que de la misma no se desprende un juicio previo de culpabilidad que distorsione dicho principio de presunción de inocencia.

En referencia al trámite de audiencia, señala que en la convocatoria de la Mesa del Parlamento del 19 de abril de 2010, se fijaban ya los hechos «imputados» a la demandante de amparo y que la Diputada tuvo la oportunidad de alegar lo que estimó oportuno desde el momento mismo en que se convocó la citada sesión de la Mesa incluyendo a la propia señora Ortega Martínez como Secretaria Segunda de la Cámara y miembro de dicho órgano, sin que, en consecuencia, pueda alegarse indefensión por parte de la representación de la recurrente. Y no comparte, tampoco, la pretendida falta de motivación del acuerdo de la Mesa por entender que contiene una motivación suficiente en sus considerandos.

Por lo que atañe a la proporcionalidad de la sanción impuesta, el representante del Parlamento alega que la Mesa tuvo en consideración que fue necesaria la suspensión de la sesión plenaria por tres veces para intentar su reanudación sin la presencia de la expulsada. Y respecto a la afirmación realizada en la demanda sobre la inexistencia en los archivos del Parlamento de La Rioja de precedente alguno respecto de la imposición de una medida de tal gravedad en la aplicación del precepto por el que se sancionó a la Diputada recurrente, aduce que se trata de la primera vez en que un Diputado expulsado de la sala se ha negado a abandonar la misma de tal manera que fuera necesaria la suspensión de la sesión.

c) Por último, en relación con la alegada vulneración del artículo 23 CE, el Letrado Mayor considera que dado que la sanción impuesta a la señora Ortega Martínez no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales señalados por su representación procesal, este motivo ha de ser también desestimado.

Tras unas advertencias sobre la doctrina constitucional iniciada con la STC 161/1988, estima que siendo el derecho del artículo 23.2 CE un derecho de configuración legal, dentro de dicha configuración no sólo existen derechos o facultades, sino también deberes, a los que hace concreta alusión. Para el representante del Parlamento de La Rioja ha quedado demostrado que durante la sesión plenaria celebrada el 15 de abril de 2011, la Diputada señora Ortega Martínez incumplió las obligaciones que respecto a los debates y turnos de palabra establece el Reglamento del Parlamento de La Rioja, lo que ocasionó que finalmente la Mesa acordara la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria de dicha Diputada por el plazo de un mes, de conformidad con el artículo 90.2 del Reglamento, sin que por ello se contrariara la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes en esta Cámara, pues ni se ha visto alterada de manera sustantiva la composición del Parlamento ni la actuación parlamentaria del Grupo al que está adscrita la recurrente se ha demostrado perjudicada con la suspensión.

Por todo lo expuesto, el Letrado Mayor considera que procede la denegación íntegra del recurso de amparo.

10. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de mayo de 2011, interesó la estimación parcial del amparo, por vulneración del derecho fundamental de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE y el derecho fundamental a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad del artículo 23.2 CE. Los argumentos esgrimidos en este escrito son esencialmente los siguientes:

El Fiscal comienza centrando el objeto del recurso de amparo. Y señala que dado que la queja referida a la eventual lesión del derecho a participar en los asuntos públicos solamente podría prosperar si alguna de las restantes fuese estimada, procede comenzar el examen por las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al principio de legalidad penal y, dentro de éstas, por la última, ya que la eventual estimación del amparo solicitado en función de ella conllevaría la anulación de las sanciones impuestas.

a) Respecto del acuerdo del Presidente del Parlamento de La Rioja de 15 de abril del 2010 por el que ordenó la expulsión de la sala de Plenos y prohibición de asistencia al resto de la sesión de la Diputada recurrente en amparo por haber sido llamada por tres veces al orden, el Fiscal considera que la sanción impuesta se ajusta al principio de legalidad (art. 25.1 CE), sin que la imposición de la sanción suponga un desconocimiento del principio de tipicidad dado que los hechos descritos con anterioridad son perfectamente subsumibles en la conducta recogida con claridad y precisión en el artículo 90.1 del Reglamento de dicha Cámara y la subsunción de la conducta no cabe tacharla de extravagante, antes bien, ajustada a la legalidad sancionadora. No son admisibles, a su juicio, los argumentos de la Diputada recurrente de que no se daban los presupuestos de la tercera llamada al orden, ni el supuesto defecto de formalidad en la manera en que se produjo dicha llamada al orden con base en unos precedentes parlamentarios que no concreta y a unos supuestos insultos que no constan en el diario de sesiones.

Considera, además, sobre la necesaria advertencia que la recurrente entiende debió efectuarse por el Presidente, que ésta no se encuentra prevista en el Reglamento del Parlamento de La Rioja, como sucede, por ejemplo, en el Reglamento del Parlamento del País Vasco, por lo que era previsible, tanto objetiva como subjetivamente, que una tercera llamada al orden llevaba aparejada la expulsión de la sesión y la prohibición de asistir al resto de la misma.

b) En relación con la segunda sanción impuesta por la Mesa del Parlamento, en sesión de fecha 19 de abril de 2010, al amparo del artículo 90.2 del Reglamento de la Cámara a la recurrente, consistente en la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo de un mes, el Fiscal considera que se produjo la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no habérsele dado un trámite de audiencia que le habría permitido alegar y proponer prueba frente a la sanción que definitivamente le fue impuesta. A pesar de la especialidad que supone el procedimiento sancionador parlamentario y aunque el Reglamento de la Cámara de La Rioja no prevé la audiencia del sancionado previa a la imposición de la sanción, estima que debe exigirse la audiencia del diputado sancionado para ser respetuoso con el contenido del artículo 24 CE. Por ello, al no habilitarse un trámite de audiencia previo a la imposición de la sanción se ha vulnerado, a su juicio, el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); sin que dicha conclusión quede afectada por el hecho de que formara parte de la Mesa y como un miembro más manifestara su disconformidad con la sanción propuesta, limitándose a decir que ratificaba lo expuesto por el portavoz socialista.

Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por la falta de motivación de la individualización del alcance del quantum de la sanción, el Fiscal entiende que si bien la facultad de determinar la sanción corresponde a la Mesa del Parlamento de La Rioja, su ejercicio debe estar motivado dada la grave incidencia que presupone en el derecho fundamental al ejercicio de su función de parlamentario ex artículo 23.2 CE, como así resulta de la doctrina del Alto Tribunal en cuanto a la individualización de la pena, que mutatis mutandi, es aplicable a la sanción parlamentaria, y del principio de proporcionalidad para la graduación de las sanciones en consideración a los elementos estructurales de la infracción. La individualización de la sanción exigía, a juicio del Fiscal, exteriorizar los motivos que condujeron a la imposición de la sanción en el límite máximo que autorizaba el precepto sancionador, artículo 90.2 del Reglamento, sin que de los hechos descritos en el acuerdo sancionador quepa inferir la razonabilidad de la extensión de la sanción impuesta. También por la incidencia que dicha decisión tiene sobre el derecho fundamental del artículo 23.2 CE de la recurrente, se estima necesaria. Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que se vulneró el artículo 24.1 CE.

c) Por último, en referencia a la alegada vulneración de su derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.2 CE), el Fiscal estima que en la medida que la sanción impuesta por la Mesa del Parlamento de 19 de abril de 2010, se impuso con vulneración de su derecho a la tutela judicial sin indefensión del artículo 24.1 CE, se vulneró su derecho fundamental del artículo 23.2 CE.

Por último, y en referencia al alcance del amparo, el Fiscal entiende que, dado que ha fenecido la legislatura en la que se tomaron los acuerdos sancionadores de 15 de abril de 2010 de la Presidencia del Parlamento de La Rioja y de 19 de abril de 2010 de la Mesa de dicha Cámara legislativa, y en aplicación de la doctrina constitucional, la pretensión de la demandante de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho recogido en los artículos 24.1 y 23.2 de la Constitución.

11. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de junio de 2011, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación del Consejo de Gobierno de citada Comunidad, presentó alegaciones interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo. Su argumentación jurídica puede sintetizarse en los siguientes términos:

a) Para el representante del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la resolución impugnada es ajustada de todo punto a Derecho. Aduce que puede comprobarse que las tres llamadas al orden a la Diputada señora Ortega se adecuaron a lo establecido en el Reglamento de la Cámara, fundamentalmente en su artículo 89.1.3, y que las interrupciones de la señora Ortega persistentes y continuas que hicieron imposible el discurrir ordinario de la misma, justificaron, más que sobradamente, las tres llamadas al orden que el Presidente hizo a la Diputada y su decisión de expulsarla del salón de Plenos.

El Letrado considera que la descripción del comportamiento de la señora Ortega, en su confrontación con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento del Parlamento de La Rioja, despeja cualquier duda en cuanto a la perfecta subsunción de la conducta de la Diputada en la infracción tipificada en este artículo y fundamenta la imposición de la sanción prevista en ese mismo precepto. Están acreditadas las tres llamadas al orden del Presidente, la expulsión de la sala, la prohibición de asistir al resto de la sesión y la negativa de la Diputada a ausentarse del salón de Plenos, así como la suspensión de la sesión y los frustrados intentos por reanudarla, hasta el punto de hacer imposible su continuación hasta catorce días más tarde. Así pues al existir una previa determinación normativa de la infracción y de la sanción impuesta, erigiéndose el Reglamento de la Cámara en una norma jurídica de rango suficiente para establecer infracciones y sanciones y siendo perfectamente subsumible el comportamiento de la Diputada señora Ortega en la infracción prevista en el artículo 90.2 del Reglamento, la alegada violación del artículo 25.1 CE es, a su juicio, de todo punto infundada. Y considera que es irrelevante que conste, o no, el improperio que la señora Ortega dirigió al Presidente, porque no fue el insulto sino el empeño de la Diputada en hacer uso de la palabra que le había sido retirada, lo que motivó la tercera llamada al orden. El empecinamiento de la Diputada en hablar cuando le había sido negada la palabra produjo una nueva alteración del orden de la sesión que hizo pertinente la reconvención del Presidente, conforme al artículo 89.1.3 del Reglamento. De haber mediado además un insulto de la señora Diputada haría aún más reprobable su comportamiento, pero el que aparezca o no transcrito en el diario de sesiones carece de trascendencia a la hora de justificar la tercera llamada al orden.

Tampoco estima necesario que a la segunda llamada al orden debiera acompañar el apercibimiento del Presidente sobre las consecuencias de una tercera. Primero, porque el Reglamento del Parlamento no impone esa obligación al Presidente. Y segundo, porque entre los deberes de la Diputada estaba el conocer el Reglamento y saber cuáles eran esas consecuencias. Su ignorancia no la excusaba de respetarlo ni de soportar los efectos jurídicos desfavorables que pudiera llevar aparejada su actuación (art. 6.1 del Código civil). La justificación ofrecida por la señora Ortega para interrumpir la sesión –petición de intervención con «base en una cuestión de orden» derivada de lo que llama «alusiones espurias de amiguismo» de miembros del grupo socialista con el Fiscal de La Rioja–, no puede excusar su comportamiento rebelde a la autoridad del Presidente. Su deber era esperar a que el Presidente le diera la palabra antes que imponerla.

b) Igualmente se rechaza la denunciada infracción del artículo 24.1 CE por la indefensión que dice la recurrente sufrida en el curso del procedimiento sancionador. El Letrado de la Comunidad, tras poner de manifiesto la falta de claridad de los motivos esgrimidos en la demanda de amparo, recuerda que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido reconociendo que, en la mayoría de los casos, la mera infracción en el procedimiento administrativo de las garantías procedimentales reconocidas en el artículo 24 CE no supone per se la anulación o invalidación del procedimiento administrativo o de su resolución sancionadora; siendo necesario, para que pueda apreciarse tal resultado invalidante, que se haya generado una situación de indefensión. Estima que si bien la propia doctrina constitucional matiza esa exigencia al reconocer que la posible falta de audiencia en vía administrativa puede verse suplida al recurrir a la vía judicial (ATC 289/1994) no produciéndose por ello una auténtica indefensión con trascendencia constitucional, basta con examinar someramente las actuaciones para comprobar que la Diputada tuvo la posibilidad de hacer alegaciones en diversos momentos anteriores a la imposición de la sanción. Al respecto recuerda que como ha indicado la STC 129/2006, a los efectos de considerar salvaguardado el derecho de defensa, resulta suficiente con que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce, también de forma plena (SSTC 41/1998, 87/2001); conocimiento y posibilidad que tuvo, sin duda, la demandante.

c) Finalmente, también se solicita la desestimación de la alegada infracción del derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, pues dada la inexistente vulneración de los preceptos constitucionales ya analizados, la vulneración del artículo 23.2 CE decae.

12. Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este amparo constitucional el acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril de 2010, por el que se acuerda la suspensión en el ejercicio de la función de parlamentaria a la Diputada doña María Inmaculada Ortega Martínez, hoy demandante de amparo, por el plazo de un mes.

A juicio de la recurrente, el referido acuerdo ha lesionado, por los motivos expuestos en los antecedentes, los siguientes derechos fundamentales: En primer lugar, el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por no concurrir el supuesto de hecho que determina la sanción impuesta. En segundo lugar, también se habría conculcado el artículo 24.1 CE, por haber padecido indefensión en el curso del procedimiento sancionador y por falta de motivación del acuerdo sancionador respecto a la imposición de la sanción en su grado máximo: suspensión por el plazo de un mes. Por último, y como consecuencia de las vulneraciones anteriores se habría vulnerado su derecho a ejercer el cargo parlamentario sin restricciones ni limitaciones ilegítimas (art. 23 CE), al privarle de la plenitud del ejercicio de los derechos que le confiere el citado precepto.

Comparte parcialmente esta posición el Ministerio Fiscal, al considerar conculcados los artículos 23.2 y 24.1 CE, no así el artículo 25.1 CE, por lo que pide la estimación parcial del amparo en virtud de las razones que se han recogido en los antecedentes. Por el contrario, las representaciones procesales del Parlamento de La Rioja y del Consejo de Gobierno de la citada Comunidad Autónoma solicitan la desestimación íntegra de la demanda de amparo.

2. Conviene comenzar precisando que si bien el recurso de amparo se formula formalmente contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril de 2010, lo cierto es que dicho acuerdo trae causa del previo acuerdo de la Presidencia del Parlamento de la Rioja de 15 de abril de 2010, por el que se ordena la expulsión de la sala de Plenos y la prohibición de asistencia al resto de la sesión de la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 89 y 90.1 del Reglamento del Parlamento de La Rioja. Procede, por ello, iniciar el análisis de las alegaciones planteadas por la vulneración del principio de legalidad sancionadora del artículo 25.1 CE que la recurrente imputa al acuerdo del Presidente anteriormente citado, por entender que no se produjo el supuesto de hecho que provocó la tercera llamada al orden determinante para la imposición de la sanción.

Pues bien, según consta en el diario de sesiones de la Cámara legislativa correspondiente a la sesión plenaria núm. 44, celebrada los días 15 y 29 de abril, el Presidente del Parlamento de La Rioja llamó al orden a la Diputada recurrente por tres veces a consecuencia de las interrupciones que la misma producía en el desarrollo de la sesión. Las dos primeras llamadas se produjeron durante el transcurso del Pleno del día 15 de abril de 2010 del Parlamento de La Rioja, en el turno de contestación a la pregunta con referencia 7L/POPG-0060, según resulta del diario de sesiones de la Cámara correspondiente a dicha fecha, página 2277. La tercera se produjo ese mismo día, como se puede observar en la página 2291 del citado diario, tras la formulación de las preguntas identificadas con las siguientes referencias 7L/POP-487 y 7L/POP-0489, relativas al conocimiento y valoración que hacía el gobierno de La Rioja de la conducción por el Consejero de Presidencia de un coche oficial en parte del trayecto Logroño-Zaragoza en las dos últimas semanas del mes de noviembre de 2009, al intervenir la señora Ortega tras la advertencia del Presidente de que no tenía la palabra. No afecta al caso, como así pretende la recurrente, que se produjera o no el insulto al que se refiere el Presidente tras llamarle al orden por tercera vez.

Una vez comprobada la existencia de las tres llamadas al orden del Presidente en aplicación del artículo 89.3 del Reglamento del Parlamento de La Rioja, que establece que los Diputados y los oradores serán llamados al orden «cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones», ninguna duda cabe de que la sanción impuesta ex artículo 90.1 del citado Reglamento, que establece «[e]l Presidente retirará la palabra, sin debate alguno, al orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole sancionar, además, con la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión», es perfectamente legítima y no vulnera el derecho a la legalidad sancionara (art. 25.1 CE). Sin que le fuera exigible al Presidente, en contra de lo defendido por la demandante, advertir de que con la tercera llamada al orden iría aparejada la expulsión de la sala de Plenos y la prohibición de asistir al resto de la sesión, pues dicha advertencia, como ponen de manifiesto en sus escritos el Fiscal y los Letrados del Parlamento y el Consejo de Gobierno, no se encuentra prevista en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

En cualquier caso, debe recordarse que «un parlamentario no puede alegar su desconocimiento sin que dicho desconocimiento implique paralelamente la infracción de la lex artis parlamentaria, pues el primero de los deberes que configuran la lex artis en el ejercicio de cualquier profesión o cargo reside en procurarse el conocimiento de las reglas básicas conforme a las cuales ha de ejercerse la profesión o cargo» (STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 6), máxime cuando en el caso presente tanto la conducta sancionable como la sanción a imponer se encontraban perfectamente identificadas en el citado artículo 90.1 del Reglamento y, por tanto, se mostraban totalmente previsibles.

Fue posteriormente, una vez cumplida la premisa prevista en el artículo 90.1 del Reglamento y tras producirse la suspensión de la sesión por tres veces para intentar su reanudación sin la presencia de la demandante de amparo, cuando la Mesa previa convocatoria del Presidente, en uso de la competencia que le otorga el artículo 90.2 del Reglamento, acordó la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.

Así pues y dado que no sólo existía una previa determinación normativa para la imposición de la sanción sino que la conducta de la demandante de amparo se mostraba perfectamente subsumible en la infracción tipificada en el artículo 90.1 del Reglamento de la Cámara, la queja de vulneración del artículo 25.1 CE que la demandante de amparo atribuye al acuerdo de la Presidencia del Parlamento de La Rioja de 15 de abril de 2010 y, por ende, al acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril de 2010, debe ser rechazada.

3. Se ha denunciado, igualmente, por la recurrente que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por no habérsele otorgado el necesario trámite de audiencia que le habría permitido alegar y proponer prueba frente a la sanción que definitivamente le fue impuesta. Sin embargo, y «[c]on independencia de la cuestión de si es aplicable y en qué medida esta específica garantía del proceso penal a este concreto ámbito sancionador-disciplinario, dado que las garantías del proceso penal sólo se proyectan sobre el procedimiento administrativo sancionador ‘en la medida en que sea necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto [art. 25.1 CE], y … con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional’ (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3), y dado que se trata de una sanción impuesta en el ámbito parlamentario en el que, por sus propias características, hemos admitido la acomodación de las exigencias derivadas del principio de legalidad en su perspectiva formal (por todas, SSTC 44/1995, de 13 de febrero, y 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 2)» (STC 129/2006, FJ 7), es lo cierto que, incluso proyectando dichas exigencias en su integridad, no se observa ninguna vulneración del derecho de defensa. Basta con remitirse a las actuaciones para comprobar que la Diputada tuvo conocimiento de la acusación y pudo defenderse y realizar alegaciones, y de hecho lo hizo, en diferentes momentos antes de la imposición de la sanción.

En efecto, por lo que se refiere a la necesidad de la puesta en conocimiento de la acusación, sobre la que es jurisprudencia constitucional «que el derecho a conocer la acusación no implica que en la fase de inicio del procedimiento exista obligación de precisar de forma absoluta los hechos y la calificación jurídica correspondiente, sino que la acusación va precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento (por todas SSTC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 15)» (STC 129/2006, FJ 7), consta, tal y como se relata en los antecedentes, que el Presidente informó en la convocatoria de la Mesa y Junta de Portavoces que se produjo a las 16:40 horas del día 15 de abril de 2010, de las distintas sanciones que contempla el Reglamento en relación con la actitud mostrada por la Diputada demandante. Incluso indicó que su artículo 86.2 c) establece la posibilidad de que el Pleno pudiese acordar, a propuesta de la Mesa, la suspensión temporal en la condición de Diputado cuando éste, tras haber sido llamado al orden por tres veces, se negare a abandonar el salón de sesiones y tuviere que ser expulsado del mismo. Y advirtió de que si la Diputada continuaba con su negativa a abandonar la sala, se suspendería por tercera vez el Pleno y convocaría la Mesa de la Cámara para adoptar el acuerdo que fuera procedente. Como así finalmente ocurrió por resolución de la Presidencia 16 de abril de 2010 que especificaba como objeto de la convocatoria para el día 19 de abril del mismo año, el «estudio de la posible suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria de la citada Diputada, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo 86 del Reglamento».

En relación a la denunciada falta de trámite para efectuar alegaciones, se advierte en el acta correspondiente a la sesión conjunta de la Mesa y la Junta de Portavoces de las 18:00 horas del 15 de abril de 2010, que el Presidente finalmente convocó ex art. 34.3 del Reglamento, que se dio la palabra a la señora Ortega y que intervino para manifestar que no estaba conforme con la actuación del Presidente de la Cámara, y que estuvo igualmente presente en la reunión de la Junta de Portavoces que se celebró a las 18:40 horas del mismo día, tras la segunda suspensión del pleno. También en el propio acuerdo impugnado se refleja que la señora Ortega Martínez participó en la sesión de la Mesa de 19 de abril de 2010 que le impuso la sanción y que solicitó que constara en acta la ratificación de las observaciones realizadas por el Vicepresidente segundo, el cual previamente había manifestado su disconformidad tanto con la convocatoria de la sesión de la Mesa por estimarla contraria al Reglamento de la Cámara, como respecto de la propuesta de acuerdo por ser contraria, en cuanto al fondo, a la Constitución española, al Estatuto de Autonomía de La Rioja y al Reglamento de la Cámara.

Por otra parte la circunstancia de que la Diputada señora Ortega asistiera a las reuniones acabadas de citar, en calidad de miembro de la Mesa de la Cámara e interviniera activamente en el debate sobre su conducta en la sesión parlamentaria, y de este modo, la improcedencia tanto de la actitud del Presidente como de la sanciones, no supuso limitación alguna, sino todo lo contrario, en el efectivo ejercicio de su derecho a defenderse.

De lo expuesto se deriva que no existió, por tanto, «una verdadera y real situación de indefensión material» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 9), en los términos exigidos por este Tribunal, pues «a los efectos de considerar salvaguardado el derecho de defensa resulta suficiente con que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena (SSTC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3)» (STC 129/2006, FJ 7). No era preciso, por tanto, que se abriera un trámite específico de audiencia, como así entiende el Fiscal, pues lo cierto es que la demandante de amparo tuvo ocasión de alegar cuanto estimó conveniente para su defensa. Debe, por tanto, rechazarse la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

4. Como segunda causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la recurrente alega la falta de motivación en la que incurrió la resolución recurrida tras haberse impuesto la sanción en el grado máximo que permite la norma reglamentaria, sin que se diera explicación alguna sobre cuáles eran las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que llevaron a adoptar tal decisión.

Hemos de comenzar recordando que el deber de motivación en el ámbito sancionador incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como también la sanción a imponer (STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3). Y que los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión deben quedar debidamente exteriorizados, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, FJ 3; y 59/2011, de 3 de mayo, FJ 3).

Pues bien, el acuerdo impugnado no sólo contiene la exposición de los hechos, la calificación jurídica y la sanción impuesta, sino que de su redacción, transcrita en los antecedentes, se desprende sin dificultad cuáles fueron los motivos que llevaron a la Mesa a adoptar su decisión de imponer la máxima sanción. En efecto, la persistente resistencia de la recurrente a abandonar la sala, tras tres advertencias por parte del Presidente, que condujeron a la suspensión de la sesión por tres veces para intentar la reanudación sin la presencia de la expulsada, como describe el acuerdo, llevó a la Mesa, como respuesta a una infracción no sólo grave sino reiterada por incumplimiento de deberes inexcusables del recto ejercicio del cargo de parlamentario, a imponer a la demandante de amparo la máxima sanción. Una sanción proporcionada, aunque la recurrente advierta que no existe en los archivos del Parlamento de La Rioja precedente alguno respecto a la imposición de una medida de tal gravedad en aplicación del precepto por el que se pretende sancionarle, dada la actitud totalmente evasiva y perseverante a aceptar las instrucciones de la Presidencia. Y sin que tal actitud pueda encontrar justificación en la denunciada falta de imparcialidad del Presidente en la organización del debate parlamentario, pues como prevé el propio Reglamento en su artículo 17, entre otras obligaciones de los Diputados se encuentra la de adecuar al mismo su conducta y respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria.

Por lo expuesto, la sanción de suspensión del ejercicio durante un mes de la función parlamentaria de la Diputada no implica, en el presente caso, «un sacrificio del derecho a ejercer el cargo de parlamentario superior al beneficio que reporta a la luz de la entidad de la conducta sancionada» (STC 129/2006, FJ 5). Además, una vez constatada la proporcionalidad de la sanción, ningún efecto adverso produce para la demandante de amparo «más allá del que la tipificación de la infracción y la previsión de la sanción en una norma … hacían por completo previsible» (STC 210/2005, de 18 de julio, FJ 3).

Así pues, y dado que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión, la queja de falta de motivación del acuerdo recurrido alegada por la demandante debe ser, igualmente, rechazada.

5. Por último, descartadas las lesiones de los derechos hasta aquí examinados, decae necesariamente la referida al artículo 23.2 CE, pues la limitación en el ejercicio por el actor de su derecho a ejercer las funciones parlamentarias no trae causa de una intromisión o injerencia ilegítimas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Inmaculada Ortega Martínez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.–Eugeni Gay Montalvo.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid