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Documento BOE-A-2012-2760

Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 27 de febrero de 2012, páginas 16876 a 16951 (76 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2012-2760
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/d/2012/02/03/25

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La Universidad de Alicante solicitó la aprobación de la propuesta de Estatuto, aprobada por el Claustro de la Universidad en sesión del día 19 de abril de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose efectuado el previo control de legalidad y a la vista de los reparos formulados, el Claustro de la Universidad de Alicante, en fecha 15 de diciembre de 2011, adoptó una nueva propuesta de Estatutos.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de febrero de 2012,

DECRETO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Universidad de Alicante.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Alicante, de acuerdo con el texto contenido en el anexo del presente decreto.

Disposición adicional única. Limitación al gasto.

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha Universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad de Alicante.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Alicante, 3 de febrero de 2012.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.–La Consellera de Educación, Formación y Empleo, M.ª José Català Verdet.

ANEXO

Estatuto de la Universidad de Alicante

Título preliminar. Naturaleza, principios y fines.

Artículo 1. Naturaleza y principios.

Artículo 2. Fines de la Universidad.

Artículo 3. Autonomía universitaria.

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

Artículo 5. Sede y símbolos.

Título I. De la Estructura de la Universidad de Alicante.

Capítulo I. Disposición general.

Artículo 6. Estructuras organizativas.

Capítulo II. De las facultades y escuelas.

Artículo 7. Naturaleza.

Artículo 8. Competencias.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

Artículo 10. Composición

Artículo 11. Órganos de gobierno.

Artículo 12. Medios materiales y humanos.

Capítulo III. De los departamentos.

Artículo 13. Naturaleza.

Artículo 14. Competencias.

Artículo 15. Constitución.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

Artículo 17. Adscripción.

Artículo 18. Composición.

Artículo 19. Órganos de gobierno.

Artículo 20. Medios materiales y humanos.

Capítulo IV. De los institutos universitarios de investigación.

Artículo 21. Naturaleza.

Artículo 22. Competencias.

Artículo 23. Creación y supresión.

Artículo 24. Composición.

Artículo 25. Órganos de gobierno.

Artículo 26. Medios materiales y humanos, plan de investigación y docencia

Capítulo V. De las escuelas de doctorado.

Artículo 27. Las escuelas de doctorado.

Artículo 28. Creación de escuelas de doctorado.

Artículo 29. Reglamento de las escuelas de doctorado.

Capítulo VI. De otros centros y estructuras.

Sección 1.ª De los centros propios.

Artículo 30. Creación, modificación y supresión.

Sección 2.ª De los centros adscritos.

Artículo 31. Adscripción

Sección 3.ª De estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

Artículo 32. Creación y dotación de estructuras específicas

Sección 4.ª De la unidad de Igualdad.

Artículo 33. Unidad de Igualdad.

Capítulo VII. De los servicios universitarios.

Artículo 34. Definición.

Artículo 35. Procedimiento de creación.

Capítulo VIII. De las Comisiones

Artículo 36. Comisión de Reclamaciones.

Artículo 37. Comisiones de apoyo al Consejo de Gobierno.

Artículo 38. Otras comisiones.

Título II. Del gobierno y representación de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 39. Naturaleza de los órganos de gobierno.

Artículo 40. Representación en los órganos colegiados y desempeño de cargos unipersonales.

Artículo 41. Electores y elegibles y procedimiento electoral.

Artículo 42. Competencias de las juntas electorales.

Artículo 43. Composición de la Junta Electoral de la Universidad.

Artículo 44. Composición de las juntas electorales de facultades y escuelas.

Artículo 45. Resolución de otros procesos electorales.

Artículo 46. Mesas electorales.

Artículo 47. Situaciones de los cargos unipersonales electos.

Artículo 48. Cese de las y los integrantes de los órganos colegiados y otros cargos unipersonales designados.

Capítulo II. De los órganos generales.

Sección 1.ª Del Consejo Social.

Artículo 49. Naturaleza.

Artículo 50. Competencias.

Artículo 51. Composición y designación de sus integrantes.

Sección 2.ª Del claustro universitario.

Artículo 52. Naturaleza.

Artículo 53. Competencias.

Artículo 54. Composición y elección de claustrales.

Artículo 55. Renovación y sustitución en caso de vacantes.

Artículo 56. Convocatoria de elecciones.

Artículo 57. Condición de claustral.

Artículo 58. Organización y funcionamiento.

Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno.

Artículo 59. Naturaleza.

Artículo 60. Competencias.

Artículo 61. Composición.

Artículo 62. Funcionamiento

Sección 4.ª De la rectora o rector.

Artículo 63. La rectora o rector.

Artículo 64. Competencias.

Artículo 65. Elección, nombramiento y mandato.

Artículo 66. Disposiciones electorales.

Artículo 67. Elecciones anticipadas a rectora o rector.

Sección 5.ª Del Consejo de Dirección.

Artículo 68. Naturaleza y composición.

Sección 6.ª De las vicerrectoras y vicerrectores.

Artículo 69. Funciones.

Artículo 70. Nombramiento y orden de prelación.

Sección 7.ª De la secretaria o secretario general.

Artículo 71. Funciones.

Artículo 72. Nombramiento.

Sección 8.ª De la o el gerente.

Artículo 73. Funciones.

Artículo 74. Nombramiento y organización.

Capítulo III. De los órganos de las facultades y escuelas.

Sección 1.ª De los claustros de facultad y escuela.

Artículo 75. Naturaleza y funciones.

Artículo 76. Composición, elección y renovación.

Sección 2.ª De las juntas de facultad y escuela.

Artículo 77. Naturaleza.

Artículo 78. Composición, elección y renovación.

Artículo 79. Competencias.

Artículo 80. Organización y funcionamiento.

Sección 3.ª De la decana o directora o el decano o director.

Artículo 81. La decana o directora o el decano o director.

Artículo 82. Elección y nombramiento.

Artículo 83. Mandato y remoción.

Artículo 84. Competencias.

Sección 4.ª De las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios

Artículo 85. Nombramiento y funciones de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores.

Artículo 86. Nombramiento y funciones de las secretarias o secretarios.

Artículo 87. Cese.

Capítulo IV. De los órganos de los Departamentos.

Sección 1.ª De los consejos de Departamento.

Artículo 88. Composición.

Artículo 89. Competencias.

Artículo 90. Organización y funcionamiento.

Sección 2.ª De la directora o director.

Artículo 91. Funciones y elección.

Artículo 92. Competencias.

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario.

Artículo 93. Nombramiento, cese y funciones.

Capítulo V. De los órganos de los institutos universitarios de investigación.

Sección 1.ª De los consejos de instituto universitario de investigación.

Artículo 94. Composición y competencias.

Sección 2.ª De la directora o director.

Artículo 95. Funciones y nombramiento

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario.

Artículo 96. Nombramiento y funciones.

Capítulo VI. De los órganos de las escuelas de doctorado.

Artículo 97. Órganos de las escuelas de doctorado.

Capítulo VII. Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados.

Sección 1.ª Del régimen jurídico.

Artículo 98. Disposición general.

Artículo 99. Fin de la vía administrativa.

Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 100. Presidenta o presidente.

Artículo 101. Convocatorias.

Artículo 102. Sesiones.

Artículo 103. Acuerdos.

Artículo 104. Secretaria o secretario.

Artículo 105. Integrantes.

Artículo 106. Delegaciones.

Título III. De las actividades de la Universidad.

Capítulo I. De la docencia y de los estudios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 107. La función docente

Artículo 108. Clases de enseñanzas

Sección 2.ª De las enseñanzas oficiales.

Artículo 109. Estructura de las enseñanzas oficiales.

Artículo 110. Implantación y supresión de las enseñanzas oficiales.

Artículo 111. Expedición de títulos oficiales.

Artículo 112. Enseñanzas oficiales conjuntas.

Artículo 113. Reconocimiento y transferencia de créditos de títulos oficiales.

Artículo 114. Modalidades de matrícula en títulos oficiales.

Artículo 115. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales.

Artículo 116. Órganos responsables de las enseñanzas oficiales.

Sección 3.ª De las enseñanzas propias.

Artículo 117. Disposiciones comunes.

Artículo 118. Títulos propios de grado.

Artículo 119. Enseñanzas propias de posgrado y especialización.

Artículo 120. Cursos especiales.

Sección 4.ª De los premios y reconocimientos académicos.

Artículo 121. Doctorado honoris causa.

Artículo 122. Premios extraordinarios.

Artículo 123. Otras distinciones.

Capítulo II. De la investigación y de la transferencia y difusión del conocimiento.

Artículo 124. Función de la Universidad.

Artículo 125. Derecho y deber.

Artículo 126. Estructuras de investigación.

Artículo 127. Empresas de base tecnológica.

Artículo 128. Fomento de la investigación.

Artículo 129. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

Artículo 130. Invenciones universitarias.

Capítulo III. De la extensión universitaria.

Artículo 131. Actividades de extensión universitaria.

Artículo 132. La cultura universitaria.

Artículo 133. El deporte universitario.

Artículo 134. La cooperación para el desarrollo.

Capítulo IV. Del apoyo a las actividades de la Universidad.

Artículo 135. Apoyo a las actividades de la Universidad.

Título IV. De la comunidad universitaria.

Capítulo I. Disposición general.

Artículo 136. Composición.

Capítulo II. Del personal docente e investigador.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 137. Composición.

Artículo 138. Legislación aplicable.

Sección 2.ª De los cuerpos docentes de profesorado universitario.

Artículo 139. Categorías docentes.

Artículo 140. Procedimiento de acceso.

Artículo 141. Convocatoria de los concursos de acceso.

Artículo 142. Criterios de valoración y desarrollo de los concursos.

Artículo 143. Composición de las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso.

Artículo 144. Reingreso al servicio activo del profesorado en situación de excedencia.

Sección 3.ª Del personal docente e investigador contratado.

Artículo 145. Categorías.

Artículo 146. Profesorado contratado doctor.

Artículo 147. Profesorado ayudante doctor.

Artículo 148. Ayudante.

Artículo 149. Profesorado asociado.

Artículo 150. Profesorado visitante.

Artículo 151. Profesorado emérito.

Artículo 152. Convocatoria y procedimiento.

Artículo 153. Comisiones de selección.

Sección 4.ª De otras categorías.

Artículo 154. Personal para obra o servicio determinado.

Artículo 155. Colaboradores honoríficos.

Artículo 156. Personal investigador en formación.

Sección 5.ª De los derechos y deberes.

Artículo 157. Derechos.

Artículo 158. Licencias.

Artículo 159. Programas de movilidad.

Artículo 160. Deberes.

Artículo 161. Obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia.

Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro.

Artículo 162. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

Artículo 163. Registro de personal.

Capítulo III. Del alumnado.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 164. Condición de estudiante.

Artículo 165. Régimen de permanencia.

Sección 2.ª De los derechos y deberes.

Artículo 166. Derechos.

Artículo 167. Evaluación del aprendizaje del alumnado.

Artículo 168. Prestaciones.

Artículo 169. Deberes.

Artículo 170. El Estatuto de Estudiantes.

Sección 3.ª De los órganos de representación.

Artículo 171. El Consejo de Estudiantes.

Artículo 172. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes.

Artículo 173. Las delegaciones de estudiantes.

Artículo 174. Órganos sectoriales.

Artículo 175. Medios y participación.

Capítulo IV. Del personal de administración y servicios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 176. Composición.

Artículo 177. Funciones.

Artículo 178. Legislación aplicable.

Sección 2.ª De la organización administrativa y del personal.

Artículo 179. Dependencia orgánica y funcional.

Artículo 180. Organización administrativa.

Artículo 181. Relación de puestos de trabajo.

Artículo 182. Grupos, categorías y escalas.

Sección 3.ª De la selección y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 183. Oferta de empleo público.

Artículo 184. Selección del personal.

Artículo 185. Tribunales de selección.

Artículo 186. Convocatorias.

Artículo 187. Provisión de puestos de trabajo.

Sección 4.ª De los derechos y deberes.

Artículo 188. Derechos.

Artículo 189. Promoción interna y carrera profesional.

Artículo 190. Programas de movilidad.

Artículo 191. Formación y perfeccionamiento.

Artículo 192. Deberes.

Capítulo V. De los órganos de representación y participación del personal de la Universidad.

Artículo 193. Órganos de representación.

Artículo 194. Mesa Negociadora.

Capítulo VI. Del régimen disciplinario.

Artículo 195. Resolución de expedientes disciplinarios.

Artículo 196. Reglamento de régimen disciplinario.

Capítulo VII. De la defensora o defensor universitario.

Artículo 197. Definición y funciones.

Artículo 198. Elección.

Artículo 199. Dedicación y régimen de funcionamiento.

Título V. Del régimen económico y financiero.

Capítulo I. Disposición general.

Artículo 200. Autonomía económica y financiera.

Capítulo II. Del patrimonio.

Artículo 201. Extensión del patrimonio.

Artículo 202. Adquisición del patrimonio.

Artículo 203. Administración, defensa y disposición del patrimonio.

Artículo 204. Contratación.

Artículo 205. Reglamentación.

Capítulo III. De la planificación presupuestaria y gestión económica.

Sección 1.ª Del presupuesto.

Artículo 206. Presupuesto y planificación plurianual.

Artículo 207. Integración, desarrollo y ejecución del presupuesto.

Artículo 208. Elaboración, aprobación y modificación del presupuesto.

Artículo 209. Régimen financiero de las estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

Sección 2.ª De la gestión económica.

Artículo 210. Principios generales y normas de gestión económica.

Artículo 211. Ingresos, pagos y gastos.

Capítulo IV. De la fiscalización.

Artículo 212. Aprobación de las cuentas anuales.

Artículo 213. Información periódica.

Artículo 214. Control interno.

Título VI. De la reforma del Estatuto.

Artículo 215. Iniciativa para la reforma.

Artículo 216. Tramitación.

Artículo 217. Aprobación.

Artículo 218. Entrada en vigor.

Disposición adicional primera. Del boletín oficial.

Disposición adicional segunda. Del escudo, sello y bandera.

Disposición transitoria primera. Del Claustro Universitario.

Disposición transitoria segunda. Del rector.

Disposición transitoria tercera. De los claustros de facultades y escuelas.

Disposición transitoria cuarta. De las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades y escuelas.

Disposición transitoria quinta. De los consejos de departamentos e institutos universitarios de investigación.

Disposición transitoria sexta. De las directoras y directores de departamentos e institutos universitarios de investigación.

Disposición transitoria séptima. Del reglamento del Claustro Universitario y del reglamento electoral.

Disposición transitoria octava. De los reglamentos de facultades, escuelas, departamentos e institutos universitarios de investigación.

Disposición transitoria novena. De la habilitación.

Disposición transitoria décima. De las catedráticas o catedráticos y las profesoras o profesores titulares de escuela universitaria.

Disposición transitoria undécima. De los profesoras y profesores colaboradores.

Disposición transitoria duodécima. De la contratación extraordinaria de profesoras y profesores colaboradores.

Disposición transitoria decimotercera. De los ámbitos de conocimiento.

Disposición transitoria decimocuarta. De los departamentos.

Disposición transitoria decimoquinta. De la extinción de enseñanzas oficiales.

Disposición transitoria decimosexta. De la extinción de enseñanzas propias.

Disposición derogatoria única.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, principios y fines
Artículo 1. Naturaleza y principios.

1. La Universidad de Alicante es una entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, que presta el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, contando para ello con la autonomía que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución española.

2. La Universidad de Alicante se rige por la Ley Orgánica de Universidades y las normas que dicten el Estado y la Generalitat en el ejercicio de sus respectivas competencias; y, en cuanto universidad pública, se rige, además, por su Ley de creación, por el presente Estatuto y por las normas aprobadas por sus órganos de gobierno y representación, que deberán ser objeto de publicidad.

3. La Universidad de Alicante postula la democracia interna como principio rector de su actuación, en los términos de la Ley Orgánica de Universidades y del presente Estatuto, manifestada en el derecho de todos los colectivos a participar en la gestión de la Universidad y en el control de la misma. A tal fin, se fomentará la participación activa de toda la comunidad universitaria, la transparencia de sus actuaciones, el compromiso social, el principio de solidaridad, el respeto a la diversidad y la igualdad entre mujeres y hombres.

4. Las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante serán las de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Fines de la Universidad.

Son fines de la Universidad de Alicante:

a) Proporcionar una formación y preparación adecuadas en el nivel superior de la educación.

b) Fomentar el conocimiento y el desarrollo científico, técnico y artístico mediante la investigación.

c) Promover la transferencia y aplicación del conocimiento al desarrollo social.

d) Facilitar la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria, la formación continua y las enseñanzas a lo largo de toda la vida.

e) Estimular el estudio y el respeto de los valores inherentes a la persona y, en particular, la libertad, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, el espíritu crítico y la no discriminación por razón de género, edad, nacimiento, lengua, discapacidad, condiciones socioeconómicas, opción sexual, creencia religiosa o ideología.

f) Contribuir a una sociedad tolerante e igualitaria en la que se respete el derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

g) Promover y facilitar la actividad intelectual y el acceso a la ciencia, la técnica, la cultura y el deporte.

h) Promover y facilitar la movilidad de quienes integran la comunidad universitaria.

i) Facilitar el apoyo para la inserción de las egresadas y egresados en el mercado laboral.

j) Atender a la formación y al perfeccionamiento del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios propios.

k) Dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, de la ciencia y de la técnica de la Comunitat Valenciana, en cuya realidad histórica, social y económica se encuentra inserta la Universidad de Alicante.

l) Potenciar el conocimiento y uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana, valenciano según el Estatut d’Autonomia, académicamente catalán, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria.

m) Cooperar para la plena integración del sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior.

n) Estimular y procurar la mejora de todo el sistema educativo.

o) Promover el desarrollo de los pueblos y la paz.

p) Contribuir a la mejora de la calidad de vida y a la defensa del medio ambiente y el desarrollo de un modelo económico sostenible y solidario.

q) Cualquier otro fin establecido por las leyes.

Artículo 3. Autonomía universitaria.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Alicante goza de plena autonomía docente, científica, económica, financiera y administrativa, que ejerce a través de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la Ley Orgánica de Universidades y del presente Estatuto. La autonomía de la Universidad de Alicante comprende todas las facultades enumeradas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades y cuantas otras sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2. La actividad de la Universidad de Alicante, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La autonomía exige y hace posible que quienes integran la Universidad de Alicante cumplan con sus respectivas responsabilidades. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, la Universidad de Alicante establecerá, a través de sus órganos de gobierno y representación, la adecuada fiscalización y evaluación de sus actividades y del cumplimiento de las obligaciones de quienes la integran. Es deber de todos estos cumplir y velar por el cumplimiento de los principios y fines declarados en el presente Estatuto.

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

La Universidad de Alicante podrá establecer relaciones de cooperación con otras universidades e instituciones de enseñanza e investigación, nacionales y extranjeras, así como los acuerdos que estime necesarios con entidades públicas y privadas para la promoción y desarrollo de sus fines. La Universidad de Alicante actuará en coordinación con las demás universidades y, en particular, con las de la Comunitat Valenciana y las integradas en la Xarxa Vives.

Artículo 5. Sede y símbolos.

1. La sede de la Universidad de Alicante radica en la ciudad de Alicante.

2. Su escudo, sello y bandera son los descritos en la disposición adicional segunda de este Estatuto. El uso de estos elementos de identificación se reglamentará por el Consejo de Gobierno.

3. La Universidad de Alicante dispone de una marca de identificación corporativa, cuya regulación corresponderá al Consejo de Gobierno.

TÍTULO I
De la estructura de la Universidad de Alicante
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 6. Estructuras organizativas.

La Universidad estará integrada por facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II
De las facultades y escuelas
Artículo 7. Naturaleza.

1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas de los títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos oficiales y no oficiales, así como llevar a cabo las funciones que establezcan este Estatuto y demás normas de aplicación.

2. Las facultades y escuelas constituyen también las unidades de representación a través de las cuales se eligen las y los integrantes de los órganos colegiados generales de la Universidad, salvo las excepciones que establece este Estatuto.

Artículo 8. Competencias.

Corresponden a las facultades y escuelas las siguientes competencias:

a) Elaborar y coordinar los planes de estudio de las diversas titulaciones, así como su seguimiento y revisión.

b) Proponer la implantación de nuevas enseñanzas y titulaciones.

c) Organizar y realizar la coordinación general de las distintas enseñanzas impartidas en el centro, de acuerdo con los planes de estudio y su programación docente.

d) Impulsar la normalización lingüística del valenciano en el desarrollo de sus titulaciones.

e) Promover y desarrollar procesos de calidad en la docencia y participar en la evaluación de sus enseñanzas, de las actividades del personal docente que participa en sus titulaciones y del personal de administración y servicios adscrito al centro.

f) Organizar y coordinar los servicios e instalaciones necesarios para el desarrollo de la actividad docente y académica de las enseñanzas y titulaciones vinculadas al centro.

g) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

h) Colaborar con la Universidad en el desarrollo de aquellos programas que promuevan la movilidad, la internacionalización y la inserción laboral de sus estudiantes, así como promover y organizar actividades de extensión universitaria.

i) Llevar a cabo las actuaciones de gestión académica necesarias para el acceso, la matrícula y la continuación de estudios del alumnado inscrito en titulaciones del centro, y emitir los certificados correspondientes.

j) Organizar y desarrollar las pruebas de selección de su alumnado, en los casos que proceda conforme a la normativa en vigor.

k) Organizar y proponer su plantilla de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.

l) Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.

m) Impulsar la colaboración con entidades públicas y privadas a los fines que le son propios.

n) Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.

o) Cualquier otro cometido asignado por las leyes, el presente Estatuto y demás normas de aplicación.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Generalitat, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social. Se informará de ello a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Las propuestas de creación y ampliación de facultades y escuelas previstas en este artículo se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. Las propuestas atenderán a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas.

3. Las propuestas de supresión de las facultades y escuelas previstas en este artículo deberán justificarse en criterios similares y determinar las medidas procedentes a fin de concretar su alcance y el destino de los medios adscritos.

4. Se garantiza la audiencia a los departamentos, facultades y escuelas afectados en los procedimientos de elaboración de las correspondientes propuestas. Igualmente, en estos procedimientos se abrirá un período de información pública.

Artículo 10. Composición.

1. Pertenecen a una facultad o escuela:

a) El personal docente e investigador adscrito.

b) El personal investigador en formación adscrito.

c) El alumnado matriculado en las enseñanzas oficiales adscritas.

d) El personal de administración y servicios adscrito.

2. El personal docente e investigador, el personal investigador en formación y el personal de administración y servicios solo podrán estar adscritos a una facultad o escuela.

Artículo 11. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas son el claustro y la junta de facultad o escuela, la decana o directora o el decano o director, las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y la secretaria o secretario.

2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos de organización, funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como, en su caso, las comisiones y competencias que se les atribuyan.

Artículo 12. Medios materiales y humanos.

1. Las facultades y escuelas contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades de las facultades y escuelas.

CAPÍTULO III
De los departamentos
Artículo 13. Naturaleza.

Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar y fomentar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por este Estatuto y por la legislación vigente.

Artículo 14. Competencias.

Corresponden a los departamentos las siguientes competencias:

a) Desarrollar y coordinar la docencia de las distintas disciplinas correspondientes a sus ámbitos de conocimiento, de acuerdo con los planes de estudio de títulos oficiales y la organización docente de las facultades, escuelas o centros responsables de las mismas.

b) Proponer y desarrollar enseñanzas propias de posgrado y especialización y apoyar las actividades e iniciativas docentes de quienes lo integran.

c) Proponer y desarrollar, en su caso, enseñanzas de doctorado en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

d) Impulsar la investigación propia y apoyar las actividades e iniciativas investigadoras de sus integrantes.

e) Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.

f) Colaborar en el desarrollo de procesos de mejora de la calidad docente e investigadora, así como participar en las actividades de evaluación de la calidad docente e investigadora de su personal docente e investigador, y de la prestación del servicio por parte de su personal de administración.

g) Promover actividades de extensión universitaria, a propuesta de sus miembros.

h) Procurar la renovación y el enriquecimiento científico, técnico, artístico y pedagógico de quienes lo integran.

i) Colaborar en la elaboración de los planes de estudio y en la programación de las restantes actividades docentes que afecten a sus ámbitos de conocimiento.

j) Organizar y proponer su plantilla docente e investigadora y de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.

k) Participar en los procedimientos de selección y promoción del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios que integre el departamento, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente y los reglamentos de la Universidad.

l) Administrar su presupuesto y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.

m) Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.

n) Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 15. Constitución.

1. Los departamentos se constituirán por ámbitos de conocimiento y agruparán a las y los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con dichos ámbitos.

2. Un ámbito podrá estar constituido por un área o agrupación de áreas de conocimiento. El Consejo de Gobierno establecerá una relación específica de ámbitos de conocimiento atendiendo a criterios de afinidad, coherencia docente o especialización científica.

3. A los efectos de la constitución de los departamentos, un ámbito de conocimiento podrá corresponder a distintos departamentos, siempre que quede asegurada su coherencia académica y científica.

4. Podrán asimismo constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades o centros de investigación.

5. A los efectos de determinar el número mínimo de docentes e investigadores con vinculación permanente necesarios para la constitución de un departamento, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa dictada por el Consejo de Gobierno. En todo caso, el personal docente e investigador sin vinculación permanente adscrito a un departamento, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de dicho departamento.

El número de plazas de profesorado asociado que se determine en los conciertos entre la Universidad y las instituciones sanitarias, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no computará a los efectos del porcentaje anterior.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados y de las juntas de centro implicadas por la adscripción de los mismos.

2. La solicitud de creación, modificación o supresión podrá ser instada por las y los docentes e investigadores interesados, por los propios consejos de departamento interesados o por el Consejo de Gobierno.

3. Las propuestas de creación y modificación requerirán la elaboración de una memoria justificativa que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Ámbito o ámbitos que integra.

c) Asignaturas o disciplinas que imparten.

d) Profesorado adscrito.

e) Relación de medios personales y materiales de apoyo a la docencia e investigación.

f) Líneas de investigación.

g) Plan y presupuesto económico de funcionamiento.

h) Propuesta de adscripción a una facultad o escuela.

4. Para la creación de departamentos interuniversitarios, las solicitudes deberán añadir en la memoria justificativa los aspectos relativos a la organización y funcionamiento, los cuales deberán consignarse, junto a los demás requisitos que prevé este Estatuto, en el correspondiente convenio.

5. La resolución de supresión de departamentos garantizará la continuidad de la docencia y el apoyo de la investigación, así como la adscripción de los medios humanos y materiales.

Artículo 17. Adscripción.

1. Los departamentos estarán adscritos, a efectos administrativos, a la facultad o escuela en cuyos planes de estudios tengan mayor carga docente, salvo que se justifique otra adscripción por motivos excepcionales.

2. En orden a la coordinación académica, los departamentos estarán representados en todos los centros en los que impartan docencia.

Artículo 18. Composición.

Pertenecen a un departamento:

a) El personal docente e investigador adscrito al departamento.

b) El personal investigador en formación adscrito al departamento.

c) El alumnado matriculado en alguna de las materias de enseñanzas oficiales impartidas por el departamento.

d) El personal de administración y servicios adscrito al departamento.

Artículo 19. Órganos de gobierno.

El departamento estará regido por un consejo presidido por la directora o director del mismo, y contará con una secretaria o secretario que dará fe de sus acuerdos. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también una subdirectora o subdirector.

Artículo 20. Medios materiales y humanos.

1. Los departamentos contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno.

2. En este presupuesto se consignarán, además de aquellos ingresos directos de la Universidad, los que procedan de contratos, subvenciones u otros ingresos específicos de las y los docentes e investigadores del departamento, en los términos que establezca la Universidad.

3. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del departamento. Para este fin, se creará un modelo de plantilla que establezca una estructura de plantilla estándar y un sistema objetivo de dotación de plazas docentes y de administración y servicios.

CAPÍTULO IV
De los institutos universitarios de investigación
Artículo 21. Naturaleza.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, mixtos, conjuntos o adscritos:

a) Son institutos propios de la Universidad los centros específicos de investigación que se integran de forma plena en la organización de la Universidad.

b) Son institutos mixtos los establecidos conjuntamente con organismos públicos de investigación, con centros del Sistema Nacional de Salud y con centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos o participados por una administración pública.

c) Son institutos conjuntos los creados junto a una o más universidades, o con otras entidades públicas o privadas, mediante los oportunos convenios.

d) Son institutos adscritos las instituciones o centros de investigación de carácter público o privado que, mediante convenio, queden así vinculados a la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno procurará que la creación de los institutos universitarios de investigación responda a la programación de su actividad investigadora, definiendo el marco de actuación y evitando superposición de actividades con otros centros o departamentos.

Artículo 22. Competencias.

Corresponden a los institutos universitarios de investigación las siguientes competencias:

a) Promover, desarrollar y evaluar sus planes y programas de investigación o de creación artística.

b) Proponer y desarrollar enseñanzas propias de posgrado y especialización, y apoyar las actividades e iniciativas docentes de quienes lo integran.

c) Proponer y desarrollar, en su caso, enseñanzas de doctorado y estudios de máster universitario en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

d) Fomentar la especialización y actualización científica, técnica y de creación artística.

e) Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.

f) Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.

g) Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 23. Creación y supresión.

1. Para la creación y supresión de institutos universitarios de investigación, así como para su adscripción y desadscripción, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto.

La solicitud de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de su creación y de las ventajas que supondrá su funcionamiento.

b) Líneas de investigación y plan de actividades docentes y de especialización.

c) Estudio económico comprensivo de las necesidades y plan de financiación.

d) Previsión de medios humanos y materiales precisos para su funcionamiento.

e) Proyecto de reglamento interno.

2. En los convenios por los que se regirán los institutos universitarios mixtos, conjuntos y adscritos se determinarán las singularidades organizativas, financieras y de funcionamiento, la vinculación y las obligaciones de las entidades patrocinadoras, así como el reglamento de régimen interno. En aquellos aspectos no previstos en los convenios se aplicará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 24. Composición.

Pertenecen a un instituto universitario de investigación:

a) El personal docente e investigador doctor que se incorpore al mismo.

b) El personal investigador en formación adscrito al mismo.

c) El personal investigador vinculado a los proyectos de investigación desarrollados en el instituto.

d) El alumnado matriculado en sus enseñanzas oficiales.

e) El personal de administración y servicios adscrito al instituto.

Artículo 25. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación de la Universidad son el consejo de instituto, la directora o director y la secretaria o secretario. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también una subdirectora o subdirector.

2. En el reglamento interno se regularán los distintos aspectos organizativos, de funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como el procedimiento y condiciones para la incorporación como miembro del instituto.

Artículo 26. Medios materiales y humanos, plan de investigación y docencia.

1. Será de aplicación a los institutos universitarios de investigación de la Universidad lo dispuesto respecto a los departamentos en el artículo 20.

2. Los institutos universitarios de investigación elaborarán anualmente un plan de investigación y docencia que, propuesto por su consejo, se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.

CAPÍTULO V
De las escuelas de doctorado
Artículo 27. Las escuelas de doctorado.

La Universidad de Alicante podrá crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, en la normativa de la Generalitat y en la legislación básica, con la finalidad de organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades propias del doctorado y, en su caso, enseñanzas oficiales de máster universitario de contenido fundamentalmente científico.

Artículo 28. Creación de escuelas de doctorado.

Las escuelas de doctorado podrán ser creadas individualmente por la Universidad de Alicante, conjuntamente con otras universidades o en colaboración con una o varias universidades y otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 29. Reglamento de las escuelas de doctorado.

Las escuelas de doctorado propias de la Universidad de Alicante contarán con un reglamento de régimen interno que será aprobado por el Consejo de Gobierno. El reglamento establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de las doctorandas o doctorandos, las tutoras o tutores y las directoras o directores de tesis, así como los aspectos relativos a su composición, estructura y funcionamiento.

CAPÍTULO VI
De otros centros y estructuras
Sección 1.ª De los centros propios
Artículo 30. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de centros que organicen enseñanzas no oficiales, en modalidad presencial, no presencial o mixta, así como para la realización de otras actividades docentes, científicas, técnicas, artísticas o de prestación de servicios, corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad.

2. Las propuestas deberán justificarse en términos análogos a los previstos en el artículo 9, garantizándose además lo dispuesto en su apartado 4, y acompañarse de una memoria de contenido similar al señalado en el apartado 1 del artículo 23.

3. La solicitud de creación contendrá la correspondiente propuesta de reglamento de organización y funcionamiento.

4. Estos centros no podrán utilizar en su denominación los términos de facultad, escuela o instituto.

5. Para la creación, modificación o supresión de centros en el extranjero se estará a lo que establezca la normativa vigente.

Sección 2.ª De los centros adscritos
Artículo 31. Adscripción.

1. Tendrán la consideración de centros adscritos los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, mediante convenio con la Universidad y bajo su control académico.

2. La adscripción requerirá la aprobación de la Generalitat, a propuesta el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad. Una vez suscrito el convenio de adscripción, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

3. La propuesta de adscripción contendrá consideraciones análogas a las previstas en el apartado 2 del artículo 9, debiendo además justificarse, si procede, la razón de que los estudios no se impartan por centros propios o los efectos de una adscripción de titulaciones coincidentes con las que se cursen en estos. En todo caso, en estos procedimientos se garantiza lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.

4. La adscripción de centros para cursar únicamente otros títulos distintos de los previstos en el apartado 1 será acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad. En la tramitación del oportuno convenio serán respetadas las exigencias señaladas en este artículo.

5. En cualquier caso, la entidad promotora del centro acompañará a su solicitud de adscripción, al menos, la documentación que acredite:

a) Personalidad de las entidades promotoras.

b) Estudio económico de financiación.

c) Enseñanzas a impartir.

d) Plazas escolares y régimen de evaluación.

e) Justificación de los objetivos y programas de investigación, y medios destinados a tal fin.

f) Instalaciones actuales y proyectadas.

g) Régimen de gobierno y administración del centro.

h) Régimen jurídico y económico de contratación del profesorado.

i) Proyecto de convenio con la Universidad.

j) Proyecto de reglamento del centro.

6. Los convenios de adscripción contendrán, entre otras, las siguientes estipulaciones:

a) Obligaciones que asume el centro adscrito en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza e investigación.

b) Medios materiales y personales para el cumplimiento de sus fines.

c) Previsiones acerca del procedimiento de ingreso del alumnado en el centro.

d) Determinación de los órganos de relación entre la Universidad y el centro adscrito, en los que deberá quedar garantizada la representación mayoritaria de aquella.

e) Duración de la adscripción.

7. La directora o director del centro adscrito será nombrado por la rectora o rector a propuesta de la facultad o escuela de la Universidad de Alicante establecida en el convenio de adscripción.

8. Mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

9. Los centros adscritos de la Universidad de Alicante se regirán por la legislación general aplicable y por el convenio de adscripción.

Sección 3.ª De estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria
Artículo 32. Creación y dotación de estructuras específicas.

1. La Universidad de Alicante podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas para la promoción y desarrollo de sus fines, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que deberá contar con la aprobación del Consejo Social.

2. La rectora o rector presidirá las entidades que dependan de la Universidad, sin perjuicio de la participación de otros integrantes de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de dichas entidades. Se entenderán dependientes de la Universidad las entidades en las que esta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección.

3. La dotación fundacional, la aportación de capital o cualquier otra aportación que se realice con cargo a los presupuestos de la Universidad a favor de las entidades constituidas conforme a lo establecido en este precepto quedarán sometidas a las normas que establezca la Generalitat.

Sección 4.ª De la Unidad de Igualdad
Artículo 33. Unidad de Igualdad.

La Universidad contará entre sus estructuras de organización con la Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO VII
De los servicios universitarios
Artículo 34. Definición.

La Universidad creará y mantendrá los servicios necesarios que coadyuven al desarrollo de las actividades docentes e investigadoras, así como al de aquellas otras actividades que procuren tanto la colaboración de la Universidad con la sociedad como la asistencia a quienes integran la comunidad universitaria.

Artículo 35. Procedimiento de creación.

Los servicios universitarios serán creados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la rectora o rector. La propuesta se acompañará de una memoria justificativa de su necesidad, de los medios económicos y personales que hayan de emplearse, así como, en su caso, del proyecto de reglamento interno.

CAPÍTULO VIII
De las Comisiones
Artículo 36. Comisión de Reclamaciones.

1. La Comisión de Reclamaciones es el órgano encargado de valorar las reclamaciones presentadas ante la rectora o rector contra las propuestas de las comisiones en los concursos de acceso.

2. La Comisión de Reclamaciones estará formada por siete catedráticas o catedráticos de universidad, todos ellos de distintos ámbitos de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora y, al menos, con dos evaluaciones de investigación positivas. Quienes integren la comisión no podrán participar en la resolución de reclamaciones que afecten a sus respectivos ámbitos de conocimiento.

3. Las y los integrantes de la Comisión de Reclamaciones serán elegidos por el Claustro Universitario. Se procurará la composición equilibrada entre mujeres y hombres. Su mandato tendrá una duración de cuatro años.

Artículo 37. Comisiones de apoyo al Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno podrá recabar para el ejercicio de sus funciones el asesoramiento o informe previo de comisiones, que podrán tener carácter permanente y no permanente.

2. Necesariamente habrán de constituirse comisiones de carácter permanente en los ámbitos siguientes: organización académica, profesorado, estudios, investigación y planificación económica.

3. Su composición, que se procurará equilibrada entre mujeres y hombres, se establecerá atendiendo a su naturaleza y funciones.

4. La composición, competencias y funcionamiento de estas comisiones se regirán por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno. Todas las comisiones en las que se traten aspectos laborales deberán contar con representantes de la parte social de la Mesa Negociadora.

Artículo 38. Otras comisiones.

Los demás órganos de gobierno de la Universidad de Alicante podrán constituir comisiones de estudio, asesoramiento y de participación de quienes hacen uso de los distintos servicios universitarios. El acuerdo de su constitución preverá, en su caso, la aprobación por parte del Consejo de Gobierno de un reglamento que las regule, que delimitará la finalidad de las mismas, las normas de funcionamiento y su composición, que se procurará equilibrada entre mujeres y hombres.

TÍTULO II
Del gobierno y representación de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 39. Naturaleza de los órganos de gobierno.

1. El gobierno, la representación y la administración de la Universidad se articulan a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados:

– el Consejo Social,

– el Claustro Universitario,

– el Consejo de Gobierno,

– el Consejo de Dirección,

– los claustros y las juntas de facultad y de escuela,

– los consejos de departamento, de instituto universitario de investigación y de otros centros o estructuras que, en su caso, se constituyan conforme al presente Estatuto.

b) Unipersonales:

– la rectora o rector,

– las vicerrectoras o vicerrectores,

– la secretaria o secretario general,

– la vicesecretaria o vicesecretario general, en su caso,

– la o el gerente,

– las y los vicegerentes, en su caso,

– las decanas o decanos y las vicedecanas o vicedecanos de facultad,

– las directoras o directores y las subdirectoras o subdirectores de escuela,

– las directoras o directores de secretariado, en su caso,

– las directoras o directores de departamento, instituto universitario de investigación y de los centros y estructuras que puedan constituirse,

– las secretarias o secretarios de facultad, escuela, departamento e instituto universitario de investigación,

– las subdirectoras o subdirectores de departamento e instituto universitario de investigación, en su caso.

2. Son órganos generales de la Universidad:

– el Consejo Social,

– el Claustro Universitario,

– el Consejo de Gobierno,

– el Consejo de Dirección,

– la rectora o rector,

– las vicerrectoras o vicerrectores,

– la secretaria o secretario general,

– la o el gerente,

– la vicesecretaria o vicesecretario general, en su caso,

– las y los vicegerentes, en su caso,

– las directoras o directores de secretariado, en su caso.

3. Salvo previsión en contrario en la legislación vigente o en este Estatuto, las decisiones que en el ejercicio de sus competencias adopten los órganos generales prevalecerán sobre las de los demás órganos, y las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales.

Artículo 40. Representación en los órganos colegiados y desempeño de cargos unipersonales.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en los claustros de facultad y escuela, en los consejos de departamento e instituto universitario de investigación, así como en los centros a que se refiere el artículo 30, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a las normas electorales que se establecen en este Estatuto.

2. Para el desempeño de los cargos unipersonales será requisito indispensable la dedicación a tiempo completo en esta Universidad, sin que en ningún caso puedan ejercerse simultáneamente dos o más cargos de dicha naturaleza.

3. La Universidad promoverá la participación de las mujeres en todos los niveles de representación y dirección, con el objetivo de conseguir la representación equilibrada entre mujeres y hombres en todos los órganos de gobierno, consultivos y de representación, para lo que se establecerán las normas necesarias en los procedimientos electorales.

Artículo 41. Electores y elegibles y procedimiento electoral.

1. Las distintas elecciones previstas en este Estatuto se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo.

2. Salvo previsión contraria del presente Estatuto, tendrán la condición de electores y elegibles en las distintas elecciones las y los integrantes de la comunidad universitaria que, en su respectivo ámbito, se hallen en servicio activo y efectivo, estén adscritos o matriculados por la modalidad de matrícula ordinaria.

3. El derecho de sufragio activo y pasivo solo podrá ejercerse en uno de los cuerpos y circunscripciones electorales que en los respectivos ámbitos se establece.

4. El derecho de sufragio pasivo requiere, necesariamente, que la electora o elector presente en plazo su candidatura, que tendrá en todo caso carácter individual, y sea proclamado definitivamente por la respectiva junta electoral.

5. A los exclusivos efectos de participar en las distintas elecciones, el personal de la Universidad que tenga una relación temporal o de interinidad estará equiparado al correspondiente cuerpo o colectivo, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se prevean reglamentariamente.

6. A los efectos previstos en el apartado anterior, el alumnado deberá estar matriculado por la modalidad de matrícula ordinaria en el curso académico en que se convocan elecciones. Esta disposición es de aplicación al alumnado que curse estudios oficiales.

7. El voto es personal e indelegable en todas las elecciones, y no se admitirá en ningún caso el voto por correo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio del voto de forma anticipada.

8. En las elecciones a los órganos colegiados, sólo se podrá otorgar el voto a un número de candidatas o candidatos igual o inferior al setenta por ciento de representantes que corresponda elegir en su colectivo y circunscripción, salvo en aquellos supuestos en los que únicamente deba elegirse una o un representante.

Artículo 42. Competencias de las juntas electorales.

1. La Junta Electoral de la Universidad y las juntas electorales de facultad y escuela, cada una en su respectivo ámbito, tendrán las siguientes funciones básicas:

a) Publicar el censo electoral, y determinar en su caso cuántos representantes corresponde elegir en cada colectivo o circunscripción, y aprobar el censo electoral definitivo.

b) Proclamar las candidaturas.

c) Velar por el proceso de elección de quienes integren las mesas electorales y su constitución.

d) Aprobar los modelos de actas y documentos necesarios para el conjunto del proceso electoral.

e) Autorizar la publicidad electoral.

f) Proclamar las candidatas o candidatos electos y expedir las credenciales acreditativas.

g) Resolver las reclamaciones que se le dirijan con ocasión del desarrollo del proceso electoral.

h) Interpretar y aplicar la normativa electoral y cualquier otra que se derive de la misma que sea procedente para el adecuado desarrollo de los procedimientos electorales.

2. Además de las competencias recogidas en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Universidad resolverá los recursos planteados contra las resoluciones de las juntas electorales de centro.

3. Las juntas electorales dispondrán de los medios materiales precisos para el normal cumplimiento de sus funciones.

4. Las juntas electorales estarán asistidas por personal técnico del Servicio Jurídico y por personal técnico de los servicios lingüísticos.

Artículo 43. Composición de la Junta Electoral de la Universidad.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará compuesta por:

a) Tres integrantes a tiempo completo del profesorado con vinculación permanente a la Universidad.

b) Tres estudiantes.

c) Tres integrantes a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. Actuará de presidente la profesora o profesor de mayor categoría entre los designados y, dentro de ellos, quien posea mayor antigüedad en el grado, y de secretaria o secretario actuará la o el integrante que la Junta designe.

3. La designación de componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral de la Universidad se realizará mediante sorteo público por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo Claustro Universitario.

Artículo 44. Composición de las juntas electorales de facultades y escuelas.

1. Las juntas electorales de facultad y escuela estarán compuestas por:

a) Dos integrantes a tiempo completo del profesorado con vinculación permanente a la Universidad.

b) Dos estudiantes.

c) Dos integrantes a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. La designación de componentes, titulares y suplentes, de las juntas electorales de facultades o escuelas se realizará mediante sorteo público convocado al efecto por la decana o directora o el decano o director del centro, y renovados cada cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo claustro de centro.

3. Será de aplicación a estas juntas electorales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 45. Resolución de otros procesos electorales.

Las reclamaciones que puedan formularse en procesos electorales distintos a los que son competencia de la Junta Electoral de la Universidad o de las juntas electorales de facultad y escuela serán resueltas por la rectora o rector.

Artículo 46. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales, salvo en las circunscripciones formadas por un solo colectivo, estarán compuestas por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo de entre quienes no concurran como candidatas o candidatos a las correspondientes elecciones y no sean miembros de las respectivas juntas electorales.

2. El sorteo de los tres integrantes, titulares y suplentes, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes colectivos:

a) Uno de entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad, que actuará de presidenta o presidente de la mesa.

b) Uno de entre el alumnado.

c) Uno de entre el personal de administración y servicios, que actuará de secretaria o secretario.

3. A los efectos de los procesos electorales que realicen los departamentos e institutos universitarios de investigación, sus reglamentos deberán establecer la composición y funcionamiento de la mesa electoral.

Artículo 47. Situaciones de los cargos unipersonales electos.

1. En caso de ausencia, enfermedad o cese por concurrencia a reelección para el mismo cargo de quienes sean titulares de los cargos unipersonales electivos, asumirá interinamente sus funciones el órgano que corresponda según las previsiones de este Estatuto. Esta situación no podrá prolongarse más de seis meses.

2. En los demás supuestos de cese de quienes sean titulares de los cargos unipersonales electivos, permanecerán interinamente en sus funciones hasta el nombramiento de sus sustitutas o sustitutos y, en casos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 48. Cese de las y los integrantes de los órganos colegiados y otros cargos unipersonales designados.

En principio, y salvo las previsiones específicas dispuestas en este Estatuto, cesarán quienes integran los órganos colegiados y los titulares de los cargos unipersonales designados a petición propia, cuando concluya el período de mandato, por decisión de quien los designó o cuando concluya el mandato de este.

CAPÍTULO II
De los órganos generales
Sección 1.ª Del Consejo Social
Artículo 49. Naturaleza.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre ambas.

Artículo 50. Competencias.

1. Corresponde al Consejo Social, de acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades:

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad. A tal fin, el Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria, y podrá disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación nacionales y autonómicos.

2. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

3. Para el mejor cumplimiento de sus cometidos, la Universidad facilitará al Consejo Social los medios precisos, pudiendo este recabar la información que estime oportuna a los diferentes órganos de gobierno de la Universidad, así como acceder a los distintos servicios e instalaciones universitarias.

Artículo 51. Composición y designación de sus integrantes.

1. La composición, funciones y designación de quienes integran el Consejo Social de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley de la Generalitat.

2. Formarán parte del Consejo Social, en representación de la comunidad universitaria, la rectora o rector, la secretaria o secretario general y la o el gerente, así como un representante de cada uno de los colectivos siguientes: personal docente e investigador, alumnado y personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

3. La elección de representantes de la comunidad universitaria se realizará mediante votación secreta. La condición de representante electo será indelegable y cesará una vez se pierda la condición de miembro del Consejo de Gobierno. En todo caso, se procederá a esta elección cada constitución de un nuevo Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Del claustro universitario
Artículo 52. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al cual corresponde ejercer las funciones soberanas de normativa interna, fiscalizar la gestión de la Universidad y expresar sus posiciones y aspiraciones en los distintos ámbitos de actuación universitaria.

Artículo 53. Competencias.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a) Elaborar el Estatuto de la Universidad y velar por su cumplimiento, así como sus posibles modificaciones.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rectora o rector a iniciativa de un tercio de sus integrantes y con la aprobación de dos tercios.

c) Aprobar o censurar la gestión de la rectora o rector y de los restantes órganos generales de gobierno de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual de la Universidad que, a tal efecto, presentará la rectora o rector.

e) Elegir sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre quienes integran cada uno de los sectores de la comunidad universitaria.

f) Elegir a las siete catedráticas o catedráticos de universidad que han de integrar la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 36 del presente Estatuto. Previa propuesta de la rectora o rector, serán elegidos quienes obtengan, en votación secreta, el mayor número de votos.

g) Elegir a la defensora o defensor universitario.

h) Pronunciarse sobre los temas para los que sea particularmente convocado, emitiendo recomendaciones, propuestas y, en su caso, los acuerdos vinculantes que sean pertinentes.

i) Demandar la comparecencia de integrantes de los órganos de gobierno y administración de la Universidad, así como la información precisa sobre el funcionamiento de la misma.

j) Elaborar y aprobar su reglamento interno y aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el reglamento electoral de desarrollo de este Estatuto.

k) Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente y el presente Estatuto.

Artículo 54. Composición y elección de claustrales.

1. El Claustro Universitario estará formado por la rectora o rector, que lo presidirá, la secretaria o secretario general y la o el gerente, y por trescientos claustrales, distribuidos entre los distintos sectores de la comunidad universitaria, de la forma siguiente:

a) 165 representantes que se elegirán por y entre el profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad.

b) 9 representantes que se elegirán por y entre el profesorado no doctor con vinculación permanente a la Universidad.

c) 9 representantes que se elegirán por y entre ayudantes, ayudantes doctores, personal investigador en formación y personal investigador.

d) 3 representantes que se elegirán por y entre asociados, eméritos y visitantes.

e) 78 representantes que se elegirán por y entre el alumnado.

f) 36 representantes que se elegirán por y entre el personal de administración y servicios.

2. Las y los representantes a elegir por cada colectivo se distribuirán por circunscripciones electorales de forma directamente proporcional al número de integrantes del colectivo correspondiente.

3. Las circunscripciones electorales para la elección de representantes de los colectivos señalados en los apartados a) y e) de este artículo las constituyen todas y cada una de las facultades y escuelas.

4. A los efectos de la elección en los restantes colectivos, el reglamento interno del Claustro podrá establecer circunscripciones electorales únicas para cada uno de ellos.

Artículo 55. Renovación y sustitución en caso de vacantes.

1. El Claustro Universitario será renovado cada cuatro años, excepto la representación del alumnado, que se renovará cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por la candidata o candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista de la circunscripción electoral y colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos al efecto para ser claustral. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, la rectora o rector procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso, el mandato de estos representantes concluirá con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 56. Convocatoria de elecciones.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección y en el reglamento de régimen interno del mismo, que desarrollará y completará los distintos aspectos que no se hallen previstos en este Estatuto.

2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de treinta días naturales y máxima de sesenta días naturales anteriores a la fecha de expiración del mandato de las y los integrantes del Claustro, convocará las elecciones para la renovación total o parcial del mismo.

3. Serán inelegibles la defensora o defensor universitario y quienes integren la Junta Electoral de la Universidad.

4. El control de los procesos electorales, la proclamación de sus resultados y la resolución de las impugnaciones que puedan plantearse en las elecciones al Claustro Universitario corresponderán a la Junta Electoral de la Universidad, que deberá constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 57. Condición de claustral.

1. La condición de claustral se pierde por:

a) Dejar de pertenecer a la Universidad de Alicante.

b) Dejar de formar parte del colectivo en el que resultó elegido.

2. En el reglamento de funcionamiento del Claustro podrá establecerse la pérdida o suspensión de la condición de claustral por otras causas, arbitrando el procedimiento para hacer efectiva la medida.

Artículo 58. Organización y funcionamiento.

1. El Claustro Universitario funcionará en pleno y en comisiones.

2. El Pleno del Claustro Universitario será convocado por la rectora o rector:

a) En sesión ordinaria, como mínimo una vez por curso durante el período lectivo.

b) En sesión extraordinaria, cuando considere oportuno a iniciativa propia, o bien previa petición del Consejo de Gobierno, o a solicitud de una quinta parte al menos de claustrales, quienes deberán exponer los asuntos que justifican la convocatoria.

3. El Pleno del Claustro, en la sesión constituyente, elegirá una mesa compuesta por una profesora o profesor, una alumna o alumno y una o un integrante del personal de administración y servicios, encargada de auxiliar a la rectora o rector en sus funciones. Formarán parte de la Mesa del Claustro la o el gerente y la secretaria o secretario general.

4. La secretaria o secretario general de la Universidad lo será también del Claustro Universitario.

5. El reglamento interno del Claustro regulará la constitución de las comisiones que puedan crearse, así como su funcionamiento, respetando siempre la representación de su composición.

6. Quienes integren el Consejo de Gobierno sin reunir la condición de claustrales podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario con voz pero sin voto.

Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 59. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad al que corresponde establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los presupuestos.

Artículo 60. Competencias.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los reglamentos de las distintas facultades y escuelas, institutos universitarios de investigación, departamentos y demás centros y unidades de la Universidad.

b) Acordar y proponer a la Generalitat la creación, modificación o supresión de centros docentes e institutos universitarios de investigación.

c) Aprobar la creación, modificación o supresión de departamentos.

d) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

e) Informar y proponer al Consejo Social el presupuesto anual y la programación plurianual.

f) Determinar la configuración de las plantillas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

g) Establecer los criterios de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

h) Acordar el nombramiento del profesorado emérito y colaboradoras o colaboradores honoríficos.

i) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, así como la capacidad de los centros y titulación conforme a la legislación vigente.

j) Proponer al Consejo Social las normas de permanencia del alumnado.

k) Aprobar la propuesta de implantación de títulos oficiales, títulos propios y enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida, así como la aprobación y modificación de los correspondientes planes de estudios.

l) Aprobar el calendario laboral y académico para todo el personal de la Universidad.

m) Acordar las transferencias de créditos presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

n) Proponer al Consejo Social conceptos retributivos singulares e individuales en atención a méritos docentes, investigadores o de gestión, conforme a la legislación vigente.

o) Establecer la política de colaboración con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas, y aprobar los correspondientes convenios, acuerdos o contratos, así como la rescisión de los mismos.

p) Autorizar los trabajos y la celebración de los contratos previstos en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades.

q) Aprobar la creación, modificación o supresión de servicios universitarios y sus reglamentos, y fijar los criterios de evaluación de su rendimiento.

r) Informar la memoria de la actividad docente e investigadora de cada curso académico, así como la cuenta general presupuestaria.

s) Acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones, en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico.

t) Asistir a la rectora o rector en sus funciones.

u) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto y aprobar las normas de desarrollo que no estén atribuidas a otros órganos.

v) Cualquier otra que le atribuyan el presente Estatuto y la legislación vigente.

Artículo 61. Composición.

1. El Consejo de Gobierno estará constituido por:

a) La rectora o rector, que lo presidirá.

b) La secretaria o secretario general, que lo será del mismo.

c) La o el gerente.

d) 50 integrantes, como máximo, de la comunidad universitaria, que lo compondrán:

– las vicerrectoras y vicerrectores,

– 20 integrantes en representación de los distintos colectivos de la comunidad universitaria, elegidos por y entre integrantes de cada colectivo del Claustro Universitario, distribuidos como se indica a continuación:

11 en representación del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad,

1 en representación del profesorado no doctor con vinculación permanente a la Universidad,

1 en representación de ayudantes, ayudantes doctores, profesorado asociado, emérito, visitante, personal investigador en formación y personal investigador,

5 en representación del alumnado,

2 en representación del personal de administración y servicios;

– las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades y escuelas,

– 1 en representación de las directoras o directores de institutos universitarios de investigación, que se elegirá por y entre quienes ocupen dicho cargo,

– 3 en representación de las directoras o directores de departamentos, que se elegirán por y entre quienes ocupen dicho cargo.

e) 3 miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria.

2. La elección de los representantes de las directoras o directores de departamento e instituto universitario de investigación será objeto de regulación en el reglamento interno del Consejo de Gobierno.

3. El período de mandato del Consejo de Gobierno coincidirá con el de la rectora o rector, permaneciendo en sus funciones de forma interina hasta el nombramiento de nueva rectora o nuevo rector.

Artículo 62. Funcionamiento.

El Consejo de Gobierno se reunirá:

a) En sesión ordinaria, al menos una vez al mes en período lectivo.

b) En sesión extraordinaria, siempre que sea convocado por su presidenta o presidente, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

Sección 4.ª De la rectora o rector
Artículo 63. La rectora o rector.

La rectora o rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene la representación de esta, ejerce su dirección, gobierno y gestión, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 64. Competencias.

Corresponden a la rectora o rector las siguientes competencias:

a) Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente.

b) Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y el Consejo de Dirección, y ejecutar sus acuerdos, así como los del Consejo Social.

c) Presidir los actos académicos a los que asista, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de protocolo del Estado y de la Generalitat.

d) Designar, nombrar y cesar a los cargos académicos y administrativos, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes y en el presente Estatuto.

e) Expedir los títulos y diplomas que otorgue la Universidad, conforme a los procedimientos que correspondan en cada caso.

f) Nombrar al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, y suscribir, en su caso, los correspondientes contratos.

g) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas del personal de la Universidad, su régimen de incompatibilidades y ejercer, respecto al mismo, la potestad disciplinaria, de acuerdo con la legislación vigente y el presente Estatuto.

h) Suscribir y denunciar los convenios de colaboración, acuerdos o contratos, así como su rescisión, celebrados con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas.

i) Otorgar las distinciones de la Universidad, previa aprobación del Consejo de Gobierno.

j) Nombrar a quienes integren las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios y designar a su presidenta o presidente.

k) Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia.

l) Ejercer todas las facultades de dirección, gobierno y gestión que no estén expresamente atribuidas a otros órganos por la legislación vigente o el presente Estatuto.

m) Cualquier otra función que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.

Artículo 65. Elección, nombramiento y mandato.

1. La comunidad universitaria elegirá rectora o rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarias y funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad en activo y que presten servicios a tiempo completo en la Universidad de Alicante.

2. El voto para la elección de la rectora o rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes de valor de voto siguientes:

a) Profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad: 55 %.

b) Profesorado no doctor con vinculación permanente a la Universidad: 3 %.

c) Ayudantes, ayudantes doctores, personal investigador en formación y personal investigador: 3 %.

d) Profesorado asociado, emérito y visitante: 1 %.

e) Estudiantes: 26 %.

f) Personal de administración y servicios: 12 %.

3. Cuando concurran a la elección un máximo de dos candidatas o candidatos, se proclamará rectora o rector en primera vuelta a quien obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones previstas en el apartado anterior.

Cuando concurran a la elección más de dos candidatas o candidatos, se proclamará rectora o rector en primera vuelta a quien logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones previstas en el apartado anterior. De no alcanzar ninguna candidata o candidato esa mayoría, se procederá a una segunda votación a la que solo podrán concurrir las dos candidatas o candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado quien obtenga la mayoría simple de votos conforme a esas mismas ponderaciones.

4. El mandato de la rectora o rector tendrá una duración de cuatro años y se le podrá reelegir una sola vez.

5. Su nombramiento corresponde al órgano competente de la Generalitat.

Artículo 66. Disposiciones electorales.

1. Las elecciones a rectora o rector se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente sección y en el reglamento electoral que a tal efecto aprobará el Claustro Universitario, el cual desarrollará y completará los distintos aspectos no previstos en las anteriores normas.

2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a rectora o rector, fijando en la convocatoria la fecha de celebración de las mismas y el plazo de presentación de candidaturas.

3. En caso de producirse el cese de la rectora o rector por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el Consejo de Gobierno procederá a convocar, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, nuevas elecciones para un período de mandato ordinario.

4. La Junta Electoral de la Universidad será el órgano encargado de supervisar y ordenar el proceso electoral, aplicar tras el escrutinio de los votos los coeficientes de ponderación que correspondan, al efecto de dar a los votos su correspondiente valor en atención a los porcentajes previstos en este Estatuto, proclamar rectora o rector a quien hubiere sido elegido y resolver las impugnaciones que puedan plantearse en las correspondientes elecciones.

Artículo 67. Elecciones anticipadas a rectora o rector.

1. El Claustro Universitario, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones anticipadas a rectora o rector, a iniciativa de un tercio de sus integrantes y con el voto favorable de los dos tercios. De ser aprobada, dicha iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese de la rectora o rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva rectora o el nuevo rector.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarias o signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

2. En el caso de prosperar la iniciativa, la convocatoria anticipada de elecciones a rectora o rector seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Sección 5.ª Del Consejo de Dirección
Artículo 68. Naturaleza y composición.

1. La rectora o rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el artículo 64, estará asistido por el Consejo de Dirección.

2. El Consejo de Dirección estará formado por la rectora o rector, las vicerrectoras y vicerrectores, la secretaria o secretario general, la o el gerente y, en su caso, por el resto de integrantes que designe la rectora o rector.

3. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección cuando así lo considere oportuno la rectora o rector.

Sección 6.ª De las vicerrectoras y vicerrectores
Artículo 69. Funciones.

1. Corresponde a las vicerrectoras y vicerrectores la dirección y coordinación de las áreas de actividad que se les asignen, bajo la autoridad de la rectora o rector.

2. La rectora o rector podrá delegar en las vicerrectoras y vicerrectores las funciones que estime pertinentes, salvo previsión en contrario del ordenamiento jurídico y sin perjuicio de su responsabilidad directa frente a los órganos de la Universidad.

3. A propuesta de las vicerrectoras y vicerrectores, la rectora o rector podrá nombrar directoras o directores de secretariado para auxiliar a estos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la estructura que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 70. Nombramiento y orden de prelación.

1. La rectora o rector designará y nombrará a las vicerrectoras y vicerrectores entre el profesorado doctor que preste servicio a tiempo completo en la Universidad.

2. La rectora o rector establecerá un orden de prelación entre las vicerrectoras y vicerrectores para su aplicación en los casos de sustitución por vacante, ausencia o enfermedad.

Sección 7.ª De la secretaria o secretario general
Artículo 71. Funciones.

1. La secretaria o secretario general es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.

2. Corresponde a la secretaria o secretario general:

a) Elaborar y custodiar las actas.

b) Elaborar la memoria anual de la Universidad.

c) Dirigir el registro general y custodiar el archivo general y el sello oficial de la Universidad.

d) Expedir las certificaciones y documentos de los actos y acuerdos de los órganos de la Universidad y de cuantos hechos o actos consten en la documentación oficial de la Universidad.

e) Velar por el cumplimiento de las normas, actos y resoluciones de los órganos de la Universidad y garantizar su publicidad en los términos que corresponda.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente o por los órganos de la Universidad.

Artículo 72. Nombramiento.

1. La rectora o rector designará y nombrará a secretaria o secretario general entre funcionarias y funcionarios pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de doctora o doctor, licenciada o licenciado, ingeniera o ingeniero, arquitecta o arquitecto, o equivalente, que presten servicios a tiempo completo en la Universidad.

2. La rectora o rector podrá asimismo designar y nombrar una vicesecretaria o vicesecretario general, para auxiliar en sus funciones a la secretaria o secretario general, entre funcionarias y funcionarios pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de doctora o doctor, licenciada o licenciado, ingeniera o ingeniero, arquitecta o arquitecto, o equivalente, que presten servicios a tiempo completo en la Universidad.

Sección 8.ª De la o el gerente
Artículo 73. Funciones.

1. Corresponde a la o el gerente la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. Son competencias de la o el gerente:

a) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos del presupuesto de la Universidad, velando por su cumplimiento.

c) Ejercer, por delegación de la rectora o rector, la dirección del personal de administración y servicios.

d) Velar por el adecuado funcionamiento de los servicios técnicos y de asistencia a la comunidad universitaria.

e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno relativos a la organización y al personal de la administración universitaria.

Artículo 74. Nombramiento y organización.

1. La rectora o rector designará y nombrará gerente de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

2. La o el gerente deberá dedicarse a tiempo completo y de forma exclusiva a las funciones propias de su cargo y no podrá ejercer funciones docentes.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión de la rectora o rector de acuerdo con el Consejo Social, o cuando concluya el mandato de la rectora o rector que lo nombró.

4. La o el gerente podrá proponer a la rectora o rector el nombramiento de vicegerentes para auxiliarle en sus funciones, entre el personal que preste servicios a tiempo completo en la Universidad, que deberá reunir las mismas condiciones de exclusividad exigidas para la o el gerente.

Las y los vicegerentes tendrán a su cargo las funciones que la o el gerente les delegue en las respectivas áreas de competencia.

En cualquier caso, la configuración orgánica de la Gerencia será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la rectora o rector.

CAPÍTULO III
De los órganos de las facultades y escuelas
Sección 1.ª De los claustros de facultad y escuela
Artículo 75. Naturaleza y funciones.

El claustro de facultad o escuela es el órgano encargado de elegir y remover, en su caso, a la decana o directora o el decano o director, así como de elegir, de entre sus integrantes, a representantes en la correspondiente junta de centro.

Artículo 76. Composición, elección y renovación.

1. El claustro de facultad o escuela estará compuesto por:

a) La decana o directora o el decano o director, que lo presidirá.

b) La secretaria o secretario del centro, que lo será del mismo.

c) Todo el profesorado con vinculación permanente a la Universidad adscrito al centro que se halle en servicio activo y efectivo, que constituirá el 59 % del claustro.

d) Una representación de ayudantes, ayudantes doctores, personal investigador en formación y personal investigador, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 2 %.

e) Una representación del profesorado asociado, emérito y visitante, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 1 %.

f) Una representación de estudiantes matriculados en enseñanzas oficiales en el centro, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 26 %.

g) Una representación del personal de administración y servicios, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 12 %.

2. El claustro de facultad o escuela, en su parte electiva, se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de estudiantes, que se renovará cada dos años.

3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por la candidata o candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista del colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos para ser integrante del claustro. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, la decana o directora o el decano o director procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso el mandato de estos representantes concluirá con el del colectivo de que se trate.

4. Las elecciones al claustro de centro se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro de centro, que desarrollará y completará los aspectos no previstos.

5. Serán inelegibles la defensora o defensor universitario y quienes formen parte de la junta electoral del centro.

6. La junta electoral de facultad o escuela se encargará de la supervisión y ordenación del proceso electoral, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto.

Sección 2.ª De las juntas de facultad y escuela
Artículo 77. Naturaleza.

La junta de facultad o escuela es el órgano de gobierno de estas al que corresponde adoptar las decisiones básicas que afecten a la actividad docente y administrativa de cada centro, así como las decisiones normativas internas.

Artículo 78. Composición, elección y renovación.

1. La junta de facultad o escuela estará compuesta por los siguientes integrantes:

a) Integrantes natos:

– la decana o directora o el decano o director, que la presidirá,

– la secretaria o secretario del centro, que lo será de la misma,

– las directoras o directores de los departamentos adscritos al centro,

– la delegada o delegado de estudiantes de la correspondiente delegación de estudiantes del centro,

– la o el responsable directo de los servicios de administración del centro.

b) 10 miembros designados por la decana o directora o el decano o director.

c) Entre un mínimo de 20 integrantes y un máximo de 50 integrantes, de acuerdo con lo que establezca cada claustro de centro, elegidos por y entre integrantes de dicho claustro, respetando la representación de los distintos colectivos en los claustros de centro.

En todo caso, la mayoría de sus integrantes serán miembros del profesorado con vinculación permanente a la Universidad.

2. El mandato de la junta de facultad o escuela coincidirá con el mandato del claustro del centro.

3. En la sesión constitutiva del claustro de centro se podrá proceder a la elección de las y los representantes de los distintos colectivos de la respectiva junta, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro del centro. De no hacerse en la sesión constitutiva, el claustro dispondrá de un máximo de dos meses desde su constitución para realizar la elección de dichos representantes. En el supuesto de la representación de estudiantes, se procederá a su elección cada dos años.

4. En estos procesos electorales serán de aplicación previsiones análogas a las dispuestas en torno a las elecciones al claustro de facultad o escuela, así como lo dispuesto en caso de vacantes.

Artículo 79. Competencias.

Corresponden a las juntas de facultad o escuela las siguientes competencias:

a) Aprobar las directrices de actuación del centro, en el marco de la programación general de la Universidad.

b) Aprobar la memoria de gestión de la decana o directora o el decano o director y de los restantes órganos de gobierno del centro.

c) Impulsar peticiones de creación o supresión de titulaciones.

d) Elaborar las propuestas de planes de estudios o sus modificaciones.

e) Organizar y coordinar las actividades docentes del centro.

f) Aprobar la propuesta de presupuesto del centro y la liquidación de cuentas del mismo.

g) Elaborar el reglamento interno del centro.

h) Emitir informe previo sobre el número máximo de estudiantes que pueden cursar estudios en las titulaciones del centro.

i) Emitir informe previo sobre el establecimiento de criterios para la realización de pruebas de selección del alumnado.

j) Proponer el nombramiento de doctora o doctor honoris causa, así como los premios y distinciones que sean de su competencia.

k) Elaborar los informes relativos a las propuestas de creación, modificación, denominación, adscripción y supresión de departamentos.

l) Proponer al Consejo de Gobierno la adscripción de las asignaturas a los departamentos de acuerdo con los planes de estudios y la normativa interna de la Universidad.

m) Elevar al Consejo de Dirección, para su consideración por el Consejo de Gobierno, los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones y enseñanzas que se impartan en el centro, con la finalidad de mejorar la calidad docente.

n) Convocar las elecciones para la renovación del claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de cuya renovación se trate, fijando la fecha de celebración y el plazo de presentación de candidaturas.

o) Cualquier otra que sea atribuida por el presente Estatuto y las restantes normas aplicables.

Artículo 80. Organización y funcionamiento.

1. La junta de facultad o escuela se reunirá:

a) En sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre.

b) En sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por la decana o directora o el decano o director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus integrantes.

2. El reglamento interno podrá prever la creación de una comisión permanente de la junta que actúe por delegación suya al objeto de una mayor operatividad académica y administrativa, determinando las funciones delegadas y composición.

Sección 3.ª De la decana o directora o el decano o director
Artículo 81. La decana o directora o el decano o director.

La decana o directora o el decano o director de facultad o escuela tiene la representación de su centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

Artículo 82. Elección y nombramiento.

1. El claustro de la facultad o escuela elegirá decana o decano, directora o director, entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad adscrito al centro que preste servicios a tiempo completo. Su nombramiento corresponde a la rectora o rector.

2. La normativa de elección y revocación de la decana o directora o el decano o director será la prevista en este Estatuto y en el reglamento interno de cada claustro de centro.

3. El claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a decana o decano, directora o director, fijando en la convocatoria la fecha de celebración de las mismas y el plazo de presentación de candidaturas.

4. La proclamación de candidatas o candidatos se hará pública con, al menos, quince días naturales de antelación al día de la elección. En el plazo de diez días naturales desde dicha proclamación, las candidatas o candidatos deberán presentar y hacer público su programa.

5. Cuando concurran a la elección un máximo de dos candidatas o candidatos, se elegirá decana o decano, directora o director, en primera vuelta, a quien obtenga mayor número de votos válidamente emitidos por quienes integren el claustro de centro.

Cuando concurran a la elección más de dos candidatas o candidatos, se elegirá decana o decano, directora o director, a quien obtenga, en primera votación, más de la mitad de los votos válidamente emitidos por los miembros del claustro de centro. De no obtener ninguno de las candidatas o candidatos dicha mayoría se procederá, a los dos días lectivos siguientes, a una segunda votación, y resultará elegido quien obtenga mayor número de votos. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto.

6. En caso de producirse el cese de la decana o directora o el decano o director por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el claustro de centro procederá a convocar nuevas elecciones para lo que reste de mandato ordinario.

7. La junta electoral de facultad o escuela tendrá a su cargo la supervisión y ordenación de este proceso electoral.

Artículo 83. Mandato y remoción.

1. El mandato de la decana o directora o el decano o director tendrá una duración de cuatro años, y será posible su reelección consecutiva una sola vez.

2. La decana o directora o el decano o director podrá ser removido de su cargo en caso de aprobación de una moción de censura.

3. El claustro de facultad o escuela puede exigir la responsabilidad de la decana o directora o el decano o director mediante una moción de censura aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes. Dicha moción no podrá proponerse hasta transcurridos seis meses desde el nombramiento.

4. La moción de censura deberá presentarse al órgano colegiado respectivo apoyada por, al menos, un veinticinco por ciento de sus miembros, sin que pueda ser votada antes de los diez días ni más tarde de los quince lectivos siguientes a su presentación.

5. El rechazo de la moción de censura impedirá que pueda presentarse otra hasta el siguiente curso académico y, en todo caso, antes de seis meses desde su votación.

Artículo 84. Competencias.

Son competencias de la decana o directora o el decano o director las siguientes:

a) Representar al centro.

b) Convocar y presidir el claustro y la junta de centro, así como los demás órganos colegiados del mismo, y ejecutar sus acuerdos.

c) Coordinar y supervisar la docencia, así como las demás actividades de la facultad o escuela.

d) Proponer el nombramiento de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores y de la secretaria o secretario del centro, así como su cese.

e) Organizar y dirigir los servicios administrativos y el personal de administración y servicios destinado en el centro.

f) Aprobar los gastos en ejecución del presupuesto correspondiente.

g) Asegurar el cumplimiento de las normas que afecten al centro y en particular las relativas al buen funcionamiento de las actividades y los servicios.

h) Proponer el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las y los integrantes pertenecientes a su centro.

i) Cualquier otra función atribuida por la legislación vigente y el presente Estatuto.

Sección 4.ª De las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios
Artículo 85. Nombramiento y funciones de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores.

1. Vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores colaboran con decanas o directoras y decanos o directores en el gobierno y dirección de los centros, desempeñan cuantas funciones les asignen o deleguen, y los sustituyen en caso de vacante, ausencia o enfermedad. La decana o directora o el decano o director establecerá un orden entre vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores para su aplicación en estos supuestos.

2. La rectora o rector nombrará a las vicedecanas o subdirectoras y los vicedecanos o subdirectores, a propuesta de la decana o directora o el decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo que preste servicios a tiempo completo.

Artículo 86. Nombramiento y funciones de las secretarias o secretarios.

1. Corresponde a las secretarias o secretarios:

a) Dar fe de los actos y acuerdos del claustro y de la junta de facultad o escuela y demás órganos colegiados en los que actúe.

b) Elaborar y custodiar las actas de los órganos colegiados y el archivo del centro.

c) Actuar como depositarios de las actas de evaluación.

d) Expedir los certificados académicos y asegurar la publicidad de los acuerdos y documentos que corresponda.

e) Cuantas funciones le delegue o encomiende la decana o directora o el decano o director.

2. Las secretarias o secretarios serán nombrados por la rectora o rector, a propuesta de la decana o directora o el decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo que preste servicios a tiempo completo.

Artículo 87. Cese

1. Las vicedecanas o subdirectoras y los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta de la decana o directora o el decano o director, o cuando concluya el mandato de estos.

2. Las vicedecanas o subdirectoras y los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nueva decana o directora o nuevo decano o director.

CAPÍTULO IV
De los órganos de los departamentos
Sección 1.ª De los consejos de departamento
Artículo 88. Composición.

1. El consejo de departamento, órgano de gobierno del mismo, estará formado por:

a) Integrantes natos: Lo será todo el personal docente e investigador doctor y el personal docente e investigador con vinculación permanente al departamento, que constituirán el 75 % del consejo.

b) Integrantes representantes de los distintos colectivos, que constituirán el 25 % restante, de acuerdo con la siguiente distribución:

– 10 % que se elegirá por y entre el personal docente e investigador sin vinculación permanente y el personal investigador en formación,

– 10 % que se elegirá por y entre estudiantes matriculados en las asignaturas de estudios oficiales que imparta el departamento,

– 5 % que se elegirá por y entre el personal de administración y servicios destinado en el departamento.

En todo caso, se garantizará al menos una o un representante por cada colectivo.

2. La parte electiva del consejo de departamento se renovará cada dos años mediante elecciones convocadas al efecto por la directora o director. El departamento, en colaboración con los centros y las delegaciones de estudiantes, promoverá la participación del alumnado en el proceso electoral.

3. Las elecciones al consejo se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en este Estatuto y en los reglamentos internos de cada departamento, los cuales desarrollarán y completarán los aspectos no previstos.

4. En estos procesos electorales serán de aplicación previsiones análogas a las dispuestas en torno a las elecciones al claustro de facultad o escuela, así como lo dispuesto en caso de vacantes.

Artículo 89. Competencias.

Corresponden al consejo de departamento las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de régimen interno, así como su modificación.

b) Elegir y remover, en su caso, a la directora o director del mismo.

c) Elaborar informes relativos a la creación, modificación, denominación, adscripción y supresión de departamentos.

d) Aprobar la propuesta de modificación de las plantillas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios.

e) Elegir y remover, en su caso, a representantes del departamento en las distintas comisiones del centro o de la Universidad.

f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y elevar la propuesta de las y los integrantes de las comisiones conforme a lo previsto en este Estatuto.

g) Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador.

h) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

i) Aprobar la propuesta de presupuesto y la liquidación de cuentas del mismo.

j) Establecer las necesidades de personal y materiales que sean precisas para el desarrollo de las actividades del departamento.

k) Aprobar el plan de actuación docente e investigadora y la memoria anual del departamento, antes del inicio de cada curso académico.

l) Emitir, en su caso, informe de adscripción de sus integrantes a institutos universitarios de investigación.

m) Distribuir la actividad docente entre sus miembros y supervisar la calidad de la docencia que se imparte.

n) Proponer y desarrollar enseñanzas propias de posgrado y especialización y, en su caso, enseñanzas de doctorado en materias de sus ámbitos de conocimiento o en colaboración con otros departamentos, institutos universitarios de investigación u otros centros.

o) Conocer, coordinar y difundir las actividades investigadoras de quienes integran el departamento.

p) Informar preceptivamente y proponer la designación de integrantes de las comisiones evaluadoras para la obtención del grado de doctor.

q) Cualquier otra que le atribuyan el ordenamiento vigente y el presente Estatuto.

Artículo 90. Organización y funcionamiento.

1. El consejo de departamento se reunirá:

a) En sesión ordinaria, al menos dos veces al semestre.

b) En sesión extraordinaria, siempre que sea convocado por la directora o director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus integrantes.

2. El reglamento interno del departamento podrá prever la creación de una comisión permanente del consejo que actúe por delegación suya para el desempeño de sus funciones, determinando las funciones delegadas y la composición de la misma.

3. En todo caso, la comisión permanente del consejo estará formada, al menos, por una persona en representación de cada uno de los colectivos.

Sección 2.ª De la directora o director
Artículo 91. Funciones y elección.

1. La directora o director de departamento tiene la representación de este y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El consejo de departamento elegirá directora o director entre su profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad que preste servicios a tiempo completo.

3. Resultará elegido directora o director quien obtenga el mayor número de votos en la sesión del consejo de departamento que se hubiere convocado con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario y con ese exclusivo objeto. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto.

4. El nombramiento de directora o director, de acuerdo con la propuesta del consejo de departamento, corresponde a la rectora o rector. Su mandato se determinará en el reglamento interno, no podrá exceder de cuatro años y será posible su reelección una sola vez de forma consecutiva.

5. De no poder efectuarse el nombramiento de la directora o director del departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, la rectora o rector, una vez oído el consejo de departamento, encargará provisionalmente las funciones de dirección a un integrante del profesorado del departamento, que convocará elecciones a directora o director en el plazo máximo de seis meses.

6. La directora o director de departamento podrá ser removido por el consejo de departamento. La moción de censura habrá de ser presentada por, al menos, una quinta parte de quienes integran el consejo, y requerirá para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de integrantes que lo componen.

Serán de aplicación, asimismo, en estos casos las previsiones complementarias contenidas en el artículo 83 de este Estatuto.

7. El reglamento de régimen interno del departamento regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento y demás exigencias para completar lo establecido en el presente artículo.

Artículo 92. Competencias.

Corresponden a la directora o director de departamento las siguientes competencias:

a) Representar al departamento, dirigirlo y coordinar su gestión ordinaria.

b) Convocar y presidir las reuniones del consejo de departamento.

c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo de departamento.

d) Supervisar la ejecución de los planes de actividades a desarrollar por el departamento y elaborar la memoria anual de las mismas.

e) Velar por el cumplimiento de la dedicación del personal docente e investigador.

f) Dirigir la actividad del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

g) Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente y el presente Estatuto, así como las que le puedan ser delegadas por el consejo de departamento.

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario
Artículo 93. Nombramiento, cese y funciones.

1. La rectora o rector nombrará, en su caso, a las subdirectoras o subdirectores de departamento, a propuesta de la directora o director del departamento, de entre el profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad adscrito al departamento que preste servicios a tiempo completo.

2. La subdirectora o subdirector colabora con la directora o director en el gobierno y dirección del departamento, desempeñando cuantas funciones le asigne o delegue, y le sustituye en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. La rectora o rector nombrará secretaria o secretario, a propuesta de la directora o director del departamento, entre el profesorado a tiempo completo adscrito al mismo.

4. A la secretaria o secretario corresponde la elaboración y custodia de las actas y documentos oficiales del departamento, la colaboración en la coordinación de la gestión del mismo, dar fe de los acuerdos del consejo, y cuantas funciones puedan serle encomendadas por la directora o director.

5. Las subdirectoras o subdirectores y las secretarias o secretarios de los departamentos cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta de la directora o director, o cuando concluya su mandato. En este último supuesto, continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nueva directora o nuevo director.

CAPÍTULO V
De los órganos de los institutos universitarios de investigación
Sección 1.ª De los consejos de instituto universitario de investigación
Artículo 94. Composición y competencias.

1. El consejo de instituto universitario de investigación, órgano de gobierno del mismo, estará integrado por:

a) Todo el personal docente e investigador doctor adscrito.

b) Una o un representante del personal de administración y servicios destinado en el centro.

c) Una o un representante del personal investigador en formación adscrito.

d) Una o un representante del personal investigador no doctor vinculado a los proyectos de investigación desarrollados en el instituto.

e) Una o un representante del alumnado matriculado en las enseñanzas oficiales de posgrado que, en su caso, imparta el instituto.

2. Corresponden al consejo las mismas competencias atribuidas por el presente Estatuto al consejo de departamento, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de los institutos universitarios de investigación y lo dispuesto en el presente Estatuto.

3. Son de aplicación al consejo de instituto universitario de investigación las previsiones que establecen los puntos 2, 3 y 4 del artículo 88 y el artículo 90 del presente Estatuto.

Sección 2.ª De la directora o director
Artículo 95. Funciones y nombramiento.

1. La directora o director de instituto universitario de investigación tiene la representación de este y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El consejo de instituto elegirá a la directora o director entre el profesorado y el personal investigador doctor miembro del instituto universitario de investigación, con al menos dos tramos de investigación reconocidos. La elección se realizará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en este Estatuto para la directora o director de departamento.

3. El nombramiento de directora o director, de acuerdo con la propuesta del consejo de instituto, corresponde a la rectora o rector. El reglamento interno de cada instituto determinará la duración del mandato de la directora o director, que no podrá exceder de cuatro años, y será posible su reelección consecutiva una sola vez.

4. La directora o director de instituto universitario podrá ser removido por el consejo del mismo, y será de aplicación, a estos efectos, lo establecido en el artículo 91 del presente Estatuto.

5. Serán de aplicación a la directora o director de instituto universitario de investigación las previsiones que se señalan en el artículo 92 del presente Estatuto para la directora o director de departamento.

6. La designación de directora o director, en el supuesto de instituto universitario de investigación adscrito a la Universidad de Alicante, se regirá por lo dispuesto en el correspondiente convenio de adscripción.

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario
Artículo 96. Nombramiento y funciones.

1. La rectora o rector nombrará subdirectora o subdirector, en su caso, y secretaria o secretario, a propuesta de la directora o director, entre el personal doctor miembro del instituto universitario de investigación que preste servicios a tiempo completo.

2. La subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario asumen análogas funciones a las previstas en este Estatuto para los respectivos cargos de los departamentos.

CAPÍTULO VI
De los órganos de las escuelas de doctorado
Artículo 97. Órganos de las escuelas de doctorado.

El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente los órganos de las escuelas de doctorado, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa estatal básica y en la respectiva de la Generalitat.

CAPÍTULO VII
Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados
Sección 1.ª Del régimen jurídico
Artículo 98. Disposición general.

La actuación de los órganos de la Universidad se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las administraciones públicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos singulares que se establezcan en este Estatuto y en las normas que los desarrollen.

Artículo 99. Fin de la vía administrativa.

1. Las resoluciones de la rectora o rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. También agotan la vía administrativa las resoluciones de la Junta Electoral de la Universidad.

3. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad son susceptibles de recurso de alzada ante la rectora o rector.

Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados
Artículo 100. Presidenta o presidente.

Quienes presiden los órganos colegiados tendrán como función propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y del presente Estatuto, así como la de dirigir y moderar las deliberaciones y suspenderlas si concurren causas justificadas.

Artículo 101. Convocatorias.

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá a su presidenta o presidente y deberá notificarse asegurando la recepción por sus integrantes con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia.

La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión, y la información sobre los temas objeto de la misma estará a disposición de las y los integrantes en igual plazo.

2. El orden del día será fijado por la presidenta o presidente, que tendrá en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás integrantes formuladas con la suficiente antelación.

La presidenta o presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los temas que le hayan sido presentados por escrito, con suficiente antelación, por un mínimo del diez por ciento de quienes integran el órgano.

Artículo 102. Sesiones.

1. El quórum para la válida constitución del órgano colegiado a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos requerirá la presencia de la presidenta o presidente y la secretaria o secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos del resto de componentes, en primera convocatoria.

2. Si no existiera quórum, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera. A los efectos del apartado anterior, bastará con la presencia de la presidenta o presidente y la secretaria o secretario, o de quienes los sustituyan, y la asistencia de la tercera parte de integrantes del órgano.

Artículo 103. Acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes a la sesión, salvo aquellos casos en que el Estatuto prevea otra mayoría. El voto de la presidenta o presidente será dirimente en el supuesto de empate.

2. Salvo previsión expresa en contrario en este Estatuto, las referencias al régimen de acuerdos se computarán teniendo en cuenta el número de quienes integran el órgano en cada momento.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes la totalidad de integrantes del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 104. Secretaria o secretario.

1. Cuando el Estatuto o las respectivas normas de régimen interno no dispongan otra cosa, los órganos colegiados nombrarán una secretaria o secretario.

2. La secretaria o secretario, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto si no es integrante del órgano, efectuará la convocatoria de las sesiones por orden de la presidenta o presidente, las notificará a las y los componentes del mismo, recibirá los actos de comunicación y preparará el despacho de los asuntos.

3. De cada sesión se levantará acta que contendrá, como mínimo, la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

4. Las actas serán firmadas por la secretaria o secretario con el visto bueno de la presidenta o presidente y se aprobarán en la misma sesión, de estar previsto en el orden del día, o en la siguiente.

5. La secretaria o secretario podrá expedir certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, y hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 105. Integrantes.

1. Quienes integren el órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención o el sentido de su voto favorable, y los motivos que lo justifiquen. Podrán asimismo solicitar la transcripción integra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale la presidenta o presidente, el texto que se corresponda fielmente con la misma, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Quienes discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

2. Cuando quienes integran el órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

3. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades, personal docente e investigador, o personal de administración y servicios de la Universidad, tengan la condición de integrantes de los órganos colegiados.

4. Las votaciones se realizarán a mano alzada. No obstante, la votación será secreta cuando se trate de elección de personas o cuando así lo soliciten una quinta parte, al menos, de asistentes.

Artículo 106. Delegaciones.

1. Salvo disposición en contrario del presente Estatuto o, en su caso, del reglamento interno respectivo, cualquier integrante de un órgano colegiado podrá delegar su derecho en otro integrante del mismo.

2. La delegación deberá constar por escrito y notificarse a la presidenta o presidente del órgano en el momento de la constitución de la sesión.

3. A los efectos de establecer el quórum para la válida constitución del órgano, así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente quien haya ejercicio la delegación, y se otorgará eficacia al voto que el integrante delegado emita, en su caso.

4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los integrantes titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.

TÍTULO III
De las actividades de la universidad
CAPÍTULO I
De la docencia y de los estudios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 107. La función docente.

1. La formación y preparación adecuadas en el nivel superior de la educación y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.

2. La docencia es un derecho y un deber del profesorado de la Universidad, que ejercerá con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes, y los derivados de la organización de las enseñanzas por los órganos competentes de la Universidad.

3. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará la evaluación de la actividad docente de su profesorado.

4. La Universidad fomentará la dimensión práctica de la docencia, incluyendo la suscripción de convenios con entidades públicas y privadas para la realización de prácticas que complementen la formación de sus estudiantes y favorezcan la posterior inserción laboral.

Artículo 108. Clases de enseñanzas.

1. La Universidad cumplirá con su función docente a través de los siguientes tipos de enseñanzas:

a) Enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.

c) Otras enseñanzas propias de perfeccionamiento y formación permanente y a lo largo de la vida del alumnado, personal docente e investigador, personal de administración y servicios y otras personas interesadas.

2. Todas las enseñanzas mencionadas en el apartado anterior podrán impartirse en modalidad presencial, no presencial o mixta. Además, la dedicación del alumnado inscrito en las enseñanzas de los apartados a) y b) podrá ser completa, reducida en atención a la discapacidad o parcial.

Sección 2.ª De las enseñanzas oficiales
Artículo 109. Estructura de las enseñanzas oficiales.

1. La Universidad de Alicante impartirá enseñanzas de grado, máster universitario y doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

2. Las propuestas de enseñanzas oficiales serán elaboradas, aprobadas y modificadas conforme a las disposiciones legales y su desarrollo normativo en la Universidad de Alicante.

3. La elaboración y aprobación de los planes de estudio de las enseñanzas oficiales de grado y máster universitario y sus modificaciones se llevarán a cabo conforme al procedimiento que establezca la Universidad en su normativa de desarrollo.

4. Los planes de estudio y programas formativos tendrán en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse desde el respeto y la promoción de los derechos fundamentales de igualdad, tolerancia, respeto a la diversidad, protección ambiental y desarrollo sostenible, accesibilidad universal y diseño para todas y todos, y de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y democracia.

Artículo 110. Implantación y supresión de las enseñanzas oficiales.

1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán acordadas por la Generalitat, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social. Se informará de ello a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Las propuestas de implantación de enseñanzas previstas en este artículo se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. Las propuestas atenderán a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas.

Artículo 111. Expedición de títulos oficiales.

Los títulos oficiales de grado, máster universitario y doctorado serán expedidos, en nombre del rey, por la rectora o rector, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno.

Artículo 112. Enseñanzas oficiales conjuntas.

La Universidad de Alicante podrá, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial.

Artículo 113. Reconocimiento y transferencia de créditos de títulos oficiales.

El reconocimiento y transferencia de créditos en estudios oficiales para hacer efectiva la movilidad de estudiantes, en territorio nacional y fuera de él, se regirá por las disposiciones legales y su desarrollo normativo en la Universidad de Alicante.

La Universidad de Alicante llevará a cabo la homologación de titulaciones en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 114. Modalidades de matrícula en títulos oficiales.

1. La Universidad de Alicante admite dos modalidades de matrícula:

a) La ordinaria, que corresponde al alumnado que se inscribe para seguir regularmente los estudios conducentes a la obtención de un título, con dedicación completa, parcial o reducida y que da derecho, una vez finalizados los estudios, a la expedición del correspondiente título oficial.

b) La extraordinaria, que corresponde al alumnado que se inscribe en una o varias asignaturas por razones de interés personal y que da derecho a la expedición de una certificación de los créditos cursados.

2. Cualquier matrícula implica la participación regular del alumnado en las enseñanzas teóricas y prácticas del centro, en las condiciones que establezcan las respectivas ordenaciones docentes de las titulaciones.

Artículo 115. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales.

Con sujeción a la normativa básica, y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, el Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de admisión en las distintas enseñanzas oficiales que imparta la Universidad, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 116. Órganos responsables de las enseñanzas oficiales.

1. Las facultades y escuelas son los órganos responsables de la organización y coordinación de las enseñanzas de grado y de máster universitario, en los términos previstos en la normativa de la Universidad.

2. Los institutos universitarios de investigación podrán, en su caso, proponer y desarrollar enseñanzas oficiales de máster universitario, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

3. Las escuelas de doctorado organizarán las enseñanzas oficiales de doctorado y, en su caso, enseñanzas oficiales de máster universitario de contenido fundamentalmente científico.

4. Los institutos universitarios de investigación y los departamentos podrán, en su caso, proponer y desarrollar enseñanzas de doctorado, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

Sección 3.ª De las enseñanzas propias
Artículo 117. Disposiciones comunes.

1. El Consejo de Gobierno regulará las enseñanzas previstas en los apartados b) y c) del artículo 108.1, de acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones del presente Estatuto.

2. Las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior responderán a criterios de interés científico, cultural, artístico o profesional, y no sustituirán ni deberán producir confusión o equívoco alguno con las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales. Tampoco podrán menoscabar los medios humanos y materiales que la Universidad dedica a los estudios oficiales.

3. Dichas enseñanzas podrán organizarse bajo la responsabilidad exclusiva de la Universidad de Alicante o en colaboración con otras universidades, instituciones o entidades externas, mediante convenio.

4. Los títulos, diplomas y certificados correspondientes a enseñanzas propias serán expedidos por la rectora o rector.

Artículo 118. Títulos propios de grado.

1. Las facultades y escuelas son los órganos responsables de la organización y coordinación de las enseñanzas propias de grado, en los términos previstos en la normativa de la Universidad.

2. Las propuestas de estudios conducentes a la obtención de estos títulos propios deberán ajustarse a los procedimientos y requisitos establecidos en la Universidad de Alicante para los títulos oficiales de grado, y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

3. Para el acceso a estas titulaciones se requerirá que el alumnado reúna los requisitos legales para cursar estudios oficiales de grado en la Universidad.

Artículo 119. Enseñanzas propias de posgrado y especialización.

1. Las propuestas de estudios propios de posgrado y especialización podrán ser realizadas por departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación y centros propios de la Universidad, previo acuerdo de sus órganos colegiados de gobierno. Su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

2. Toda propuesta irá acompañada de una memoria justificativa que incluya la programación docente de los estudios y su viabilidad económica.

Artículo 120. Cursos especiales.

1. La Universidad podrá organizar cursos especiales, de naturaleza diversa y duración variable, destinados al perfeccionamiento y formación permanente y a lo largo de la vida del alumnado, personal docente e investigador, personal de administración y servicios y otras personas interesadas; y expedir por su realización diplomas o certificados, que no tendrán la consideración de títulos universitarios.

2. Las propuestas de dichos cursos irán acompañadas de una memoria justificativa que incluya su programación docente, y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

Sección 4.ª De los premios y reconocimientos académicos
Artículo 121. Doctorado honoris causa.

La Universidad podrá otorgar el título de doctora o doctor honoris causa a personas en las que concurran méritos relevantes o hayan prestado destacados servicios a la Universidad. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar el nombramiento, a propuesta de la rectora o rector o de las juntas de facultad o escuela.

Artículo 122. Premios extraordinarios.

El Consejo de Gobierno podrá otorgar anualmente premios extraordinarios de los estudios oficiales de grado, máster universitario y doctorado en los términos que establezca la normativa propia de la Universidad.

Artículo 123. Otras distinciones.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico.

CAPÍTULO II
De la investigación y de la transferencia y difusión del conocimiento
Artículo 124. Función de la Universidad.

1. La investigación es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Constituye una función esencial de la Universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.

2. La investigación de la Universidad de Alicante deberá responder a las corrientes científicas de actualidad, procurando dedicar especial atención a la resolución científica de los problemas y necesidades de su entorno.

3. La Universidad de Alicante no suscribirá acuerdos de investigación ni financiará proyectos que tengan como objetivo el diseño y desarrollo total o parcial de armas bélicas.

Artículo 125. Derecho y deber.

1. La investigación es, a la vez, un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad.

2. El ejercicio de la libertad de investigación debe hacerse compatible con los programas de investigación propuestos en la propia Universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga.

3. La Universidad fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su actividad investigadora, incentivando su participación en programas externos y desarrollando programas propios.

4. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Artículo 126. Estructuras de investigación.

1. Sin perjuicio de la libre investigación individual, las labores de investigación se llevarán a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación, y se potenciará el desarrollo de programas de investigación en equipo.

2. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos que deban reunir los grupos de investigación para su reconocimiento por la Universidad, a los efectos previstos en la legislación. Se promoverá que los grupos de investigación fomenten una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus ámbitos.

3. La Universidad podrá crear también otras estructuras distintas de las anteriores para el desarrollo de tareas de investigación, al amparo de las fórmulas previstas en el título I del presente Estatuto.

Artículo 127. Empresas de base tecnológica.

1. La Universidad de Alicante podrá crear empresas de base tecnológica derivadas del conocimiento, la innovación y la tecnología desarrolladas en la misma, con el objeto de impulsar la investigación y la transferencia tecnológica y del conocimiento a la sociedad.

2. Serán empresas de base tecnológica de la Universidad de Alicante aquellas promovidas por la Universidad, a solicitud del personal docente e investigador, cuyo objeto de negocio esté basado en conocimiento, tecnología o innovación desarrollada por la Universidad, que cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente y sean designadas como tal en el marco de la normativa propia.

3. La creación de empresas de base tecnológica se acordará por el Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social, y se ajustará al procedimiento establecido al efecto en la normativa propia.

4. El acuerdo, por parte del Consejo de Gobierno, para la creación de una empresa de base tecnológica implicará la autorización para la cesión de los derechos de uso y explotación comercial de la tecnología de titularidad de la Universidad requerida para el desarrollo del proyecto, así como la autorización para la participación de la Universidad en el capital social de la futura compañía.

5. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la Universidad de Alicante, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la Universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrá solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal. A los efectos de las condiciones y el procedimiento para la concesión de esta excedencia se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa básica.

Artículo 128. Fomento de la investigación.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación, y organizará su distribución con criterios de calidad, economía y eficacia.

2. En la medida de sus disponibilidades presupuestarias, la Universidad potenciará el desarrollo de programas propios de ayudas y la prestación de servicios de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la difusión de resultados y la innovación.

3. Sin perjuicio de los proyectos propios de cada departamento, instituto universitario o grupo de investigación, y los específicos del personal docente e investigador, la Universidad podrá fijar líneas especiales de investigación, que podrán ser objeto de financiación especial mediante acuerdo del Consejo Social y gozarán de prioridad en cuanto a su desarrollo.

Artículo 129. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros o estructuras dedicadas a la canalización de las iniciativas investigadoras y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. En el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, el Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. En todo caso, se establecerán cantidades a detraer en favor de la Universidad y de los departamentos o institutos universitarios de investigación, teniendo en consideración el importe del contrato destinado a material inventariable.

3. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa que asegure la confidencialidad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como las responsabilidades en las que se puedan incurrir por su incumplimiento.

4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo los contratos que pueda formalizar el personal docente e investigador para la publicación de sus trabajos o estudios.

5. En el desarrollo de actividades ajenas a su condición de personal docente e investigador, estos no podrán comprometer a la Universidad ni utilizar sus medios.

Artículo 130. Invenciones universitarias.

Las invenciones realizadas por el personal docente e investigador de la Universidad se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable y por las normas que, en desarrollo de la misma, apruebe el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III
De la extensión universitaria
Artículo 131. Actividades de extensión universitaria.

1. La Universidad desarrollará actividades de extensión universitaria, dirigidas a cualquier integrante de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, con el fin de contribuir a la difusión del conocimiento y la cultura, la igualdad entre mujeres y hombres, la promoción del deporte, la mejora de la calidad de vida y la protección del medio ambiente, como presupuestos del progreso social.

2. Las actividades de extensión universitaria de la Universidad de Alicante prestarán especial atención a las demandas sociales de su entorno. Singularmente, promoverá programas dirigidos a personas mayores.

3. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, mediante convenio.

4. Con el fin de lograr la mayor integración posible de la Universidad en las comarcas alicantinas, se potenciará la política de sedes universitarias, a través de los oportunos convenios.

Artículo 132. La cultura universitaria.

1. La Universidad de Alicante asume la responsabilidad de conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, potenciará su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura.

2. En su función de difusión del conocimiento y la cultura, la Universidad llevará a cabo una comunicación transparente, veraz, que responda a los intereses generales de la institución y que contribuya a la integración social.

3. Para el desarrollo de su política cultural, la Universidad de Alicante tendrá en cuenta la pluralidad lingüística y cultural de la sociedad de la Comunitat Valenciana, así como la promoción de la lengua propia de esta.

Artículo 133. El deporte universitario.

1. La Universidad de Alicante asume la práctica deportiva y la adquisición de hábitos de vida saludable como parte de la formación del alumnado y la considera de interés general para cualquier integrante de la comunidad universitaria.

2. La Universidad establecerá medidas para favorecer la práctica deportiva entre integrantes de la comunidad universitaria y la compatibilidad efectiva con la formación académica de sus estudiantes.

Artículo 134. La cooperación para el desarrollo.

La Universidad de Alicante fomentará la participación de quienes integren la comunidad universitaria en proyectos de cooperación internacional y solidaridad, así como en actividades que supongan un impulso de la cultura de la paz, del desarrollo sostenible y del respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.

CAPÍTULO IV
Del apoyo a las actividades de la Universidad
Artículo 135. Apoyo a las actividades de la Universidad.

1. La Universidad de Alicante pondrá a disposición de su personal los medios necesarios para el adecuado desarrollo de sus obligaciones docentes y de investigación. A estos efectos, se fomentará la formación técnica, pedagógica e investigadora del profesorado, así como la innovación tecnológica en la docencia y la investigación.

2. De igual forma, pondrá a disposición de sus estudiantes los medios necesarios, tanto en instalaciones como en equipamiento, para que puedan desarrollar plenamente el estudio y su formación integral en la Universidad.

3. La Universidad de Alicante pondrá en funcionamiento las unidades de gestión que se estimen necesarias para contribuir a la consecución de la mejora de la calidad docente e investigadora y del rendimiento del aprendizaje de sus estudiantes.

TÍTULO IV
De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 136. Composición.

La comunidad universitaria está integrada por personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y en el presente Estatuto.

CAPÍTULO II
Del personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 137. Composición.

El personal docente e investigador de la Universidad está compuesto por funcionarias y funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, por personal contratado laboral y por personal investigador en formación.

Artículo 138. Legislación aplicable.

1. El profesorado universitario funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por este Estatuto.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por la normativa autonómica y demás normas de desarrollo, por este Estatuto, así como por la legislación aplicable al personal laboral al servicio de las administraciones públicas.

Sección 2.ª De los cuerpos docentes de profesorado universitario
Artículo 139. Categorías docentes

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de universidad.

b) Profesores titulares de universidad.

2. El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.

Artículo 140. Procedimiento de acceso

Para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios será necesario contar con una valoración positiva previa según el procedimiento de evaluación de la calidad de los méritos y competencias de las y los aspirantes previsto en la legislación vigente. El procedimiento de acceso se efectuará conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades y su desarrollo.

Artículo 141. Convocatoria de los concursos de acceso.

1. La determinación de las plazas de profesorado funcionario que deban ser provistas mediante concurso de acceso entre quienes hayan recibido una valoración positiva en el procedimiento de evaluación de la calidad de méritos y competencias se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de este Estatuto.

2. La Universidad convocará los correspondientes concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Los plazos para presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para la convocatoria y desarrollo de los concursos, así como los criterios generales de valoración, con sujeción a lo establecido en el artículo siguiente y en el apartado g) del artículo 60 del presente Estatuto.

4. Igualmente, el Consejo de Gobierno, visto el informe de los respectivos consejos de departamento, aprobará, en su caso, las características específicas de cada convocatoria.

Artículo 142. Criterios de valoración y desarrollo de los concursos.

1. En las convocatorias se harán públicos los criterios para la adjudicación de las plazas, así como la composición de las comisiones juzgadoras.

2. Constituyen criterios básicos de valoración los siguientes:

a) El historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como su proyecto docente e investigador, y los méritos relacionados con la plaza objeto de concurso; se tomarán en consideración, en su caso, las correspondientes evaluaciones positivas.

b) La actividad profesional docente no universitaria y cualquier otra actividad profesional, relacionada con la plaza.

c) La consecución de patentes y registros, si procede, derivados de la actividad investigadora o profesional.

d) Otros méritos académicos y de gestión universitaria.

e) El conocimiento de las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante.

3. La convocatoria determinará las fases de desarrollo del concurso, entre las que deberán incluirse la realización de una prueba específica y pública en la que se contrastarán las capacidades de la candidata o candidato para la exposición y el debate.

4. Las propuestas de las comisiones contendrán una valoración motivada e individualizada de cada candidato.

Artículo 143. Composición de las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán resueltos por una comisión formada por cinco integrantes, designados por la rectora o rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, tras la propuesta del consejo de departamento al que corresponda la plaza convocada, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Quienes integren las comisiones deberán pertenecer a alguno de los cuerpos docentes universitarios y poseer la categoría funcionarial igual, equivalente o superior a la plaza objeto de concurso. Deberán contar con el reconocimiento de la actividad docente e investigadora mínima exigida por la legislación. En todo caso, al menos uno de los integrantes de las comisiones pertenecerá al cuerpo de catedráticos de universidad.

3. La designación de integrantes deberá realizarse garantizando la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus integrantes, procurando la composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

Artículo 144. Reingreso al servicio activo del profesorado en situación de excedencia.

1. El reingreso al servicio activo del profesorado funcionario en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios de la Universidad.

2. La adscripción provisional del profesorado funcionario de la Universidad en situación de excedencia voluntaria que quiera reingresar al servicio activo será acordada por la rectora o rector, previa petición de la persona interesada, siempre que exista plaza vacante en el cuerpo y área de conocimiento correspondiente.

3. La funcionaria o funcionario adscrito provisionalmente tiene la obligación de participar en cualquier concurso que convoque la Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida de la adscripción provisional. Asimismo, tendrá todos los derechos y obligaciones correspondientes a la plaza que se le adscriba, salvo el desempeño de cargos en órganos unipersonales de gobierno.

4. El reingreso al servicio activo será automático y definitivo cuando concurran las circunstancias y requisitos previstos en la normativa vigente. En estos supuestos, cuando sean varios funcionarios docentes quienes soliciten la misma plaza, se resolverá en virtud del criterio de antigüedad en el correspondiente cuerpo docente.

Sección 3.ª Del personal docente e investigador contratado
Artículo 145. Categorías.

1. El personal docente e investigador contratado está constituido por las siguientes categorías:

a) Ayudante.

b) Profesor ayudante doctor.

c) Profesor contratado doctor.

d) Profesor asociado.

e) Profesor visitante.

f) Profesor emérito.

2. La contratación de personal docente e investigador, excepto la del profesorado visitante y emérito, se hará mediante concursos a los que se dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y a los requisitos específicos que la legislación vigente exija para cada modalidad contractual, y de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.

3. De acuerdo con la normativa de aplicación y lo establecido en el presente Estatuto, el Consejo de Gobierno establecerá las obligaciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado, así como, cuando proceda, las investigadoras del personal docente e investigador contratado, según los distintos regímenes de dedicación.

4. Las plazas de personal contratado, así clasificadas en la relación de puestos de trabajo, no podrán superar el cuarenta y nueve por ciento del total de efectivos que constituyan el personal docente e investigador de la Universidad. No se computará como personal docente e investigador contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la Universidad.

Artículo 146. Profesorado contratado doctor.

1. Los contratos de profesor doctor serán de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia e investigación, o prioritariamente de investigación, en cuyo caso se estará a las normas que establezca el Consejo de Gobierno.

3. El contrato se celebrará con quienes posean el título de doctora o doctor y hayan recibido la evaluación positiva por parte de los órganos de evaluación nacionales o autonómicos.

4. En los concursos públicos de estas plazas será mérito preferente pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes o haber recibido una valoración positiva en el procedimiento de evaluación de la calidad de méritos y competencias al que se hace referencia en el artículo 140 de este Estatuto.

Artículo 147. Profesorado ayudante doctor.

1. Los contratos de profesor ayudante doctor serán de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Sus funciones serán docentes e investigadoras.

2. El contrato se celebrará con quienes posean el título de doctora o doctor y hayan recibido la evaluación positiva por parte de los órganos de evaluación nacionales o autonómicos.

3. Será mérito preferente en la contratación la estancia de la candidata o candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad de Alicante.

4. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones para la contratación, la duración del contrato y el procedimiento para su eventual prórroga.

Artículo 148. Ayudante.

1. Los contratos de ayudantes serán a tiempo completo y con duración determinada.

2. La Universidad podrá contratar como ayudante a quien haya sido admitido o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

3. La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora. Las y los ayudantes colaborarán en tareas docentes dentro de los límites establecidos legalmente.

4. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones para la contratación, la duración del contrato y el procedimiento para su eventual prórroga.

Artículo 149. Profesorado asociado.

1. Los contratos de profesor asociado serán a tiempo parcial, de duración determinada y con funciones exclusivamente docentes.

2. El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

3. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad.

4. Excepcionalmente se podrá contratar profesorado asociado, sin necesidad de plaza vacante en la relación de puestos de trabajo, para satisfacer provisionalmente necesidades de docencia sobrevenida. Los contratos no serán renovados en caso de finalización de la causa que dio lugar a la contratación.

5. El Consejo de Gobierno establecerá la duración de estos contratos y el procedimiento para su eventual renovación.

Artículo 150. Profesorado visitante.

1. La Universidad podrá contratar profesores visitantes entre profesoras y profesores e investigadoras e investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora.

3. El contrato será de carácter temporal, con la duración que acuerden las partes, y dedicación a tiempo completo o parcial.

4. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones que deberán reunir las candidatas o candidatos, la duración de los contratos y el procedimiento para su eventual renovación.

Artículo 151. Profesorado emérito.

1. La Universidad podrá nombrar a profesores eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.

2. Los contratos de profesoras y profesores eméritos serán a tiempo completo o parcial, con duración determinada y eventual prórroga. Las funciones del profesorado emérito serán investigadoras y docentes, y se realizarán preferentemente en seminarios, cursos monográficos, de especialización y programas de posgrado.

3. El profesorado emérito podrá realizar todo tipo de actividades académicas, excepto el desempeño de cargos en órganos de gobierno y de gestión unipersonales.

4. La contratación de profesorado emérito requiere el cumplimiento de las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 152. Convocatoria y procedimiento.

1. La determinación de las plazas que deban ser provistas mediante concurso público para la selección de personal contratado se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 del presente Estatuto.

2. La Universidad convocará los correspondientes concursos en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para la convocatoria y desarrollo de los concursos, así como los criterios generales de valoración, adecuando a la naturaleza de los contratos lo establecido en el artículo 142 del presente Estatuto.

4. Los contratos se formalizarán por escrito, de acuerdo con los modelos que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 153. Comisiones de selección.

1. Los concursos de selección de personal contratado serán resueltos por una comisión para cada facultad o escuela formada por cinco integrantes, con sus respectivos suplentes, del profesorado con vinculación permanente.

La composición de estas comisiones se regirá por las siguientes reglas:

a) La presidenta o presidente será designado por la rectora o rector.

b) Dos integrantes serán designados por la rectora o rector.

c) El departamento designará dos integrantes entre el profesorado del ámbito de conocimiento objeto del concurso.

d) Actuará de secretaria o secretario el integrante de menor categoría y antigüedad.

e) Quienes integren estas comisiones deberán estar en posesión del grado de doctor cuando se exija este requisito en las correspondientes figuras contractuales.

2. Las resoluciones de las comisiones contendrán una valoración motivada e individualizada de cada candidata o candidato. Contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante la rectora o rector.

3. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa laboral aplicable, el Consejo de Gobierno regulará la participación de las organizaciones sindicales en estos concursos.

Sección 4.ª De otras categorías
Artículo 154. Personal para obra o servicio determinado.

1. La Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

2. En todo caso, a dichos contratos se les dará la oportuna publicidad, y la selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En atención a la obra o servicio concreto, o al proyecto de investigación científica o técnica, se podrá determinar un perfil específico del contrato.

3. El Consejo de Gobierno determinará las normas a seguir en los supuestos anteriores, y establecerá las condiciones y el procedimiento de contratación.

Artículo 155. Colaboradores honoríficos.

1. La rectora o rector podrá nombrar, a propuesta de los consejos de departamento y previo informe del Consejo de Gobierno, colaboradores honoríficos con funciones de apoyo y asistencia a la enseñanza, así como para realizar tareas de investigación, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten experiencia profesional fuera del ámbito académico universitario.

2. El nombramiento de colaborador honorífico se realizará para un curso académico, con posibilidad de renovación.

3. Por su carácter honorífico, estos nombramientos no conllevan efecto alguno de naturaleza económica, administrativa, laboral o de participación en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad.

Artículo 156. Personal investigador en formación.

1. Se considera personal investigador en formación quien disfrute de beca oficial o contrato laboral para la formación de personal docente e investigador en la Universidad, obtenidos mediante procedimientos públicos de concurrencia selectiva.

2. El personal investigador en formación estará adscrito a un departamento o instituto universitario de investigación y tendrá los derechos y obligaciones que específicamente se deriven de su beca o contrato, así como los establecidos en la normativa vigente.

3. A efectos de representación y participación en los órganos universitarios se estará a lo dispuesto en el presente Estatuto.

4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal investigador en formación.

5. Dentro de las posibilidades presupuestarias, la Universidad establecerá programas propios de becas y de movilidad del personal investigador en formación, procurando facilitarles estancias en otros centros de investigación.

6. La condición de personal investigador en formación se valorará como mérito en los procesos de selección para la contratación de ayudantes.

Sección 5.ª De los derechos y deberes
Artículo 157. Derechos.

Además de los que sean reconocidos por las leyes, el personal docente e investigador goza de los derechos siguientes:

a) La libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra e investigación.

b) Acceder a actividades de formación para la mejora de su labor docente e investigadora.

c) Conocer los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecidos por la Universidad.

d) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) La estabilidad y promoción profesional.

f) Estar debidamente informados de las cuestiones que afectan a la vida universitaria, así como de los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad que les afecten.

g) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, en la forma prevista en este Estatuto y en la que determine la normativa aplicable.

h) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad sus condiciones de trabajo, de acuerdo con los cauces establecidos en la legislación vigente.

i) La utilización adecuada de las instalaciones, servicios e infraestructuras, de acuerdo con las normas de uso.

j) El disfrute de las prestaciones asistenciales establecidas por la Universidad.

k) La conciliación de la vida familiar y laboral.

l) El uso de la lengua oficial de su elección, sin menoscabo de las medidas impulsadas para normalizar el uso del valenciano y potenciar el conocimiento de lenguas extranjeras.

Artículo 158. Licencias.

1. Conforme dispone la legislación vigente, la Universidad de Alicante podrá conceder licencias por estudios a su profesorado para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad, instituto o centro de investigación, nacional o extranjero.

2. Las licencias serán concedidas por la rectora o rector, que recabará informe del respectivo consejo de departamento. Se exigirá el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa de aplicación y los que determine el Consejo de Gobierno. La concesión de la licencia fijará las retribuciones a percibir, en su caso, durante el tiempo de disfrute de la misma.

Artículo 159. Programas de movilidad.

1. La Universidad establecerá programas de fomento de la movilidad de su profesorado, por sí sola o a través de los oportunos convenios con otras instituciones públicas o privadas.

2. Como acción específica de movilidad, el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado con vinculación permanente podrán disfrutar de períodos sabáticos de acuerdo con las normas que fije el Consejo de Gobierno y las disponibilidades presupuestarias.

3. La Universidad, en coordinación con los poderes públicos, participará en líneas de fomento especiales para la movilidad de los ayudantes.

Artículo 160. Deberes.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los establecidos en las leyes, los siguientes:

a) Desarrollar las funciones docentes y de investigación y contribuir a los fines de la Universidad.

b) Asumir las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Observar las disposiciones e instrucciones de los órganos de la Universidad.

d) Mantener permanentemente actualizados sus conocimientos científicos y metodología didáctica.

e) Participar en los sistemas de evaluación y calidad del rendimiento docente y científico que oportunamente se establezcan por los órganos competentes.

f) Atender adecuadamente a los diversos usuarios y coadyuvar a la calidad del servicio público de la educación superior.

g) Ejercer las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados.

h) Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad.

i) Cumplir con lo dispuesto en este Estatuto y en las demás normas propias de la Universidad.

Artículo 161. Obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia.

1. Las obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia del profesorado serán las establecidas en la normativa aplicable y en la relación de puestos de trabajo de la Universidad.

2. Quedan exentos de la obligación de docencia y tutoría:

– La rectora o rector,

– las vicerrectoras o vicerrectores,

– la secretaria o secretario general.

Queda reducida en un setenta y cinco por ciento la obligación de docencia y tutoría para:

– La decana o decano de facultad,

– la directora o director de escuela.

Queda reducida en un cincuenta por ciento la obligación de docencia y tutoría para:

– La directora o director de departamento,

– la directora o director de instituto universitario de investigación,

– la vicedecana o vicedecano de facultad,

– la subdirectora o subdirector de escuela,

– la secretaria o secretario de facultad,

– la secretaria o secretario de escuela,

– la vicesecretaria o vicesecretario general,

– la directora o director de secretariado.

Queda reducida en un treinta y tres por ciento la obligación de docencia y tutoría para:

– La subdirectora o subdirector de departamento,

– la subdirectora o subdirector de instituto universitario de investigación,

– la secretaria o secretario de departamento,

– la secretaria o secretario de instituto universitario de investigación.

3. El Consejo de Gobierno podrá incrementar o disminuir las reducciones previstas en el punto anterior, así como acordar otras reducciones o exenciones.

4. Con arreglo a la legislación vigente, el profesorado de la Universidad solicitará el régimen de dedicación al que desean acogerse. En este caso, la Universidad concederá el régimen solicitado en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias.

Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro
Artículo 162. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

1. El Consejo de Gobierno, con los informes de la comisión con competencias en materia de profesorado y de los departamentos, y previa negociación con la Mesa Negociadora, establecerá la relación de puestos de trabajo de todo el personal docente e investigador en la que quedarán debidamente clasificadas las diversas plazas, su forma de provisión y sus obligaciones docentes.

2. Siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior, podrán acordarse modificaciones de la plantilla, según las necesidades docentes y de investigación, por ampliación o minoración de las plazas existentes o por cambio de denominación de las plazas vacantes.

3. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador se establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad.

4. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado, así como cualquier modificación de la misma, deberá comunicarse a la conselleria competente en materia de universidades.

5. La relación de puestos de trabajo del profesorado será pública.

Artículo 163. Registro de personal.

La Universidad mantendrá un registro del personal docente e investigador. En la hoja de servicios de cada persona figurarán actualizadas todas las incidencias derivadas de la relación de servicios, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III
Del alumnado
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 164. Condición de estudiante.

Son estudiantes de la Universidad de Alicante todas las personas que cursen enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por la Universidad.

Artículo 165. Régimen de permanencia.

El Consejo Social, bien a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Sección 2.ª De los derechos y deberes
Artículo 166. Derechos.

El alumnado de la Universidad de Alicante, en su condición de tal y de acuerdo con la naturaleza de las respectivas enseñanzas, posee los derechos siguientes:

a) Recibir una adecuada enseñanza científica, técnica y cultural.

b) La participación en la ordenación y programación de las enseñanzas, así como en el control de su calidad y de la labor docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento oportuno.

c) Ser asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de orientación y seguimiento de carácter transversal de su titulación, que complete la docencia como formación integral y crítica de las y los estudiantes y como preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

d) Recibir una valoración objetiva de su rendimiento académico, así como ejercer los medios de impugnación correspondientes, según el procedimiento establecido.

e) Conocer con suficiente antelación el plan docente de las materias o asignaturas en las que prevea matricularse y las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

f) La evaluación de su rendimiento académico basada en criterios públicos y objetivos y que tenderá hacia la evaluación formativa y continua, entendida como elemento del proceso enseñanza-aprendizaje.

g) El disfrute de las ayudas económicas y asistenciales establecidas por la Universidad y las previstas por la ley.

h) Recibir información y asesoramiento sobre la organización, contenido y exigencias de los distintos estudios universitarios y procedimientos de ingreso, así como de la orientación y salidas profesionales de tales estudios.

i) La promoción y la realización de actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, como complemento al desarrollo de su formación universitaria.

j) La utilización de modo adecuado de instalaciones y demás elementos materiales de la Universidad, con arreglo a las normas reguladoras de uso.

k) La protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales.

l) La participación activa y democrática, a través de sus representantes, en el gobierno y gestión de la Universidad de Alicante, en los casos y forma prevista en este Estatuto y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.

m) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

n) La igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

o) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

p) El uso de la lengua oficial de su elección en todas sus actividades académicas o extraacadémicas, sin menoscabo de las medidas impulsadas para normalizar el uso del valenciano y potenciar el conocimiento de lenguas extranjeras.

q) Expresar colectivamente sus reivindicaciones en los términos que establezca el Estatuto de Estudiantes de la Universidad de Alicante.

r) Todos aquellos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 167. Evaluación del aprendizaje del alumnado.

1. Los criterios de evaluación de cada asignatura formarán parte de sus respectivas guías docentes, que serán publicadas por los centros con antelación suficiente, y en todo caso antes de la apertura del período de matrícula.

2. Las personas responsables de las titulaciones velarán para que la evaluación se ajuste a lo establecido en los planes docentes de las materias y asignaturas, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el sistema marco de garantía interno de la calidad de la Universidad de Alicante y en los objetivos y competencias del título correspondiente.

3. Las normas de evaluación de cada asignatura se publicarán con antelación suficiente, y en todo caso antes de la apertura del período de matrícula.

4. El diseño de las pruebas se realizará con criterios de transparencia y objetividad.

5. Los centros y unidades responsables de las asignaturas dispondrán lo necesario para que su profesorado conserve, en la Universidad de Alicante, los trabajos y memorias de prácticas con soporte material único, y cuantos documentos hayan servido para establecer la calificación del alumnado, hasta la finalización del curso siguiente, en los términos previstos en la normativa de aplicación.

La universidad proveerá la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar que el profesorado pueda conservar adecuadamente estos documentos independientemente del soporte usado para su entrega y evaluación.

6. El alumnado deberá ser informado periódicamente de su evolución. Tendrá derecho a solicitar la revisión de la calificación obtenida a través de cualquier procedimiento de control de conocimientos y a solicitar su modificación.

Artículo 168. Prestaciones.

1. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio por razones económicas, la Universidad, sin perjuicio de la acción del Estado y de la Generalitat, establecerá por todos los medios a su alcance una política de ayudas económicas al estudio, dirigida preferentemente al alumnado de menor capacidad económica personal o familiar. Entre dichas medidas, la Universidad dispondrá de modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

2. De igual forma, la Universidad proporcionará a sus estudiantes la prestación de servicios asistenciales que faciliten la adquisición de determinados bienes o la utilización de servicios en condiciones más favorables que las existentes para otros adquirentes o usuarios.

3. La Universidad adoptará las acciones necesarias encaminadas a conseguir la plena integración en la comunidad universitaria de estudiantes con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

4. La Universidad garantizará una adecuada publicidad, a través de todos los medios a su alcance, de las diversas prestaciones que ofrece a sus estudiantes.

Artículo 169. Deberes.

El alumnado de la Universidad de Alicante tiene los deberes siguientes:

a) Cumplir las tareas de estudio e investigación que les correspondan como universitarios.

b) Observar la disciplina académica y cooperar al desarrollo de la vida universitaria.

c) Respetar los principios de convivencia democrática en el seno de la comunidad universitaria.

d) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido elegidos.

e) Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad.

f) Cumplir con lo dispuesto en este Estatuto y en las demás normas de la Universidad.

g) Todos aquellos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 170. El Estatuto de Estudiantes.

A propuesta del Consejo de Estudiantes, el Consejo de Gobierno aprobará el Estatuto de Estudiantes de la Universidad de Alicante, en el que se desarrollarán los derechos y deberes contemplados en el presente capítulo y se establecerán las garantías necesarias para el adecuado ejercicio de los derechos, en el marco de la legislación vigente.

Sección 3.ª De los órganos de representación
Artículo 171. El Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano colegiado de representación del alumnado. Estará compuesto, como mínimo, por el alumnado del Claustro Universitario y las y los representantes de los claustros de facultad o escuela.

2. El reglamento de régimen interno, que determinará sus funciones, organización y funcionamiento, será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Estudiantes.

3. De igual forma, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento marco relativo a las delegaciones de estudiantes, a propuesta del Consejo de Estudiantes.

Artículo 172. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes.

1. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes es el máximo órgano unipersonal de representación del alumnado. Será elegido por el Consejo de Estudiantes de entre sus integrantes, de acuerdo con el procedimiento que establezca su reglamento, y nombrado por la rectora o rector.

2. Corresponde a la presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes:

a) Representar al Consejo de Estudiantes ante los diversos órganos de la Universidad.

b) Convocar y presidir el Consejo de Estudiantes.

c) Cualesquiera otras funciones que le encomiende el Consejo de Estudiantes.

Artículo 173. Las delegaciones de estudiantes.

1. En cada facultad o escuela existirá una delegación de estudiantes, como órgano de representación colectiva. Cada delegación estará compuesta, como mínimo, por el alumnado del Claustro Universitario elegido en representación de cada facultad o escuela y por el alumnado de los respectivos claustros de centro.

2. El reglamento de régimen interno de cada delegación, que determinará sus funciones, composición y funcionamiento, será aprobado por la junta de centro correspondiente.

Artículo 174. Órganos sectoriales.

El Consejo de Estudiantes podrá establecer órganos sectoriales de representación de estudiantes con el objeto de canalizar la participación del alumnado en temas de interés universitario. Estos órganos contarán con un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Estudiantes.

Artículo 175. Medios y participación.

1. La Universidad dotará a los órganos de representación de estudiantes de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones. De igual manera, garantizará que sus estudiantes puedan compaginar su condición de representantes con los estudios que realicen, y evitará que se produzca perjuicio alguno en sus derechos.

2. La Universidad fomentará la participación activa de sus estudiantes, y también potenciará sus asociaciones.

CAPÍTULO IV
Del personal de administración y servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 176. Composición.

El personal de administración y servicios está formado por funcionarias y funcionarios de las escalas de la propia Universidad y por personal laboral contratado, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras administraciones públicas.

Artículo 177. Funciones.

Corresponde al personal de administración y servicios de la Universidad de Alicante el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos; el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimento de sus objetivos; así como el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas.

Artículo 178. Legislación aplicable.

1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios y por el presente Estatuto.

2. El personal laboral de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, sus normas de desarrollo, por el presente Estatuto, así como por la legislación laboral y los convenios colectivos que sean aplicables.

3. El Consejo de Gobierno aprobará un reglamento específico para el desarrollo del régimen jurídico del personal de administración y servicios, dentro de su ámbito de competencias y de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

Sección 2.ª De la organización administrativa y del personal
Artículo 179. Dependencia orgánica y funcional.

El personal de administración y servicios depende orgánicamente de la rectora o rector y, por delegación de este, de la o el gerente. Funcionalmente, depende de la persona responsable de la unidad a la que esté adscrito.

Artículo 180. Organización administrativa.

La organización del personal de administración y servicios será establecida por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la o el gerente.

Artículo 181. Relación de puestos de trabajo.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará anualmente la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, así como sus modificaciones, en la que se identificarán y clasificarán los distintos puestos conforme a las exigencias que establezca la normativa de aplicación.

2. Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo, la o el gerente recabará información de las necesidades específicas de las distintas unidades administrativas. Esta relación se negociará con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora.

3. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se publicará al menos una vez al año en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y se establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad.

Artículo 182. Grupos, categorías y escalas.

1. Las escalas de personal funcionario de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas, según las disposiciones vigentes. El Consejo de Gobierno, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora, podrá proponer al Consejo Social la creación o supresión de escalas cuando se considere necesario.

2. Los grupos y categorías del personal laboral serán los establecidos en los oportunos convenios colectivos.

Sección 3.ª De la selección y provisión de puestos de trabajo
Artículo 183. Oferta de empleo público.

1. Previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora, la Universidad elaborará su oferta de empleo público con las plazas vacantes que hayan de ser cubiertas mediante las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Dicha oferta se publicará anualmente en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Aprobada la oferta de empleo público, se convocarán, en el plazo máximo fijado en la misma, los correspondientes procedimientos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas y hasta un diez por ciento adicional. La ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de dos años.

3. En los procesos de selección de personal se establecerá una reserva de, al menos, el cinco por ciento de los puestos para ser ocupados por personal con discapacidad.

Artículo 184. Selección del personal.

1. La selección de personal de administración y servicios se realizará mediante las oportunas pruebas de acceso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los sistemas de selección para el ingreso como personal funcionario o laboral y el nombramiento del personal eventual se ajustará a lo establecido en la legislación aplicable.

3. En los procedimientos de selección se cuidará especialmente la relación entre el tipo de pruebas a superar y las tareas que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean procedentes.

4. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 185. Tribunales de selección.

1. La composición, constitución y funcionamiento de los tribunales para la selección de personal de administración y servicios se ajustará a lo que dispone la normativa vigente.

2. El nombramiento de sus integrantes corresponde a la rectora o rector.

Artículo 186. Convocatorias.

1. Las convocatorias, que constituirán las bases de las pruebas selectivas, deberán contener los datos que exige la legislación aplicable. Serán propuestas por la Gerencia, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora, y aprobadas por el Consejo de Gobierno.

2. Las convocatorias serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 187. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo de personal de administración y servicios se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, como procedimiento ordinario, y de libre designación, con convocatoria pública, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de otros procedimientos legalmente establecidos.

2. La convocatoria del concurso determinará la comisión evaluadora, los requisitos que deberán reunir quienes aspiren al puesto de trabajo, y los méritos que se valorarán para su provisión.

3. El Consejo de Gobierno, a instancia de la Gerencia y previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora, aprobará los procedimientos adecuados para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan, así como unas bases generales de aplicación.

4. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

Sección 4.ª De los derechos y deberes
Artículo 188. Derechos.

Son derechos del personal de administración y servicios, además de los reconocidos por las leyes:

a) Conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo, así como disponer de los medios adecuados y de la información precisa para el desempeño de sus tareas.

b) Recibir la formación necesaria para su actualización y perfeccionamiento profesional.

c) Desarrollar sus actividades en un ambiente adecuado de seguridad y salud laboral.

d) La promoción y progresión en la carrera profesional, según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

e) Ser debidamente informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

f) Conocer los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecidos por la Universidad.

g) La participación en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, según lo previsto en este Estatuto y normativa de desarrollo.

h) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad sus condiciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

i) Disfrutar de vacaciones por años de servicio, según establezca la normativa y el convenio colectivo.

j) La utilización adecuada de las instalaciones, servicios e infraestructuras, de acuerdo con las normas de uso.

k) El disfrute de las prestaciones asistenciales establecidas por la Universidad.

Artículo 189. Promoción interna y carrera profesional.

El Consejo de Gobierno aprobará las normas reguladoras de las convocatorias de selección, así como los procedimientos a seguir en materia de carrera profesional, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora.

Artículo 190. Programas de movilidad.

La Universidad establecerá programas de fomento de la movilidad de su personal de administración y servicios. A tal fin, podrán formalizarse convenios con otras universidades o administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 191. Formación y perfeccionamiento.

1. La Universidad promoverá cursos de perfeccionamiento encaminados a la formación y actualización de su personal de administración y servicios. La Universidad procurará facilitar a este personal la asistencia a cursos similares organizados por otras instituciones, y reconocerá la homologación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente o en los oportunos convenios.

2. Asimismo, el personal de administración y servicios disfrutará de permisos retribuidos, para actividades de formación y actualización profesional encaminadas a la mejora de la gestión universitaria y de la calidad de los servicios, en los términos fijados por la normativa aplicable.

Artículo 192. Deberes.

Son deberes del personal de administración y servicios, además de los establecidos por las leyes, los siguientes:

a) Desempeñar sus tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia.

b) Asumir las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Observar las disposiciones e instrucciones de gestión de los órganos de la Universidad.

d) Atender adecuadamente a los diversos usuarios y coadyuvar a la calidad del servicio público de la educación superior.

e) Realizar las actividades destinadas a su formación y perfeccionamiento que la Universidad considere necesarias para el desempeño de sus funciones.

f) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

g) Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad.

h) Cumplir con lo dispuesto en el presente Estatuto y en las demás normas de la Universidad.

CAPÍTULO V
De los órganos de representación y participación del personal de la Universidad
Artículo 193. Órganos de representación.

1. Los órganos de representación del personal de la Universidad serán:

a) La Junta de Personal Docente e Investigador, para el profesorado funcionario.

b) La Junta de Personal, para el personal de administración y servicios funcionario.

c) El Comité de Empresa, del personal laboral.

2. Las competencias, elección y funcionamiento de estos órganos se regirán por lo establecido en la legislación de funcionarios y en la normativa laboral.

Artículo 194. Mesa Negociadora.

1. La Mesa Negociadora es el órgano de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Universidad de Alicante.

2. La Mesa Negociadora tendrá, en todo caso, composición paritaria entre representantes de la Universidad y representantes de las organizaciones sindicales, en los términos fijados por sus normas reguladoras.

3. La composición, competencias y funcionamiento de este órgano se regirán por lo dispuesto en su reglamento y por la legislación vigente.

CAPÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 195. Resolución de expedientes disciplinarios.

1. Corresponde a la rectora o rector adoptar las decisiones relativas al régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad, y del personal funcionario de administración y servicios, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación aplicable.

2. Asimismo, corresponde a la rectora o rector ejercer las medidas de orden disciplinario respecto al personal docente e investigador contratado, así como respecto al personal laboral de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

3. En cuanto a la corrección disciplinaria del alumnado, se estará a lo previsto en la legislación vigente, y corresponderá igualmente a la rectora o rector la adopción de las medidas oportunas.

Artículo 196. Reglamento de régimen disciplinario.

De acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación y en el presente Estatuto, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento de régimen disciplinario en el que se establecerán garantías suficientes respecto a, entre otros, los siguientes extremos:

a) Nombramiento de instructora o instructor y secretaria o secretario.

b) Informaciones reservadas.

c) Procedimiento de presentación y tramitación de las denuncias.

d) Adopción de medidas cautelares.

e) Mecanismos para recabar informe de cualquier integrante de la comunidad universitaria.

f) Medios de asesoramiento, especialmente a estudiantes, en el curso de eventuales expedientes disciplinarios.

CAPÍTULO VII
De la defensora o defensor universitario
Artículo 197. Definición y funciones.

1. La defensora o defensor universitario es el comisionado por el Claustro Universitario para velar por el respeto a los derechos y libertades de quienes integran la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios de la Universidad.

2. La defensora o defensor universitario no estará sometido a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, y actuará con autonomía e independencia.

3. En el ejercicio de sus funciones, la defensora o defensor universitario procurará la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, y actuará con la mayor celeridad posible.

4. Corresponde la defensora o defensor universitario:

a) Proponer las modificaciones que considere oportunas a su reglamento de funcionamiento.

b) Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines. A estos efectos, cualquier integrante de la comunidad universitaria está obligado a auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la defensora o defensor universitario.

c) Solicitar la comparecencia de los y las responsables de cualquier órgano universitario siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.

d) Asistir a las reuniones de los órganos colegiados de carácter general de la Universidad cuando traten algún asunto relacionado con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento. A tal fin, deberá recibir oportunamente copia del orden del día de las sesiones de los citados órganos.

e) Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

f) Efectuar a las distintas instancias universitarias las propuestas que considere adecuadas para la solución de los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

5. La defensora o defensor universitario deberá presentar anualmente al Claustro Universitario una memoria de sus actividades en la que, además, se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de los servicios universitarios.

Artículo 198. Elección.

El Claustro Universitario, por mayoría absoluta de sus integrantes, elegirá a la defensora o defensor universitario, entre cualquier integrante del personal de la Universidad que preste servicios a tiempo completo, por un período de cuatro años, y no será posible su reelección consecutiva.

Artículo 199. Dedicación y régimen de funcionamiento.

1. La condición de defensora o defensor universitario es incompatible con cualquier cargo de gobierno, administración u otra representación en los órganos universitarios.

2. La defensora o defensor universitario estará dispensado totalmente de las tareas ordinarias propias de su puesto de trabajo.

3. La defensora o defensor universitario se regirá por un reglamento elaborado por el Consejo de Gobierno y aprobado por el Claustro Universitario. En todo caso, la Universidad facilitará a la defensora o defensor universitario los medios y recursos necesarios que garanticen el pleno y normal ejercicio de sus funciones.

TÍTULO V
Del régimen económico y financiero
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 200. Autonomía económica y financiera.

1. La Universidad de Alicante dispone de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en las leyes. En el ejercicio de esta actividad la Universidad se regirá por lo establecido en este título, así como en la legislación general financiera y presupuestaria aplicable al sector público.

2. La Universidad, para el desarrollo de sus políticas de financiación, se ajustará a los modelos establecidos por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias, que garantizarán los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.

3. La Universidad gozará de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes. Las actividades de mecenazgo a favor de la Universidad gozarán de los beneficios que les atribuya la legislación vigente. Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad, los actos que se realicen para el desarrollo de tales fines y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

CAPÍTULO II
Del patrimonio
Artículo 201. Extensión del patrimonio.

1. El patrimonio de la Universidad de Alicante será único, con independencia de la disposición de sus bienes por los distintos centros o de su adscripción a los entes del artículo 209.1, y sin perjuicio del patrimonio propio de estos entes.

2. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de sus bienes, derechos, títulos y obligaciones.

3. La Universidad asume la titularidad de los bienes patrimoniales que adquiera, así como de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines y funciones, y de todos aquellos que puedan ser destinados a los mismos por el Estado, la Generalitat, las corporaciones locales, así como por otras entidades públicas o privadas.

4. La Universidad podrá disponer de patrimonio cedido por otras administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos mantendrán su régimen de titularidad, si bien la Universidad los utilizará en los términos establecidos por el acto de adscripción.

5. Todos los bienes, derechos y títulos que integran el patrimonio de la Universidad deberán ser inventariados. Corresponde a la Gerencia la elaboración del inventario, a cuyo efecto podrá recabar de los centros, departamentos, institutos universitarios de investigación y servicios los datos necesarios. En el inventario se describirán los bienes, derechos y títulos con indicación de sus características esenciales, su valor, forma y fecha de adquisición, y su destino.

6. El patrimonio documental de la Universidad de Alicante lo integra toda la documentación, en cualquier soporte material y de cualquier época, producida por la Universidad en el cumplimiento de sus fines. Para asegurar su organización, tratamiento, conservación y difusión la Universidad se dotará de un sistema de gestión de la documentación administrativa y de archivos que abarque las distintas etapas del ciclo de vida de los documentos.

Artículo 202. Adquisición del patrimonio.

Corresponde al Consejo Social, previa propuesta motivada del Consejo de Gobierno, autorizar la adquisición de bienes inmuebles por la Universidad. El resto de bienes y títulos serán adquiridos de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y el presente Estatuto.

Artículo 203. Administración, defensa y disposición del patrimonio.

1. La administración y defensa de los bienes del dominio público universitario, así como de los patrimoniales, se ajustará a lo establecido en la legislación general aplicable en esta materia. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión ordinaria del patrimonio de la Universidad.

2. Los bienes de dominio público de la Universidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La disposición de este tipo de bienes exigirá la previa desafectación de los mismos en las condiciones previstas por la normativa vigente. La decisión sobre la desafectación de estos bienes corresponderá al Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social.

3. La disposición de bienes patrimoniales se regirá por la legislación aplicable. Corresponderá al Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social, la competencia para acordar la enajenación o cualquier otro acto de disposición de bienes inmuebles o muebles de extraordinario valor.

Artículo 204. Contratación.

1. La contratación de obras, servicios, suministros o de cualquier otra prestación se efectuará de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Universidad constituirá una mesa de contratación con las funciones que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable.

3. La aprobación y adjudicación de los contratos corresponderá a la rectora o rector, sin perjuicio de la supervisión del Consejo Social en los términos que procedan.

Artículo 205. Reglamentación.

Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar los reglamentos internos que regulen, en el marco de la normativa general de contratación y de patrimonio, la gestión contractual y patrimonial de la Universidad.

CAPÍTULO III
De la planificación presupuestaria y gestión económica
Sección 1.ª Del presupuesto
Artículo 206. Presupuesto y planificación plurianual.

1. La Universidad planifica la gestión de sus recursos y patrimonio elaborando su presupuesto anual de gastos corrientes, su plan de inversión a medio y largo plazo desglosado en programas anuales, y el inventario de sus bienes y grado de utilización de los mismos, igualmente revisables anualmente.

2. En el marco de lo establecido por la Generalitat, la Universidad podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Generalitat de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Artículo 207. Integración, desarrollo y ejecución del presupuesto.

1. El presupuesto de la Universidad, que será único, público y equilibrado, comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos, y se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. A los efectos de su aprobación por el Consejo Social, se unirán al presupuesto de la Universidad los presupuestos y las cuentas de los entes a los que se refiere el artículo 209.1 de este Estatuto.

3. Sin perjuicio de los ingresos a que se refiere el apartado anterior, la Universidad asume el compromiso de llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener recursos adicionales para su financiación.

4. El desarrollo y ejecución del presupuesto se adecuará a las normas específicas establecidas por la Generalitat y, en su defecto, por las normas generales de aplicación al sector público, que tendrán carácter supletorio.

Artículo 208. Elaboración, aprobación y modificación del presupuesto.

1. Los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la Universidad serán elaborados por la Gerencia, una vez conocidas las necesidades de las distintas unidades funcionales de la Universidad. Dichos criterios serán aprobados por el Consejo de Gobierno, si bien serán previamente comunicados al Consejo Social al objeto de que pueda formular propuestas al respecto.

2. El proyecto de presupuesto, elaborado por la Gerencia, será informado por el Consejo de Gobierno, sometido a su aprobación por el Consejo Social y posteriormente publicado.

3. La programación plurianual y la planificación estratégica de la Universidad serán aprobadas por el Consejo Social previa propuesta del Consejo de Gobierno.

4. Corresponde al Consejo Social aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las modificaciones del presupuesto, así como las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito que procedan, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable. El Consejo Social autorizará, asimismo, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto de gastos de la Universidad.

Artículo 209. Régimen financiero de las estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

1. Las fundaciones y el resto de entidades con personalidad jurídica propia, creadas conforme a lo establecido en la normativa vigente, contarán con presupuesto propio e independiente. Su régimen económico y financiero será el previsto en sus instrumentos constitutivos, así como en las normas generales que les resulten de aplicación.

2. La aprobación del presupuesto corresponderá al órgano que tenga atribuida dicha competencia de acuerdo con la normativa general aplicable. Con carácter previo a su aprobación, aquellas entidades que dependan de la Universidad, así como en las que la Universidad tenga una participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, deberán poner en conocimiento el proyecto correspondiente al Consejo Social, que podrá efectuar propuestas al respecto.

Sección 2.ª De la gestión económica
Artículo 210. Principios generales y normas de gestión económica.

1. La Universidad adoptará las medidas necesarias para establecer un sistema de gestión de los recursos racional, eficaz y descentralizado.

2. Las normas de gestión económica de la Universidad se revisarán anualmente junto con las bases de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

Artículo 211. Ingresos, pagos y gastos.

1. La autorización y ordenación de los gastos, así como la ordenación y realización de los pagos, corresponderá a la rectora o rector.

2. El régimen económico y presupuestario interno de los centros de gasto, los créditos de que puedan disponer y la gestión y control de los mismos se ajustarán a lo previsto, con carácter general, para la Universidad. La actuación de los centros de gasto en materia económica se adaptará a las normas elaboradas por la Gerencia. En todo caso, la contratación de servicios y personal deberá ser autorizada por la rectora o rector, que, en su caso, podrá delegarla.

3. La petición de gasto en las unidades funcionales es competencia de su máximo órgano unipersonal de gobierno, y las funciones económicas y administrativas corresponden al responsable administrativo de las mismas.

4. La recaudación de ingresos y la afectación de pagos se llevará a cabo de manera centralizada por los servicios generales de la Universidad.

5. La rectora o rector podrá conceder anticipos de tesorería a justificar teniendo en cuenta la naturaleza del gasto y su cuantía.

CAPÍTULO IV
De la fiscalización
Artículo 212. Aprobación de las cuentas anuales.

1. Al terminar el ejercicio económico, la rectora o rector someterá a informe del Consejo de Gobierno las cuentas anuales de la Universidad.

2. Dichas cuentas serán aprobadas por el Consejo Social con carácter previo al trámite de rendición de las mismas ante el órgano de fiscalización autonómico correspondiente.

3. El Consejo Social, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, remitirá al Consell de la Generalitat la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que integren las cuentas anuales, en el plazo y de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.

4. Las entidades previstas en la sección 3ª del capítulo VI del título I del presente Estatuto que dependan de la Universidad, o en las que esta tenga una participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que la Universidad, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

Artículo 213. Información periódica.

La o el gerente informará al Consejo Social del estado de ejecución del presupuesto de la Universidad.

Artículo 214. Control interno.

1. La Universidad garantizará el control interno de sus ingresos y gastos mediante la creación de la Oficina de Control Presupuestario.

2. Esta oficina constituirá una unidad administrativa que desarrollará sus funciones preferentemente con técnicas de auditoría, bajo la inmediata dependencia de la rectora o rector, e informará anualmente al Consejo Social de sus actuaciones.

TÍTULO VI
De la reforma del Estatuto
Artículo 215. Iniciativa para la reforma.

La iniciativa para la reforma del presente Estatuto corresponde:

a) A la rectora o rector.

b) Al Consejo de Gobierno.

c) A una cuarta parte, al menos, de quienes integren Claustro Universitario.

Artículo 216. Tramitación.

1. La propuesta de reforma requerirá la presentación de un texto articulado debidamente fundamentado.

2. La propuesta de reforma se remitirá a la presidenta o presidente del Claustro Universitario, quien la trasladará a la Mesa del mismo para su tramitación. La propuesta se remitirá a las y los claustrales, y se acordará un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta para que estos propongan las enmiendas que estimen pertinentes. Las enmiendas recibidas dentro del plazo establecido se remitirán a las y los claustrales junto con la correspondiente convocatoria del Claustro Universitario.

3. Desde la fecha de la presentación de la propuesta de reforma hasta la de convocatoria del Claustro Universitario, no podrá transcurrir un plazo superior a sesenta días lectivos.

Artículo 217. Aprobación.

1. La aprobación por el Claustro Universitario de la propuesta de reforma del Estatuto requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en primera votación o el de los dos tercios de claustrales presentes en segunda, siempre que el número de estos sea igual o superior a la mitad de integrantes del Claustro Universitario.

2. Rechazada una propuesta de modificación, esta no podrá reiterarse hasta transcurrido un año desde su votación.

Artículo 218. Entrada en vigor.

Las modificaciones del Estatuto aprobadas por el Claustro Universitario serán sometidas a la aprobación del Consell de la Generalitat.

Disposición adicional primera. Del boletín oficial.

1. La Universidad editará un boletín oficial de disposiciones, al menos cada tres meses, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la misma, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La Universidad, periódicamente, llevará a cabo una refundición de sus disposiciones, cuando estas hayan sido objeto de modificaciones parciales o puntuales, procediendo a su publicación actualizada en el referido boletín.

Disposición adicional segunda. Del escudo, sello y bandera.

1. El escudo de la Universidad de Alicante será cuartelado en cruz, con el primer cuartel de oro con cuatro palos de gules, y el tercero con un castillo de oro, con sus homenajes, aclarado en gules y sostenido por una roca de su color sobre un mar de azur agitado de plata, que son las armas de la provincia de Alicante. El segundo, en azur con un creciente y siete estrellas, tres a la diestra y cuatro a la siniestra del creciente, y el cuarto, de oro con una O mayúscula y un haz de cuerda de plata que son, básicamente, las armas de la antigua Universidad de Orihuela. Timbrado de coronel abierto con cinco florones alternados con cuatro perlas, corona primitiva de los antiguos reinos de la Corona de Aragón. El todo cercado por una circular de oro con la leyenda en relieve que reza: «Universitas Lucentina. Iter facite eius quae ascendit super occasum».

2. El sello de la Universidad recogerá su escudo.

3. La bandera de la Universidad de Alicante tendrá como base las mismas proporciones y colores, azul y blanco, que la bandera de la ciudad de Alicante y llevará en su centro el escudo de la Universidad.

Disposición transitoria primera. Del Claustro Universitario.

El Claustro Universitario elegido según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuará en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en artículo 55 del presente Estatuto.

Disposición transitoria segunda. Del rector.

El rector de la Universidad de Alicante elegido según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuará en su cargo hasta la finalización de su mandato. Se computará este período de mandato a los efectos de lo establecido en el artículo 65 del presente Estatuto.

Disposición transitoria tercera. De los claustros de facultades y escuelas.

1. Los claustros de facultades y escuelas elegidos según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, quienes tengan la consideración de miembros natos en el presente Estatuto pasarán a formar parte de los claustros desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición transitoria cuarta. De las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades y escuelas.

Las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades o escuelas que se eligieron según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus mandatos. Se computarán estos períodos a los efectos de lo establecido en el artículo 83 del presente Estatuto.

Disposición transitoria quinta. De los consejos de departamentos e institutos universitarios de investigación.

1. Los consejos de departamentos e institutos universitarios de investigación elegidos según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en los artículos 88 y 94 del presente Estatuto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, quienes tengan la consideración de miembros natos en el presente Estatuto pasarán a formar parte de los consejos desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición transitoria sexta. De las directoras y directores de departamentos e institutos universitarios de investigación.

Las directoras y directores de departamentos e institutos universitarios de investigación que se eligieron según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus mandatos. Se computarán estos períodos a los efectos de lo establecido en los artículos 91 y 95 del presente Estatuto.

Disposición transitoria séptima. Del reglamento del Claustro Universitario y del reglamento electoral.

El Claustro Universitario procederá, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Estatuto, a adecuar su reglamento interno y el reglamento electoral a las disposiciones previstas en el mismo.

Disposición transitoria octava. De los reglamentos de facultades, escuelas, departamentos e institutos universitarios de investigación.

Las facultades, escuelas, departamentos e institutos universitarios adaptarán sus respectivos reglamentos a las disposiciones del presente Estatuto en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria novena. De la habilitación.

1. Quienes resultaran habilitadas y habilitados conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades. Se entenderá que las habilitadas o habilitados para catedrático de escuela universitaria lo están para profesor titular de universidad.

2. Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, la Universidad de Alicante podrá decidir la convocatoria de plazas para los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad mediante concurso de acceso entre habilitadas y habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Universidades, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente.

Disposición transitoria décima. De las catedráticas o catedráticos y las profesoras o profesores titulares de escuela universitaria.

En tanto no se integren en el cuerpo de profesores titulares de universidad, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera y segunda establecidas en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades, constituye también profesorado funcionario de la Universidad de Alicante el personal docente perteneciente a los cuerpos de catedráticos y profesores titulares de escuela universitaria, que conservan plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Como tal, a los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación, se considerarán profesorado con vinculación permanente.

Disposición transitoria undécima. De las profesoras y profesores colaboradores.

Las profesoras y profesores colaboradores contratados con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, accederán a la categoría de profesor contratado doctor, en sus respectivas plazas, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades.

Como tal, a los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación, se considerarán profesorado con vinculación permanente.

Disposición transitoria duodécima. De la contratación extraordinaria de profesoras y profesores colaboradores.

Con carácter excepcional y de forma motivada, la Universidad podrá contratar, en los términos previstos en la legislación vigente, profesoras y profesores colaboradores en determinadas titulaciones específicas que deben ser indicadas en la convocatoria y que por su naturaleza y contenido puedan ser atendidas por diplomadas o diplomados, ingenieras o ingenieros técnicos, o arquitectas o arquitectos técnicos para cubrir necesidades docentes singulares que no puedan ser atendidas a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario.

A los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación, se considerarán profesorado con vinculación permanente.

Disposición transitoria decimotercera. De los ámbitos de conocimiento.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno delimitará los ámbitos de conocimiento.

2. Provisionalmente, y en tanto el Consejo de Gobierno los delimite, los ámbitos de conocimiento quedarán equiparados a las actuales áreas de conocimiento.

Disposición transitoria decimocuarta. De los departamentos.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno fijará el número mínimo de docentes e investigadores con vinculación permanente necesarios para la constitución de un departamento.

2. En tanto el Consejo de Gobierno realice estos desarrollos reglamentarios, los departamentos se regirán por la legislación vigente.

Disposición transitoria decimoquinta. De la extinción de enseñanzas oficiales.

1. Se consideran también enseñanzas oficiales de la Universidad de Alicante las enseñanzas correspondientes a los planes de estudio a extinguir anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que conducen a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Se consideran también estudiantes de la Universidad de Alicante quienes estén matriculados en estas enseñanzas en extinción.

3. Serán de aplicación a estas enseñanzas, y a cualquier persona matriculada en ellas, la normativa básica y las normas propias de la Universidad que la desarrollen.

Disposición transitoria decimosexta. De la extinción de enseñanzas propias.

Serán de aplicación a la extinción de las enseñanzas propias los criterios establecidos para la extinción de las enseñanzas oficiales, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de las enseñanzas.

Disposición derogatoria unica.

Queda derogado el Estatuto de la Universidad de Alicante aprobado por el Decreto73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 18 de mayo de 2004.

Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones aprobadas por los órganos de la Universidad de Alicante se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, y salvo que se establezca otro plazo específico, se adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/02/2012
  • Fecha de publicación: 27/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2012
  • Publicada en el DOGV núm. 6710, de 9 de febrero de 2012.
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 73/2004, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2005-4677).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Universidad de Alicante
  • Universidades

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