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Documento BOE-A-2012-1683

Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2012, páginas 10003 a 10018 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-1683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1994/06/17/12

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley, que se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud de lo dispuesto en el articulo 10.13 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones, en tanto desarrollen, principalmente, sus funciones en el País Vasco, pretende ofrecer un marco regulador inspirado fundamentalmente en la libertad, desde una perspectiva de protección, promoción y estímulo de estas instituciones no lucrativas reconocidas constitucionalmente.

El ejercicio del derecho de fundación se contempla regulado sucintamente en el artículo 34 de la Constitución con tan sólo dos limitaciones -la reserva de ley y la finalidad de interés general y una remisión a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Mediante dicha remisión se está corroborando la idea tradicional de considerar a la fundación corno corolario del Derecho de Asociaciones, en cuanto se le aplica su mismo régimen de garantías en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y otro, necesidad de resolución judicial motivada para su disolución o suspensión de actividades.

En cuanto a la reserva legal –ley formal–, se cumple debidamente a través de la ley autonómica, que deberá respetar en todo caso el contenido esencial del derecho de fundación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 C.E.

Y salvando ese contenido esencial, no hay en materia de fundaciones ninguna clase de sometimiento a bases o principios fundamentales deducidos de leyes del Estado. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la citada materia, siempre que su legislación se manifieste dentro de los condicionamientos establecidos por la Constitución.

Por otra parte importa resaltar que, en términos de concisión similares a los constitucionales, el Código Civil se ocupa únicamente de la fundación como persona jurídica –al igual que el Derecho Comparado, europeo en general–, regulando su nacimiento –conforme a Derecho y su extinción, siendo éste precisamente uno de los aciertos: insertar exclusivamente las escasas normas propiamente civiles, dejando fuera de su articulado todas las restantes normas, que se regirán por lo que dispongan las leyes especiales y las complementarlas y necesarias de carácter orgánico y administrativo.

Ello trae causa de la naturaleza dual del derecho de fundación, en el que confluyen múltiples aspectos de tipo político, administrativo, civil, etcétera, cabalgando entre lo público y privado. A este respecto es preciso subrayar que las fundaciones son entidades jurídicas de derecho privado pero erigidas para la consecución de un interés general o público, como puede ser la satisfacción de necesidades de carácter docente, artístico, benéfico, asistencial y similares. Por todo lo cual deviene consecuencia obligada el sometimiento a la tutela y protección de los poderes públicos como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional plasmada en una finalidad de interés general.

De ahí se desprende que el ordenamiento de las fundaciones privadas escape del contenido general de un Código civil, precisando de una ordenación de tipo público o administrativo propia de legislación especial, aunque en ocasiones regule de forma tangencial algunos preceptos de carácter civil de los que sirven, ineludiblemente, para trazar los rasgos sustanciales de la figura. Ello resulta plenamente justificado en base al criterio de la especialidad que, como pieza clave de resolución de conflictos generados por la concurrencia de títulos, ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (Sentencias 71/1982, 48/1988, 62/1991 y 120/1992, entre otras).

En consecuencia, tomando como punto de partida la definición constitucional del derecho de fundación y el respeto al núcleo o contenido esencial inducido del ordenamiento jurídico vigente, se aborda la regulación contenida en la presente ley con el objetivo de dotar a la Comunidad Autónoma del País Vasco de una normativa propia que responda a la realidad sociológica actual y a las demandas existentes en el ámbito fundacional, necesitado, como pocos, de un marco jurídico nuevo y operativo ante las carencias y defectos del sistema estatal en vigor, severamente criticado desde solventes sectores doctrinales.

En efecto, superadas ya las viejas concepciones y prejuicios tributarios de una época pasada, el legislador ha de centrar su punto de vista en el momento presente, dentro del ámbito del interés general propio de las fundaciones, en el que emergen como un instrumento idóneo de participación de la sociedad civil en la acción cultural, científica, de bienestar social, etc., manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. En este orden de cosas las fundaciones se configuran cada vez más como entidades no lucrativas con un rol propio que cumplir en el marco del Estado social y de Derecho.

Por ello, la presente Ley quiere regular las fundaciones en el País Vasco con criterios de libertad, responsabilidad y flexibilidad frente a las restricciones actualmente imperantes, potenciando estas entidades a través de un instrumento normativo que promueva su desarrollo y multiplicación, habida cuenta de la ventaja comparativa que representan y en aras de conseguir un efecto diferencial que confiera identidad a estas instituciones no lucrativas en su ámbito territorial y favorezca su adscripción al mismo.

Por otra parte, en coherencia con el título competencial ejercitado y desde el máximo respeto a los diferentes ámbitos de potestades normativas tributarias existentes en la Comunidad Autónoma con capacidad de regulación de los beneficios o incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general –lo que comúnmente se denomina mecenazgo–, la presente ley no contiene mención alguna al tratamiento fiscal de las fundaciones, resultando obviamente de aplicación en esta materia la legislación estatal o foral que rija en cada caso.

II

En este sentido, como aspectos destacados y definidores de la Ley se pueden señalar los siguientes:

– En base a la competencia exclusiva ejercida se regulan los aspectos jurídico-administrativos de las fundaciones, incidiendo sólo colateralmente sobre sus aspectos civiles, incidencia esta que, además de resultar obligada para el legislador, cobra singular relieve cuando se trata de la aplicación de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

– Se elude, conscientemente, entrar a definir legalmente la fundación por tratarse de un concepto delimitado por la doctrina y la jurisprudencia (STC 49/1988).

– En función de la filosofía eminentemente liberal adoptada, se vertebra la figura jurídica de la fundación atendiendo a dos líneas fundamentales. Por una parte, el respeto a la voluntad del fundador, y por otra, la nueva configuración que se otorga al Protectorado, que pasa de un régimen tradicional de autorizaciones (control «ex ante») a otro de aprobaciones y comunicaciones (control «ex post»), dotando a las fundaciones de una gran autonomía, correlativa al régimen de responsabilidad de los patronos y gestores.

– El ámbito de aplicación se circunscribe a las fundaciones que desarrollen su actividad principalmente en la C.A.P.V., según lo determinado en el acto fundacional o Estatutos.

– Se permite a las personas jurídicas públicas constituir fundaciones, ya sea por sí o con la participación de otras entidades o particulares.

– La fundación adquiere personalidad jurídica en el momento de la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Fundaciones, siguiendo modelos comparados vigentes.

– En lo que a la dotación respecta se introducen elementos novedosos que permitirán ejercer el derecho de fundar en términos de gran elasticidad y efectividad, desde el enunciado de su integración por cualesquiera bienes o derechos suficientes para el desarrollo del primer programa de actuación hasta la posibilidad de aportaciones sucesivas, con la fijación de un plazo de realización flexible en función de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas.

– En cuanto al órgano fundacional se opta por una configuración legal colegiada -como mínimo, de tres personas-, siempre salvo disposición en contrario del fundador. Asimismo, en coherencia con los principios de libertad y modernidad que se postulan, la ley huye deliberadamente de la denominación tradicional de «patronato», posibilitando, no obstante, la utilización de dicho término.

– El capítulo referente al patrimonio fundacional, constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, aparece imbuido en profundidad de las razones propias de la concepción liberal, distanciándose por ello en mayor medida de los modelos existentes al eliminarse de los actos de disposición y liberalidades la totalidad de las trabas administrativas que venían configurándose a través de las autorizaciones previas, y que ahora se transforman en simples comunicaciones, lo cual agiliza substancialmente la gestión patrimonial dotándola de autonomía.

– En lo relativo a las actividades mercantiles e industriales se asume en plenitud la idea de un patrimonio dinámico en continua adaptación al medio, en contra de la rigidez absoluta de un capital congelado y estático. Así se permite a las fundaciones ejercer dichas actividades bien directamente o a través de sociedades, siempre que tengan limitada la responsabilidad, como garantía de que los riesgos empresariales no comprometan la existencia de la fundación. Por su parte, aquellas fundaciones consideradas de relevancia económica deberán someterse a una auditoría externa de cuentas.

– En lo que al Protectorado se refiere, de la filosofía en que se inspira la ley no podía desprenderse, obviamente, sino un Protectorado ágil y moderno con misión de ayudar a las fundaciones en su tarea de llevar a cabo los fines fundacionales con eficacia. Para ello se configura como un órgano administrativo eminentemente asesor e informador, sin perjuicio de las funciones de supervisión exigidas por el interés general de la fundación en cuanto al ejercicio de su derecho de tener conocimiento completo de las actividades de la fundación, sus presupuestos, cuentas y memorias, así como de promover ante las autoridades judiciales las acciones (de responsabilidad, sustitución, etc.), pertinentes, en tutela de dicho interés general cuyo cumplimiento debe garantizar. De este modo, las atribuciones administrativas quedan limitadas a promover la intervención judicial, en aras del principio de tutela judicial efectiva, pieza clave del listado de Derecho.

– Por otra parte, siguiendo otros modelos autonómicos que han dado pruebas de acreditada eficacia, se opta Por un sistema de Protectorado único, a través del Departamento de Justicia, y sin perjuicio de las funciones de los Departamentos con competencias en el ámbito sectorial de las fundaciones, previéndose la integración de éstos en una Comisión Asesora con funciones de asistencia al Protectorado y de informe previo a la inscripción registral.

– Por último, el Registro de Fundaciones se diseña también, en coherencia con el sistema establecido para el Protectorado, con carácter único, superando la actual dispersión existente entre los diferentes Departamentos competentes sectorialmente en la materia.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regularización de las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se regirán por lo dispuesto en la presente ley las fundaciones que desarrollen sus funciones principalmente en el País Vasco. A estos efectos se estará a lo que dispongan sus Estatutos o Carta fundacional, de acuerdo con lo establecido en los apartados c) y d) del artículo 7.1.

Artículo 3. Finalidad y beneficiarios.

1. La finalidad de la fundación debe ser lícita, servir un interés general y beneficiar a personas no individualmente determinadas.

2. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus Prestaciones a los cónyuges o Parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive.

CAPÍTULO II
De la constitución de fundaciones
Artículo 4. Fundadores.

1. Toda persona física o jurídica, ya sea pública o Privada, puede constituir fundaciones sometidas al ámbito de esta ley.

2. Las personas físicas precisarán de la capacidad de obrar suficiente, según lo exigido por las leyes, para disponer a título gratuito de los bienes y derechos objeto de dotación.

3. Las personas jurídicas requerirán el acuerdo válidamente adoptado Por el órgano competente para ello en el que se manifieste su voluntad de constituir una fundación, así como la designación de quien por ellas actúe.

4. Las personas jurídicas públicas, para constituir fundaciones o participar con otras entidades o particulares en la constitución de fundaciones, deberán cumplir lo que las leyes o disposiciones por las que se rijan establezcan para este supuesto y, en su defecto, las normas para la disposición a título gratuito de los bienes o derechos que aporten.

Artículo 5. Modos de constitución.

1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa», formalizándose en ambos casos mediante escritura pública, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

En el acto fundacional «mortis causa», el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieren de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta ley se otorgará por el comisario foral o por el albacea testamentario, o, en su defecto, por los herederos o las personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición «mortis causa», según la legislación civil aplicable.

2. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Fundaciones.

3. La inscripción sólo podrá denegarse, en resolución motivada, si la entidad constituida no reúne los requisitos exigidos en esta ley y demás legislación aplicable. No obstante, si el defecto fuere subsanable se otorgará un plazo a tal efecto, que se determinará reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.

Artículo 6. Escritura de constitución.

La escritura pública de constitución contendrá los requisitos que se señalan a continuación, sin perjuicio de todas aquellas disposiciones lícitas que los fundadores establezcan:

a) Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas físicas o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una fundación, con mención específica de su nacionalidad, domicilio, vecindad civil y, en su caso, régimen económico matrimonial.

b) La voluntad de constituir una fundación con sujeción a las disposiciones de esta ley.

c) La aportación patrimonial inicial de la fundación, con descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título de, aportación, y demás elementos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

d) Los Estatutos fundacionales, que deberán contener los extremos señalados en el artículo 7.1.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno y, en su caso, la aceptación del cargo si se realiza en el acto fundacional.

f) El fundador o fundadores podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadores. En tal caso, se fijará el Plazo durante el cual haya de formularse tal adhesión.

Artículo 7. Estatutos.

1. Los Estatutos de la fundación deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra «fundación» o «fundazioa» o «iraskundea», que no podrá coincidir con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación, que deberá radicar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) El órgano de la fundación facultado para la determinación de las sedes de sus establecimientos o delegaciones, si las hubiere.

e) El ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

f) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

g) El órgano de gobierno y representación, con expresión de su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar los acuerdos.

h) La regulación del régimen jurídico de los colaboradores de la fundación, si los hubiere, así como su participación en los órganos de gobierno de la misma.

2. Asimismo, los Estatutos podrán contener normas especiales sobre modificación de Estatutos, fusión o extinción de la fundación y cualesquiera otras cláusulas o condiciones lícitas que tengan a bien establecer los fundadores.

3. Toda disposición en los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que siendo contraria a la presente ley no afecte a la validez constitutiva de aquélla se tendrá por no puesta cuando haya transcurrido el plazo para subsanación Previsto en el artículo 5.3 sin llevarse a efecto manifestación o adecuación alguna en tal sentido, en cuyo caso procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.

En el supuesto de constitución «mortis causa», el fundador podrá otorgar al comisario foral o a los albaceas facultades para ponderar, siempre de conformidad con el espíritu fundacional, las consecuencias de la calificación registral.

Artículo 8. Facultades provisionales.

En el supuesto de una fundación en fase de inscripción una vez otorgada la escritura fundacional, sus órganos de gobierno podrán, tras aceptar sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 12 y dentro de sus facultades, otorgar actos, adquirir bienes o derechos y contraer obligaciones que consideren inaplazables en nombre c interés de aquella, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la fundación cuando se produzcan la inscripción en el Registro. En caso de no inscripción, el patrimonio fundacional responderá de las obligaciones contraídas, y, en su defecto, la responsabilidad recaerá solidariamente sobre las personas que compongan dichos órganos de gobierno y no se hayan opuesto a la asunción de las mismas.

Artículo 9. Dotación patrimonial.

1. La dotación matrimonial podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes rara el desarrollo del primer programa de actuación, que deberá constar en la escritura fundacional junto con un estudio económico que acredite la viabilidad del mismo utilizando exclusivamente dichos recursos.

2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al treinta por ciento del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos podrá ampliarse dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias Para asegurar su realización.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.

CAPÍTULO III
Del gobierno de la fundación
Artículo 10. Órgano de gobierno.

1. En toda fundación sujeta a esta ley existirá un órgano de gobierno que podrá adoptar la denominación de «patronato» u otra similar.

2. El órgano de gobierno ostentará la representación de la fundación y ejercerá todas aquellas facultades que sean necesarias para la realización de los fines fundacionales. En concreto, administrará los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.

3. Salvo que el fundador haya establecido otra composición, el órgano de gobierno será colegiado y estará integrado por tres miembros, como mínimo, eligiendo de su seno un Presidente, si no estuviera designado.

4. En el supuesto de que el fundador fuera persona física, podrá reservar para sí, con carácter vitalicio, el ejercicio de todas las competencias asignadas al órgano de gobierno de la fundación.

Artículo 11. Capacidad.

1. Podrán ser miembros del órgano de gobierno de la fundación las Personas físicas o jurídicas.

2. Las personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitadas Para el ejercicio de un cargo público. No obstante, cuando haya de ser miembro nato una persona incapacitada, actuará en su nombre su representante legal.

3. Las personas jurídicas deberán hacerse representar en el órgano de gobierno por una persona física.

4. Cuando el cargo recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente y no podrá ser delegado. No obstante, cuando el mismo sea atribuido al titular de un cargo público o privado, podrá éste designar una persona para que lo ejerza en su nombre.

Artículo 12. Aceptación.

Los miembros del órgano fundacional comenzarán su gestión después de haber aceptado expresamente el cargo. Dicha aceptación, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones, se podrá instrumentar de alguna de las maneras siguientes:

a) En la propia escritura pública fundacional o en escritura aparte.

b) En documento privado con firma legitimada por notario.

c) En comparecencia realizada al efecto ante el encargado del mencionado Registro.

Artículo 13. Obligaciones.

Los miembros del órgano de gobierno de la fundación están obligados a:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y los Estatutos de la fundación.

b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación y mantener plenamente la productividad de los mismos, según los criterios económico financieros de un buen gestor.

c) Servir el cargo con la diligencia de un representante leal.

Artículo 14. Interdicción de la autocontratación.

Los miembros del órgano de gobierno no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado.

Artículo 15. Responsabilidad.

1. Los miembros del órgano de gobierno son responsables frente a la fundación en los términos que determinen las leyes.

2. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se hubiesen opuesto al acuerdo generador de la misma o no, hubiesen participado en su adopción, salvo que se pruebe que tenían conocimiento de aquél y no expresaron su disconformidad.

3. Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones el ejercicio, ante la jurisdicción ordinaria, de la acción correspondiente de exigencia de responsabilidad de los órganos de gobierno y la sentencia firme que recaiga.

4. El Protectorado, por propia iniciativa o a solicitud razonable de quien tenga interés legítimo, podrá ejercitar dicha acción de responsabilidad. También podrá ser ejercitada la misma por el fundador cuando la actuación de los miembros del órgano de gobierno sea contraria o lesiva a los fines fundacionales.

Artículo 16. Sustitución, cese y suspensión.

1. La sustitución de los miembros del órgano de gobierno se producirá en la forma establecida en los Estatutos, sin perjuicio del supuesto contemplado en el artículo 38.

2. El cese de los miembros del órgano de gobierno se producirá:

a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la personalidad jurídica.

b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley.

c) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el artículo 13, si así se declara en resolución judicial.

d) Por las causas establecidas válidamente en los Estatutos.

e) Por resolución judicial firme que estime la acción de responsabilidad ejercida contra el mismo y prevista en el artículo precedente.

f) Por el transcurso del plazo, si fueron nombrados por tiempo determinado.

g) Por dejar de desempeñar el cargo por razón del cual fueron designados.

h) Por renuncia formalizada a través de los medios previstos en el artículo 12.

3. La suspensión de los miembros del órgano de gobierno podrá ser acordada por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad a que se refiere el apartado 2.c.) del presente artículo.

4. La sustitución, cese y suspensión de los miembros del órgano de gobierno se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

Artículo 17. Facultades delegadas y de gestión.

1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el órgano de gobierno podrá constituir una o varias comisiones delegadas o ejecutivas, con las facultades que en cada caso determine, así como delegar sus facultades en uno o más de sus miembros y nombrar apoderados generales o especiales con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias. En ningún caso serán objeto de delegación la aprobación de cuentas y del presupuesto, los actos que excedan de la gestión ordinaria o necesiten de autorización del Protectorado y aquellos expresamente prohibidos por el fundador o Estatutos.

2. Las delegaciones y apoderamientos generales, salvo que sean para pleitos, así como sus revocaciones, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones.

Artículo 18. Gratuidad de cargos.

A falta de disposición expresa del fundador, los miembros del órgano de gobierno ejercerán su cargo gratuitamente. No obstante, podrán ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de sus funciones les ocasione.

Artículo 19. Personal al servicio de la fundación.

1. Salvo que los Estatutos o la Carta fundacional establezcan otra cosa, las fundaciones podrán encomendar el ejercicio de la gerencia o gestión, o la realización de otras actividades en nombre de la fundación bien a algún miembro del órgano de gobierno, bien a terceras personas, con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas. Podrán también designar, de igual modo, un Secretario del órgano, no miembro del mismo.

2. Estas remuneraciones y, en su caso, los conceptos comprendidos en el artículo anterior se considerarán gastos de administración a los efectos, establecidos en el artículo 30.2 de la presente ley.

CAPÍTULO IV
Del patrimonio
Artículo 20. Composición y administración.

1. El patrimonio de la fundación puede estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al órgano de gobierno en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 21. Liberalidades.

Los representantes de la fundación podrán aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones siempre que lo consideren conveniente para la fundación, pero deberán ponerlo en conocimiento del Protectorado, que podrá ejercer judicialmente las acciones de responsabilidad procedentes frente a los miembros del órgano de gobierno, cuando de su actuación se derive algún perjuicio para aquélla.

Artículo 22. Actos de disposición o gravamen.

1. De los actos de disposición o gravamen sobre los bienes o derechos que formen parte de la dotación patrimonial, o estén directamente adscritos al cumplimiento de loa fines o su valor sea superior al veinte por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance anual, se dará cuenta inmediatamente al Protectorado.

2. También se necesitará dicha comunicación para someter a arbitraje o transacción los bienes y, derechos a que hace referencia el apartado anterior.

3. El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

4. Los actos comprendidos en este artículo se harán constar en el Registro de Fundaciones sin perjuicio de la inscripción, cuando proceda, en el Registro correspondiente. El Protectorado podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los miembros de los órganos de gobierno.

Artículo 23. Inventario y registro de bienes y derechos fundacionales.

Los bienes y derechos que integran el patrimonio fundacional deberán estar a nombre de la fundación y habrán de constar en su Inventario y ser inscritos, en su caso, en los Registros correspondientes.

CAPÍTULO V
Del desarrollo de actividades
Artículo 24. Publicidad y objetividad.

Las fundaciones están obligadas a dar publicidad suficiente a sus objetivos y actividades, a fin de que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios e interesados.

Asimismo, deberán actuar con criterios de objetividad en la selección de sus beneficiarios, cumpliendo a tal efecto las normas pertinentes de sus Estatutos.

Artículo 25. Actividades empresariales.

1. La fundación podrá realizar, por sí misma, actividades mercantiles o industriales cuando éstas tengan relación con los fines fundacionales o estén al servicio de los mismos.

2. En todos los demás supuestos deberá realizar dichas actividades a través de sociedades, incluidas las de economía social, que tengan limitada la responsabilidad de sus socios.

3. Las actividades comprendidas en este artículo deberán ser puestas en conocimiento del Protectorado.

Artículo 26. Contabilidad y presupuesto.

1. El órgano de gobierno deberá elaborar anualmente el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que se reflejará la situación patrimonial, económica y financiera de la fundación, así como una Memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio económico, suficiente para conocer y justificar el cumplimiento de la finalidad fundacional. La Memoria habrá de comprender necesariamente el cuadro de financiación, así como cualquier alteración, ya sea patrimonial o de su órgano de gobierno o dirección.

2. Asimismo, las fundaciones deberán confeccionar anualmente un presupuesto de gastos e ingresos correspondiente al ejercicio siguiente. Dicho presupuesto se presentará al Protectorado en el último trimestre del año de su aprobación, junto con una Memoria explicativa.

3. En función de las actividades que desarrollen, las fundaciones ajustarán su contabilidad a la normativa general que sea de aplicación y a las exigencias de la legislación fiscal.

Artículo 27. Rendición de cuentas.

1. El órgano de gobierno deberá justificas su gestión adecuada a los fines fundacionales. A tal efecto presentará al Protectorado dentro del primer semestre del año:

a) El Inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados del ejercicio anterior, cerrados en la fecha que señalen los Estatutos o, en su defecto, al 31 de diciembre.

b) Memoria expresiva de las actividades fundacionales del año anterior en los términos previstos en el artículo 26.1.

c) Liquidación del presupuesto de gastos c ingresos del ejercicio anterior.

2. Los documentos a que se refiere el apartado I deberán ser depositados en el Registro de Fundaciones a efectos de lo establecido en el artículo 24 de esta ley.

Artículo 28. Auditoría de cuentas.

1. Las fundaciones de relevancia económica deberán someterse a una auditoría externa de cuentas.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deban concurrir en una fundación para ser considerada de relevancia económica, tomando en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Valor del patrimonio fundacional.

b) Volumen de actividades gestionadas.

c) Participación en sociedades mercantiles.

d) Número de beneficiarios.

e) Servicios remunerados por beneficiarios.

3. En todo caso, tendrán esta consideración las fundaciones en las que se den las circunstancias que obligan a las sociedades anónimas a someterse a una auditoría de cuentas de acuerdo con su ley reguladora.

4. La cualidad de relevancia económica de una fundación deberá constar en el Registro de Fundaciones.

5. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en su ley reguladora, respecto de la correcta utilización y destino de ayudas y subvenciones que eventualmente se hubieren concedido por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma a cualquier fundación.

Artículo 29. Servicios remunerados.

Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:

a) No sea contrario a la voluntad fundacional.

b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales, y

c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

Artículo 30. Destino de ingresos.

1. El destino de al menos el setenta por ciento de los ingresos de la fundación, obtenidos por todos los conceptos, deberá ser la realización de los fines determinados por la voluntad fundacional, salvo que se trate de aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior.

2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración, que no podrán sobrepasar en ningún caso la proporción que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se determinarán las partidas que se imputarán a gastos de administración.

3. La fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas e ingresos a que se refiere el presente artículo en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

CAPÍTULO VI
Modificación, extinción, y liquidación
Artículo 31. Modificación.

1. El órgano de gobierno podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición del fundador.

2. El órgano de gobierno tiene el deber de acordar la modificación de los estatutos fundacionales cuando las circunstancias que motivaron la constitución de la fundación hayan variado de tal manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a aquéllos, salvo que para el supuesto de que se trate haya previsto el fundador la extinción de la fundación.

3. Si el órgano fundacional no diera cumplimiento, a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado, sin perjuicio de ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del órgano, podrá pedir a la autoridad judicial que ordene la realización de la modificación que proceda.

4. El acuerdo de modificación, que deberá ser razonado, habrá de formalizarse mediante escritura pública, contar con la aprobación del Protectorado y ser inscrito en el Registro de Fundaciones.

Artículo 32. Fusión.

1. El órgano de gobierno podrá proponer la fusión con otra u otras fundaciones, siempre que concurran las circunstancias señaladas en el número 1 del artículo anterior.

El acuerdo de fusión se adoptará motivadamente por las fundaciones interesadas y deberá ser aprobado por el Protectorado.

2. El Protectorado podrá solicitar de la Autoridad Judicial la fusión de aquellas fundaciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no puedan cumplir sus fines por sí mismas, cuando éstos sean análogos, exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.

3. La fusión será formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones.

Artículo 33. Extinción.

Las fundaciones se extinguirán:

a) Cuando así lo prevean sus Estatutos o la escritura de constitución.

b) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 39 del Código civil o en otras leyes.

c) Cuando así resulte de un proceso de fusión acordado conforme a lo establecido en el artículo anterior.

d) Cuando sea disuelta por resolución judicial firme.

Artículo 34. Procedimiento de extinción.

1. En los supuestos de los apartados a) y b) del artículo anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del órgano de gobierno ratificado por el Protectorado.

2. El acuerdo de extinción será en todo caso razonado, con expresión de la situación patrimonial y del programa de liquidación.

3. Si no hubiese acuerdo del órgano de gobierno, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá, ser instada, en cada caso, por el Protectorado o por el órgano fundacional.

4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial motivada se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

Artículo 35. Liquidación.

1. Salvo en el supuesto de fusión de fundaciones, el acuerdo de extinción de la fundación o, en su caso, la resolución judicial pondrá fin a sus actividades ordinarias y dará comienzo a las operaciones de liquidación, que serán llevadas a cabo por el órgano de gobierno bajo el control del Protectorado.

2. Los bienes y derechos que resulten de la liquidación fundacional serán destinados a otras entidades o actividades de interés general que haya ordenado el fundador o los Estatutos o que determinen los miembros del órgano de gobierno de la fundación si estuvieren para ello autorizados por aquél o éstos. Podrá también el fundador en el acto fundacional o los Estatutos encomendar a alguna persona, cargo o entidad la elección del destino de los bienes resultantes, dentro de lo establecido en este artículo. En defecto de la anterior determinación, los bienes y derechos se destinarán por el Protectorado a otras fundaciones o entidades que persigan fines análogos a la extinguida, preferentemente a las que tengan su domicilio en el mismo municipio o, en su defecto, en el mismo territorio histórico.

3. Las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a otras entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines análogos.

CAPÍTULO VII
Del protectorado y del registro de fundaciones
Artículo 36. Protectorado.

1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho fundacional y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.

2. Al Protectorado le corresponderán las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar a las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones y a las que se encuentren en período de constitución sobre el régimen jurídico general aplicable a las fundaciones y el régimen fiscal que les sea, asimismo, de aplicación.

b) Llevar el Registro de Fundaciones.

c) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación, conforme a la voluntad expresada por el fundador, e interpretar, suplir e integrar esta voluntad cuando fuere necesario.

d) Verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de las finalidades fundacionales y de las obligaciones previstas en esta ley.

e) Ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno de la fundación, conforme a lo establecido en esta ley.

f) Dar publicidad suficiente a la existencia y, actividades de las fundaciones, favoreciendo así a los potenciales beneficiarios.

g) Ejercer cuantas otras funciones le sean atribuidas por la presente u otra ley.

3. El Protectorado será ejercido por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Justicia, y estará asistido por una Comisión Asesora, encargada de Prestarle la debida asistencia técnica, de la que formarán parte aquellos Departamentos con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollen sus actividades las fundaciones.

4. Corresponderá a estos Departamentos, en el ámbito de sus competencias, emitir informe vinculante en relación con las funciones descritas en los apartados c) y d) del número dos de este artículo, así como instar del Protectorado el ejercicio de la acción de responsabilidad a que se refiere el apartado e) y las funciones de fomento, ayuda y coordinación de las fundaciones según la naturaleza de los fines fundacionales. A tales efectos el Protectorado les comunicará los datos de las fundaciones que registre.

5. La estructura y funcionamiento del Protectorado y de la Comisión Asesora se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37. Actos presuntos.

1. La autorización para el supuesto de la autocontratación, previsto en el artículo 14 de la presente ley, se entenderá otorgada una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud al Protectorado sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo notifique al órgano de gobierno de la fundación. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

2. En los restantes casos en los que se solicite la autorización o aprobación del Protectorado siempre que no haya recaído resolución expresa en el plazo arriba mencionado, se entenderá desestimada la solicitud formulada.

Artículo 38. Gestión provisional.

1. Si el Protectorado advirtiera una gran irregularidad en la gestión económica, con peligro de la subsistencia de la fundación, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del órgano rector de la fundación, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime Pertinentes para la corrección de aquélla.

2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo de un mes, el Protectorado podrá demandar a la fundación ante la autoridad judicial para que autorice, previa audiencia del órgano rector de aquélla, la gestión provisional de la actividad de la fundación.

3. Si el juez autorizase al Protectorado para asumir la gestión provisional de la fundación, éste asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias que correspondan al órgano rector de la fundación durante el tiempo que el juez hubiere determinado. La intervención quedará alzada automáticamente por el mero transcurso de aquel plazo, salvo que el juez accediere a prorrogarlo mediante una nueva resolución judicial.

4. En aquellos otros supuestos en los que la fundación carezca de órgano de gobierno o éste haya sido suspendido en sus funciones por decisión judicial, el Protectorado, previa autorización judicial, podrá asumir provisionalmente la gestión de la actividad fundacional, que no podrá prolongarse por más de dos arios, dentro de cuyo plazo se habrá de dotar a la fundación de los órganos estatutarios de gobierno o, en caso de imposibilidad, proceder a su disolución o liquidación.

5. En el Registro de Fundaciones se inscribirán tanto la presentación de la demanda correspondiente corno la resolución judicial que recaiga.

Artículo 39. Recursos.

Los actos del Protectorado que agoten la vía administrativa serán impugnables en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conforme a la legislación en vigor.

Artículo 40. Registro de Fundaciones.

1. Se crea el Registro de Fundaciones en el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, que tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones y de los actos que con arreglo a lo dispuesto en la presente ley sean inscribibles.

2. La inscripción de la fundación, que deberá contener los elementos establecidos en el artículo 6, requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Comisión Asesora prevista en el artículo 36.3 de la presente ley.

3. El Registro es público. La publicidad se llevará a cabo mediante certificación del contenido de los asientos, por simple nota informativa o copia compulsada de los mismos.

4. El régimen de llevanza y funcionamiento del Registro, así como los plazos de inscripción, se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Fundaciones con ámbito superior a la Comunidad Autónoma.

Las fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la presente ley podrán inscribir en el Registro de Fundaciones, creado en el artículo 40, las delegaciones o sedes que, para el ejercicio de sus funciones, estuvieren radicadas en el País Vasco.

Disposición adicional segunda. Adscripción orgánica.

La adscripción departamental del Protectorado y del Registro de Fundaciones, prevista en los artículos 36 y 40 de la presente ley, se entiende establecida sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.c) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre ley de Gobierno.

Disposición adicional tercera. Cumplimiento de la ley.

Las Administraciones públicas exigirán y velarán en sus relaciones con las fundaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley por el cumplimiento de los requisitos y condiciones que en ella se establecen.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos.

1. En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones sujetas a la misma constituidas con anterioridad deberán adaptar sus respectivos Estatutos a los preceptos de ésta, salvo aquellos cuya aplicación conlleve, según la voluntad del fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación. Los Estatutos adaptados deberán ser presentados en el Registro de Fundaciones dentro de dicho plazo, y, una vez transcurrido el mismo, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias que la contradigan

2. El Protectorado podrá conceder, excepcionalmente y a petición razonada del órgano de gobierno una prórroga del plazo a que se refiere el apartado anterior, en las condiciones y circunstancias previstas en la legislación vigente.

Disposición transitoria segunda. Registros de Fundaciones.

A los efectos establecidos en esta ley, en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 40, subsistirán los Registros de Fundaciones actualmente existentes.

Disposición transitoria tercera. Gastos de administración.

En tanto no se determine reglamentariamente la Proporción a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, los gastos de administración no podrán sobrepasar el quince por ciento, salvo que, de acuerdo con la Legislación anteriormente vigente, el Protectorado ya hubiera autorizado una proporción superior.

Disposición final primera. Tasas.

Se modifica la sección primera del capítulo 11 del título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que pasa a tener el siguiente texto:

«Sección primera 02.01. Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones y del Registro de Fundaciones

Artículo 47. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones y en el Registro de Fundaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 48. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten una o varias de las prestaciones de servicios a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 50. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

1. Registre de Asociaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 500 pts.

1.2 Por la inscripción de utilidad pública: 1.000 pts.

1.3 Por cada inscripción de otro tipo: 400 pts.

1.4 Por cada consulta, certificación o compulsa: 380 pts.

1.5 Por cada habilitación dé libro: 380 pts.

2. Registro de Fundaciones:

2.1 Por la inscripción de constitución: 6.000 pts.

2.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria, fusión o extinción: 5.000 pts.

2.3 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500 pts.

2.4 Por cada certificación o compulsa: 1.000 pts.

2.5 Por cada habilitación de libro: 600 pts.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley. En el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, el Gobierno Vasco aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 4 de julio 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 135, de 15 de julio de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/06/1994
  • Fecha de publicación: 04/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1994
  • Publicada en el BOPV núm. 135, de 15 de julio de 1994.
  • Fecha de derogación: 14/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/2016, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2016-6088).
  • SE MODIFICA los arts. 9, 11, 12, 31 y disposición adicional 4, por Ley 7/2012, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2012-6368).
  • SE AÑADE una disposición adicional 4 , por Ley 7/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2011-16287).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la sección 1 del capítulo II del título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2012-2857).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley 3/1992, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2012-2257).
Materias
  • Fundaciones
  • País Vasco

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