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Documento BOE-A-2012-1539

Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2012, páginas 9159 a 9183 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-1539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1994/03/16/6

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de turismo. No obstante, desde la aprobación del Estatuto la materia turística no ha sido objeto de regulación especialmente intensa.

Esta ausencia de normación por parte de la Comunidad Autónoma, salvo la escasa y fragmentaria existente, ha provocado que la regulación del turismo haya quedado en buena parte a cargo de la normativa estatal, en razón de la supletoriedad establecida en el artículo 149.3 de la Constitución.

Así, esta ley se promulga para desarrollar una competencia exclusiva, y su necesidad se justifica en los fundamentos siguientes:

1. En la necesidad de dar un tratamiento unitario y sistemático del turismo.

2. En razón del principio constitucional de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador.

3. En ofrecer un marco suficiente para el mejor desarrollo de actividad de las empresas y sujetos turísticos, favoreciendo la calidad y competitividad de los mismos.

4. En la conveniencia de ofrecer una adecuada protección de los consumidores y usuarios turísticos reforzando desde esta disposición sectorial el marco de defensa de los derechos de éstos en nuestra Comunidad Autónoma.

II

Si el objetivo que persigue la ley es ofrecer una ordenación unitaria y sistemática del turismo, el primer problema que se plantea se deriva del carácter impreciso y evanescente de este concepto, de raíces y connotaciones típicamente sociológicas y de acusada importancia económica.

Desde que por primera vez apareciera el término en el preámbulo del Real Decreto de 6 de agosto de 1905, se fue generalizando, con valor sobreentendido y sin que existiera una definición jurídica del mismo; de ahí la dificultad para asignarle el papel de nexo de unión sobre el que se construya el armazón de la ley.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que es precisamente la calificación de una actividad como «turística» la que legitima la presencia de la Administración para ordenar, promover, fomentar, gestionar, inspeccionar y sancionar.

Así pues, la ley no pretende una ordenación del turismo en abstracto, sino del sector turístico en concreto, estableciendo un hilo conductor entre el conjunto de actividades y recursos que conforman el sector turístico del País Vasco utilizando un sistema que bien pudiera denominarse mixto, en el que la actividad turística se concreta en razón de los sujetos de la misma enumerados de forma precisa y los recursos turísticos se determinan por su aptitud para generar corrientes turísticas.

Ahora bien, antes de entrar en la exposición de su contenido, conviene señalar que la ley tiene una cierta voluntad codificadora, conteniendo preceptos que tienen una contrastada vocación de permanencia y generalidad.

III

En el título I se contienen, a partir de la definición de su ámbito de aplicación (artículo 2), la descripción de los fines que se persiguen (artículo 3) y los principios y criterios a los que se adecuará la actuación administrativa (artículo 4), destacándose en el artículo 5 la atribución de competencias en favor de la Administración turística de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

IV

El título II se refiere a las empresas turísticas. La ley, en su artículo 6, define los conceptos de empresa y de establecimientos turísticos. La pretensión de la norma que se presenta es la de configurar el marco jurídico de actuación tanto de las empresas como de los establecimientos, de manera que, con independencia del lugar donde radique su domicilio social, sean sujetos de actividad turística, y como tales sometidos en cuanto sea de aplicación a sus disposiciones. La cuestión tiene especial relevancia en materia de disciplina turística, y por ello el artículo 56 reitera de forma general cuáles son las actividades a las que resultan de aplicación las medidas inspectoras y el régimen de infracciones y sanciones.

Tratándose la actividad turística de una actividad de configuración legal, el artículo 7 abre la posibilidad, desarrollada en el artículo 37, de que reglamentariamente pueda calificarse como empresas turísticas a «cualesquiera otras» que presten servicios directamente relacionados con el turismo, con lo que la ley no establece un «numerus clausus» de empresas turísticas.

Con carácter general se establece el procedimiento de autorización, las obligaciones de las empresas turísticas y el Registro de empresas turísticas. En cuanto a los procedimientos administrativos previstos en esta ley y a aquellos derivados de otras normas, cuando afecten a un mismo interesado, la disposición adicional quinta hace mención a que el Gobierno procurará que se desarrollen bajo los criterios de coordinación y simplicidad en su tramitación, proceso que evidentemente no puede dejarse exclusivamente en manos de una regulación sectorial como la presente, sino que corresponde a los instrumentos de reforma administrativa que se arbitren al efecto.

A continuación, la ley se centra en pormenorizar y sistematizar las empresas de alojamiento turístico siguiendo la clasificación convencional de alojamiento hotelero y extrahotelero.

En lo concerniente al alojamiento extrahotelero, se establecen las pautas generales de las distintas modalidades existentes, aun cuando algunas de ellas, como los apartamentos turísticos, tengan escaso relieve en la Comunidad Autónoma.

Se incluye en el capítulo II la regulación de las viviendas turísticas vacacionales y los alojamientos en casas particulares.

Ciertamente, su ubicación sistemática puede ser discutible, en tanto que no se trata propiamente de empresas turísticas; sin embargo, su naturaleza innegable de alojamiento turístico hace conveniente incluirlas junto a las otras modalidades y con remisión a una normativa reglamentaria específica que las regulará.

En el caso de la regulación del alojamiento en casas particulares conviene realizar algunas puntualizaciones. En primer lugar, hay que señalar que las previsiones del artículo 28 excluyen la tenencia de huéspedes con carácter estable a que se refiere la ley de Arrendamientos Urbanos. En segundo lugar, hay que señalar que en la práctica existe una actividad de alojamiento en viviendas particulares que, en ocasiones, constituye una red de apoyo de los establecimientos hoteleros. Por ello, y desde la perspectiva del usuario turístico, es preciso establecer normas protectoras de los derechos que con carácter general le son reconocidos.

Es cierto también que la proliferación de viviendas particulares que ofrecieran alojamiento podría resultar contraria a los fines de la ley, en la medida en que pudiera propiciar una competencia improcedente para la oferta de alojamiento regular y de calidad, particularmente la hotelera. La ley establece que el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio, ofrecido por motivos vacacionales o turísticos en aquellos municipios o situaciones en los que sea notoriamente insuficiente la dotación de alojamiento turístico hotelero, estará sometido a la obligación de notificación a la Administración turística, garantizando siempre la calidad mínima y la protección del usuario, equilibrando con ello la insuficiente oferta turística de localidades y comarcas específicas y propiciando una vía de ampliación de las rentas familiares.

V

El título III de la ley se refiere a los sujetos turísticos no empresariales, destacándose de entre ellos, junto a las entidades turísticas no empresariales y profesiones turísticas, a los usuarios turísticos, a quienes se destina un capítulo específico, si bien todo el articulado está inspirado en criterios y medidas dirigidas a la protección del cliente.

VI

El título IV se destina a establecer el régimen jurídico de los recursos turísticos. En relación a la ordenación de los recursos que la ley propone cabe destacar:

a) Que la ordenación de los recursos turísticos se realiza por medio del Plan Territorial Sectorial.

b) Que este plan se integra en los instrumentos de ordenación territorial definidos por la Ley 4/1990, de 31 de mayo.

c) Que el ámbito del plan es el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Singular importancia tienen los Planes Estratégicos Comarcales, en cuanto concretan en un ámbito territorial reducido los mecanismos de ordenación.

La ordenación de los recursos y de la oferta turística implica considerar a la política turística como una acción planificada unitaria, no como un conjunto de actuaciones esporádicas, inconexas y coyunturales.

VII

Finalmente, en el título VI la ley aborda cuanto se refiere a la disciplina turística, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad sancionadora que la Administración de la Comunidad Autónoma ejerce en materia de turismo. En sus disposiciones sancionadoras, el texto de la ley se ha adaptado a las disposiciones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

VIII

Resta por indicar que la regulación contenida en la ley precisa de complementación por vía reglamentaria respecto de las cuestiones referidas en las disposiciones adicionales, en la disposición final segunda y, en general, para cuantas sean necesarias en orden a su desarrollo y aplicación, quedando facultado el Gobierno Vasco para acometer, en su momento, la iniciativa reglamentaria precisa.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene como objeto la regulación del sector turístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el establecimiento de los principios y criterios a los que habrá de acomodarse la acción administrativa en lo concerniente a la planificación, promoción y fomento de la actividad turística.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán al conjunto de actividades y recursos que conforman el sector turístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Se consideran sujetos de la actividad turística:

a) Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesiones turísticas en cuanto su acción esté destinada directa o indirectamente a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros.

b) Los usuarios turísticos o clientes, como personas físicas o jurídicas que contraten o reciban los servicios que prestan los sujetos relacionados en el apartado anterior.

3. Son bienes o recursos turísticos las cosas materiales o inmateriales, naturales o no, que por su naturaleza o circunstancias son capaces de generar corrientes turísticas. A estos efectos, se entenderá por corriente turística el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.

Artículo 3. Fines.

El objeto expresado en el artículo 1 de esta ley se concretará en la consecución de los siguientes fines:

1. Ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias de infraestructura, la elevación de la calidad y la armonización de los servicios, instalaciones y equipos turísticos con el desarrollo de la infraestructura territorial y la conservación del medio ambiente.

2. Ofrecimiento de un marco suficiente para el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos favoreciendo la calidad y competitividad de las mismas.

3. Acomodación y planificación de la oferta turística a las exigencias de la demanda actual y potencial.

4. Preservación de los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y procurando su correcto aprovechamiento en todas las modalidades de la oferta, con respeto a los valores culturales, histórico-artísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.

5. Impulso de la modernización y mejora del equipamiento turístico del país y del desarrollo de las ofertas complementarias de servicios, propiciando los cauces de apoyo precisos para el reajuste de las estructuras empresariales de los distintos sectores.

6. Potenciación de las corrientes turísticas, tanto interiores como exteriores, procurando medidas de fomento del turismo social y la incorporación al fenómeno turístico de capas cada vez más amplias de la población y de sectores específicos de la misma.

7. Protección del usuario turístico.

8. Apoyo al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas.

Artículo 4. Principios y criterios de actuación administrativa.

La actuación administrativa se acomodará a las prescripciones contenidas en los siguientes principios y criterios de carácter general:

1. Coordinación y cooperación con el resto de las Administraciones públicas para el ejercicio más eficaz de la acción pública.

2. Impulso de las medidas para mejorar la eficacia del control administrativo, mediante la aplicación de la normativa en vigor, con el objetivo de desarrollar y mejorar la calidad del servicio y de las instalaciones.

3. Especial atención a la mejora de las estrategias competitivas de las empresas turísticas centrando la acción pública de fomento en los siguientes ámbitos:

a) Estímulo a la creación de infraestructura técnica y de servicios que facilite y promueva un desarrollo empresarial eficiente.

b) Impulso a las asociaciones y agrupaciones de empresas.

c) Apoyo a la realización de estudios relativos a diagnósticos de competitividad, planes estratégicos y destinos turísticos.

d) Apoyo al desarrollo de programas de actividades de promoción, creación y comercialización de productos turísticos.

4. En relación a las empresas de alojamientos turísticos la Administración pública actuará preferentemente tendiendo a:

a) Modernización de las plazas obsoletas de alojamiento.

b) Ampliación de la oferta de calidad.

c) Asegurar el crecimiento selectivo de la oferta.

5. La adopción de las medidas precisas para la intensificación de la formación profesional en el sector turístico, en el marco de las exigencias socio-económicas generales y con especial atención a los objetivos de la política de empleo.

Artículo 5. Competencia.

1. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para:

a) Autorizar la actividad de los establecimientos de las empresas turísticas fijando en su caso el grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan.

b) Inspeccionar los establecimientos turísticos y las condiciones en las que se presten los servicios.

c) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios.

d) Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística, coordinando y colaborando con las desarrolladas por otras Administraciones y organismos en el ejercicio de sus propias competencias.

e) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta ley.

f) Aprobar los Planes Territoriales Sectoriales y los Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos.

g) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente ley.

h) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico de Euskadi, cuantas medidas sean necesarias para asegurar los fines y objetivos de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás Administraciones públicas.

2. Las atribuciones que se determinan en el punto anterior se ejecutarán por el órgano competente en materia de turismo, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros órganos en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO II
Empresas turísticas
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 6. Empresas y establecimientos turísticos.

1. Son empresas turísticas las que tienen como objeto de su actividad la prestación de servicios de alojamiento, restauración o de simple mediación entre los viajeros y la oferta turística o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

2. Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta ley, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público alguno o algunos de sus servicios.

Artículo 7. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento turístico.

b) De agencias de viaje.

c) De restauración.

d) Otras empresas turísticas, a las que se hace referencia en el artículo 37 de esta ley.

Artículo 8. Autorización.

1. Las empresas turísticas, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos, deberán solicitar de la Administración turística la correspondiente autorización de actividad y clasificación con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Igualmente, las empresas turísticas deberán instar la correspondiente autorización de actividad para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de apertura y clasificación de los establecimientos.

3. La autorización de actividad y clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

4. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquella, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente.

Artículo 9. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en general a:

1. Prestar los servicios a los que están obligadas, según su clasificación, en los términos previstos en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.

2. Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento.

3. Informar a los usuarios, previamente, sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y su precio.

4. Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.

5. Facilitar al cliente, cuando lo solicitare, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

6. Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.

7. Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y conforme a lo legalmente previsto.

8. Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para facilitar el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.

9. Cumplir, además de las normas de naturaleza turística, las vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.

Artículo 10. Registro de empresas turísticas.

1. Las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco. Este Registro dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

2. Potestativamente podrán inscribirse en el Registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi.

3. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado.

4. La inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos.

5. La organización y funcionamiento del citado Registro se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO II
De las empresas de alojamiento turístico
Artículo 11. Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar albergue a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

Artículo 12. Clases.

1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de establecimientos hoteleros o de alojamientos turísticos de carácter extrahotelero.

2. Se entiende por alojamiento turístico extrahotelero los campings, apartamentos turísticos, agroturismo, viviendas turísticas vacacionales y alojamiento en habitaciones de casas particulares destinados a proporcionar albergue mediante precio en épocas, zonas o situaciones de singular significación turística.

Artículo 13. Acceso.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas de restauración tendrán la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. El acceso a un establecimiento podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento.

Sección 1.ª De los establecimientos turísticos hoteleros
Artículo 14. Clasificación.

1. Los establecimientos turísticos hoteleros se clasificarán en el grupo de hoteles o en el de pensiones.

2. El grupo de hoteles se clasificará, a su vez, en hoteles y hoteles-apartamento.

Artículo 15. Grupo Hoteles.

1. Son hoteles aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Son hoteles-apartamento los hoteles que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

Artículo 16. Categorías.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo de hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas. El calificativo lujo o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los de cinco estrellas. Los hoteles de cinco estrellas podrán utilizar el término de gran lujo cuando en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de análoga naturaleza, reciban la expresa y previa autorización administrativa.

2. A los efectos de la clasificación de los hoteles en la categoría a que se refiere el apartado anterior se valorará objetivamente la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, se considerará: la capacidad receptiva; las circunstancias que concurran en el edificio en que esté instalado el establecimiento y situación del mismo; las condiciones y equipamiento de las habitaciones y de las instalaciones de uso común para los clientes; los servicios complementarios, el número de personal en función de su estructura receptiva; y las condiciones sanitarias y de seguridad.

3. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de hoteles.

Artículo 17. Grupo Pensiones.

1. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario y que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.

2. El grupo de pensiones estará clasificado en dos categorías identificadas por dos y una estrella en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 18. Especialización.

1. Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización. La especialización se otorgará en función de las características y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

2. La lista de especialidades (playa, montaña, motel, balneario, etc.) y los requisitos exigibles será determinada reglamentariamente.

Sección 2.ª De los campings
Artículo 19. Concepto.

1. Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

2. No obstante, la Administración autorizará la instalación estable de elementos fijos prefabricados de madera o similares cuando dichas instalaciones no superen el 25% de la oferta total de las plazas de camping.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los campamentos de turismo de carácter privado así como aquellos que faciliten albergue, sin ánimo de lucro, a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones propias.

4. Dada la naturaleza de los campings queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a seis meses.

Artículo 20. Planes sectoriales.

1. El Plan Territorial Sectorial al que se refiere el artículo 48 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a campamentos de turismo, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada campamento y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.

2. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

3. Serán objeto de regulación reglamentaria las condiciones a las que deberán ajustarse las actividades de acampada fuera de los campings.

Artículo 21. Clasificación.

1. Los campamentos de turismo se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servicios, en cuatro categorías: lujo, primera, segunda y tercera.

2. Para determinar las respectivas categorías habrán de tenerse en cuenta necesariamente en la forma que se establezca reglamentariamente, los requisitos siguientes: circunstancias relativas a emplazamiento, capacidad de alojamiento; accesos y estacionamiento; servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica; instalaciones de agua potable, energía eléctrica y comunicaciones; instalaciones recreativas y deportivas, y condiciones de seguridad y vigilancia.

Sección 3.ª De los apartamentos turísticos
Artículo 22. Definición.

1. Se incluyen en la categoría de apartamentos turísticos las casas, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo, o conjunto de ellas, en las que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico.

2. Se considera que se ejerce la actividad a que se refiere el apartado anterior cuando se ceda el uso y goce de los locales referidos en condiciones de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo que permitan la inmediata utilización; dichos uso y goce comprenderán, en su caso, los de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre.

3. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

Artículo 23. Instalaciones.

Los apartamentos turísticos estarán dotados de instalaciones de infraestructura relativas a electricidad, agua potable y tratamiento y evacuación de basuras y aguas residuales, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y de los requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes sobre obtención de licencias de apertura y funcionamiento en cada caso.

Artículo 24. Clasificación de los apartamentos turísticos.

1. Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda y tercera, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.

2. Reglamentariamente, se determinarán las modalidades de apartamentos turísticos, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación.

Sección 4.ª Agroturismo
Artículo 25. Concepto.

Son establecimientos de agroturismo aquellos que en el ámbito rural y en explotaciones agrarias ofrecen servicio de alojamiento y, en su caso, de manutención, en viviendas habitadas por agricultores mediante precio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 26. Instalaciones y requisitos.

La vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento de agroturismo deberá estar ubicada en el mundo rural y responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad.

Sección 5.ª De las viviendas turísticas vacacionales y el alojamiento en habitaciones de casas particulares
Artículo 27. Viviendas turísticas vacacionales.

1. Se considerarán viviendas turísticas vacacionales las casas y construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios se ofrezcan como alojamiento por motivos vacacionales o turísticos y no se encuentren comprendidos en los artículos 22 y 25 de esta ley.

2. Las viviendas turísticas vacacionales sólo estarán obligadas para su apertura y funcionamiento a notificar al organismo competente su dedicación al tráfico turístico. La contratación o explotación de los alojamientos de referencia sin la posesión del duplicado de dicha notificación debidamente diligenciada tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley y dará lugar a sanción.

Artículo 28. Alojamiento en casas particulares.

A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de los usuarios, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, en aquellos municipios o situaciones en los que la oferta hotelera sea notoriamente insuficiente, estará sometido a la obligación de notificación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias.

CAPÍTULO III
De las agencias de viaje
Artículo 29. Concepto y requisitos.

1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas, profesional y comercialmente, en exclusividad a la mediación y organización de servicios turísticos.

2. Las agencias de viajes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del correspondiente título-licencia.

b) Tener las sociedades mercantiles desembolsado como mínimo el capital social que en cada caso se determine reglamentariamente.

c) Cubrir, aquellas que no revistan la forma de sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en cada momento se establezcan, no siendo en ningún caso mayores que las exigidas a las mercantiles.

3. Las agencias de viajes podrán utilizar medios propios en la prestación de los servicios turísticos que organicen.

Artículo 30. Clases.

Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos:

– Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

– Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden todas las clases de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

– Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Artículo 31. Fianza.

Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de los servicios concertados con sus clientes, así como de la efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por las infracciones cometidas en dicho ejercicio. La fianza podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en vía administrativa o judicial o, en virtud de laudo arbitral.

Artículo 32. Identificación.

En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se indicará el código de identificación, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 33. Intrusismo.

La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente como falta grave.

CAPÍTULO IV
De las empresas de restauración
Artículo 34. Concepto y clasificación.

Las empresas de restauración son entidades que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar en establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia, con ocasión de actividades recreativas, bailes o espectáculos.

Artículo 35. Clases.

1. Los establecimientos de restauración en atención a sus características se ordenan en cuatro grupos:

– Restaurantes.

– Bares o cafés.

– Cafeterías.

– Salas de baile y fiestas, clubes y similares.

2. La naturaleza de los establecimientos y régimen del acceso a los mismos es idéntico al previsto en el artículo 13 de esta ley en relación a las empresas de alojamientos turísticos.

Artículo 36. Categorías.

1. Los restaurantes se clasificarán en las categorías de primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y un tenedores.

2. Los restaurantes de cuatro tenedores podrán usar el término de lujo cuando en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de análoga naturaleza, reciban la expresa y previa autorización administrativa.

3. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de restaurantes.

4. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de primera y segunda, cuyos distintivos serán, respectivamente, dos y una tazas.

CAPÍTULO V
De las otras empresas turísticas complementarias
Artículo 37. Concepto y clasificación.

Se consideran empresas turísticas complementarias cualesquiera otras que desarrollen actividades complementarias de mediación de servicios colectivos, consultoría o similares, directamente relacionadas con el turismo y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

TÍTULO III
De los sujetos turísticos no empresariales
CAPÍTULO I
De las entidades turísticas no empresariales
Artículo 38. Concepto.

1. Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, y de carácter privado, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

2. Estas entidades se regirán por sus propios Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de asociación y demás normas de aplicación, y determinarán libremente tanto su ámbito territorial de actuación como su denominación.

Artículo 39. Medidas de fomento.

Los poderes públicos, en la esfera de sus respectivas competencias, apoyarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo.

CAPÍTULO II
De las profesiones turísticas
Artículo 40. Concepto.

Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.

Artículo 41. Formación profesional.

La Administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas y fomentará las mejores condiciones de empleo para los trabajadores y profesionales del turismo, dentro de las medidas de ordenación del desarrollo de la oferta turística.

CAPÍTULO III
Del usuario turístico
Artículo 42. Deberes públicos.

1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la defensa de los usuarios turísticos, a los que hace referencia el artículo 2.2 b) de la presente ley.

2. Serán deberes de los poderes públicos:

a) Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada, una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan.

b) Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.

Artículo 43. Derechos.

El usuario turístico tendrá los derechos siguientes:

a) Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios.

b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas.

c) Obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

d) Formular reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

e) Los demás derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 44. Obligaciones.

Los usuarios de los establecimientos turísticos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas de convivencia e higiene.

b) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

c) Pagar los precios que les sean facturados.

Artículo 45. Junta Arbitral.

Los usuarios y consumidores de los servicios turísticos podrán plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo.

TÍTULO IV
De los recursos turísticos
CAPÍTULO I
De los recursos turísticos básicos
Artículo 46. Concepto.

Son recursos, bienes o atractivos turísticos los definidos con carácter general en el artículo 2.3 de esta ley. Se consideran recursos turísticos básicos los que, aisladamente o formando conjunto con otros, constituyen o pueden constituir causa principal en la generación de corrientes de turismo de masas.

Artículo 47. Declaración e inventario.

Los recursos turísticos básicos serán objeto de declaración e inventario, conforme a la normativa que en cada caso le sea de aplicación en orden a su promoción y protección.

CAPÍTULO II
De la ordenación de los recursos turísticos
Artículo 48. Plan Territorial Sectorial.

1. La ordenación de los recursos turísticos de Euskadi se realizará por medio de un Plan Territorial Sectorial.

Este plan definirá el modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma y ordenará el fenómeno de la segunda residencia turística o vacacional, con arreglo al modelo definido por los instrumentos de ordenación territorial establecidos por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

2. El ámbito territorial del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos de Euskadi será el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 49. Comarca turística.

1. El Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos establecerá áreas territoriales o comarcas turísticas consideradas como preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública.

2. La consideración de un área o comarca como turística y su declaración como tal lo será a los efectos de la planificación detallada del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos en ella existentes. Para que una comarca pueda ser declarada turística requerirá que en la misma concurran las siguientes condiciones:

a) Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.

b) Que disponga de alojamientos bastantes o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada.

c) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.

Artículo 50. Declaración.

1. La declaración de una comarca como turística podrá efectuarse:

a) En el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos.

b) En declaración especial aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento que tenga atribuida la competencia de turismo. Los municipios podrán solicitar del Gobierno la citada declaración, a través del Departamento competente.

2. La declaración podrá recaer sobre el ámbito territorial de un municipio o parte de él, o de varios municipios, o de un territorio perteneciente a varios municipios. Igualmente podrá afectar a uno o más Territorios Históricos.

Artículo 51. Planes Estratégicos Comarcales.

1. Una vez declarada una comarca como turística se procederá a la elaboración del Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Turísticos de la misma.

Estos Planes Estratégicos no tendrán la naturaleza de los Planes Especiales dictados según la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

2. Los Planes Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos de una comarca declarada turística contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación de los modos óptimos de aprovechamiento de los mismos y medidas a adoptar para su protección.

b) Áreas adecuadas para los asentamientos turísticos en razón a la situación, naturaleza, valor y capacidad de los recursos turísticos, las condiciones del suelo y la preservación del medio ambiente.

c) Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar al turismo de usos, obras y actividades incompatibles con él.

d) Tipología de la oferta turística básica y complementaria y estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio.

e) Obras de infraestructura básica necesarias.

f) Previsiones para acomodar la ejecución del plan a las exigencias reales de la demanda en cada momento.

g) Adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones de los Planes Estratégicos y redacción de los Planes Especiales Urbanísticos precisos.

h) Relación de las actuaciones y proyectos sometidos al informe preceptivo a que se hace referencia en el artículo 52.

i) Causas suficientes para la revisión del plan.

3. Los Planes Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos se impulsarán por el Departamento que tenga asignada la competencia en materia de turismo, o a instancia de los municipios afectados, siendo elaborados por una Comisión redactora en la que además estarán presentes la Diputación Foral correspondiente, la Mancomunidad en su caso, y los respectivos municipios considerados dentro de la Comarca.

Artículo 52. Facultades de informe

1. El Departamento competente en materia de turismo emitirá informe preceptivo previo a la ejecución de aquellas actuaciones y proyectos que el Plan Estratégico Comarcal de Ordenación de Recursos Turísticos haya determinado.

2. En ausencia de plan, el informe se emitirá con igual carácter cuando se prevean actuaciones y proyectos que puedan perjudicar la oferta turística de la zona donde vayan a ejecutarse.

TÍTULO V
De la promoción pública del turismo
Artículo 53. Competencia.

1. Corresponde al Gobierno Vasco la promoción del turismo tanto interior como exterior sin perjuicio de la acción concertada con el Estado.

2. Corresponde a los municipios la promoción de su oferta turística con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 54. Medidas.

La Comunidad Autónoma, por medio del Departamento que tenga asignadas las competencias en materia de turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo del País Vasco.

b) Información turística de carácter institucional.

c) Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como internacional.

d) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística del País Vasco que se considere necesaria para el logro de los fines perseguidos por la presente ley.

TÍTULO VI
De la disciplina turística
CAPÍTULO I
Concepto y ámbito de aplicación
Artículo 55. Concepto.

La disciplina turística tiene como objeto la regulación de la actuación inspectora, la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia de turismo.

Artículo 56. Actividades comprendidas.

Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II
De la inspección turística
Artículo 57. Funciones.

El Servicio de Inspección Turística, dependiente del órgano competente en materia de turismo, realizará las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia turística, así como la evacuación de informes a que hubiera lugar.

b) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

c) Asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas, y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

Artículo 58. Facultades.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores de turismo podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.

Artículo 59. Ejercicio de cargo.

1. Los inspectores deberán ir previstos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

2. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional.

Artículo 60. Habilitación.

Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente ley impone, el Departamento que tenga adscritas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración, así como contar con la colaboración de funcionarios de otras Administraciones públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 61. Obligaciones de los administrados y actas de inspección.

1. Los titulares de las empresas de actividades turísticas o las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

2. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.

CAPÍTULO III
De las infracciones
Artículo 62. Concepto.

Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.

Artículo 63. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.

Artículo 64. Clases.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

a) La inexistencia de distintivos obligatorios o su exhibición sin los requisitos establecidos.

b) La falta de respeto y consideración debida a la clientela.

c) Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de los locales y enseres y funcionamiento de las instalaciones y mobiliario.

d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente por la normativa turística para el adecuado régimen de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.

e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y servicios y sus precios.

Artículo 66. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de autorización, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.

b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.

c) Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.

d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios graves a los clientes en las materias reguladas en la presente ley.

e) El mal trato de palabra u obra a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos.

f) La prohibición del libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.

g) Percibir precios superiores a los anunciados.

h) El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.

i) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales de las prestaciones y servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.

j) La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que, estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso.

k) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.

l) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.

m) Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de los enseres, locales e instalaciones.

n) La inexistencia de hojas de reclamación o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.

ñ) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos en su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

o) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

p) No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.

q) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.

r) Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.

Artículo 67. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización o prestación de servicios y actividades turísticas con incumplimiento grave de las disposiciones que las regulan.

b) El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

c) Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi o daños para los recursos naturales y medio ambiente.

d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios muy graves a los clientes.

Artículo 68. Disposiciones reglamentarias.

Las disposiciones reglamentarias de ordenación del turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente ley, complementar o especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.

CAPÍTULO IV
De la responsabilidad
Artículo 69. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2. Los titulares de las empresas y demás actividades turísticas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 70. La reincidencia.

1. Habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá clasificarse como correspondiente a la categoría de infracciones inmediatamente superior.

2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

CAPÍTULO V
De las sanciones
Artículo 71. Clases de sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa.

2. Las sanciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias de:

a) Suspensión del ejercicio de la actividad turística.

b) Clausura del establecimiento.

c) Revocación del título o licencia otorgada por la Administración turística.

3. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.

Artículo 72. Criterios para la graduación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, y especialmente las siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados a los particulares.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) El volumen económico de la empresa o establecimiento.

d) La categoría del establecimiento o características de la actividad.

e) La reincidencia.

f) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

g) La existencia de intencionalidad o reiteración.

Artículo 73. Graduación de las sanciones.

1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.

2. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa entre 10.000,- y 100.000,- ptas. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre las 10.000 y 25.000 ptas.; en su grado medio de 25.001 a 50.000 ptas., y en su grado máximo de 50.001 a 100.000 ptas.

3. Las faltas graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 100.001,- ptas. a 200.000 ptas.; en su grado medio de 200.001 a 500.000 ptas., y en su grado máximo de 500.001 a 1.000.000 ptas.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 1.000.001,- a 1.500.000,- ptas.; en su grado medio de 1.500.001, - a 2.000.000,- ptas., y en su grado máximo de 2.000.001,- a 5.000.000,- ptas.

Artículo 74. Sanciones accesorias.

1. La sanción accesoria de suspensión de actividad será de aplicación en la forma que a continuación se establece:

a) Suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses: procederá en los supuestos de reincidencia en la comisión de falta grave.

b) Suspensión de la actividad por un período entre seis meses y dos años: se aplicará en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave.

En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al período necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.

2. La clausura del establecimiento o la retirada de la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad procederá en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi.

3. En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.

Artículo 75. Devolución de lo indebidamente percibido.

Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido así como la indemnización por los perjuicios causados, comunicándoselo al infractor para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente.

Artículo 76. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 77. Órganos competentes.

Serán órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones reguladas en la presente ley los que reglamentariamente la tengan expresamente atribuida.

Las disposiciones de rango reglamentario que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora encomendarán a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora.

CAPÍTULO VI
De la prescripción y caducidad
Artículo 78. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Infracciones leves: tres meses.

b) Infracciones graves: seis meses.

c) Infracciones muy graves: un año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.

4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.

Artículo 79. Caducidad.

1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.

2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por causas no imputables a la Administración, requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse al interesado.

CAPÍTULO VII
Del procedimiento sancionador
Artículo 80. Iniciación.

1. El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por actas levantadas por el Servicio de Inspección de Turismo.

b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.

d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.

e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.

f) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador cuya tramitación respetará los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Medidas cautelares.

1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Euskadi, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.

2. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.

Artículo 82. Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme al capítulo II del título VII de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera.

Reglamentariamente se determinará cuáles de los requisitos y obligaciones exigidas a las empresas turísticas resultan de aplicación a los bares, salas de fiesta, clubes y similares, a las viviendas turísticas vacacionales y al alojamiento en casas particulares.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la Administración turística regulará reglamentariamente el ejercicio de actividades de carácter similar a las descritas en el mismo, realizadas de forma no profesional o con carácter esporádico, atendiendo a sus características singulares.

Disposición adicional tercera.

El Plan Estratégico Comarcal a que se refiere el artículo 51 deberá ser aprobado en el plazo de cinco años a partir de la fecha de declaración de la comarca como turística.

Disposición adicional cuarta.

Aquellos municipios o comarcas que con anterioridad a la aprobación de la presente ley hayan iniciado la elaboración de un Plan Estratégico Comarcal de Ordenación de los Recursos Turísticos, podrán solicitar al Consejo de Gobierno la declaración de comarca turística.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno procurará que los procedimientos administrativos previstos en esta ley y aquellos derivados de otras normas, cuando afecten a un mismo interesado, se desarrollen bajo los criterios de coordinación y simplicidad en su tramitación.

Disposición transitoria única.

La presente ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

Disposición final primera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución y disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía de Euskadi, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Estado sobre la materia objeto de esta ley en tanto no sean objeto de regulación por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final segunda.

Las cuantías señaladas en esta ley para las sanciones podrán ser revisadas y en todo caso trienalmente actualizadas por decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 29 de marzo de 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 70, de 14 de abril de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/03/1994
  • Fecha de publicación: 01/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1994
  • Publicada en el BOPV núm. 70, de 14 de abril de 1994.
  • Fecha de derogación: 31/08/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/2016, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2016-8346).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos , SE SUPRIME los arts. 23, 30 y 36 y SE AÑADE la sección 8, art. 28 ter y disposiciones adicionales 7 a 9, por Ley 7/2012, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2012-6368).
    • determinados preceptos y SE AÑADEN la sección 6 al capítulo II del título II y la sección 7 y el artículo 28 bis y las disposiciones adicional 6 y transitoria 2, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-15730).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.36 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Hostelería
  • País Vasco
  • Turismo

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