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Documento BOE-A-2012-15335

Resolución de 17 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda realizar determinadas acciones de gestión de híbridos y deuda subordinada en relación con la 3.ª emisión de deuda subordinada de Caixa D'Estalvis de Catalunya de 1 de enero de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 19 de diciembre de 2012, páginas 86278 a 86281 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Referencia:
BOE-A-2012-15335

TEXTO ORIGINAL

HECHOS

Primero.

Caixa D’Estalvis de Catalunya emitió la 3.ª emisión de deuda subordinada de Caixa D’Estalvis de Catalunya de 1 de enero de 1998 con vencimiento el 1 de enero de 2013.

Segundo.

Que en fecha 27 de septiembre de 2011, se otorgó escritura de segregación, autorizada por el Notario de Barcelona, don José-Alberto Marín Sánchez, con el número 1.620 de protocolo, por CatalunyaCaixa y Catalunya Banc, S. A. En virtud de la referida segregación, la totalidad del negocio financiero de CatalunyaCaixa, se transmitió por sucesión universal a Catalunya Banc, S. A.

Tercero.

Con fecha 27 de noviembre de 2012, la Comisión Rectora del FROB acordó el plan de resolución de la entidad Catalunya Banc, S. A. (CX) y su remisión al Banco de España que procedió a su aprobación en idéntica fecha. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2012, el mencionado plan de resolución fue aprobado por la Comisión Europea.

Cuarto.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 23.2d y 64.e de la Ley 9/2012, de 15 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Ley 9/2012), y siendo la entidad CX receptora de un apoyo financiero público conforme se contempla en el plan de resolución, se procedió a la elaboración del Informe de Valoración Económica de la entidad que fue aprobado por la Comisión Rectora del FROB en fecha 14 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La exposición de motivos de la Ley 9/2012 reconoce en su fundamento IV como criterio fundamental para la aplicación de los procesos de reestructuración, y resolución ordenada de las entidades de crédito la viabilidad de la entidad, siendo, el proceso de resolución aplicable únicamente a las entidades que no son viables. Al FROB le corresponde asumir la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para su ejecución de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente.

Segundo.

De acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 9/2012: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11.4 y 17.3 de esta Ley, procederá la resolución de una entidad de crédito cuando concurran, simultáneamente, sobre ella las dos circunstancias siguientes: a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo; b) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida».

Tercero.

El artículo 39 de la Ley 9/2012 recoge: «Los planes de reestructuración y de resolución a los que se alude en los capítulos III y IV de esta Ley, deberán incluir la realización de acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que tengan emitidos las entidades de crédito a las que corresponden dichos planes, para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración o de resolución de la entidad conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, para proteger la estabilidad financiera y minimizar el uso de recursos públicos. 2. Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquélla. 3. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada podrán afectar a todas o a parte de las emisiones o financiaciones a las que se refiere el apartado anterior, pero deberán tener en cuenta el distinto orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones».

Por su parte, el artículo 43.1 de la Ley 9/2012 recoge: «En los términos previstos en esta Sección el FROB acordará, con carácter de acto administrativo, acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en el caso de las entidades de crédito referidas en el artículo 39.1 de esta Ley para las que se haya elaborado un plan de reestructuración o de resolución, incluyéndolas en dicho plan, si estimase que son necesarias para alcanzar alguno de los siguientes objetivos: a) Asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o la resolución de las entidades de crédito, conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y tratando de minimizar el uso de los recursos públicos; b) Preservar o restaurar la posición financiera de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero del FROB. 2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB serán vinculantes para las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. En la medida en que dichas acciones de gestión tengan por objeto asegurar un reparto adecuado de los costes de reestructuración o resolución, quedan excluidos de dichas acciones de gestión los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada u otras financiaciones subordinadas que el FROB hubiera suscrito, adquirido u otorgado directa o indirectamente en virtud de la presente Ley, independientemente de si han sido suscritos con anterioridad a dichas acciones».

Por último, el artículo 44.1 de la Ley 9/2012 exige que «El FROB determinará qué emisiones o partidas de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la acción de gestión, debiendo respetar, en esa determinación, el distinto orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones, independientemente del momento temporal en que estas se hayan producido. No se podrán imputar proporcionalmente más pérdidas a los titulares de valores que tengan mejor rango que otros, y en cualquier caso, será preciso que los accionistas, cuotapartícipes o socios de la entidad de crédito hayan asumido pérdidas hasta donde fuera posible».

Cuarto.

El apartado 3.2 del plan de resolución de CX contempla que, en los título de deuda subordinada con vencimiento, la tasa de conversión será igual al valor nominal del instrumento de deuda subordinada, menos un descuento que será igual al 1,5% multiplicado por el número de meses hasta su vencimiento en el que caso de que se proceda a su conversión en un instrumento de deuda sénior con un vencimiento igual a esa deuda subordinada.

Quinto.

Paralelamente, y a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 44 de la Ley 9/2012, se ha estimado el valor liquidativo situándose en un valor negativo de diecisiete mil ochocientos cuarenta y seis millones de euros (-17.846.000.000,00 euros).

Siendo el importe total de los instrumentos híbridos de capital de un importe nominal de un millón novecientos treinta nueve millones de euros (-1.939.000.000 euros), y teniendo en cuenta que el importe del nominal más la prima de emisión se sitúa en el entorno de los dos mil millones, la amplia diferencia existente pone de manifiesto que el perjuicio sufrido es ampliamente inferior al que hubiera correspondido en un estado liquidativo de la entidad.

Por lo tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.d y artículo 44.2b de la Ley 9/2012.

Sexto.

El artículo 47 de la Ley 9/2012, impone al FROB la obligación de notificar con carácter inmediato a la entidad de crédito afectada y al Ministerio de Economía y Competitividad la ejecución de la presenta acción de gestión de instrumentos híbridos de capital debiendo asimismo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y la página web del propio FROB. El apartado segundo y tercero del mismo artículo imponen que: «2. La entidad de crédito afectada deberá asegurar el conocimiento del contenido de la acción acordada por el FROB por los inversores afectados por ella, mediante la publicación de la acción en su página web y, en su caso, como hecho relevante en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en el boletín de cotización de los mercados en los que los valores afectados estén admitidos a negociación. 3. El acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”».

Séptimo.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley: «1. Los actos administrativos dictados por el FROB para la aplicación de los instrumentos previstos en los capítulos III y IV de esta Ley así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63 apartado c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos independientes o auditores.

2. La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse afectada por las normas sobre secreto bancario».

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Comisión Rectora

ACUERDA

Primero.

Ordenar la reducción del valor nominal por la entidad Catalunya Banc, S. A. de la 3.ª emisión de deuda subordinada de Caixa D’Estalvis de Catalunya de 1 de enero de 1998 con código ISIN número: ES0214840052 y con vencimiento el día 1 de enero de 2013, por un importe igual a su valor nominal menos un recorte del 1,5%.

Segundo.

Notificar el presente acuerdo al Ministerio de Economía y Competitividad y a la entidad CX.

Tercero.

Remitir el presente acuerdo al «Boletín Oficial del Estado», que surtirá efectos desde su publicación, de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley 9/2012.

Cuarto.

Catalunya Banc, S. A. deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 9/2012.

El presente acuerdo pone fin a la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso potestativo de reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 17 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Fernando Restoy Lozano.

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