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Documento BOE-A-2012-15003

Resolución de 5 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de sociedad conyugal y manifestación y aceptación de herencia y de una sentencia de incapacitación.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 11 de diciembre de 2012, páginas 84857 a 84859 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-15003

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Torredembarra contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, don Miguel Temprado Aguado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de sociedad conyugal y manifestación y aceptación de herencia y de una sentencia de incapacitación.

Hechos

I

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros en fecha 21 de agosto de 2012 escritura autorizada por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo en fecha 30 de mayo de 2012 por la que, con ocasión del fallecimiento de determinada señora, comparecen el viudo y un hijo del matrimonio. El padre y viudo interviene en nombre propio y en representación, como tutor, de un hijo incapaz acreditándose dicha circunstancia mediante certificado literal del Registro Civil que se protocoliza. Junto con la anterior es objeto de presentación una sentencia de 11 de diciembre de 2006 emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de El Vendrell por la que se declara la incapacitación de una persona que aparece representada en la anterior escritura por su tutor.

II

Presentada la referida documentación en Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros. Nota de Calificación Negativa al asiento 230 del Diario 107 de 21/08/2012. Protocolo n.º 929/2012 de 30/05/2012 de don Ricardo Cabanas Trejo. Suspendida la inscripción del precedente documento al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 y demás concordantes de la legislación hipotecaria al amparo de los siguientes hechos En la fecha arriba indicada se presentó la referida escritura, en unión de testimonio expedido por doña María Elisa Enriquet Pérez de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, relativa a las circunstancias personales del heredero P. T. G., solicitando la inscripción de las fincas 1180 y 1181 de las del término de El Frago, únicas situadas en la demarcación de esta oficina registral, inscripción que ha sido objeto de calificación negativa, suspendiéndose su inscripción con arreglo a los siguientes fundamentos de Derecho. Suspendida la práctica de inscripción solicitada ya que en cuanto al testimonio expedido por doña María Elisa Enriquet Pérez de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 por don Juan Luis de la Rúa Navarro, en su calidad de titular del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de los del Vendrell, relativa a las circunstancias personales del heredero P. T. G. al estar redactado el mismo –siquiera parcialmente– en idioma no español y por tanto no oficial en la comunidad autónoma de Aragón donde se ubica la Oficina Registral de Ejea de los Caballeros en que esta situada las fincas en cuestión –se deduce que catalán por la ubicación del Juzgado de 1.ª Instancia de donde procede, idioma éste que el Registrador que suscribe ni habla ni entiende– con lo cual y para poder subsanar esta falta puede o bien presentarse otra copia del mismo testimonio íntegramente redactado en español –lo que parece más lógico al ser este idioma oficial en todas las comunidades autónomas españolas, incluidas por tanto Cataluña y Aragón– o bien presentar ese mismo testimonio redactada en catalán pero acompañada de la debida traducción al español realizada por intérprete jurado, (articulo 37 del reglamento hipotecario). Contra esta decisión, (…). Ejea de los Caballeros, a veintiocho de agosto del año dos mil doce. (Firma ilegible y sello del Registro). Firmado. El registrador, Miguel Temprado Aguado».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 29 de agosto de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: «Que al no haber sido cuestionado por el registrador la corrección del juicio de suficiencia es improcedente cualquier calificación negativa basada en el testimonio de la sentencia cuya razón por la que ha sido presentada en el Registro se desconoce (sic). Que el registrador evitaría el problema si se hubiese limitado a valorar la representación exclusivamente en base al juicio notarial.»

IV

El registrador emitió informe el día 30 de agosto de 2012, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.

V

Notificado el recurrente por esta Dirección del hecho de que la escritura se había inscrito en el Registro de la Propiedad contesta manteniendo su recurso y aportando documentación complementaria el día 10 de octubre de 2012.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 6, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 10, 55, 387 y 425 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de febrero y 20 de julio de 2012.

1. Son hechos relevantes los siguientes: Se autoriza una escritura pública en la que interviene una persona como tutor, judicialmente nombrado, de un incapaz. El notario autorizante incorpora certificación del Registro Civil de la que resulta la incapacitación total y el nombramiento del compareciente como tutor emitiendo juicio de suficiencia positivo.

La escritura es presentada en el Registro de la Propiedad junto con un documento judicial: La sentencia de incapacitación que como queda dicho no se incorporaba a la escritura pública. La documentación es calificada negativamente recayendo el defecto exclusivamente en relación al documento judicial y sobre materia ajena a la representación resultante de la incapacitación judicial.

El escrito de recurso afirma que el recurrente y notario autorizante ignora porqué dicho documento complementario objeto de calificación negativa ha sido presentado en el Registro pero que en cualquier caso era innecesaria su presentación al estar cubierta la actuación representativa por el juicio de suficiencia notarial.

2. El defecto señalado en la nota de calificación, en los términos en que está redactado, no puede ser mantenido: el defecto se refiere a un documento complementario que, como tal, ha de ser objeto de calificación, con el mismo alcance con que lo es el documento principal a que complementa. Pero en el caso objeto del presente recurso, el contenido de dicho documento complementario queda sobradamente acreditado mediante la incorporación al título calificado de una certificación del Registro Civil, de la que resulta que el hijo y heredero «ha sido declarado totalmente incapaz por resolución de once de diciembre de dos mil seis», certificación ésta respecto de la cual no se ha apreciado defecto alguno por parte del registrador, de modo que la aportación del testimonio de la sentencia resulta redundante, constando en la documentación aportada todos los datos necesarios para la práctica de las inscripciones interesadas.

3. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunicarse recientemente (Resoluciones de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) en el sentido de resaltar que el adecuado ejercicio de la función pública y la ponderada defensa de los legítimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto así lo aconseja, evitando la realización de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna ni resuelven cuestión jurídica sustantiva merecedora de la consunción de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de noviembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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