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Documento BOE-A-2012-14946

Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 2012, páginas 84550 a 84620 (71 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-14946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/07/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA COMISIÓN EUROPEA Y ESPAÑA

El presente Memorando de Entendimiento contiene los siguientes documentos:

(a) Un Memorando sobre condiciones de política sectorial financiera.

El Memorando de Entendimiento podrá modificarse por mutuo acuerdo de las Partes a través de una Actualización, que surtirá efecto desde el momento de su firma.

Hecho en Bruselas el 23/07/2012 y en Madrid el 23/07/2012, en tres originales en inglés.

Por España: Luis de Guindos Jurado, Ministro de Economía y Competitividad. Luis María Linde de Castro, Gobernador del Banco de España.

Por la Comisión Europea: Olli Rehn, Vicepresidente de la Comisión Europea.

20.07.2012

ESPAÑA

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE CONDICIONES DE POLÍTICA SECTORIAL FINANCIERA

20 de julio de 2012

En relación con el Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), en particular su artículo 2 (1), el presente Memorando de Entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera (ME) detalla las condiciones en materia de políticas plasmadas en la Decisión del Consejo […] que debe adoptarse formalmente el 23 de julio de 2012 sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera en España. Dada la naturaleza del apoyo financiero prestado a España, la condicionalidad se centrará en el sector financiero y comprenderá tanto la relativa a la banca, en consonancia con las normas sobre ayuda estatal, como la de carácter horizontal. De forma paralela, España deberá cumplir plenamente sus compromisos y obligaciones derivados del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE), así como las recomendaciones para corregir los desequilibrios macroeconómicos en el marco del Semestre Europeo. Los avances en el cumplimiento de estas obligaciones de conformidad con los procedimientos aplicables de la UE serán objeto de estrecha supervisión e irán en paralelo con las revisiones periódicas de la aplicación del programa.

Durante el período de prestación de asistencia financiera por la FEEF, las autoridades españolas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada aplicación del programa. Se comprometen asimismo a consultar ex ante con la Comisión Europea y el Banco Central Europeo (BCE) sobre la adopción de toda política relativa al sector financiero que, no estando incluida en este ME, pueda incidir sensiblemente en la consecución de los objetivos del programa (se solicitará igualmente el dictamen técnico del Fondo Monetario Internacional-FMI). Facilitarán también a la Comisión Europea, al BCE y al FMI toda la información necesaria para supervisar los avances realizados en la aplicación del programa y hacer un seguimiento de la situación financiera. El Anexo 1 contiene una lista provisional de los datos que deberán presentarse.

I. Introducción

1. El 25 de junio de 2012, el Gobierno español solicitó asistencia financiera externa en el contexto del proceso en curso de reestructuración y recapitalización de su sector bancario. La solicitud de ayuda se inscribe en los términos de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras por la FEEF. A raíz de esta petición, la Comisión Europea, en coordinación con el BCE, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el FMI, procedió a realizar una valoración independiente de la idoneidad de España para recibir esa asistencia, cuyo resultado fue positivo. Los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en la Cumbre de la Eurozona celebrada el 29 de junio de 2012 aclararon que, en el futuro, será el MEDE el responsable de prestar esa asistencia, una vez que esa institución sea plenamente operativa, sin que los créditos adquieran la categoría de preferentes. Por lo que respecta al pleno cumplimiento del presente ME, se tendrán en cuenta todas las demás consideraciones contenidas en la declaración de la Cumbre de la Eurozona celebrada el 29 de junio de 2012.

II. Evolución reciente y perspectivas en el ámbito económico y financiero

2. La crisis financiera y económica mundial ha puesto de manifiesto las debilidades en el modelo de crecimiento de la economía española. España experimentó un largo período de fuerte crecimiento basado, en parte, en el auge de la demanda interna basada en el crédito. Los bajos tipos de interés reales desencadenaron la acumulación de grandes desequilibrios internos y externos, así como la creación de una burbuja inmobiliaria. La corrección súbita de ese auge en el contexto de la crisis financiera internacional condujo a la recesión y a la destrucción del empleo.

3. La reversión de esos desequilibrios económicos está lastrando las perspectivas económicas. El desapalancamiento del sector privado conlleva una disminución de la demanda a medio plazo. La considerable necesidad de financiación externa aumenta la vulnerabilidad de la economía española. Será necesario el paso a un superávit duradero de la cuenta corriente para reducir la deuda externa hasta un nivel sostenible. La deuda pública está aumentando rápidamente debido a un alto déficit generalizado de las administraciones públicas desde el inicio de la crisis, vinculado a la transición a un modelo de crecimiento con menor componente tributario.

4. Los retos a los que se enfrentan algunos segmentos del sector bancario continúan afectando negativamente a la economía, al persistir las restricciones en los flujos de crédito. En particular, la gran exposición a los sectores inmobiliarios y de la construcción ha erosionado la confianza de los inversores y los consumidores. El estrechamiento de los vínculos entre el sector bancario y la financiación soberana ha generado un círculo vicioso. Así, la reestructuración (incluida, en su caso, la resolución ordenada) y la recapitalización de los bancos es esencial para atenuar esos vínculos, aumentar la confianza e impulsar el crecimiento económico.

5. Con la excepción de unas pocas grandes entidades de crédito con intereses diversificados a escala internacional, los bancos españoles han perdido el acceso en condiciones favorables a los mercados mayoristas de financiación. Como consecuencia de ello, los bancos españoles han pasado a depender en gran medida de la refinanciación del Eurosistema. Además, la capacidad de endeudamiento de los bancos españoles se ha visto gravemente mermada por el impacto de la rebaja de la calificación sobre la disponibilidad de activos de garantía.

III. Objetivos principales

6. El sector bancario español se ha visto perjudicado por el estallido de la burbuja inmobiliaria y de la construcción, y por la consiguiente recesión económica. Como consecuencia de lo anterior, varios bancos españoles han acumulado grandes reservas de activos problemáticos. La preocupación sobre la viabilidad de algunos de estos bancos ha contribuido a la volatilidad del mercado.

7. Las autoridades españolas han adoptado una serie de importantes medidas para tratar de corregir estos problemas que afectan al sector bancario. Entre ellas se cuentan el saneamiento de los balances bancarios, el aumento de los requisitos mínimos de capital, la reestructuración del sector de las cajas de ahorros y el aumento significativo de los requisitos de provisiones para los préstamos destinados a promociones inmobiliarias y los activos de hipotecas ejecutadas. Estas medidas, empero, no han bastado para atenuar la presión de los mercados.

8. El principal objetivo del programa relativo al sector financiero español es aumentar la flexibilidad a largo plazo del conjunto del sector bancario, restableciendo así su acceso al mercado.

• Como parte de la estrategia general, es fundamental dar una respuesta efectiva a los activos heredados, procediendo a una clara segregación de los activos deteriorados. Esto disipará todas las dudas que puedan quedar sobre la calidad de los balances bancarios, permitiendo a estas entidades realizar con mayor eficacia su labor de intermediación financiera.

• Mejorando de este modo la transparencia de los balances bancarios, el programa persigue facilitar una reducción ordenada de la exposición de los bancos al sector inmobiliario, restablecer la financiación basada en el mercado y reducir la dependencia de los bancos del apoyo del banco central para asegurar su liquidez.

• Además, es esencial perfeccionar los mecanismos de identificación de riesgos y de gestión de crisis, a fin de reducir la probabilidad y la gravedad de futuras crisis financieras.

IV. Restablecimiento y fortalecimiento de la solidez de los bancos españoles: Condicionalidad centrada en los bancos

9. El componente clave del programa es una revisión de los segmentos vulnerables del sector financiero español; consta de los tres elementos siguientes:

• determinación de las necesidades de capital de cada banco, mediante un análisis general de la calidad de los activos del sector bancario y una prueba de resistencia banco por banco, partiendo del análisis mencionado;

• recapitalización, reestructuración y/o resolución de los bancos débiles, sobre la base de planes que aborden los déficits de capital detectados en la prueba de resistencia; y

• segregación de los activos de los bancos que reciban apoyo público para su recapitalización, y transferencia de sus activos deteriorados a una entidad externa de gestión de activos.

Hoja de ruta.

10. La recapitalización y reestructuración de los bancos se desarrollará según el siguiente calendario:

• En julio de 2012 se pondrá en marcha el programa con la provisión de un primer tramo. En particular, hasta que se haya completado la total recapitalización de los bancos, puede ocurrir que algunos de ellos se enfrenten a una situación de riesgo. En un contexto de dificultades persistentes en la financiación soberana y de acceso extremadamente limitado de ciertos bancos a la financiación externa, la situación financiera de estos últimos seguirá siendo compleja. En estas circunstancias, contribuye a restablecer la confianza la disponibilidad inmediata de un mecanismo de apoyo fiable que puede movilizarse en casos de urgencia para sufragar los costes de intervenciones imprevistas. El primer tramo tendrá un volumen de 30.000 millones de euros, que prefinanciará y mantendrá en reserva la FEEF. Para poder utilizar estos fondos antes de que la Comisión Europea adopte las decisiones pertinentes en materia de reestructuración, se requerirá una petición motivada y cuantificada del Banco de España, sujeta a la aprobación de la Comisión Europea y del Grupo de Trabajo del Euro, en coordinación con el BCE.

• Antes de la segunda quincena de septiembre de 2012, un consultor externo habrá completado una prueba de resistencia banco por banco en relación con los 14 grupos bancarios que integran el 90 % del sistema bancario español. La prueba de resistencia, basada en los resultados de un estudio general publicado el 21 de junio de 2012, hará una estimación de los déficits de capital de cada banco concreto y abrirá un proceso de recapitalización y reestructuración de grupos bancarios, según se refleja en la Figura 1.

• Partiendo de los resultados de la prueba de resistencia y de los planes de recapitalización, se procederá a una clasificación de los bancos. El Grupo 0 estará formado por los bancos en los que no se detecte déficit de capital y que no requieran la adopción de ulteriores medidas. El Grupo 1 ya ha sido predefinido como los bancos que ya son propiedad del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) (BFA/Bankia, Catalunya Caixa, NCG Banco y Banco de Valencia). Pertenecerán al Grupo 2 los bancos con déficit de capital, según la prueba de resistencia, y que no puedan afrontar dicho déficit de forma privada y sin ayuda estatal. Por último, el Grupo 3 estará integrado por los bancos con déficit de capital, según la prueba de resistencia, pero que cuenten con planes fiables de recapitalización y puedan afrontar dicho déficit sin recurrir a la ayuda del Estado. La distribución de los bancos entre los Grupos 0, 2 y 3 se realizará en el mes de octubre, sobre la base de los resultados de la prueba de resistencia y de una valoración de los planes de recapitalización.

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• A principios del mes de octubre, los bancos de los Grupos 1, 2 y 3 presentarán planes de recapitalización que establezcan las vías previstas para acabar con el déficit detectado. El capital podrá obtenerse, fundamentalmente, con medidas internas, enajenación de activos, prácticas relativas a la gestión del pasivo, y también incrementando los fondos propios o recurriendo a la ayuda estatal.

• Las autoridades españolas y la Comisión Europea evaluarán la viabilidad de los bancos en función de los resultados de la prueba de resistencia y los planes de reestructuración. Los bancos que se consideren no viables se resolverán de forma ordenada.

• Respecto de los bancos del Grupo 1, las autoridades españolas comenzarán a preparar planes de reestructuración o de resolución, en conjunción con la Comisión Europea, a partir de julio de 2012. Estos planes se completarán a la luz de los resultados de la prueba de resistencia y se presentarán con tiempo suficiente para que la Comisión Europea pueda aprobarlos en noviembre de 2012. Sobre esta base, se concederá la ayuda estatal y se podrán poner en práctica inmediatamente los planes previstos. Antes de que concluya el año se habrá completado el traspaso de los activos deteriorados a una entidad externa de gestión de activos.

• Respecto de los bancos del Grupo 2, las autoridades españolas deberán presentar un plan de reestructuración o resolución a la Comisión Europea, a más tardar en octubre de 2012. Dada la necesidad de incorporar los resultados de la prueba de resistencia, se prevé que el proceso de aprobación se prolongue hasta finales de diciembre, momento en que se recapitalizará o resolverá estos bancos de manera ordenada. Todos los bancos del Grupo 2 habrán de contemplar en su plan de reestructuración o resolución los pasos necesarios para segregar sus activos deteriorados a una entidad externa de gestión de activos.

• Respecto de los bancos de los Grupos 1 y 2, no se prestará asistencia alguna hasta la aprobación de un plan definitivo de reestructuración o resolución por la Comisión Europea, salvo en el caso de que sea necesario utilizar los fondos del primer tramo.

• A los bancos del Grupo 3 que proyecten un aumento importante de capital equivalente a más del 2 % de los activos ponderados por riesgo se les exigirá, como medida cautelar, que emitan bonos convertibles con arreglo al plan de recapitalización a fin de satisfacer sus necesidades de capital a más tardar en diciembre de 2012. El FROB, utilizando los recursos del programa, suscribirá dichos bonos, que podrán redimirse hasta el 30 de junio de 2013 si los bancos logran obtener el capital necesario de fuentes privadas. En caso contrario, serán recapitalizados mediante la conversión total o parcial de los bonos en acciones ordinarias. Los bancos deberán presentar planes de reestructuración.

• Los bancos del Grupo 3 que tengan previsto un aumento de capital más limitado, equivalente a menos del 2 % de los activos ponderados por riesgo, tendrá de plazo hasta el 30 de junio de 2013. En caso de no lograr su objetivo, serán recapitalizados por medio de ayuda estatal y deberán presentar planes de reestructuración.

• Los bancos del Grupo 3 que, a 30 de junio de 2013, sigan beneficiándose del apoyo público en virtud de este programa, deberán contemplar en sus planes de reestructuración la transferencia de sus activos deteriorados a la entidad de gestión de activos, salvo que pueda demostrarse, en el caso de los bancos que requieran menos del 2 % de los activos ponderados por riesgo en ayuda estatal, que resultan menos costosos otros medios para lograr la plena segregación fuera de balance.

Diagnóstico.

11. Las autoridades españolas realizarán una estimación del valor económico y contable de las carteras de crédito y los activos de hipotecas ejecutadas de los 14 grupos bancarios. La estimación correrá a cargo de un consultor externo, que se basará en los datos aportados por cuatro auditores independientes, y se desarrollará como sigue:

• Partiendo en un muestreo prefijado de operaciones, la revisión contable comprenderá lo siguiente: i) análisis de la calidad de los datos, incluida la correcta identificación de los préstamos reestructurados/refinanciados; ii) verificación de la adecuada clasificación de las operaciones; iii) revisión del cálculo de las pérdidas por deterioro de los activos; y iv) valoración del impacto de los nuevos requisitos de provisiones tanto en los créditos cobrables como en los incobrables en el sector inmobiliario y de la construcción.

• El mandato ampliado del procedimiento de diligencia debida de los auditores preverá asimismo la recogida de los datos necesarios para una estimación del valor económico de los activos. Esto comprenderá una muestra más amplia, necesaria para valorar los mecanismos e idoneidad en materia de generación y clasificación de préstamos, así como la gestión de los correspondientes atrasos, a fin de comprobar y adaptar la clasificación y los parámetros de riesgo actuales. La información obtenida por los auditores se combinará con los datos de cada banco que, a petición del asesor, faciliten las autoridades o los propios bancos de manera directa, en su caso. Además, se procederá a una estimación rigurosa del valor de los activos de garantía e hipotecas ejecutadas, que informará el análisis general del consultor externo sobre la calidad de los activos.

12. El análisis de la calidad de los activos será la base de la prueba de resistencia banco por banco que realizará el consultor externo. Será igualmente la base de toda valoración futura de los activos de los bancos españoles (ver apartado 21). Esta prueba de resistencia se sustentará en las hipótesis elaboradas para el estudio de carácter general y aprovechará la información detallada y el análisis de la calidad de los activos a cargo de entidades independientes, mediante la verificación y validación de datos, y tendrá en cuenta la capacidad para absorber pérdidas. Toda la información necesaria para las pruebas de resistencia, incluidos los resultados del análisis de la calidad de los activos, deberá facilitarse a los consultores a más tardar a mediados del mes de agosto. Los resultados de la prueba de resistencia se harán públicos durante la segunda mitad de septiembre de 2012. El Banco de España y la Comisión Europea, en consulta con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), y en coordinación con el BCE, determinarán las necesidades específicas de capital de cada banco participante (en su caso).

13. De conformidad con la adecuada estructura de gobernanza establecida en el Mandato relativo a este procedimiento, un Comité de Coordinación Estratégica del que formarán parte, junto con las autoridades españolas, la Comisión Europea, el BCE, la ABE, el FMI y un Comité de Coordinación de Expertos, supervisarán estrechamente la labor de las entidades independientes. Estas últimas facilitarán cada quince días información actualizada al Comité de Coordinación Estratégica.

Recapitalización, reestructuración y/o resolución.

14. El enfoque aplicado a la reestructuración y resolución bancarias se basa en los principios de viabilidad, reparto de la carga y limitación de las distorsiones de la competencia, de un modo que promueva la estabilidad financiera y contribuya a la flexibilidad del sector bancario. Los planes de recapitalización que impliquen la utilización de fondos públicos darán pie a un proceso de reestructuración. Los planes de reestructuración de los bancos que precisen de fondos públicos habrán de demostrar que es posible garantizar la viabilidad a largo plazo de la entidad sin recurrir a la ayuda estatal continuada. Dichos planes deberán centrarse en la capacidad del banco de generar valor para los accionistas, dado su perfil de riesgo y su modelo de negocio, así como los costes asociados a la necesaria reestructuración. El grado de reestructuración necesario dependerá de la relativa magnitud del apoyo público prestado.

15. Los planes de reestructuración abordarán la capacidad del banco para generar actividad comercial rentable y sostenible en el futuro, y sus necesidades de financiación. Los planes de reestructuración deberán basarse en un recorte significativo de las actividades no rentables, procediendo a su cesión cuando sea factible, en la reducción del riesgo mediante la segregación de los activos más problemáticos, en el reequilibrio de la estructura de financiación, incluida una menor dependencia del banco central para disponer de liquidez, en la mejora de la gobernanza corporativa y en la reestructuración funcional mediante la racionalización de las redes de sucursales y las plantillas. Todo ello debería culminar en una mejora sostenible del coeficiente de explotación de los bancos interesados. Las entidades que no cotizan en bolsa deberán también presentar un calendario razonable para su entrada en el mercado bursátil.

• Los planes de reestructuración de los bancos viables que requieran apoyo público detallarán las medidas para reducir al mínimo la carga sobre los contribuyentes. Los bancos que reciban ayuda estatal contribuirán con sus propios recursos, en la mayor medida posible, al coste de la reestructuración. Posibles medidas son la venta de participaciones y activos secundarios, la eliminación de actividades secundarias, la prohibición del pago de dividendos, la prohibición de remuneración discrecional de los instrumentos híbridos de capital y la prohibición del crecimiento no orgánico. Los bancos y sus accionistas deberán sufrir pérdidas antes de que se aprueben medidas de ayuda estatal, y garantizar la absorción de las pérdidas de los instrumentos de capital y de los instrumentos híbridos de capital, en la mayor medida posible.

• En el caso de los bancos no viables que requieran fondos públicos, las autoridades españolas deberán presentar un plan de resolución ordenada. Estos planes tendrán que ser compatibles con los objetivos de preservar la estabilidad financiera, en particular, protegiendo los depósitos de los clientes, de reducir al mínimo la carga de la resolución sobre el contribuyente y de permitir a los bancos saneados adquirir activos y créditos en el marco de un proceso competitivo. El procedimiento de resolución ordenada conllevará la transferencia de determinados activos a la entidad externa de gestión.

• Las autoridades españolas se comprometen a poner un límite a los niveles retributivos de ejecutivos y consejeros de todos los bancos que reciban ayuda estatal.

16. Las autoridades españolas adoptarán medidas anticipadas y oportunas en relación con los planes de resolución. Las autoridades empezarán a coordinarse con la Comisión Europea de forma inmediata a fin de asegurar que los planes de reestructuración dan fruto dentro de los plazos previstos. Dichos planes se someterán a la Comisión Europea para su valoración conforme a la normativa sobre ayuda estatal, y, una vez ultimados, se pondrán a disposición del BCE, la ABE y el FMI. Las autoridades españolas facilitarán toda la información necesaria sobre los planes de reestructuración o resolución, tan pronto como se tenga noticia de que se va a precisar ayuda pública. El proceso se iniciará de forma inmediata para los bancos del Grupo 1. En relación con estos bancos, las autoridades españolas harán todo lo necesario para permitir que la Comisión Europea pueda aprobar los planes de reestructuración o resolución antes de noviembre de 2012. En el caso de aquellos bancos cuyas necesidades de capital resulten evidentes a raíz de la prueba general de resistencia, las autoridades españolas iniciarán el mismo proceso con vistas a posibilitar la aprobación de los planes de reestructuración por la Comisión Europea antes de diciembre de 2012. Únicamente se llevarán a cabo las recapitalizaciones cuando la Comisión apruebe una decisión sobre reestructuración, en la que se contemple el reparto de la carga y la propia reestructuración, salvo en el caso de que se liberen fondos del primer tramo.

Reparto de la carga.

17. Se adoptarán medidas a fin de aligerar la carga para el contribuyente de la reestructuración bancaria. Tras asignar pérdidas a los accionistas, las autoridades españolas exigirán la aplicación de medidas para repartir la carga entre los titulares de capital híbrido y los de deuda subordinada de los bancos que reciban ayuda pública, mediante la introducción de ejercicios voluntarios y, en su caso, obligatorios de responsabilidad subordinada. Los bancos que no precisen ayuda estatal estarán exentos de cualquier ejercicio obligatorio de esta naturaleza. El Banco de España, en coordinación con la Comisión Europea y con la ABE, supervisarán todas las operaciones de conversión de instrumentos híbridos y subordinados en deuda preferente o en recursos propios.

18. Antes del final de agosto de 2012, se aprobarán normas que garanticen la eficacia de los ejercicios de responsabilidad subordinada. Las autoridades españolas introducirán las modificaciones legislativas necesarias para permitir los ejercicios de responsabilidad subordinada, cuando el reparto exigido de la carga no se logre de forma voluntaria. Estas modificaciones deberán incluir disposiciones que contemplen la plena participación en tales ejercicios de los titulares de instrumentos de capital híbrido y de deuda subordinada. A finales de julio de 2012 las autoridades españolas habrán determinado las medidas legales necesarias para configurar este marco, de tal modo que su adopción plena se verifique antes de que finalice el mes de agosto del mismo año. El Banco de España desincentivará que los bancos que hayan de recurrir a la ayuda estatal apliquen estos ejercicios de responsabilidad subordinada a una prima superior al 10 % de la par por encima de los precios de mercado hasta diciembre de 2012.

19. Los bancos con déficit de capital que precisen de ayuda pública introducirán ejercicios de responsabilidad subordinada sobre la base del marco jurídico revisado y de conformidad con las normas en materia de ayuda estatal, convirtiendo el capital híbrido y la deuda subordinada en recursos propios con ocasión de la inyección de capital público o mediante recompra con descuentos considerables. Para los bancos del Grupo 3 esta norma será de aplicación el 30 de junio de 2013, si aún están recibiendo fondos públicos. En el caso de los bancos no viables, deberán aplicarse de forma plena los ejercicios de responsabilidad subordinada a fin de minimizar la carga para el contribuyente. Todo déficit de capital que tenga su origen en cuestiones relacionadas con la aplicación de tales ejercicios no será cubierto por la asistencia prestada por la FEEF.

20. Se perfeccionará el marco para la resolución bancaria. A finales de agosto las autoridades españolas, en consulta con la Comisión Europea, el BCE y el FMI, habrá modificado el marco sobre resolución bancaria a fin de incorporar las facultades necesarias en ese ámbito para fortalecer el FROB. Tal modificación habrá de tener en cuenta la propuesta normativa de la UE en materia de gestión de crisis y resolución bancaria, que contempla una serie de mecanismos especiales para resolver los bancos, como la venta de herramientas empresariales y los bancos puente; la legislación también contendrá una clarificación de las responsabilidades financieras del Fondo de Garantía de Depósitos y del FROB, así como disposiciones sobre la cancelación de derechos de los accionistas en los procedimientos de resolución.

Segregación de activos deteriorados: la entidad de gestión de activos.

21. Los activos problemáticos de los bancos objeto de ayuda deberán eliminarse rápidamente de sus balances. Esto afecta especialmente a los préstamos para promociones inmobiliarias y los activos de hipotecas ejecutadas. En principio, también afectará a otros activos si se advierten signos de un grave deterioro de su calidad. El principio que fundamenta esta segregación es que deberán transferirse los activos a una entidad de gestión externa. Las transferencias se realizarán al valor económico real (a largo plazo) de los activos, que se establecerá mediante un proceso minucioso de revisión de su calidad, partiendo de las valoraciones individuales empleadas en la prueba de resistencia. Las pérdidas respectivas se materializarán en los bancos en el momento de la segregación. Las autoridades españolas, en consulta con la Comisión Europea, el BCE y el FMI, prepararán un plan general y un marco legislativo para el establecimiento de este mecanismo de segregación de activos antes de finales de agosto de 2012. Las autoridades españolas adoptarán la legislación precisa en otoño a fin de garantizar que la entidad esté en pleno funcionamiento para noviembre de 2012.

22. La entidad gestionará los activos con objeto de realizar su valor a largo plazo. La entidad adquirirá los activos al valor económico real y tendrá la posibilidad de mantenerlos en cartera hasta su vencimiento. El FROB aportará a la entidad efectivo o títulos de alta calidad por un importe correspondiente a determinado porcentaje (que se fijará en el momento de creación de la entidad) del valor económico real de los activos adquiridos. A cambio de estos activos, los bancos recibirán una participación limitada en la entidad, bonos emitidos por ella y garantizados por el Estado, o efectivo y/o títulos de alta calidad. Los bonos emitidos por la entidad se estructurarán de manera que se ajusten a las condiciones establecidas en las «Directrices sobre instrumentos de política monetaria y procedimientos del Eurosistema» del BCE.

V. Garantía de un marco sólido para el sector bancario: Condicionalidad horizontal

23. El refuerzo del marco regulador es esencial para mejorar la resistencia del sector bancario español. Las autoridades españolas adoptarán medidas adicionales en los ámbitos siguientes:

• Las entidades de crédito españolas deberán cumplir, al 31 de diciembre de 2012 y al menos hasta finales de 2014, un coeficiente de capital común de primer nivel de al menos un 9 %. La definición de capital empleada para calcular este coeficiente de solvencia se basará en la establecida (capital admisible) en el ejercicio en curso de recapitalización de la ABE.

• Desde el 1 de enero de 2013, las entidades de crédito españolas deberán ajustarse a la definición de capital establecida en el Reglamento de Requisitos de Capital (RRC), observando el período transitorio inicial previsto en el futuro Reglamento, para calcular las necesidades mínimas de capital establecidas en la legislación de la UE. Sin embargo, el capital adicional preciso para cumplir el coeficiente del 9 % se calculará en función de la definición de capital prevista en el ejercicio de recapitalización de la ABE. En cualquier caso, las entidades de crédito españolas no podrán reducir su base de capital con respecto a las cifras de diciembre de 2012, sin la previa aprobación del Banco de España.

• Se reevaluará el marco actual de provisiones para préstamos incobrables. Basándose en las experiencias de la crisis financiera, las autoridades españolas presentarán propuestas para reformar el marco permanente de las provisiones para préstamos, teniendo en cuenta las medidas provisionales adoptadas en los meses pasados, así como el marco contable de la UE. Es más, las autoridades analizarán la posibilidad de revisar la calibración de las provisiones dinámicas sobre la base de la experiencia adquirida durante la actual crisis financiera. A tal fin, las autoridades españolas presentarán, antes de mediados de diciembre de 2012, un documento estratégico, para consulta con la Comisión Europea, el BCE, la ABE y el FMI, sobre la modificación del marco de provisiones una vez que dejen de ser de aplicación los Reales Decretos Ley 2/2012 y 18/2012.

• Se revisará el marco regulador de la concentración de créditos y operaciones con partes vinculadas. Esta revisión, que las autoridades españolas deberán llevar a cabo para mediados de enero de 2013, permitirá en concreto evaluar si se requiere un refuerzo del mencionado marco.

• Continuará siguiéndose de cerca la situación de liquidez de los bancos españoles. A fin de verificar su situación de liquidez, las entidades de crédito receptoras de ayudas estatales o aquellas que, según la prueba de resistencia, muestren déficits de capital presentarán, a partir del 1 de diciembre de 2012, previsiones normalizadas trimestrales de balance (planes de financiación) al Banco de España y al BCE. El Banco de España facilitará información periódica sobre la situación de liquidez de estos bancos a la Comisión Europea, el BCE y el FMI, según se especifica en el Anexo 1.

• Se reforzarán los mecanismos de gobernanza de las antiguas cajas de ahorros y de los bancos comerciales bajo su control. Las autoridades españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario. Es más, las autoridades propondrán medidas para reforzar las normas de idoneidad de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y para adoptar requisitos de incompatibilidad para los órganos de gobierno de las antiguas cajas de ahorros y los bancos comerciales bajo su control. Más aún, para finales de noviembre de 2012, las autoridades españolas presentarán una hoja de ruta para la eventual elaboración de la relación de bancos incluidos en la prueba de resistencia que hayan gozado de ayudas estatales dentro de su proceso de reestructuración.

• La mejora de la transparencia es un requisito esencial para fomentar la confianza en el sector bancario español. Ya se han adoptado varias medidas importantes para incrementar la cantidad y calidad de la información facilitada por las entidades de crédito a la ciudadanía, en concreto su exposición al riesgo inmobiliario y del sector de la construcción. Las autoridades españolas han hecho público, para consultas, una propuesta de regulación cuyo objeto es reforzar y armonizar los requisitos de información de todas las entidades de crédito en relación con parcelas esenciales de sus carteras, como los préstamos reestructurados y refinanciados y la concentración sectorial. Esta propuesta se ultimará previa consulta con la Comisión Europea, el BCE, la ABE y el FMI, y entrará en vigor a finales de septiembre de 2012.

24. Se reforzará el marco de supervisión. Las autoridades españolas adoptarán medidas en los ámbitos siguientes.

• Es preciso un ulterior refuerzo de la independencia operativa del Banco de España. Antes del 31 de diciembre de 2012, las autoridades españolas transferirán las competencias sancionadoras del Ministerio de Economía al Banco de España. Es más, antes de finalizar octubre de 2012, las autoridades españolas determinarán las posibilidades existentes de facultar al Banco de España para que emita directrices o interpretaciones vinculantes.

• Los métodos de supervisión del Banco de España deberán perfeccionarse en función de una revisión interna formal. El Banco de España llevará a cabo una revisión interna de sus procedimientos de supervisión y decisión antes de finales de octubre de 2012, a fin de detectar deficiencias e introducir las mejoras precisas. En este proceso de revisión, el Banco de España verificará las recientes mejoras introducidas en los procedimientos de supervisión a fin de cerciorarse de que las conclusiones de las inspecciones realizadas in situ se traducen, rápida y eficazmente, en medidas correctivas. En concreto, las autoridades españolas analizarán la necesidad de realizar nuevas mejoras en la comunicación a los órganos decisores de las vulnerabilidades y riesgos del sistema bancario, a fin de garantizar que se introducen las correcciones pertinentes. Es más, las autoridades españolas se asegurarán de que los resultados de la supervisión macroprudencial se trasladan adecuadamente al proceso de microsupervisión y a las respuestas estratégicas pertinentes.

• Para finales de 2012, el Banco de España exigirá a las entidades de crédito que revisen y, si procede, preparen y apliquen estrategias para hacer frente al deterioro de activos. El Banco de España determinará la capacidad operativa de las entidades de crédito para gestionar atrasos, vigilará posibles anomalías operativas y verificará la aplicación de estos planes. La valoración de la idoneidad de las estrategias de reestructuración de préstamos se basará también en las conclusiones de auditores y consultores externos obtenidas durante el proceso de revisión de la calidad de los activos.

25. Debe reforzarse la protección de los consumidores y la legislación sobre valores, así como la supervisión del cumplimiento por las autoridades, a fin de limitar la venta, por parte de la banca, de instrumentos de deuda subordinada a clientes minoristas no cualificados y mejorar sustancialmente el proceso de venta a estos últimos de instrumentos no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Ello exigirá una mayor transparencia en cuanto a las características de tales instrumentos y sus consiguientes riesgos, a fin de garantizar que tales clientes son plenamente conscientes de ellos. Las autoridades españolas propondrán normas específicas a este respecto antes de finalizar febrero de 2013.

26. Debe perfeccionarse el registro público de créditos. Las autoridades españolas adoptarán nuevas medidas para mejorar la calidad y cantidad de la información que se incluye en el registro. Antes de finales de octubre de 2012 se informará de las mejoras previstas para celebrar consultas con los interesados. Más aún, las modificaciones legislativas necesarias se habrán adoptado antes de finales de marzo de 2013. En el ínterin, deberá continuar el trabajo sobre los mecanismos de orden práctico a fin de que las mejoras estén operativas con la mayor celeridad posible.

27. Debe fomentarse la intermediación financiera no bancaria. A la luz de la considerable dependencia de la economía española de la intermediación bancaria, las autoridades españolas prepararán, antes de mediados de noviembre de 2012, propuestas para fomentar la intermediación financiera no bancaria, incluida la financiación del mercado de capitales y el capital riesgo.

28. Deben revisarse las disposiciones sobre gobernanza de los organismos de seguridad financiera para evitar posibles conflictos de intereses. En particular, las autoridades se cerciorarán de que, a partir del 1 de enero de 2013, no haya ningún directivo bancario en los órganos de gobierno del FROB. Las disposiciones análogas del FGD también se revisarán, sobre todo para evitar posibles conflictos de intereses.

VI. Finanzas públicas, desequilibrios macroeconómicos y reforma del sector financiero

29. Existe una estrecha relación entre los desequilibrios macroeconómicos, las finanzas públicas y la solidez del sistema financiero. Por ello, los progresos realizados en cuanto a la aplicación de los compromisos adoptados conforme al Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE), y de las reformas estructurales, a fin de corregir los desequilibrios macroeconómicos detectados en el marco del Semestre Europeo, se vigilarán estrecha y regularmente, en paralelo con el proceso de revisión formal previsto en el presente Memorando.

30. Conforme a la recomendación revisada del PDE, España se ha comprometido a corregir la situación actual de déficit excesivo antes de 2014. En concreto, España debe cerciorarse de que alcanza los objetivos generales de déficit de carácter intermedio del [x] % del PIB en 2012, [x] % del PIB en 2013 y [x] % del PIB en 2014. Antes de finales de julio, las autoridades españolas deberán presentar un presupuesto plurianual para 2013-14 en el que se especifiquen con detalle las medidas estructurales que son necesarias para corregir el déficit excesivo. Deben aplicarse sin fisuras las disposiciones de la Ley de Estabilidad Presupuestaria en materia de transparencia y control de la ejecución presupuestaria. Se exige también a España que establezca una entidad presupuestaria independiente que se ocupe de actividades de análisis y asesoramiento y supervise la política fiscal.

31. En cuanto a las reformas estructurales, las autoridades españolas se han comprometido a llevar a efecto las recomendaciones específicas para España en el contexto del Semestre Europeo. Estas reformas tienen por objeto corregir los desequilibrios macroeconómicos detectados en la revisión en profundidad realizada conforme al Procedimiento de Desequilibrio Macroeconómico. En concreto, se recomienda que España: 1) introduzca un sistema tributario acorde con los esfuerzos de consolidación fiscal y más propicio para el crecimiento; 2) reduzca el sesgo inducido por la fiscalidad a favor del endeudamiento y la propiedad de vivienda; 3) lleve a la práctica las reformas del mercado de trabajo; 4) adopte medidas complementarias para aumentar la eficacia de las políticas activas dirigidas al mercado de trabajo; 5) adopte medidas complementarias para la apertura de los servicios profesionales, reduzca las demoras para obtener licencias y permisos para abrir nuevos negocios y erradique los obstáculos a la actividad empresarial; 6) complete la interconexión de las redes eléctricas y de gas con los países vecinos, y aborde el problema del déficit tarifario en la electricidad de forma global.

VII. Modalidades del programa

32. España precisará de un préstamo de la FEEF que cubra las necesidades de capital estimadas, más un margen de seguridad complementario, todo ello por un total de hasta 100.000 millones de euros. La duración de este programa se calcula en 18 meses; el FROB, que actuará como agente del Gobierno español, canalizará los fondos hacia las entidades financieras afectadas. La forma del programa se determinará en el AAF. Los fondos se desembolsarán en varios tramos con anterioridad a las fechas de recapitalización previstas, conforme a la hoja de ruta que figura en la sección IV. Los desembolsos podrán realizarse en efectivo o en forma de pagarés ordinarios de la FEEF.

VIII. Supervisión del programa

33. La Comisión Europea, en coordinación con el BCE y la ABE, verificará a intervalos regulares que se cumplen las condiciones sobre políticas que acompañan a la asistencia financiera, para lo cual se enviarán misiones y el Gobierno español remitirá informes con carácter trimestral. Se llevará a cabo una supervisión periódica de las actividades del FROB en el contexto del programa. Las autoridades españolas solicitarán la asistencia técnica del FMI para apoyar la aplicación y supervisión de la asistencia financiera mediante informes periódicos.

34. Las autoridades facilitarán a la Comisión Europea, el BCE, la ABE y el FMI, bajo estrictas condiciones de confidencialidad, los datos precisos para la supervisión del sector bancario en su conjunto y de bancos concretos de especial relevancia debido a su carácter sistémico o a su situación. En el Anexo 1 figura una relación provisional de los informes y datos necesarios.

35. Los bancos que reciban ayuda estatal y las autoridades españolas informarán a la Comisión Europea sobre la aplicación de sus planes de reestructuración a través del administrador supervisor designado.

36. Se facultará a la Comisión Europea, en coordinación con el BCE y la ABE, para efectuar inspecciones in situ de cualquier entidad financiera beneficiaria, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

37. En paralelo, el Consejo revisará regularmente las políticas económicas aplicadas por España conforme al Procedimiento de Desequilibrio Macroeconómico y el Procedimiento de Déficit Excesivo.

ANEXO 1
Datos requeridos

Las autoridades españolas remitirán o actualizarán periódicamente, al menos semanal o mensualmente, los datos siguientes:

1. Informes y datos semanales sobre depósitos bancarios.

2. Informes y datos semanales sobre situación y previsiones de liquidez bancaria.

3. Estados financieros prudenciales de carácter trimestral enviados al supervisor de los 14 grupos bancarios, con datos complementarios sobre:

– información financiera y exigida por la normativa (datos consolidados) de los 14 grupos bancarios y del sector bancario en su totalidad, sobre todo en relación con (la cuenta de resultados), los balances, la calidad de los activos, el capital obligatorio y las previsiones sobre el balance;

– préstamos incobrables, activos objeto de ejecución y provisiones afines: incluye todos los riesgos referentes a las diferentes categorías de activos (suelo y promociones, incluidos inmuebles comerciales), inmuebles residenciales, préstamos a las PYME, préstamos a empresas, préstamos al consumo;

– calidad de los activos por categorías (buena calidad, sujetos a vigilancia, deficientes, créditos incobrables, objeto de reestructuración, entre ellos, reestructurados y incobrables); provisiones por distintas clases de activos, nuevos créditos por categorías de activos;

– cartera de deuda soberana;

– títulos en circulación de emisiones de deuda, desglosados por su prelación (prioritarias garantizadas, prioritarias no garantizadas, subordinadas, entre ellas participaciones preferentes, títulos del Estado garantizados), especificando los importes colocados entre clientes minoristas y los plazos de amortización;

– capital obligatorio y sus componentes, incluidos los requisitos de capital (riesgo crediticio, riesgo de mercado, riesgo operativo).

4. Hasta que se disponga de previsiones trimestrales sobre balances, deberá facilitarse una plantilla convenida relativa a los bancos apoyados por el FROB que muestre las necesidades de refinanciación y reservas de garantía, para un plazo de 1 mes, 3 meses y 6 meses. Se solicitarán posteriormente planes de financiación para una mayor muestra de bancos. Los informes se ampliarán de modo que se incluyan los planes de capital.

5. Informes y datos sobre garantías admisibles no comprometidas.

6. Informes y datos sobre empréstitos en el mercado de «repos», directamente o a través de entidades centrales de contrapartida.

A más tardar una semana después del comienzo del programa, las autoridades españolas propondrán formatos y plantillas para facilitar la información requerida, cuya forma deberá acordarse con la Comisión Europea, el BCE, la ABE y el FMI.

La relación anterior es provisional: en un momento posterior podrán solicitarse otros datos. A tal fin, se establecerá un procedimiento para que el personal de la Comisión Europea, el BCE, la ABE y el FMI puedan enviar solicitudes complementarias de datos que se consideren necesarios.

ANEXO 2
Condicionalidad

Medida

Fecha

1. Proporcionar datos precisos para la supervisión de la totalidad del sector bancario y de bancos concretos de especial relevancia debido a su carácter sistémico o a su situación (Anexo 1).

Periódicamente a lo largo del programa, a partir de finales de julio.

2. Preparar planes de reestructuración o resolución en colaboración con la CE para los bancos del Grupo 1, a ultimar según los resultados de las pruebas de resistencia a tiempo para su aprobación por la Comisión en el mes de noviembre.

Julio 2012-mediados de agosto.

3. Ultimar la propuesta para la reforma y armonización de los requisitos de información de todas las entidades de crédito sobre aspectos esenciales de sus carteras, como los préstamos reestructurados o refinanciados y la concentración sectorial.

Finales de julio de 2012.

4. Facilitar a los consultores información para las pruebas de resistencia, incluidos los resultados del análisis de la calidad de los activos.

Mediados de agosto de 2012.

5. Adoptar normas en aras de la eficacia de los programas de responsabilidad subordinada, incluida la posibilidad de hacerlos obligatorios.

Finales de agosto de 2012.

6. Mejora del marco de resolución bancaria, esto es, refuerzo de las facultades resolutivas del FROB y el FGD.

Finales de agosto de 2012.

7. Preparar un plan de amplio alcance y un marco legislativo para el establecimiento y funcionamiento de la entidad de gestión de activos.

Finales de agosto de 2012.

8. Completar una prueba de resistencia banco por banco.

Segunda mitad de septiembre de 2012.

9. Preparar una propuesta de regulación para incrementar la transparencia bancaria.

Finales de septiembre de 2012.

10. Los bancos con déficits de capital significativos aplicarán un programa de responsabilidad subordinada.

Antes de las aportaciones de capital de oct/dic. 2012.

11. Los bancos elaborarán planes de recapitalización para explicar cómo resolverán los déficits de capital.

Primeros de octubre de 2012.

12. Presentar planes de reestructuración o resolución a la CE para los bancos del Grupo 2.

Octubre de 2012.

13. Señalar posibilidades para ampliar los ámbitos en los que el Banco de España pueda emitir directrices o interpretaciones vinculantes sin contar con facultades reguladoras.

Finales de octubre de 2012.

14. Realizar un análisis interno de los procesos de supervisión y adopción de decisiones. Proponer cambios en los procedimientos a fin de garantizar una adopción oportuna de acciones correctivas para abordar en una fase temprana los problemas detectados por los equipos de inspección in situ. Garantizar que la supervisión macroprudencial se traduce adecuadamente en medidas de microsupervisión y en respuestas estratégicas adecuadas.

Finales de octubre de 2012.

15. Adoptar normas para el establecimiento y funcionamiento de la entidad de gestión de activos a fin de que esté plenamente operativa antes de noviembre de 2012.

Otoño de 2012.

16. Presentar, para consultas con los interesados, las mejoras que se prevé introducir en el registro de créditos.

Finales de octubre de 2012.

17. Preparar propuestas para fortalecer la intermediación financiera no bancaria, incluida la financiación del mercado de capitales y el capital riesgo.

Mediados de noviembre de 2012.

18. Proponer medidas para reforzar las normas de idoneidad de los órganos rectores de las cajas de ahorros e introducir requisitos de incompatibilidad para los órganos rectores de las antiguas cajas de ahorros y bancos comerciales bajo su control.

Finales de noviembre de 2012.

19. Preparar una hoja de ruta (con excepciones justificadas) para la eventual elaboración de la relación de bancos incluidos en la prueba de resistencia que han gozado de ayudas públicas dentro de su proceso de reestructuración.

Finales de noviembre de 2012.

20. Preparar normas para clarificar el papel de las cajas de ahorros en su calidad de accionistas de las entidades de crédito con vistas a una eventual reducción de su participación a niveles no mayoritarios. Proponer medidas para consolidar las normas sobre idoneidad de los órganos rectores de las cajas de ahorros e introducir requisitos de incompatibilidad para los órganos rectores de las antiguas cajas de ahorros y bancos comerciales bajo su control. Preparar una hoja de ruta para la eventual elaboración de la relación de bancos incluidos en el test de resistencia que han gozado de ayudas públicas dentro de su proceso de reestructuración.

Finales de noviembre de 2012.

21. Los bancos deberán enviar planes de financiación de las previsiones trimestrales normalizadas sobre su balance, en el caso de las entidades de crédito que hayan recibido ayudas estatales y que tengan déficits de capital detectados en la prueba de resistencia correspondiente.

A partir del 1 de diciembre de 2012.

22. Presentar un documento sobre la modificación de los requisitos sobre provisiones una vez que dejen de ser de aplicación, en su caso, los Reales Decretos Ley 2/2012 y 18/2012.

Mediados de diciembre de 2012.

23. Emisión de bonos convertibles conforme al programa de recapitalización de los bancos del Grupo 3 que planeen un incremento de capital significativo (más del 2 % de los activos ponderados por riesgo).

Finales de diciembre 2012.

24. Traspaso de facultades sancionadoras y de autorización del Ministerio de Economía al Banco de España.

Finales de diciembre de 2012.

25. Requerir a las entidades de crédito que revisen y, si procede, preparen y apliquen estrategias para afrontar el deterioro de activos.

Finales de diciembre de 2012.

26. Requerir a todas las entidades de crédito españolas que asuman un coeficiente de capital común de nivel 1 de al menos un 9 % hasta por lo menos finales de 2014. Exigir a todas las entidades de crédito españolas que apliquen la definición de capital prevista en el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC), aplicando el período transitorio inicial previsto en el futuro RRC, para calcular las necesidades mínimas de capital establecidas en la legislación de la UE.

1 de enero de 2013.

27. Revisar las disposiciones de gobernanza del FROB para evitar que haya directivos bancarios en activo entre los miembros de sus órganos rectores.

1 de enero de 2013.

28. Revisar la problemática de la concentración crediticia y las operaciones con partes vinculadas.

Mediados de enero de 2013.

29. Proponer normas específicas para limitar la venta por parte de los bancos de instrumentos de deuda subordinada a clientes minoristas no cualificados y para mejorar sustancialmente el proceso de venta de instrumentos no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos a dichos clientes.

Finales de febrero de 2013.

30. Reformar la normativa para perfeccionar el registro de créditos.

Finales de marzo de 2013.

31. Incrementar el capital mínimo de los bancos que tengan previsto un incremento de capital más limitado (menos del 2 % de los activos ponderados por riesgo).

Finales de junio de 2013.

32. Los bancos del Grupo 3 que hayan emitido bonos convertibles tendrán que presentar planes de reestructuración.

Finales de junio de 2013.

ACUERDO MARCO DE ASISTENCIA FINANCIERA ENTRE LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA, EL REINO DE ESPAÑA COMO ESTADO MIEMBRO BENEFICIARIO, EL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA COMO GARANTE Y EL BANCO DE ESPAÑA

Índice

Cláusula:

1. Definiciones.

2. El Acuerdo Marco de Asistencia Financiera e Instrumentos Específicos.

3. Entrada en Vigor y Condiciones Precedentes.

4. Solicitudes, Condiciones Aplicables a los Desembolsos, Financiación y Desembolsos.

5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.

6. Intereses, Costes, Honorarios y Gastos.

7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.

8. Pagos.

9. Supuestos de incumplimiento.

10. Compromisos de Información.

11. Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías.

12. Notificaciones.

13. Garantía e Indemnidad.

14. Otras Disposiciones.

15. Ley y jurisdicción Aplicable.

16. Entrada en Vigor.

17. Formalización del Acuerdo.

18. Anexos y Apéndices.

Anexo 1. Formulario de Acuerdo de Prefinanciación.

Anexo 2. Formularios de Dictámenes Jurídicos.

Anexo Lista de contactos.

Apéndice 1. Fondo de Recapitalización Bancaria: Términos Específicos del Fondo.

Este Acuerdo Marco de Asistencia Financiera se celebra entre:

(A) La Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF»), una société anonyme constituida en Luxemburgo con domicilio social en el número 43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo (R.C.S. Luxembourg B153.414), representada por Don Klaus Regling, Director Ejecutivo o por Don Christophe Frankel, Director Ejecutivo Adjunto,

(«FEEF»);

(B) El Reino de España (en adelante denominado «España»), representada por su Ministro de Economía y Competitividad,

Como Estado beneficiario (el «Estado Beneficiario»);

(C) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, constituido de conformidad con la Ley de creación del FROB (descritas a continuación),

como Garante y agente de España en el contexto de este instrumento («FROB»); y

(D) El Banco de España, representado por el Gobernador del Banco de España,

(el «Banco de España»),

En este documento se les denomina conjuntamente «Partes» y a cada una de ellas separadamente «Parte».

Preámbulo

Exponen:

(1) La FEEF fue constituida el día 7 de junio de 2010 para proporcionar asistencia para la estabilidad de los Estados Miembros de la Unión Europea cuya moneda es el euro («Estados Miembros de la zona del euro»). La FEEF podrá conceder asistencia financiera conforme a acuerdos de prestación de asistencia financiera mediante la concesión de préstamos sujetos a un programa, instrumentos cautelares, instrumentos para financiar la recapitalización de entidades financieras en un Estado Miembro de la zona del euro (mediante la concesión de préstamos a los gobiernos de dichos Estados Miembros incluso en países externos al programa), instrumentos para la adquisición de bonos en el mercado secundario en base a un análisis del BCE que reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y riesgos para la estabilidad financiera, o instrumentos para la adquisición de bonos en el mercado primario (bajo un programa de ajuste macroeconómico o bajo un programa cautelar). La FEEF también podrá conceder asistencia financiera proporcionando optimización de créditos conjuntamente con nueva deuda emitida por los Estados Miembros de la zona del euro, reduciendo así el coste de financiación para estos últimos, y los acuerdos de financiación de la FEEF pueden maximizarse con una combinación de recursos de entidades privadas y públicas que puede organizarse utilizando vehículos para propósitos especiales que aumentarán la cantidad de recursos disponibles para la concesión de préstamos para la recapitalización de bancos y para la adquisición de bonos en los mercados primario y secundario (cada utilización individual bajo un acuerdo de asistencia financiera será una «Asistencia Financiera» y, cuando el contexto así lo requiera, el término « Asistencia Financiera» también indicará todos o cualquiera de dichas formas de asistencia financiera colectivamente).

(2) La FEEF financiará (incluida la prefinanciación) la prestación de Asistencia Financiera mediante la emisión o adquisición de bonos, letras, pagarés, instrumentos comerciales, instrumentos de deuda u otras formas de financiación (incluyendo operaciones de tesorería, Líneas DMO, líneas de crédito comprometidas o no, acuerdos de venta y de recompra y acuerdos de venta inversa y recompra) (en el caso de acuerdos de venta y recompra y de venta inversa y recompra durante un período superior a doce (12) meses, en la medida en que hubieran sido aprobados, cuando fuera necesario, por el consejo de administración de la FEEF y los Garantes/GTE) («Instrumentos de Financiación») avalados por garantías irrevocables e incondicionales (cada una de ellas una «Garantía») de los Estados Miembros de la zona del euro que actuarán como garantes en lo que atañe a dichos Instrumentos de Financiación de conformidad con los términos de este Acuerdo. Los garantes (los «Garantes») de Instrumentos de Financiación emitidos o suscritos por la FEEF comprenderán a cada Estado miembro de la zona del euro (excluido cualquier Estado miembro de la zona del euro que sea o pase a ser un Garante Saliente (definido más adelante) con anterioridad a la emisión o a la suscripción de dichos Instrumentos de Financiación). Los Instrumentos de Financiación se emitirán o suscribirán bien de forma independiente o en el marco de un programa de emisión de deuda (el «Programa de la FEEF de Emisión de Deuda»), de conformidad con las Directrices de Financiación de la FEEF (definidas más adelante). Podrá abonarse eventualmente en la Reserva de Liquidez (definida más adelante) una parte de los rendimientos generados por los Instrumentos de Financiación.

(3) El 25 de junio de 2012, España solicitó al Presidente del Eurogrupo la concesión de un instrumento de recapitalización para financiar la recapitalización de entidades financieras españolas. Dicho instrumento se ajustará a las Directrices de la FEEF para la Recapitalización de Instituciones Financieras («IF») vía la concesión de préstamos a países fuera de programa (las «Directrices»).

(4) El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro señalaron en la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno (según la definición posterior) que la FEEF prestaría esta Asistencia Financiera hasta que el MEDE se encuentre disponible, y que esta Asistencia Financiera pasaría entonces al MEDE, sin que el MEDE adquiera carácter preferente en relación con esta Asistencia Financiera. Con posterioridad a dicha cesión, las partes introducirán en este Acuerdo las modificaciones técnicas que resulten necesarias para tener en cuenta las diferencias institucionales y procedimentales entre la FEEF y el MEDE.

(5) En la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno también se señaló que, cuando se establezca un único y efectivo mecanismo supervisor, que implique al BCE, para los bancos de la zona del euro, el MEDE, tras la adopción de una decisión de carácter ordinario, podrá acogerse a la posibilidad de recapitalizar bancos directamente. Con posterioridad a dicha decisión ordinaria y a la aprobación de la utilización de recapitalización bancaria directa para entidades financieras en España, podrán introducirse enmiendas técnicas en este Acuerdo para dar efecto a dicho acuerdo o, en otro caso, podría sustituirse este Acuerdo por nuevos acuerdos que permitan la recapitalización directa de entidades financieras.

(6) De conformidad con las Directrices se suscribió un Memorando de Entendimiento («ME») entre la Comisión, España y el Banco de España en el que se establecen la Asistencia Financiera y los elementos horizontales específicos vinculados a la provisión de la misma.

(7) Desde la celebración de este Acuerdo y hasta que se haya reembolsado totalmente toda la Asistencia Financiera facilitada conforme al mismo, el Estado Beneficiario observará las condiciones establecidas en el ME y en este Acuerdo y quedará sujeto a la supervisión continua de la Comisión actuando en coordinación con el BCE y con los AES correspondientes (ABE, MEDEA y/o AESPJ), y, si procede, el FMI. El FMI ha completado recientemente un estudio propio sobre la calidad de las prácticas supervisoras nacionales en España mediante la utilización de un procedimiento FSAP.

(8) Se reconoce y acuerda que el Banco de España es parte de este Acuerdo a efectos de recibir desembolsos en nombre y representación del Estado Miembro Beneficiario.

(9) Las autoridades del Estado Miembro Beneficiario preverán y aplicarán medidas apropiadas referentes a la prevención y a la lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que pudieran afectar a la Asistencia Financiera.

(10) Se prevé que la FEEF prefinanciará y retendrá en reserva un primer Tramo del Fondo de Recapitalización Bancaria de hasta 30.000 millones de EUR (el «Tramo Prefinanciado») con el fin de crear un fondo de protección que pueda cubrir el coste de actuaciones inesperadas que pudieran requerirse para restaurar la confianza en el sector bancario español. Los 30.000 millones de EUR incluyen una reserva prudencial a plazo más largo de alrededor de 10.000 millones de EUR. El desembolso de cualquier porción del Tramo prefinanciado de 30.000 millones de EUR con anterioridad a la adopción de decisiones de restructuración por parte de la Comisión requerirá una solicitud razonada y cuantificada por parte del Banco de España que podrá ser posteriormente aprobada por la Comisión y por el GTE, actuando ambos en coordinación con el BCE.

De conformidad con lo antes expuesto, las Partes han acordado lo siguiente:

Acuerdo Marco de Asistencia Financiera

1. Definiciones

Los términos en mayúsculas tendrán, a menos que se especifique lo contrario en relación con las Condiciones Específicas de un Fondo, los significados que se indican a continuación:

«Notificación de Aceptación» significa, en relación con un Fondo, el aviso por escrito remitido por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario en el formato del Anexo aplicable en el que se establezca la cantidad y los términos financieros provisionales detallados de la Asistencia Financiera bajo el Fondo correspondiente, el Plazo o Tramo que la FEEF desea otorgar al Estado Miembro Beneficiario conforme a este Acuerdo y las Condiciones Específicas del Fondo.

«Importe Total de Asistencia Financiera» tiene el significado otorgado a dicho término en la Cláusula 2(1).

«Acuerdo» significa este Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, incluidos sus Anexos y Apéndices (y las Condiciones Específicas de los Fondos suscritas entre las Partes y sus Anexos).

«Porción Asignada» significa, en relación con los Instrumentos de Financiación que no puedan prorrogarse o refinanciarse a causa de un Supuesto de Perturbación del Mercado, la porción de dichos Instrumentos de Financiación asignada al Estado Miembro Beneficiario mediante referencia a la proporción que el total de los Importes de Asistencia Financiera pendientes facilitados por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario supone sobre el principal total de la asistencia financiera facilitada por la FEEF a todos los Estados Miembros Beneficiarios que se encuentre pendiente (o mediante referencia a cualesquiera otras cuestiones que el consejo de administración de la FEEF pudiera en cada momento determinar, y particularmente en el caso de una emisión dedicada de Títulos de Deuda de la FEEF).

«EGA» significa una entidad de gestión de activos, entidad de crédito transitoria, entidad financiera transitoria u otra entidad de carácter transitorio que se pueda crear a efectos de adquirir activos de una entidad financiera viable o no viable conforme a un marco regulador nacional relativo a las entidades financieras en situación problemática o que experimenten dificultades financieras.

«Anexo» se refiere a un Anexo a este Acuerdo y, en lo que atañe a cualquier Fondo, todos los Anexos a las Condiciones Específicas del Fondo que sean aplicables a dicho Fondo.

«Período de Disponibilidad» para cualquier Fondo, significa el período especificado como tal en sus Condiciones Específicas. El Período de Disponibilidad del Fondo de Recapitalización Bancaria expirará el 31 de diciembre de 2013.

«Vencimiento Medio» significa, en relación con cualquier Fondo, el vencimiento medio ponderado de todos los Tramos facilitados conforme a dicho Fondo, teniendo en cuenta que el vencimiento de cada Tramo se determina en función de su fecha final programada de reembolso (para los Tramos en los que el principal se reembolse completamente en un pago único a su vencimiento) o los reembolsos programados de la Asistencia Financiera (o los Tramos correspondientes) (para cualquier tramo cuyo principal sea reembolsable en plazos programados).

«Instrumentos de Capital Bancario» hace referencia a las acciones ordinarias, bonos contingentes convertibles u otros instrumentos que puedan calificarse como capital regulatorio bancario, o instrumentos análogos emitidos por las EGA en cada caso que la FEEF pueda aprobar, a su entera discreción, y, en cada caso, emitidos y suscritos o de cualquier otra forma adquiridos por el FROB de ciertas entidades financieras o EGA en España como contraprestación por pagos efectuados con cargo a los ingresos de la Asistencia Financiera facilitada conforme a este Acuerdo.

«Día Hábil» significa un día en el que el sistema de pagos TARGET2 se encuentre operativo.

«Comisión» significa la Comisión Europea.

«Comisión de Compromiso» significa la comisión asignada al Estado Miembro Beneficiario de conformidad con la Estrategia Diversificada de Financiación y relacionada con (i) la Disponibilidad Negativa resultante de la emisión o prórroga de Instrumentos de Financiación por parte de la FEEF (incluida la financiación de la Reserva de Liquidez); (ii) los Costes de Emisión referentes a financiación obtenida por la FEEF que no sean recuperables de otra forma del Estado Miembro Beneficiario o de ningún otro Estado Miembro Beneficiario; y (iii) cualesquiera comisiones de compromiso resultantes de Líneas DMO o de líneas de crédito sin comprometer que pudieran ponerse a disposición de la FEEF, en todos los casos de conformidad con las Directrices de Financiación de la FEEF. De acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 6(2), el pago de la asignación anual al Estado Miembro Beneficiario de una porción de la Comisión de Compromiso de la FEEF se hará bien (a) con posterioridad a la recepción de una factura o (b) en la primera Fecha de Pago prevista en cualquier Tramo, Plazo o Asistencia Financiera con posterioridad a la determinación del importe a pagar como Comisión de Compromiso anual, expresado como una cantidad de puntos básicos por año que se aplicarán sobre el correspondiente Tramo, Plazo o Asistencia Financiera, lo que resultará en el importe de la Comisión de Compromiso que hubiera sido en cualquier caso pagadera a la recepción de una factura. El consejo de administración de la FEEF, con la aprobación de los Garantes, podrá modificar en su momento la asignación de la Comisión de Compromiso al Estado Miembro Beneficiario y el porcentaje y/o la estructura de pagos de la Comisión de Compromiso aplicable a este Acuerdo.

«Notificación de Confirmación» significa, en relación con un Fondo, el aviso por escrito de la FEEF al Estado Miembro Beneficiario, ajustado sustancialmente al formato del Anexo aplicable a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo, en el que se establezcan los términos financieros definitivos de la Asistencia Financiera bajo el correspondiente Fondo, Plazo o Tramo que la FEEF desee conceder al Estado Miembro Beneficiario conforme a este Acuerdo y las Condiciones Específicas del Fondo.

«Coste de Disponibilidad» significa, en relación con los Instrumentos de Financiación, la diferencia entre (i) los intereses devengados bajo los Instrumentos de Financiación correspondientes (a) en el caso de una Operación de Prefinanciación, durante el período en que la FEEF comience a incurrir en responsabilidad por intereses conforme a los correspondientes Instrumentos de Financiación bajo la Operación de Prefinanciación hasta la correspondiente Fecha de Desembolso (o la fecha en que los ingresos procedentes de los correspondientes Instrumentos de Financiación se utilicen para refinanciar cualesquiera otros Instrumentos de Financiación) o, si los ingresos procedentes de la Operación de Prefinanciación no se desembolsan parcial o completamente, hasta el vencimiento de los correspondientes Instrumentos de Financiación para los ingresos sin desembolsar, (b) en el caso de importes generados para financiar el Reserva de Liquidez, durante el período en que la FEEF incurra en responsabilidad por intereses según los correspondientes Instrumentos de Financiación pero no pueda recuperar importe alguno del Estado Miembro Beneficiario o de cualquier otro Estado Miembro Beneficiario en lo que atañe a dicho importe como parte del Coste de Financiación de la FEEF según cualquier acuerdo de asistencia financiera, (c) en el caso de cualquier tipo de refinanciación de cualquier Financiación, durante el período que transcurra desde la fecha en que la FEEF comience a incurrir en responsabilidad por intereses según la nueva Financiación y hasta que se desembolse la nueva Financiación (o la fecha en que los ingresos procedentes de los correspondientes Instrumentos de Financiación se utilicen para refinanciar cualesquiera otros Instrumentos de Financiación) y (ii) cualquier rendimiento sobre los ingresos procedentes de dichos Instrumentos de Financiación realmente percibido por la FEEF, sí ésta, a su entera discreción, hubiera invertido la cantidad prefinanciada, la cantidad residual de una Financiación o la cantidad obtenida para financiar el Reserva de Liquidez. El Coste de Disponibilidad al que se hace referencia en el apartado (a) anterior se asignará exclusivamente al Estado Miembro Beneficiario, pero el Coste de Disponibilidad al que se hace referencia en los apartados (b) y (c) anteriores se determinará conjuntamente en relación con el conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo y al conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo y se asignará al Estado Miembro Beneficiario de conformidad con la Estrategia Diversificada de Financiación y la metodología para la asignación de Instrumentos de Financiación acordada por el GTE y por el consejo de administración de la FEEF en el momento en que se calcule el Coste de Disponibilidad.

«Agencia de Deuda» significa el Tesoro Público, cuya denominación administrativa es la Secretaría General del Tesoro y de Política Financiera, que es un órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.

«Decisión» significa el acuerdo de los representantes de los Estados Miembros de la zona del euro en el Eurogrupo de 20 de julio de 2012 por el que se concede asistencia financiera a España.

«Escritura(s) de Garantía» significa la(s) escritura(s) de garantía otorgadas por, entre otros, los Garantes y la FEEF de conformidad con los términos del Acuerdo Marco.

«Desembolso» significa un desembolso de fondos al Estado Miembro Beneficiario, o por instrucción del mismo, conforme a un Fondo (incluido, cuando lo permitan las Directrices de Financiación de la FEEF y las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo, el pago del precio de suscripción o del precio de adquisición de los bonos u obligaciones subordinadas adquiridas o la entrega de Instrumentos de Financiación emitidos por la FEEF).

«Fecha de Desembolso» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera otorgada bajo cualquier tipo de Fondo en forma de Desembolso, la fecha en que los fondos o Instrumentos de Financiación emitidos por la FEEF en referencia a la correspondiente Asistencia Financiera se paguen, anticipen o entreguen al Estado Miembro Beneficiario (o a su representante nominativo o a un tercero) de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo. Cada Fecha de Desembolso será una fecha seleccionada por la FEEF que sea (i) un Día Hábil, (ii) un día (siempre que no se trate de un sábado o domingo) en el que los bancos estén abiertos para la realización de transacciones de índole general en Luxemburgo y en el Estado Miembro Beneficiario (iii) un día comprendido en el Período Disponibilidad y (iv) que se ajuste a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.

«Pago de Desincentivo» significa 200 puntos básicos por año aplicados al Importe de la Asistencia Financiera más recientemente proporcionado desembolsado en el momento en que el Eurogrupo o el GTE comunique, siguiendo el análisis de la Comisión, en coordinación con el BCE, que ha habido un incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de las medidas establecidas en el ME que resulta, o que habría resultado (según la FEEF determine por escrito) en una negativa a la prestación de una Asistencia Financiera subsiguiente ya programada bajo un Fondo o cualquier acuerdo subsiguiente de asistencia financiera entre la FEEF y el Estado Miembro Beneficiario. El período de tiempo correspondiente al Pago de Desincentivo abarcará desde la fecha de provisión del Importe de la Asistencia Financiera más recientemente desembolsado hasta la fecha de la comunicación dirigida al Estado Miembro Beneficiario por parte del Eurogrupo o el GTE relativa a la decisión referente al incumplimiento que detiene o que habría detenido (según la FEEF haya determinado por escrito) un nuevo desembolso de asistencia financiera. De conformidad con la Cláusula 6(10), la FEEF reembolsará la totalidad del Pago de Desincentivo, junto con los intereses devengados (en su caso) por la FEEF de la inversión de dicho Pago de Desincentivo cuando vuelva a comenzar la provisión de Asistencia Financiera por parte de la FEEF al Estado Miembro Beneficiario.

«Estrategia Diversificada de Financiación» tiene el significado que el Acuerdo Marco otorga a dicho término. La Estrategia Diversificada de Financiación adoptada por la FEEF contempla la utilización de la Reserva de Liquidez, un conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo y un conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo así como que la metodología de asignación de Instrumentos de Financiación, financiación y otros costes y gastos entre el Estado Miembro Beneficiario y cada otro Estado Miembro Beneficiario se realizará de conformidad con las Directrices de Financiación de la FEEF.

«Líneas DMO» significa tesorería, mercado de dinero u operaciones de gestión de efectivo entre la FEEF y las agencias de gestión de deuda de los Estados Miembros de la zona del euro otorgadas de conformidad con el Artículo (5)(5) del Acuerdo Marco.

«BCE» significa el Banco Central Europeo.

«Coste de Financiación de la FEEF» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a un Fondo, el coste medio efectivo (después de la cobertura) contraído por la FEEF en la financiación de dicha Asistencia Financiera conforme haya determinado la FEEF y asignado a la correspondiente Asistencia Financiera conforme a la Estrategia Diversificada de Financiación. La FEEF calculará el Coste de Financiación sumando (i) el coste medio de financiación para la FEEF (después de la cobertura) de la correspondiente Asistencia Financiera, expresado en forma de tasa anual; para evitar duda alguna, en el caso de Instrumentos de Financiación descontados (como, por ejemplo, pagarés con cupón cero), el coste de financiación se calculará mediante referencia al valor nominal del correspondiente Instrumento de Financiación, (ii) la Comisión por Servicios anual (con efectos a partir del primer aniversario de la Fecha de Desembolso de la correspondiente Asistencia Financiera), (iii) la Comisión de Compromiso (iv) cualquier Comisión de Garantía devengada durante el período correspondiente y (v) cualesquiera otros costes de financiación, márgenes, disponibilidad negativa, pérdidas, costes de cobertura u otros costes, comisiones o gastos. Dicho Coste de Financiación de la FEEF se ajustará para eliminar el efecto de redondeo en el cálculo de intereses de los Instrumentos de Financiación en forma de bonos o pagarés con una denominación fija y para tener en cuenta las diferencias en los períodos en referencia a los que se calculan los intereses conforme a este Acuerdo y bajo los correspondientes Instrumentos de Financiación y los ingresos procedentes de intereses devengados por la FEEF en reinversiones temporales cuando dichos períodos de interés difieran. Durante el período de cualquier Financiación que financie una Asistencia Financiera determinada, el Coste de Financiación de la FEEF se calculará mediante referencia al coste de fondos contraído por la FEEF bajo dicha Financiación, ajustada en la medida en que sea necesario para cubrir el período comprendido entre las Fechas de Pago conforme al Fondo correspondiente y las Fechas de Pago de intereses y principal bajo los correspondientes Instrumentos de Financiación y cualquier coste residual potencial (incluida la continuación de intereses hasta el vencimiento) contraídos por la FEEF bajo la Financiación tomada por la FEEF para financiar la correspondiente Asistencia Financiera.

«Títulos de Deuda de la FEEF» significa Instrumentos de Financiación emitidos por la FEEF en forma de pagarés a largo plazo con fechas de vencimiento hasta la fecha de vencimiento de este Fondo, emitidos bajo el Programa de Emisión de Deuda de la FEEF en la fecha del correspondiente Desembolso conforme a este Acuerdo, o en torno a la misma, y que devenguen intereses a un tipo comparable al tipo de mercado que pagaría la FEEF por instrumentos con el mismo vencimiento que dichos Títulos de Deuda y que comprenden pagarés emitidos bajo la Serie 34 a 39.

«Directrices de Financiación de la FEEF» significa la estrategia y las directrices de financiación de la FEEF adoptadas es cada momento por el consejo de administración de la FEEF y aprobadas por los Garantes.

«Directrices de Inversión de la FEEF» significa la estrategia y las directrices de inversión de la FEEF adoptadas en cada momento por el consejo de administración de la FEEF y aprobadas por los Garantes.

«MEDE» significa el Mecanismo Europeo de Estabilidad que se constituirá mediante tratado celebrado entre los Estados Miembros de la zona del euro.

«EU» significa la Unión Europea.

«EUR», «euro» y «€» denotan la unidad de moneda única adoptada por los Estados Miembros Participantes.

«EURIBOR» significa, en relación con un período:

(a) el Tipo de Pantalla aplicable; o

(b) [de no haber un Tipo de Pantalla disponible para el período de intereses aplicable a un importe impagado de conformidad con la Cláusula 6(3)], el promedio de los tipos medios del Deutsche Bank AG, BNP Paribas y Rabobank para bancos de primera fila en el mercado interbancario europeo,

a las 11:00 horas (hora de Luxemburgo) en la fecha anterior en dos Días TARGET al primer día de dicho período para la oferta de depósitos denominados en euros para un período comparable.

«Eurogrupo» significa los ministros de economía de los Estados Miembros de la zona del euro.

«Supuesto de Incumplimiento» significa un supuesto definido en la Cláusula 9(1), y sus modificaciones referentes a cualquier Asistencia Financiera, según las Condiciones Específicas del Fondo conforme al que se presta dicha Asistencia Financiera.

«GTE» significa el Grupo de Trabajo del Eurogrupo.

«Endeudamiento Externo» significa todo el endeudamiento que constituya Deuda General del Estado (incluido todo el endeudamiento del Estado Miembro Beneficiario y de la Agencia de Deuda) (i) que esté denominado o que sea pagadero en una divisa diferente de la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario; o (ii) que no haya sido originalmente contraído o asumido conforme a un acuerdo o instrumento suscritos con acreedores, o emitido a ellos, la mayoría de los cuales sean residentes del Estado Miembro Beneficiario o entidades que tengan su sede principal o lugar principal de actividad dentro del territorio del Estado Miembro Beneficiario.

«Fondo» indica cada fondo proporcionado conforme a este Acuerdo y más específicamente al que se hace referencia en la Cláusula 2(2).

«Condiciones Específicas del Fondo» significa, en cada momento, los términos específicos de cada Fondo conforme a lo establecido en un Apéndice de este Acuerdo suscritos por las Partes intervinientes (y las correspondientes modificaciones y suplementos a dicho Apéndice).

«Importe de la Asistencia Financiera» significa el importe principal total de cualquier tipo de Asistencia Financiera proporcionado conforme a un Fondo, según se determine más particularmente de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.

«Proveedor de Apoyo Financiero» significa cualquier Estado soberano u otro acreedor (aparte del FMI o la Unión Europea) que conceda un préstamo bilateral al Estado Miembro Beneficiario actuando conjuntamente con la FEEF.

«Financiación» significa cualquier tipo de financiación durante un período superior o igual a un año mediante la emisión o participación en Instrumentos de Financiación que sean parte del conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo.

«Primer Período de Interés» significa, en lo que atañe a cualquier Asistencia Financiera proporcionada bajo un Fondo, el período que comienza en su Fecha de Desembolso (incluida) y que finaliza en la Fecha de Primer Pago (excluida) conforme a lo establecido en la correspondiente Notificación de Confirmación para ese Fondo.

«Acuerdo Marco» significa el Acuerdo Marco celebrado entre los Estados Miembros de la zona del euro y la FEEF, con sus modificaciones eventuales, que establece, entre otras cosas, los términos bajo los que la FEEF puede prestar Asistencia Financiera a los Estados Miembros de la zona del euro y financiar dicha Asistencia Financiera mediante la emisión o participación en Instrumentos de Financiación avalados por Garantías emitidas por los Garantes.

«Ley de creación del FROB» significa el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (y los textos que lo modifiquen, complementen o sustituyan en su momento).

«Instrumentos de Financiación» tiene el significado que se le otorga en el Preámbulo de este Acuerdo.

«Deuda General del Estado» significa el endeudamiento que comprende la deuda gubernamental general de conformidad con lo determinado en el Sistema Europeo de Cuentas de 1995 («SEC 95») conforme a lo establecido mediante Reglamento del Consejo n.º (EC) 2223/96, de 25 de junio de 1996, sobre el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y sus enmiendas.

«Comisión de Garantía» significa diez (10) puntos básicos por año (o el nivel distinto de Comisión de Garantía que el consejo de administración de la FEEF pudiera determinar con la aprobación de los Garantes para su aplicabilidad a los Fondos cuando corresponda) aplicado al correspondiente Importe de la Asistencia Financiera.

«FMI» Significa el Fondo Monetario Internacional.

«Plazo» significa, para cualquier Fondo, los importes inferiores al total del mismo que han sido objeto de una Solicitud de Fondos y la Notificación de Aceptación correspondiente; un Plazo podrá desembolsarse en uno o más Tramos.

«Período de Interés» significa, en relación con cualquier Asistencia Financiera proporcionada bajo un Fondo, el Primer Período de Interés y cada período consecutivo de doce (12) meses posterior al mismo, comenzando en la Fecha de Pago precedente para dicha Asistencia Financiera (incluida) y finalizando en cada Fecha de Pago en cada caso (excluida), determinado de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo.

«Tipo de Interés» para cualquier Plazo o Tramo significa el tipo al que el interés se devengará sobre dicho Plazo o Tramo durante cada Período de Interés conforme a lo establecido por la FEEF, igual a la suma de (a) el Coste de Financiación de la FEEF y (b) el Diferencial (de haberlo) aplicable a dicho Importe de la Asistencia Financiera.

«Costes de Emisión» significa los costes, comisiones o gastos contraídos en relación con la emisión o participación, por parte de la FEEF, en los Instrumentos de Financiación utilizados para financiar una Asistencia Financiera bajo cualquier tipo de Fondo (incluida una porción de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados para financiar el Reserva de Liquidez) y que venzan y sean pagaderos en la fecha de emisión de dichos Instrumentos de Financiación o, según resulte aplicable, en la fecha en que se contraten dichos Instrumentos, y cualquier ajuste correspondiente a la diferencia en los ingresos netos de los Instrumentos de Financiación debido a que no sean emitidos a su valor nominal.

«Reserva de Liquidez» significa los ingresos procedentes de la emisión o suscripción del conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo (incluidos, a título enunciativo, los ingresos procedentes de la emisión o suscripción de obligaciones a corto plazo, pagarés, valores comerciales, operaciones de tesorería, líneas DMO, líneas de crédito comprometidas y sin comprometer y operaciones de venta y recompra) emitidos por la FEEF de conformidad con sus Directrices de Financiación y que, en su momento, no se hayan utilizado para financiar un Desembolso (o un desembolso a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario) o para refinanciar una Operación de Prefinanciación o de Financiación ya existente (u operaciones o financiaciones similares referentes a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario).

«Pérdida de Interés» significa la diferencia (de tratarse de una cantidad positiva) entre el importe de los intereses que la FEEF recibiría al Tipo de Interés (excluyendo a estos efectos sólo el componente Diferencial, de haberlo, del Tipo de Interés) sobre el correspondiente importe principal de la Asistencia Financiera y el interés que la FEEF recibiría (conforme a la determinación de la FEEF) de la reinversión de los importes prepagados o reembolsados anticipadamente para el período que comienza en la fecha de prepago o reembolso anticipado (incluida) y finaliza en la fecha en que estaba programado el reembolso de la correspondiente Asistencia Financiera (excluida)..

«Diferencial» significa, en relación con un Instrumento, el Diferencial especificado en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo. El consejo de administración de la FEEF, con la aprobación de los Garantes, podrá modificar cuando corresponda el nivel de Diferencial aplicable a cualquier Fondo. Para evitar duda alguna, no serán aplicables reembolsos o reducciones en el Diferencial o en el Coste de Financiación de la FEEF resultantes de pagos anticipados de Diferencial.

«Supuesto de Perturbación del Mercado» significa, en la fecha de una propuesta emisión o prórroga de Instrumentos de Financiación, la concurrencia de supuestos o circunstancias que afecten a las condiciones financieras, políticas o económicas, nacionales o internacionales, o a los mercados internacionales de capital o de tipos de cambio de divisas o de controles de cambio que, en la opinión razonable de la FEEF (aprobada con el acuerdo unánime de los Garantes, como sería el caso para la emisión de nuevos Instrumentos de Financiación) es probable que perjudiquen de forma sustancial la capacidad de la FEEF para efectuar una emisión, oferta o distribución de Instrumentos de Financiación o la comercialización de dichos Instrumentos de Financiación en el mercado secundario.

«Fondo Marco» tiene el significado otorgado a dicho término en la Cláusula 2(1) de este Acuerdo.

«Acuerdo Marco de Asistencia Financiera» significa este Acuerdo (excluidas las Condiciones Específicas de cada Fondo).

«ME» tiene el significado otorgado a dicho término en el Preámbulo de este Acuerdo.

«Disponibilidad Negativa» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera, el Coste de Disponibilidad negativo (de haberlo) contraído por la FEEF y asignado por la FEEF hacia la financiación de AES Asistencia Financiera.

«Importe Neto Desembolsado» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a un Fondo, el Importe de dicha Asistencia Financiera menos la suma de (sin incurrir en doble contabilización):

(a) los Costes de Emisión;

(b) la porción de las Comisión por Servicios que deba deducirse por adelantado; y

(c) los costes, comisiones, gastos, intereses (incluidos los intereses prepagados o descuentos) o costes de Disponibilidad Negativa,

contraídos en conexión con esa Asistencia Financiera, cualquier otra Asistencia Financiera proporcionada por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario o cualquier Operación de Prefinanciación.

«Estados Miembros Participantes» significa los Estados Miembros de la Unión Europea cuya moneda de curso legal es el euro de conformidad con la legislación de la Unión Europea referente a la Unión Económica y Monetaria.

«Fecha de Pago» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera, Plazo o Tramo puesto a disposición conforme a un Fondo, cada fecha programada para el pago del principal, intereses o comisiones adeudadas a la FEEF, conforme a lo especificado en la Notificación de Confirmación correspondiente a dicha Asistencia Financiera, Plazo o Tramo.

«Acuerdo de Prefinanciación» significa un acuerdo que se ajuste en lo esencial al formato del Anexo 1 suscrito por el Estado Miembro Beneficiario y la FEEF para autorizar a la FEEF a participar en Operaciones de Prefinanciación (i) con anterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos o (ii) con posterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos pero en la ausencia de la aprobación del GTE a la que se hace referencia en la Cláusula 4(4) (o con anterioridad a la satisfacción de cualquiera de las restantes condicionantes del desembolso) y la emisión de un Notificación de Aceptación.

«Operación de Prefinanciación» significa una transacción de préstamo anticipado según la Cláusula 4(7) conforme a la cual la FEEF, de considerarlo necesario y con el acuerdo del Estado Miembro Beneficiario, emita o suscriba Instrumentos de Financiación para prefinanciar una Asistencia Financiera determinada en virtud de un Acuerdo de Prefinanciación, cuya Operación de Prefinanciación podría ocurrir con anterioridad al momento en que se satisfagan las condiciones previas al desembolso de dicha Asistencia Financiera.

«Acuerdo de Presuscripción o de Suscripción» significa un contrato para la presuscripción o la suscripción de Instrumentos de Capital bancario en una entidad crediticia, entidad financiera o TCI por parte del FROB en el formato acordado entre FEEF, el Estado Miembro Beneficiario y el FROB.

«Endeudamiento Público Interno» significa toda la Deuda General del Estado (incluida toda la deuda del Estado Miembro Beneficiario (y de la Agencia de Deuda)) y que: (i) se encuentre denominada en la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario, pero no se trate de Endeudamiento Externo; (ii) sea en forma o esté representada por, bonos, pagarés u otros valores o cualquier tipo de garantía de los mismos; y (iii) cotice, o pueda cotizar o comercializarse o adquirirse y venderse de forma ordinaria en cualquier bolsa de valores, sistema automatizado de comercialización, mercados extrabursátiles u otros mercados de valores.

«Endeudamiento Relevante» significa Endeudamiento Externo y Endeudamiento Público Interno.

«Solicitud de Fondos» significa la solicitud presentada por el Estado Miembro Beneficiario para un desembolso de fondos conforme a un Fondo que se realice en el formato especificado en las Condiciones Específicas del Fondo aplicable y conforme al que debe realizarse dicha solicitud.

«Apéndice» significa un Apéndice de este Acuerdo.

«Tipo de Pantalla» significa el tipo porcentual anual determinado por la Federación Bancaria de la Unión Europea para el período relevante, visualizado en la página correspondiente de la pantalla de Reuters. Sí la página acordada fuera sustituida o el servicio dejara de encontrarse disponible, la FEEF podrá especificar otra página o servicio que muestre el tipo pertinente previa consulta con el Estado Miembro Beneficiario.

«Comisión por Servicios» representa la fuente de ingresos y recursos generales para cubrir los costes operativos de la FEEF, que comprenden (i) las comisiones anticipadas de servicio de cincuenta (50) puntos básicos calculados (sin incurrir en doble contabilización) sobre el Importe de la Asistencia Financiera conforme a un Plazo o Tramo y (ii) la comisión de servicio anual de 0,5 puntos básicos por año, que se devengará diariamente sobre el Importe Total de Asistencia Financiera conforme a cada Fondo en cada Período de Interés con efectividad a partir del primer aniversario de la Fecha de Desembolso de dicha Asistencia Financiera (u otra comisión o fecha que las Partes pudieran acordar como consecuencia de una decisión del GTE). El Estado Miembro Beneficiario pagará la comisión por servicios por adelantado por períodos vencidos a la recepción de una factura de la FEEF o ésta se deducirá del importe a desembolsar al Estado Miembro Beneficiario bajo cualquier Fondo proporcionado de conformidad con los términos de este Acuerdo. La inclusión de la comisión por servicios anual como componente del Coste de Financiación de la FEEF ese entiende sin perjuicio de la facultad de un Estado Miembro Beneficiario de tratar dicha comisión como coste operativo en su contabilidad nacional. El porcentaje de la comisión por servicios aplicable a los Fondos podrá ser modificado cuando corresponda por el consejo de administración de la FEEF con la aprobación de los Garantes. Para evitar duda alguna, la comisión por servicios cubre y sustituye al Diferencial anticipado que de forma la FEEF tendría derecho a cargar.

«Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno» significa la Declaración emanada de la Cumbre del Euro de 28 de junio de 2012 y el Consejo Europeo del 28 y 29 de junio de 2012.

«Garante Saliente» significa un Garante cuya solicitud para suspender su obligación de emisión de Garantías bajo el Acuerdo Marco haya sido aceptada por los restantes Garantes.

«Día TARGET» significa cualquier día en el que TARGET2 se encuentre abierto para la liquidación de pagos en euros.

«TARGET2» significa el Sistema de pagos brutos transeuropeo automatizado con liquidación en tiempo real que utiliza una única plataforma compartida y que se puso en marcha el 19 de noviembre de 2007.

«Término» significa el tenor de cualquier tipo de Asistencia Financiera proporcionada bajo un Fondo que no podrá exceder el período comprendido desde la Fecha de Desembolso de la correspondiente Asistencia Financiera y hasta la Fecha de Pago final especificada en la correspondiente Notificación de Confirmación.

«Tramo» significa una parte o la totalidad de un Plazo, según corresponda, y podrá financiarse hasta su vencimiento final con cargo a la Reserva de Liquidez o mediante una o más Financiaciones.

2. El Acuerdo marco de Asistencia Financiera y Fondos Específicos

(1) La FEEF pone a la disposición del Estado Miembro Beneficiario conforme a este Acuerdo un Acuerdo Marco de asistencia financiera (el «Fondo Marco»), sujeto a los términos y condiciones de la Decisión (cuando corresponda), el ME y las Condiciones Específicas del Fondo. La FEEF podrá poner el Fondo Marco a disposición del Estado Miembro Beneficiario en forma de Asistencia Financiera. El principal total del Importe de la Asistencia Financiera no excederá de (100.000.000.000) EUR (el «Importe Total de Asistencia Financiera»).

(2) El Fondo Marco podrá proporcionarse en forma de los siguientes fondos específicos (los «Fondos» y cada uno de ellos un «Fondo») sujetas a las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo suscritas por las Partes, teniendo en cuenta que en el momento de celebración de este Acuerdo Marco se habrán suscrito al menos una (1) de las mencionadas Condiciones Específicas:

(a) un Fondo para la provisión de préstamos (el «Fondo de Préstamo») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo de Préstamo: Condiciones Específicas del Fondo»;

(b) un Fondo para la provisión de un Fondo de préstamo para la provisión de protección parcial al riesgo soberano (un «Fondo de Protección Parcial Soberana») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Protección Parcial Soberana: Condiciones Específicas del Fondo»;

(c) uno o más Fondos para la provisión de fondos cautelares (cada uno de ellos un «Fondo Cautelar»). Un Fondo Cautelar podrá adoptar la forma de (a) una línea de crédito condicional cautelar (una «Línea de Crédito Cautelar» o «Fondo PCCL») con los términos y sujeto a las condiciones más particularmente especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Línea de Crédito Condicionada Cautelar: Condiciones Específicas del Fondo», (b) una línea de crédito condicionada mejorada (una «Línea de Crédito Condicionada Mejorada» o «Fondo ECCL») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Línea de Crédito Condicionada Mejorada: Condiciones Específicas del Fondo» o (c) una línea de crédito condicionada mejorada con protección parcial de riesgo soberano (una «Línea de Crédito Condicionada Mejorada con Protección Parcial Soberana « o «Fondo + ECCL») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Línea de Crédito Condicionada mejorada con Protección Parcial Soberana: Condiciones Específicas del Fondo»;

(d) un Fondo para la provisión de préstamos para la recapitalización de entidades financieras (el «Fondo de Recapitalización Bancaria») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas del Fondo»;

(e) un Fondo para que la FEEF realice adquisiciones en el mercado primario de bonos (el «Fondo PMP») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo para la Adquisición de Bonos en el Mercado Primario: Condiciones Específicas del Fondo»;

(f) un Fondo para que la FEEF realice adquisiciones en el mercado secundario de bonos (el «Fondo SMP») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado « Fondo para la Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario: Condiciones Específicas del Fondo»; y

(g) un Fondo para que la FEEF financie una emisión subordinada de pagarés mediante un componente de un fondo de coinversión (el «Fondo CIF») con los términos y condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo de Fondo de Coinversión: Condiciones Específicas del Fondo».

Las Partes reconocen y acuerdan que las Condiciones Específicas para cada Fondo podrían incluir términos diferentes en lo que atañe a la condicionalidad de políticas, comisiones, porcentajes de comisión y otros términos y condiciones.

Dentro de los límites del ME y de este Acuerdo y con sujeción al consentimiento previo y expreso de las Partes y la aprobación del GTE, el importe no utilizado de un Fondo podrá utilizarse para su uso conforme a otro Fondo (de haberlo) puesto a disposición del Estado Miembro Beneficiario por la FEEF.

(3) La FEEF no estará en modo alguno obligada a proporcionar Asistencia Financiera conforme a Fondo alguno al margen de los términos de este Acuerdo, incluidos los ulteriores términos establecidos en las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo. Este Acuerdo y todas las Condiciones Específicas configuran un único acuerdo entre las Partes.

(4) En la fecha de este Acuerdo, las Partes han suscrito las Condiciones Específicas del Fondo de Recapitalización Bancaria por un máximo Importe de Asistencia Financiera de hasta 100.000.000.000 EUR.

(5)

(a) En el supuesto que el Estado Miembro Beneficiario deseara obtener asistencia financiera en forma de otro tipo de Fondo adicional o alternativo, procederá entonces a solicitar dicho Fondo por escrito mediante carta dirigida al Eurogrupo, siempre que el importe de dicho otro Fondo cuando se sume a la restante Asistencia Financiera que la FEEF haya puesto o va a poner a disposición del Estado Miembro Beneficiario conforme a este Acuerdo no exceda del Importe Total de Asistencia Financiera.

(b) Una vez recibida dicha solicitud por escrito:

(i) la Comisión (actuando en coordinación con el BCE y (si procede) el FMI) negociará las modificaciones o suplementos del ME que resulten necesarios;

(ii) después de la aprobación de cualquier modificación o suplemento al ME, la Comisión (actuando en coordinación con el BCE y con la FEEF), presentará una propuesta al GTE sobre los términos principales de las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente basándose en base un análisis de las condiciones del mercado y siempre que las Condiciones Específicas del Fondo contengan términos financieros que se ajusten al ME y la compatibilidad de los vencimientos a la sostenibilidad de la deuda;

(iii) después de la decisión por parte del GTE, la FEEF (actuando conjuntamente con el GTE) procederá a negociar los términos técnicos detallados de las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente, considerando que los parámetros financieros de dichas Condiciones Específicas deberán tener en cuenta los términos financieros propuestos por la Comisión (actuando en coordinación con el BCE y con la aprobación del GTE); y

(iv) La FEEF, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España suscribirán las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo y las enmiendas y/o suplementos a este Acuerdo (incluida la Cláusula 2(4) y la lista de Apéndices en la Cláusula 18) que resulten necesarios para la provisión del Fondo correspondiente.

(6) La FEEF no estará obligada a proporcionar Asistencia Financiera en momento alguno si el importe principal total de dicha Asistencia Financiera, una vez sumado a (i) otra Asistencia Financiera proporcionada por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario o a otros Estados Miembros Beneficiarios que sean Estados Miembros de la zona del euro, (ii) cualquier otra Asistencia Financiera que la FEEF se haya comprometido a proporcionar al Estado Miembro Beneficiario o a dichos otros Estados Miembros Beneficiarios y (iii) cualesquiera otros importes obtenidos con sujeción a una Operación de Prefinanciación basada en un Acuerdo de Prefinanciación con el Estado Miembro Beneficiario (o importes similares obtenidos en relación con otros Estados Miembros Beneficiarios) haría que la FEEF excediera en tal momento su capacidad de obtención de fondos totalmente garantizados por las Garantías emitidas conforme al Acuerdo Marco.

(7) El Estado Miembro Beneficiario aplicará todos los importes y/o Títulos de Deuda de la FEEF puestos a su disposición conforme a este Acuerdo, incluidos los Fondos, de conformidad con sus obligaciones conforme al ME, la Decisión, este Acuerdo y lo establecido en las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo.

(8) Toda la Asistencia Financiera se denominará exclusivamente en euros, que será la moneda de contabilización y pago.

(9) El Preámbulo, los Anexos y los Apéndices de este Acuerdo (incluyendo los Anexos de dichos Apéndices) forman y formarán en todo momento parte integral de este Acuerdo. A menos que en este Acuerdo se disponga lo contrario, los términos de este Acuerdo se aplicarán a todos los Fondos y Condiciones Específicas del Fondo, sin perjuicio de los términos y las condiciones adicionales establecidos en dichas Condiciones Específicas que pudieran, en relación con el Fondo correspondiente, suponer un suplemento, no aplicación, enmienda o modificación de cualquiera de los términos establecidos en este Acuerdo. En el supuesto de que existiera conflicto entre cualquier disposición de este Acuerdo y las de cualquiera de los Condiciones Específicas de cada Fondo, las disposiciones de las Condiciones Específicas del Fondo prevalecerán en lo que atañe al Fondo correspondiente.

3. Entrada en vigor y condiciones precedentes

(1) Una vez firmado por todas las Partes, este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que hayan satisfecho cada una de las siguientes condiciones:

(a) que la FEEF haya recibido y aceptado dictámenes jurídicos remitidos por el Estado Miembro Beneficiario y los letrados especiales del FROB en relación con este Acuerdo y en el formato establecido en el Anexo 2 (Formularios de Dictámenes Jurídicos). Dichos dictámenes estarán fechados no más tarde de la fecha de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de cualquiera de los Fondos;

(b) que la FEEF haya recibido del Ministro de Economía y Competitividad del Estado Miembro Beneficiario (o de cualquier otra persona que la FEEF considere aceptable, a su entera discreción) un documento oficial en el que se indiquen las personas autorizadas para firmar este Acuerdo, cualquier Solicitud de Fondos y cualesquiera otros documentos que deban remitirse conforme a cualesquiera de las Condiciones Específicas del Fondo (para vincular así válidamente al Estado Miembro Beneficiario) y que contenga muestras de las firmas de dichas personas;

(c) la firma del ME (y cualquier enmienda o suplemento del mismo) por todas las partes intervinientes;

(d) que los Garantes (actuando unánimemente) hayan aprobado los términos de este Acuerdo (incluidas las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo firmado en la fecha de este Acuerdo).

(2) Las Condiciones Específicas correspondientes a un Fondo entrarán en vigor en la fecha determinada de conformidad con los términos de dichas Condiciones Específicas.

(3) El derecho del Estado Miembro Beneficiario a solicitar Asistencia Financiera a tenor de cualesquiera de los Fondos expirará a la finalización del Período de Disponibilidad aplicable a dicho Fondo, a raíz de lo cual cualquier importe no desembolsado del Importe Total de Asistencia Financiera conforme a ese Instrumento se considerará inmediatamente cancelado, a menos que las Partes convengan lo contrario.

4. Solicitudes, condiciones aplicables a los desembolsos, financiación y desembolsos

(1) Con sujeción a los términos y condiciones de este Acuerdo, las pertinentes Condiciones Específicas del Fondo, el ME y la Decisión, el Estado Miembro Beneficiario podrá solicitar, después de mantener consultas con la FEEF, un Desembolso en virtud del Fondo correspondiente mediante la entrega a la FEEF de una Solicitud de Fondos válida y correctamente cumplimentada. Las Solicitudes de Fondos son irrevocables y vinculantes para el Estado Miembro Beneficiario, a menos que la FEEF hubiera notificado a éste por escrito que la FEEF no ha obtenido fondos en los mercados internacionales de capitales o de préstamos o de la Reserva de Liquidez en condiciones aceptables y compatibles con los términos establecidos en dicha Solicitud de Fondos, en cuyo caso el Estado Miembro Beneficiario dejará de estar obligado por la Solicitud de Fondos a partir de la fecha en que reciba la notificación escrita antes mencionada.

(2) Una Solicitud de Fondos sólo podrá considerarse válida y correctamente cumplimentada si:

(a) especifica el total del Importe de la Asistencia Financiera que se facilitará conforme al Fondo correspondiente, en referencia a la Solicitud de Fondos de que se trate;

(b) especifica la Fecha de Desembolso límite en la que deberá haberse desembolsado o facilitado la totalidad de la Asistencia Financiera requerida en la Solicitud de Fondos al amparo del Fondo correspondiente;

(c) especifica todas las demás cuestiones exigidas por las Condiciones Específicas del Fondo aplicable a la Solicitud de Fondos;

(d) el Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera bajo el correspondiente Fondo (o Fondos) (incluida la Asistencia Financiera solicitada en virtud del correspondiente Plazo) no excederá de doce coma cinco (12,5) años; y

(e) el plazo máximo de vencimiento de cualquier desembolso individual de Asistencia Financiera será de quince (15) años.

(3) Una vez recibida una Solicitud de Fondos válida y correctamente cumplimentada, la obligación de la FEEF en lo que atañe a la prestación de la Asistencia Financiera en el marco de un Fondo facilitado al Estado Miembro Beneficiario estará supeditada a:

(a) el cumplimiento de las condiciones precedentes contenidas en la Cláusula 3(1)(a) a (d);

(b) la firma de un suplemento del ME, de resultar aplicable;

(c) un escrito del Estado Miembro Beneficiario confirmando que no se ha producido ningún supuesto que desvirtúe cualquiera de las afirmaciones realizadas en los dictámenes jurídicos recibidos por la FEEF en virtud de la Cláusula 3(1)(0a);

(d) la consideración por los Garantes (por unanimidad), tras considerar el último análisis periódico del Estado Miembro Beneficiario realizado por la Comisión, de que el Estado Miembro Beneficiario ha cumplido las condiciones del ME, incluidas cualesquiera mediadas previas (de haberlas), así como las condiciones establecidas en la Decisión (cuando fuera aplicable);

(e) la consideración por la FEEF de que se han satisfecho las condiciones para la retirada de fondos conforme a este Acuerdo y a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo (incluidas, en el caso del Fondo de Recapitalización Bancaria, las condiciones establecidas en la Cláusula 4 del Apéndice1);

(f) la aprobación por el GTE y la FEEF (a su absoluta discreción, y tras haber tenido en cuenta todos los factores que estimen pertinentes, incluido lo previsto en la Cláusula 4 del Apéndice 1) del desembolso conforme a las Condiciones Específicas del Fondo de que se trate;

(g) la consideración por la FEEF de que no está en marcha ni se ha amenazado por escrito al Estado Miembro Beneficiario de ningún procedimiento judicial, arbitral o administrativo ante ningún tribunal, organismo arbitral o entidad pública que pudieran llegar a perjudicar el cumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario del ME, el presente Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación) o que, de culminar en un resultado adverso, podría razonablemente incidir de forma negativa en la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para satisfacer sus obligaciones conforme al ME, este Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación);

(h) (a menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente) la recepción por la FEEF, a más tardar en la Fecha de Desembolso, de los rendimientos netos generados por los Instrumentos de Financiación por un importe suficiente para financiar el correspondiente Plazo, o la consideración por la FEEF de que se dispone de fondos suficientes en el Reserva de Liquidez;

(i) (a menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente) la no concurrencia de ningún cambio sustancial adverso desde la fecha de este Acuerdo que pudiera, en opinión de la FEEF, previa consulta con el Estado Miembro Beneficiario, menoscabar considerablemente la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para satisfacer sus obligaciones de pago conforme a este Acuerdo, es decir, para abonar la Asistencia Financiera y reembolsarla; y

(j) (a menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente) la no concurrencia de ningún Supuesto de Incumplimiento que no haya sido subsanado a satisfacción de la FEEF.

(4) De satisfacerse las disposiciones de la Cláusula 4(3) (excepto en lo que concierne a la condición a la que se hace referencia en la Cláusula 4(3)(h) que deberá cumplirse en la correspondiente Fecha de Desembolso), la FEEF deberá enviar al Estado Miembro Beneficiario, siempre que el GTE acepte la propuesta de la FEEF referente a los términos detallados de la Asistencia Financiera, una Notificación de Aceptación estableciendo los términos provisionales con sujeción a los cuales la FEEF está dispuesta a poner a disposición el Plazo, Tramo u otro desembolso de la Asistencia Financiera al Estado Miembro Beneficiario. Con posterioridad al reconocimiento de un Notificación de Aceptación por parte del Estado Miembro Beneficiario, este último y la FEEF quedarán irrevocablemente obligados por los términos de la Notificación de Aceptación, con sujeción en todo caso a que la FEEF pueda obtener fondos en los mercados internacionales de capitales o de préstamos o de la Reserva de Liquidez en condiciones que considere aceptables y que sean compatibles con los términos establecidos en la Notificación de Aceptación, y a que no se haya producido un Supuesto de Perturbación del Mercado o un Supuesto de Incumplimiento.

(5) Una vez realizada la Notificación de Aceptación, y tras el reconocimiento de los términos de la misma por el Estado Miembro Beneficiario, la FEEF:

a) desembolsará los fondos en cuestión o pondrá la correspondiente Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario utilizando los rendimientos previamente generados por las Operaciones de Prefinanciación o por la Reserva de Liquidez; o

b) respecto de las cantidades no generadas por las Operaciones de Prefinanciación o por la Reserva de Liquidez, la FEEF podrá discrecionalmente lanzar la emisión de Instrumentos de Financiación o suscribir los mismos a fin de permitir la financiación del correspondiente Plazo; o

c) respecto de cualquier desembolso a realizar en especie, mediante la entrega de Títulos de Deuda de la FEEF al Estado Miembro Beneficiario, al FROB o a la persona jurídica designada a tal efecto por el Estado Miembro Beneficiario.

(6) De no recibirse el correspondiente reconocimiento dentro de un plazo de un (1) Día Hábil a partir de la entrega de un Notificación de Aceptación, dicha notificación se cancelará y dejará de surtir efecto, por lo que el Estado Miembro Beneficiario deberá presentar una nueva Solicitud de Fondos en caso de desear beneficiarse de un Plazo, Tramo o desembolso de Asistencia Financiera.

(7) Si la FEEF estima que es necesaria una Operación de Prefinanciación en relación con cualquier Plazo y el Estado Miembro Beneficiario y la FEEF (actuando con la aprobación de su consejo de administración) acuerdan y suscriben un Acuerdo de Prefinanciación (i) con anterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos o (ii) con posterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos pero a falta de la aprobación del GTE a que hace referencia la Cláusula 4(4) (o antes de satisfacerse cualquiera de las restantes condiciones del desembolso) y la emisión de un Notificación de Aceptación, en cada caso, en relación con dicho Plazo, el Estado Miembro Beneficiario autoriza además expresamente a la FEEF a participar en Operaciones de Prefinanciación para prefinanciar la totalidad de dicha Asistencia Financiera hasta el importe máximo total del principal establecido en el Acuerdo de Prefinanciación. La FEEF informará por escrito al Estado Miembro Beneficiario sobre los términos financieros de la totalidad de dichas Operaciones de Prefinanciación. El Estado Miembro Beneficiario correrá con todos los gastos contraídos por la FEEF en relación con las Operaciones de Prefinanciación (incluida la totalidad de los costes de financiación, diferencial, Disponibilidad Negativa, pérdidas, costes, costes de cobertura u otras tasas y gastos) independientemente de que dicha Asistencia Financiera llegue a facilitarse efectivamente y dichos importes serán abonados a la FEEF en la Fecha de Desembolso especificada en la correspondiente Notificación de Aceptación (de haberla) o dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles desde su requerimiento por parte de la FEEF. Se acepta y reconoce que el Tamo Prefinanciado se financiará mediante una o más Operaciones de Prefinanciación. Los Desembolsos relativos al Tramo Prefinanciado estarán sujetos a cumplimiento en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, incluidas las condiciones complementarias previstas en las Condiciones Específicas del Fondo relativas al Fondo de Recapitalización Bancaria.

(8) En el supuesto de que la FEEF, con sujeción a las Directrices de Financiación de la FEEF en ese momento aplicables, sólo pueda obtener fondos para financiar o refinanciar el correspondiente Plazo o Tramo mediante la emisión de Instrumentos de Financiación denominados en una divisa distinta al euro y la aplicación de los correspondientes procedimientos de cobertura de divisas, la FEEF informará en tal caso al Estado Miembro Beneficiario de su necesidad de conseguir financiación en dicha forma. Todos los costes adicionales que la FEEF contraiga por razón de los procedimientos de cobertura de divisas correrán por cuenta del Estado Miembro Beneficiario.

(9) Una vez realizada una Notificación de Aceptación referente a un Plazo, y tras reconocer por escrito el Estado Miembro Beneficiario los términos allí establecidos, con sujeción a las condiciones aplicables a la provisión de Asistencia Financiera conforme al Fondo correspondiente tal y como se establece en las pertinentes Condiciones Específicas del Fondo, la FEEF dirigirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Confirmación estableciendo los términos financieros aplicables a cada Plazo o Tramo, según corresponda. En el caso de un Plazo integrado por una serie de Tramos, se emitirá una Notificación de Confirmación distinta para cada Tramo. Al reconocer los términos de una Notificación de Aceptación, se considerará que el Estado Miembro Beneficiario acepta por adelantado los términos de la Asistencia Financiera establecidos en cada Notificación de Confirmación. El Estado Miembro Beneficiario correrá con la parte que le corresponda de la asignación de todos los costes contraídos por la FEEF en relación con la Financiación (incluidos todos los costes de financiación, diferencial, Disponibilidad Negativa, pérdidas, costes, costes de cobertura y otras tasas o gastos). La FEEF pagará los Costes de Emisión que se produzcan con cargo a los importes retenidos a tal efecto, y podrá recuperar, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 6(6), cualesquiera otros costes adicionales que pueda contraer.

(10) Si la FEEF, debido a las condiciones prevalentes del Mercado en el momento de lanzar una emisión o de pretender suscribir Instrumentos de Financiación para financiar o refinanciar Asistencia Financiera (también en relación con la emisión de Instrumentos de Financiación que de por sí refinancian Instrumentos de Financiación que financian o refinancian la totalidad o parte de la correspondiente Asistencia Financiera) no pudiera obtener la financiación, entonces la FEEF no estará obligada a realizar nuevos desembolsos de Asistencia Financiera en relación con dicho Plazo.

(11) Si la FEEF considera que puede producirse un Supuesto de Perturbación del Mercado consultará con el Estado Miembro Beneficiario a más tardar cinco (5) semanas naturales antes del vencimiento o prórroga programada del Instrumento o Instrumentos de Financiación en relación con los cuales podría tener lugar dicho Supuesto de Perturbación del Mercado.

(12) El desembolso de cualquier Asistencia Financiera no comprometerá en ningún caso a las Partes a proporcionar y aceptar nueva Asistencia Financiera conforme al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo suscrito entre las Partes. Para evitar duda alguna, la FEEF no está obligada a considerar favorablemente las solicitudes presentadas en cualquier momento por el Estado Miembro Beneficiario para modificar o reprogramar los términos financieros de cualquier Asistencia Financiera.

(13) Con sujeción a las Condiciones Específicas del Fondo aplicables a cada Fondo determinado, en cada Fecha de Desembolso la FEEF pondrá la Asistencia Financiera correspondiente (o la porción de la misma que proceda) a disposición del Estado Miembro Beneficiario mediante instrucción dada al BCE no más tarde de las 11:00 horas (horario de Fráncfort) de la Fecha de Desembolso a fin de transferir el Importe Neto Desembolsado en la Fecha de Desembolso a la(s) cuenta(s) en euros y/o de títulos valores que el Estado Miembro Beneficiario haya comunicado por escrito al Banco de España, a la FEEF y al BCE al menos dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso, según lo acordado con la FEEF.

5. Manifestaciones, garantías y compromisos

(1) Manifestaciones.

El Estado Miembro Beneficiario y el FROB manifiestan y garantizan a la FEEF en la fecha de este Acuerdo, en la fecha de ejecución de cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo o Acuerdo de Prefinanciación y en cada Fecha de Desembolso que:

(a) toda la Asistencia Financiera puesta a disposición del Estado Miembro Beneficiario constituirá una obligación no garantizada (excepto en la medida en que se preste garantía de conformidad con la Cláusula 5(2)(a)(i)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario y tendrá el mismo rango (pari passu) que todos los restantes préstamos y obligaciones, presentes y futuros, no garantizados y no subordinados del Estado Miembro Beneficiario, resultantes de su endeudamiento presente o futuro;

(b) en relación con el FROB, las obligaciones del FROB conforme a este Acuerdo constituirán las obligaciones no garantizadas, directas, incondicionales, no subordinadas y generales del FROB y tendrán el mismo rango (pari passu) que todos los restantes préstamos y obligaciones, presentes y futuros, no garantizados y no subordinados del FROB resultantes de su endeudamiento presente o futuro;

(c) la Asistencia Financiera facilitada conforme al presente Acuerdo se transferirá al MEDE, una vez éste se encuentre disponible, sin obtener condición preferente según lo establecido en la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno;

(d) los dictámenes jurídicos del Estado Miembro Beneficiario y de los asesores jurídicos del FROB proporcionados de conformidad con la Cláusula 3(1)(a) son exactos y correctos;

(e) las leyes del Estado Miembro Beneficiario no requieren que la FEEF esté autorizado para operar como entidad crediticia u obtener cualquier tipo de licencia, permiso o autorización legal o administrativa como condición para la provisión de cualquier tipo de Asistencia Financiera o para poder hacer valer: (i) las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario respecto de dicha Asistencia Financiera contra el Estado Miembro Beneficiario o (ii) las obligaciones del FROB respecto de dicha Asistencia Financiera contra el FROB, o de resultar aplicable, que existe una exención a dicho requisito para la FEEF con arreglo a las leyes del Estado Miembro Beneficiario;

(f) la celebración y ejecución por su parte de este Acuerdo y las transacciones contempladas en el mismo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o todo Acuerdo de Prefinanciación) y el ME (y las transacciones en él contempladas), ni en la actualidad ni en el futuro: (i) infringen ninguna ley, reglamento o decisión aplicable dictada por una autoridad competente, como tampoco ningún acuerdo, contrato o tratado de obligado cumplimiento para sí o para cualquiera de sus organismos; (ii) constituyen un incumplimiento o un motivo de resolución (independiente de los términos en que se formulen) con arreglo a cualquiera de los supuestos relacionados en el inciso (i); o (iii) dan lugar a la creación de una garantía o al nacimiento de una obligación de otorgar garantías o transferir activos (en forma de garantía prendaria o de acuerdos económicamente similares) a favor de cualquier otra persona, aparte de las garantías que deba crear el FROB sobre los Instrumentos de Capital Bancario a favor de la FEEF, tal y como este Acuerdo establece expresamente; y

(g) según su más leal saber y entender (tras haber realizado las correspondientes consultas exhaustivas), no está en marcha ni se ha amenazado por escrito al Estado Miembro Beneficiario de ningún procedimiento judicial, arbitral o administrativo ante ningún tribunal, organismo arbitral o entidad pública que pudieran llegar a perjudicar el cumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario del ME, el presente Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación) o que, de culminar en un resultado adverso, podría razonablemente incidir de forma negativa en la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para satisfacer sus obligaciones conforme al ME, este Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación)

(2) Compromisos.

El Estado Miembro Beneficiario se compromete, en relación con la Deuda General del Estado, y hasta el momento en que toda la Asistencia Financiera haya sido completamente reembolsada y se hayan abonado todos los intereses e importes adicionales, de haberlos, adeudados conforme a este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo):

(a) con la excepción de las cargas enumeradas en siguientes incisos (a)(ii)(1) a (a)(ii)10:

(i) a no asegurar mediante hipoteca, prenda o cualquier otra carga sobre sus propios activos o ingresos ningún Endeudamiento Relevante actual o futuro ni cualquier garantía o aval otorgado a ese respecto, a menos que la Asistencia Financiera participe al mismo tiempo pari passu y pro rata en dichas garantías; y

(ii) a no otorgar a ningún otro acreedor o tenedor de su deuda soberana prioridad alguna sobre sus obligaciones conforme a este Acuerdo.

La concesión de las siguientes cargas no constituirá un incumplimiento de esta Cláusula:

(1) cargas sobre cualquier tipo de propiedad contraídas para garantizar el precio de adquisición de la misma, y las renovaciones o ampliaciones de dichas cargas que se limiten a la propiedad original a la que las cargas se refieran y que garanticen las renovaciones o ampliaciones de la financiación garantizada original; y

(2) cargas sobre bienes comerciales nacidas en el curso de transacciones comerciales ordinarias (y que expiren a más tardar en el plazo de un año) a fin de financiar la importación de esos bienes al país del Estado Miembro Beneficiario o su exportación desde el mismo; y

(3) cargas que garanticen o faciliten el pago de Endeudamiento Relevante contraído exclusivamente para proporcionar financiación a un proyecto de inversión específico, siempre que las propiedades a las que se apliquen dichas cargas estén sujetas a dicha financiación de proyectos o que se trate de ingresos o créditos resultantes del proyecto;

(4) cualesquiera otras cargas existentes a la fecha de la firma de este Acuerdo, siempre que dichas cargas se circunscriban a las propiedades en ese momento sujetas a las mismas y a las propiedades que pasen a estar sujetas a dichas cargas en virtud de contratos que se hallen en vigor a la fecha de la firma del Acuerdo (incluida, para disipar cualquier duda, la materialización de cualquier tipo de carga flotante ya contraída en la fecha de este Acuerdo), y en el bien entendido de que dichas cargas sólo garantizan o prevén el pago de las obligaciones de ese modo garantizadas o previstas a dicha fecha o cualquier refinanciación de dichas obligaciones; y

(5) todas las restantes cargas y privilegios legales que operen exclusivamente por efecto de la ley y que no puedan ser razonablemente evitadas por el Estado Miembro Beneficiario; y

(6) cualquier carga otorgada o consentida bajo una transacción de titulización que ha sido aceptada por adelantado por la FEEF, siempre que dicha transacción sea compatible con las condiciones normativas del ME y que se compute en la contabilidad nacional de conformidad con los principios AES 95 y la normativa Eurostat sobre operaciones de titulización llevadas a cabo por los gobiernos de los Estados Miembros; y

(7) cualquier carga que garantice las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario ante cualquier depositario central de valores como Euroclear o Clearstream, otorgada en el transcurso normal de las actividades del Estado Miembro Beneficiario; y

(8) cualquier carga que garantice un endeudamiento inferior a 3 millones de EUR siempre que el total máximo de endeudamiento garantizado por dichas cargas no exceda de 50 millones de EUR; y

(9) cualquier carga otorgada por un organismo del Estado Miembro Beneficiario (aparte de la Agencia de Deuda) para garantizar un endeudamiento contraído en el transcurso ordinario de sus actividades para financiar las actividades ordinarias y habituales de ese organismo y siempre que los rendimientos procedentes de dicha financiación no sean objeto de un nuevo préstamo o se pongan de otro modo a disposición de la administración central;

(10) cualquier carga (de haberla) otorgada o resultante de cualquier tipo de línea crediticia o instrumento «repo» garantizado suscrito por la Agencia de Deuda a efectos cautelares o de gestión de liquidez.

Tal y como se utiliza en esta Cláusula, por «financiación para un proyecto específico de inversión» se entenderá cualquier financiación para la adquisición, construcción o desarrollo de cualquier tipo de propiedad en relación con un proyecto, si la entidad proveedora de dicha financiación expresamente acuerda dirigirse a las propiedades financiadas y a los ingresos que vayan a generarse por razón de la explotación de dichas propiedades o de las pérdidas o daños a las mismas, como la fuente principal de devolución de los fondos anticipados;

(b)

(i) a utilizar toda la Asistencia Financiera en consonancia con la Decisión vigente en la fecha correspondiente y de conformidad con el ME, con sus modificaciones o disposiciones complementarias a la fecha de la Solicitud de Fondos, aplicable a dicha Asistencia Financiera;

(ii) a utilizar los Títulos de Deuda de la FEEF recibidos al amparo del Instrumento de Recapitalización Bancaria sólo para la financiación de la recapitalización de entidades financieras en España mediante la provisión de financiación al FROB para la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las entidades financieras especificadas en el ME, de conformidad con este Acuerdo y el ME, y a no vender, transmitir, otorgar garantías sobre ellos o comerciar de cualquier otro modo con dichos Títulos de Deuda de la FEEF de forma distinta a la prevista en este Acuerdo y el ME, entendiéndose que, con anterioridad al desembolso o aportación de los fondos al FROB por parte del Estado Miembro Beneficiario, la FEEF deberá haber confirmado que considera suficientes los instrumentos jurídicos y la documentación que medie entre el Estado Miembro Beneficiario y el FROB, estableciendo los fundamentos legales de dicha aportación de fondos al FROB por parte del Estado Miembro Beneficiario;

(iii) a velar por que el FROB no utilice los Títulos de Deuda de la FEEF entregados al FROB bajo el Instrumento de Recapitalización Bancaria para la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario en una entidad financiera sin la previa autorización por escrito de la FEEF, incluida la confirmación por parte de la FEEF de que considera suficientes el mecanismo jurídico, los instrumentos y la documentación que medie entre el FROB y la entidad financiera de que se trate, estableciendo los términos en los que el FROB suscribe o presuscribe Instrumentos de Capital Bancario en dicha entidad financiera;

(iv) a velar por que el FROB no suscriba Instrumentos de Capital Bancario en una entidad financiera utilizando los Títulos de Deuda de la FEEF como contraprestación, a menos que el FROB y la entidad financiera hubieran celebrado un Acuerdo de Presuscripción o de Suscripción sustancialmente en el formato acordado entre la FEEF, el Estado Miembro Beneficiario y el FROB; y

(v) a cumplir los demás compromisos previstos en el Apéndice 1 (Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas del Fondo);

(c) a obtener y mantener plenamente vigentes y aplicables todas las autorizaciones necesarias para que tanto él mismo como el FROB satisfagan sus obligaciones respectivas conforme a este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) y cada Acuerdo de Prefinanciación;

(d) a asegurarse de que, en todo momento, toda la Asistencia Financiera puesta a disposición del Estado Miembro Beneficiario con arreglo a los Fondos constituirá una obligación no garantizada (excepto en la medida en que se preste garantía de conformidad con la Cláusula 5(2)(a)(i)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario y tendrá el mismo rango (pari passu) que todos los restantes préstamos y obligaciones, presentes y futuros, no garantizados y no subordinados del Estado Miembro Beneficiario, resultantes de su Endeudamiento Relevante presente o futuro;

(e) a observar en todos sus aspectos la normativa aplicable que pudiera afectar a su capacidad para cumplir este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) y de cada Acuerdo de Prefinanciación;

(f) a pagar el importe asignado por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario de las tasas, costes y gastos, incluidos en particular los Costes de Emisión, costes de resolución y terminación y el Coste de Disponibilidad contraídos en relación con los Instrumentos de Financiación o contratos de cobertura que la FEEF pueda haber suscrito (también en relación con los importes generados para financiar la Reserva de Liquidez y las Operaciones de Financiación y/o Prefinanciación), independientemente de si se lleva a cabo la provisión de cualquier tipo de Asistencia Financiera o cualquier tipo de utilización con arreglo a un Fondo;

(g) en términos más generales, a exonerar a la FEEF, al primer requerimiento, de cualquier tipo de intereses, costes, reclamaciones, pérdidas, daños, responsabilidades y gastos adicionales (incluidos honorarios de abogado, gastos de investigación e impuestos sobre el valor añadido o su equivalente) contraídos o sufridos por la FEEF y que resulten de: (i) cualquier información recibida del Estado Miembro Beneficiario en relación con este Acuerdo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación, las transacciones en ellos contempladas o con el ME, que resulte ser incorrecta, inexacta o engañosa; (ii) el incumplimiento de las manifestaciones, garantías y/o compromisos contenidos en el presente Acuerdo, los Acuerdos de Prefinanciación o cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo; y/o (iii) toda acción, reclamación, demanda, procedimiento, investigación, arbitraje o fallo judicial contra la FEEF derivada de la participación de la FEEF en el presente Acuerdo o en cualquier Acuerdo de Prefinanciación, cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo, las transacciones en ellos contempladas o en el ME, o relacionada con el cumplimiento de cualquiera de los anteriores.

(3) Hasta el momento en que todo el importe principal conforme a este Acuerdo haya sido totalmente reembolsado y se hayan abonado en su integridad los intereses e importes adicionales, en su caso, adeudados conforme a este Acuerdo, El FROB se compromete a:

(a) no asegurar mediante hipoteca, prenda o cualquier otra carga sobre los Instrumentos Capitales Bancarios o los activos o ingresos del FROB en relación con los primeros, ningún endeudamiento actual o futuro del Estado Miembro Beneficiario, del FROB o de cualquier otra entidad o persona, ni ningún tipo de garantía o aval otorgado respecto del mismo, a menos que la Asistencia Financiera participe al mismo tiempo pari passu y pro rata en dichas garantías, entendiéndose que esta Cláusula 5(3)(a) no será aplicable a las garantías otorgadas sobre los Títulos de Deuda de la FEEF que garanticen los acuerdos aprobados por anticipado por la FEEF;

(b) no conceder a ningún otro acreedor (aparte del FMI y, en su caso, en relación con los futuros fondos que puedan facilitarse, al MEDE) prioridad alguna sobre la FEEF;

(c) obtener y mantener en pleno vigor y efecto todas las autorizaciones necesarias para satisfacer sus obligaciones conforme a este Acuerdo;

(d) cumplir las disposiciones de la Cláusula 5(1)(b); y

(e) satisfacer en todos sus aspectos las normas aplicables que puedan afectar su capacidad para cumplir lo dispuesto en este Acuerdo.

(4) Hasta el momento en que todo el importe principal conforme a este Acuerdo haya sido totalmente reembolsado y se hayan abonado en su integridad los intereses e importes adicionales, en su caso, adeudados conforme a este Acuerdo, El FROB se compromete, cuando así lo solicite la FEEF, previa celebración de consultas con el Estado Miembro Beneficiario, a otorgar una garantía de primer rango sobre todos sus derechos e intereses en relación con los Instrumentos de Capital Bancario, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones conforme a este Acuerdo, siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de dicha garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables.

(5) El Estado Miembro Beneficiario se asegurará de que, hasta el momento en que todo el importe principal conforme a este Acuerdo haya sido totalmente reembolsado, el FROB adquiera todos los Instrumentos de Capital Bancario adquiridos como consecuencia de recapitalizaciones o apoyo financiero a entidades financieras en España utilizando los fondos procedentes de la Asistencia Financiera proporcionada conforme a este Acuerdo.

(6) Tanto el Estado Miembro Beneficiario como, de resultar aplicable, el Banco de España, se comprometen, a la recepción de una solicitud de la FEEF de conformidad con la Cláusula 5(4), a hacer todo lo que resulte necesario (por lo que respecta al registro de tal derecho de garantía y al pago de las comisiones, costas, gastos o impuestos referentes al mismo) con el fin de velar por que ese derecho de garantía se otorgue válida y correctamente a favor de la FEEF y sea jurídicamente vinculante para el FROB, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España.

(7) Tanto el Estado Miembro Beneficiario como el FROB indemnizarán a la FEEF por cualesquiera importes pagados por la FEEF en relación con el establecimiento, perfeccionamiento, registro o ejecución de cualquier garantía otorgada de conformidad con la Cláusula 5(4) y dichos importes serán pagaderos a la FEEF, cuando éste lo requiera al Estado Miembro Beneficiario, al FROB o a ambos.

(8) De conformidad con la Cláusula 2(9), podrán de forma expresa complementarse, dejar de aplicarse, enmendarse o modificarse las anteriores declaraciones, garantías y compromisos en relación con determinado Fondo, y/o podrán asimismo aplicarse otras manifestaciones y garantías en relación con dicho Fondo, conforme a lo establecido en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.

6. Intereses, costes, comisiones y gastos

(1) Respecto de cada Asistencia Financiera prestada conforme a un Fondo, se devengarán intereses sobre el Importe de la Asistencia Financiera a un tipo igual al Tipo de Interés aplicable durante cada Período de Interés.

(2)

(a) En cada Fecha de Pago conforme a determinado Fondo, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar con fondos de disponibilidad inmediata a la cuenta designada por escrito a tal efecto por la FEEF (o a otra cuenta que las Partes puedan acordar en su momento a los efectos de este Acuerdo) un importe igual a los intereses vencidos y pagaderos en dicha Fecha de Pago en virtud del Fondo de que se trate.

(b) A efectos de calcular el componente relativo a la Comisión de Compromiso del interés devengado y pagadero por el Estado Miembro Beneficiario, el pago de la asignación anual al Estado Miembro Beneficiario de una porción de la Comisión de Compromiso total de la FEEF se realizará: (i) contra la recepción de una factura o (ii) en la primera Fecha de Pago conforme a cualquier Tramo, Plazo o Asistencia Financiera tras determinarse el importe a pagar en concepto de Comisión de Compromiso anual, expresada en forma de un número de puntos básicos por año a aplicar sobre el correspondiente Tramo, Plazo o Asistencia Financiera, dando como resultado el importe de la Comisión de Compromiso que de otro modo habría sido pagadero contra la recepción de una factura. La asignación de la Comisión de Compromiso a un Estado Miembro Beneficiario y el nivel y/o la estructura de pago de misma aplicable a este Acuerdo podrán ser modificadas en su momento por el consejo de administración de la FEEF con la aprobación de los Garantes.

(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 9, si el Estado Miembro Beneficiario dejara de pagar cualquier importe adeudado conforme a un Fondo en su fecha de vencimiento, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar, además, intereses por incumplimiento sobre dicho importe (o, según corresponda, sobre el importe vencido y pendiente de pago en dicha fecha) a la FEEF desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago pleno y efectivo, calculado en relación con los períodos de interés sucesivos (cada uno de ellos de la duración que la FEEF decida en cada momento, comenzando el primer período en la fecha de vencimiento correspondiente y, de ser posible, con una duración de una semana) a un tipo anual sobre dicho importe vencido e impagado equivalente a 200 puntos básicos anuales sobre el mayor de los dos tipos siguientes: a) el tipo EURIBOR aplicable al período correspondiente determinado por la FEEF y (b) el Tipo de Interés que habría sido pagadero si el importe vencido hubiera constituido, durante el período de impago, Asistencia Financiera con arreglo al Fondo correspondiente (de haberlo). En la medida en que persista dicho impago, dicho tipo se fijará de nuevo de conformidad con las disposiciones de esta Cláusula 6(3) en el último día de cada uno de dichos períodos de interés, y los intereses impagados bajo esta Cláusula correspondientes a períodos anteriores de interés se sumarán al importe de interés adeudado al final de cada uno de ellos. Los intereses por incumplimiento vencerán y serán pagaderos de forma inmediata.

(4) En cada Fecha de Pago el Estado Miembro Beneficiario abonará a la FEEF toda Comisión de Compromiso (salvo las que se paguen de otro modo), Comisión por Servicios, Comisión de Garantía y cualesquiera otras comisiones especificadas en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo que hubieran devengado en relación con el Fondo correspondiente durante el Período de Interés que finaliza en dicha Fecha de Pago.

(5) Durante cada Período de Interés, la FEEF deberá facilitar al Estado Miembro Beneficiario información periódica detallada sobre el Tipo de Interés y sobre cualesquiera otros importes devengados con arreglo a los Fondos durante el correspondiente Período de Interés.

(6) Salvo en la medida en que fueran deducidos de conformidad con la Cláusula 6(7), la Disponibilidad Negativa, Pérdida de Intereses, Costes de Emisión y todas las restantes comisiones y costes contraídos por la FEEF en con las Operaciones de Prefinanciación o Financiación serán puntualmente pagadas por el Estado Miembro Beneficiario dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles a partir de la fecha de recepción de las facturas que la FEEF facilitará de forma periódica (con una periodicidad no mayor a la trimestral), debiendo realizarse el abono correspondiente en la cuenta designada por escrito a tal efecto por la FEEF.

(7) La FEEF podrá deducir la Disponibilidad Negativa, junto con todas las restantes comisiones y costes referentes a cualesquiera Operaciones de Prefinanciación y todos los demás importes que puedan deducirse para la determinación del Importe Neto Desembolsado referente a cualquier Asistencia Financiera (independientemente de si se realiza conforme a este Acuerdo o a cualquier otro fondo proporcionado por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario), al calcular el Importe Neto Desembolsado que habrá de facilitarse en relación con un desembolso de fondos liquidados en efectivo (independientemente de si los importes deducidos guardan o no relación con dicho desembolso de fondos).

(8) En el supuesto de que cualquier instrumento de cobertura referente a un Instrumento de Financiación con el que se esté financiando cualquier Asistencia Financiera se resolviese anticipadamente por cualquier motivo (incluida su resolución anticipada por parte de la FEEF de conformidad con la documentación del instrumento de cobertura), en tal caso, el Estado Miembro Beneficiario indemnizará a la FEEF por el coste (en su caso) de atender al correspondiente Instrumento de Financiación sin cobertura y cualesquiera costes contraídos como consecuencia de dicha resolución anticipada (en la medida en que dichos costes no estén ya incluidos en el Coste de Financiación de la FEEF). No se incurrirá en doble contabilidad entre importes adeudados a la FEEF bajo la Cláusula 5(2)(f)0 y esta Cláusula 6(8).

(9) El Estado Miembro Beneficiario se compromete a pagar dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles desde su requerimiento por parte de la FEEF todos los costes, cargos y gastos, incluidos gastos legales, profesionales, bancarios o cambiarios, contraídos en relación con la preparación, formalización, aplicación y resolución de este Acuerdo (y las Condiciones Específicas del Fondo), todo Acuerdo de Prefinanciación y documentos conexos, enmiendas, disposiciones complementarias o renuncias referentes a este Acuerdo (y las Condiciones Específicas del Fondo), todo Acuerdo de Prefinanciación y documentos conexos incluidos los costes y gastos pagaderos por la FEEF en relación con la preparación y emisión de Instrumentos de Financiación para financiar la Asistencia Financiera aquí prevista. Estos costes y gastos, que deberán correr a cargo del Estado Miembro Beneficiario, comprenden costes legales (como, por ejemplo, los derivado de la obtención de dictámenes jurídicos y la preparación de documentación), costes de agencias de clasificación, costes de cotización, costes de viaje (en su caso), comisiones relacionadas con los Instrumentos de Financiación, honorarios de proveedores de servicios y de sistemas de compensación, impuestos, tasas de registro y costes de publicación.

(10) De concurrir las circunstancias previstas en la definición del Pago de Desincentivo, dicho Pago de Desincentivo devengará y deberá ser abonado a la FEEF por el Estado Miembro Beneficiario en el último día del trimestre natural respecto del cual sea aplicable el Pago de Desincentivo. La FEEF reembolsará la totalidad del Pago de Desincentivo, junto con cualesquiera intereses (de haberlos) devengados a favor de la FEEF por la inversión de dicho Pago de Desincentivo, cuando vuelva a comenzar la provisión de Asistencia Financiera al estado Miembro Beneficiario por parte de la FEEF.

(11) El Estado Miembro Beneficiario deberá correr además con todos los demás costes, cargos, comisiones y gastos en relación con los Fondos en los plazos y del modo que se establezca en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.

(12) Todos los importes pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en concepto de costes, cargos, comisiones y gastos, o en otro distinto, según lo dispuesto en la presente Cláusula 6 y para los que la misma no especifique fecha de vencimiento serán pagaderos dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles a partir de la fecha en que los requiera la FEEF.

7. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación

(1) Con sujeción a las condiciones específicas aplicables a un Fondo conforme a lo establecido en este Acuerdo o en las Condiciones Específicas del Fondo, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará el importe principal de cada Importe de la Asistencia Financiera en fondos con disponibilidad inmediata o Títulos de Deuda de la FEEF en la cuenta que la FEEF haya designado por escrito a dichos efectos (o en cualquier otra cuenta que las Partes pudieran acordar en cada momento a efectos de este Acuerdo) en la fecha o fechas (cada una de las cuales debe ser una Fecha de Pago) y con las condiciones que la FEEF le hubiera comunicado en la correspondiente Notificación de Confirmación. La obligación de reembolso establecida en la Cláusula 7(b) del Apéndice 1 se entenderá como complementaria y sin menoscabo de las obligaciones de reembolso establecidas en la presente Cláusula 7.

(2) Si la financiación otorgada al Estado Miembro Beneficiario al amparo de cualquiera de los Fondos proporcionados por algún Proveedor de Apoyo Financiero o de cualquier Fondo proporcionado por la Unión Europea (o por alguno de sus organismos o instituciones) o de algún Fondo proporcionado en su momento por el FIM, fuera reembolsada por el Estado Miembro Beneficiario anticipadamente en su totalidad o en parte, de forma voluntaria u obligatoria, un importe proporcional de los Importes de la Asistencia Financiera de la Asistencia Financiera proporcionada conforme al presente Acuerdo, junto con los intereses devengados y los restantes importes adeudados respecto del mismo, devendrá inmediatamente vencido y reembolsable por un importe proporcional establecido mediante referencia a la proporción que el importe principal reembolsado anticipadamente respecto del correspondiente Fondo represente en el importe principal total pendiente en relación a dicho Fondo inmediatamente antes de dicho reembolso anticipado.

(3) El Estado Miembro Beneficiario pagará en la fecha de dicho reembolso anticipado todos los intereses devengados y todos los restantes importes adeudados en relación al importe reembolsado y reembolsará todos los costes, gastos, comisiones y Pérdida de Intereses incurridos y/o pagaderos por la FEEF como consecuencia de un reembolso anticipado de una Asistencia Financiera con arreglo a esta Cláusula 7.

(4) El Estado Miembro Beneficiario podrá cancelar, con un aviso previo por escrito que no podrá ser inferior a diez (10) Días Hábiles, la totalidad o parte (con un importe mínimo de cien millones de euros) del importe sin desembolsar de un Fondo, siempre que no se hubiera hecho una Solicitud de Fondos por dicho importe en virtud del correspondiente Fondo.

(5) La FEEF podrá cancelar la totalidad o parte del importe sin desembolsar de un Fondo si (i) el ME fuera modificado de forma que reduzca el importe de la Asistencia Financiera disponible para el Estado Miembro Beneficiario, o (ii) el Estado Miembro Beneficiario notificara su intención de no efectuar más disposiciones conforme al presente Acuerdo o a dicho Fondo.

(6) La FEEF también podrá cancelar según considere oportuno la totalidad o parte del importe sin desembolsar de cualquiera o todos los Fondos al Estado Miembro Beneficiario si el FMI (en su caso) cancelara cualquier Fondo que el FMI pudiera conceder en el futuro a España, si cualquier otro Proveedor de Apoyo Financiero cancelara total o parcialmente cualquier Fondo de apoyo celebrado con el Estado Miembro Beneficiario, o en relación al mismo. En este caso la cancelación de un Fondo será proporcional a (a) en el caso de cancelación por parte del FMI, la proporción que la suma cancelada representa respecto del importe total inicial de dicho Fondo del FMI y (b) en el caso de la cancelación de otros Fondos, la proporción que el importe cancelado representa respecto de los importes iniciales de este Acuerdo y de cada uno de los Fondos proporcionados por la FEEF y por cada uno de los restantes Proveedores de Apoyo Financiero.

(7) Si la FEEF certificara por escrito al Estado Miembro Beneficiario que ha tenido lugar un Supuesto de Perturbación del Mercado y que la FEEF no puede refinanciar Fondos de Financiación que financian la Asistencia Financiera facilitada (ya sea del Estado Miembro Beneficiario o de cualquier otro Estado Miembro Beneficiario) a su vencimiento, en tal caso la FEEF, en base a un estudio realizado en coordinación con el FMI, la Comisión y el BCE sobre la posición de liquidez del Estado Miembro Beneficiario, evaluará la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para reembolsar una porción del importe pendiente de la Asistencia Financiera correspondiente a la Porción Asignada al Estado Miembro Beneficiario de los Instrumentos de Financiación que no pueden prorrogarse o refinanciarse a causa del Supuesto de Perturbación del Mercado. Si el resultado de la evaluación fuera que el Estado Miembro Beneficiario tiene suficientes recursos de efectivo disponibles, en tal caso, a menos que la FEEF notifique lo contrario, un importe de la Asistencia Financiera pendiente en un importe igual a la Porción Asignada pasará a ser vencido y pagadero a la FEEF en la fecha de vencimiento de dichos Instrumentos de Financiación. Dicho reembolso constituirá un reembolso programado en lugar de un reembolso voluntario u obligatorio. Esta Cláusula 7(7) no será aplicable a ninguna Asistencia Financiera o desembolso que se hubiera facilitado en su totalidad mediante una entrega en especie de Títulos de Deuda de la FEEF con un vencimiento programado idéntico al vencimiento programado de la correspondiente Asistencia Financiera o desembolso.

(8) Si el Estado Miembro Beneficiario utilizara los rendimientos de un Desembolso para financiar la recapitalización de una entidad financiera al amparo del Fondo de Recapitalización Bancaria (o según confirmen los términos de la correspondiente Solicitud de Fondos y Notificación de Aceptación):

(a) el Estado Miembro Beneficiario proporcionará los rendimientos de dicho desembolso al FROB para que recapitalice las correspondientes entidades financieras mediante la suscripción de Fondos de Capital Bancario;

(b) el Estado Miembro Beneficiario avisará a la FEEF por escrito en el supuesto de que reciba un pago del FROB o si este o el FROB recibiera un pago de una entidad financiera recapitalizada o si el FROB o el Estado Miembro Beneficiario vendiera a un tercero cualquier préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro Fondo (incluidos, entre otras cosas, Fondos de Capital Bancario) que posea en dicha entidad financiera (o en cualquiera de sus filiales) en relación con la recapitalización de dicha entidad financiera. El Estado Miembro Beneficiario, cuando reciba el aviso por escrito de la FEEF, y tras haber sopesado de forma razonada las pérdidas en relación con la cartera del Estado Miembro Beneficiario y del FROB en relación con la recapitalización de las entidades financieras, reembolsará una porción de cualquier Fondo requerido por la FEEF (junto con los intereses devengados correspondientes a dicha porción), sin que esa porción exceda del importe recibido por el Estado Miembro Beneficiario del FROB o por el Estado Miembro Beneficiario o por el FROB de la entidad financiera correspondiente en forma de reembolso o de los rendimientos procedentes de la venta del correspondiente préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro Fondo realizado por el Estado Miembro Beneficiario o por el FROB. El FROB no retrasará innecesariamente el pago al Estado Miembro Beneficiario de beneficios sin distribuir resultantes de sus operaciones;

(c) en el supuesto de que un reembolso con arreglo a esta Cláusula dé lugar a una obligación de reembolsar o pagar anticipadamente financiación que pueda concederse al Estado Miembro Beneficiario por el FMI (en su caso), en virtud de cualquiera de los Fondos proporcionados por los Proveedores de Apoyo Financiero, por la Unión Europea (o cualquiera de sus instituciones) o en virtud de cualquier bono o préstamo adeudado a cualquier otro acreedor, la FEEF reconoce y acuerda que el importe a reembolsar a la FEEF en virtud de esta Cláusula se reducirá proporcionalmente de forma que el importe total a reembolsar por parte del Estado Miembro Beneficiario de conformidad con esta Cláusula 7(8) junto con los importes subsiguientes que deba reembolsar el Estado Miembro Beneficiario de conformidad con cualquier Fondo que pueda concederse al Estado Miembro Beneficiario por cualquier Fondo del FMI o cualquiera de los Fondos proporcionados por los Proveedores de Apoyo Financiero, por la Unión Europea (o por cualquier entidad de la misma) o cualquier bono o préstamo adeudado a otros acreedores será el importe determinado de conformidad con la Cláusula 7(8)(b). Los reembolsos realizados con arreglo a esta Cláusula 7(8) constituirán un reembolso programado, por lo que no constituirán un reembolso voluntario u obligatorio.

(9)

(a) Todos los reembolsos deberán efectuarse en euros excepto en las circunstancias establecidas en el Apartado 7(b) de la Notificación de Aceptación, en cuyo caso el reembolso podrá efectuarse mediante la devolución de Títulos de Deuda de la FEEF de la misma serie y por el mismo importe nominal que los Títulos de Deuda de la FEEF que se entregaron para satisfacer el correspondiente desembolso considerando que, de haberse utilizado series diferentes de Títulos de Deuda de la FEEF para efectuar un desembolso, el reembolso se realizará mediante la devolución de cantidades iguales de cada una de dichas series.

(b) Si el Estado Miembro Beneficiario se propone hacer efectiva una Asistencia Financiera (o desembolso) mediante la devolución de Títulos de Deuda de la FEEF con una fecha de vencimiento igual a la fecha de reembolso de dicha Asistencia Financiera (o desembolso) o con una fecha de vencimiento que sea catorce (14) Días Hábiles o menos antes de dicha fecha de reembolso, en tal caso el Estado Miembro Beneficiario transferirá dichos Títulos de Deuda de la FEEF a una cuenta de valores específica al menos catorce (14) Días Hábiles antes de la fecha de reembolso y sólo retirará dichos títulos de la FEEF de dicha cuenta de valores específica a efectos de realizar la correspondiente devolución de Títulos de Deuda de la FEEF a la FEEF en virtud de este Acuerdo.

(10) Si el Acuerdo se transfiriera al MEDE y en esa fecha se hubieran efectuado desembolsos en virtud del presente Acuerdo mediante una entrega en especie de Títulos de Deuda de la FEEF que permanezcan pendientes, en ese caso el Estado Miembro Beneficiario y el FROB solicitarán que las entidades financieras tenedoras de dichos Títulos de Deuda de la FEEF devuelvan dichos Títulos de Deuda de la FEEF al FROB y/o al Estado Miembro Beneficiario para su devolución a la FEEF, siempre que dichos Títulos de Deuda de la FEEF se sustituyan por bonos emitidos por el MEDE en condiciones de mercado con los mismos importe principal teórico total y vencimiento.

8. Pagos

(1) Todos los pagos que deba realizar el Estado Miembro Beneficiario en virtud de este Acuerdo y todas las Condiciones Específicas del Fondo se pagarán sin compensación o reconvención, exentos de impuestos, comisiones y cualesquiera otros cargos, y sin deducciones en relación con los mismos, durante el periodo de validez de este Acuerdo.

(2) El Estado Miembro Beneficiario declara que todos los pagos y transferencias realizados en virtud de este Acuerdo (incluidas todas las Condiciones Específicas del Fondo) y cada Acuerdo de Prefinanciación no están sujetos a impuesto alguno o cualquier otra imposición en el país del Estado Miembro Beneficiario ni lo estarán durante el periodo de validez de este Acuerdo. Si, ello no obstante, el Estado Miembro Beneficiario o el Banco de España debieran efectuar, por imperativo legal, dichas deducciones, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar los importes adicionales requeridos de forma que, después de haber efectuado las deducciones que la ley requiera, la FEEF reciba la totalidad de los importes especificados en este Acuerdo, las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo o el correspondiente Acuerdo de Prefinanciación (según corresponda).

(3) Todos los pagos realizados por el Estado Miembro Beneficiario a la FEEF se realizarán vía mensaje SWIFT MT202 en TARGET2 en la fecha de vencimiento antes de las 11:00 horas (horario de Fráncfort) al participante TARGET2 SWIFT-BIC: ECBFDEFFBAC a favor de la cuenta designada por escrito por la FEEF a estos efectos (o a otra cuenta que las Partes pudieran acordar en su momento a efectos de este Acuerdo).

(4) El BCE o la FEEF comunicarán al Estado Miembro Beneficiario y al Banco de España al menos diez (10) días naturales antes de cada fecha de vencimiento el importe del principal e intereses vencidos y pagaderos en dicha fecha y los pormenores (Tipo de Interés, Período de Interés) en el que se basan los cálculos de los intereses.

(5) El Estado Miembro Beneficiario enviará a la FEEF y al BCE una copia de las instrucciones de pago enviadas por el Estado Miembro Beneficiario y referentes al pago debido a la FEEF en virtud de este Acuerdo al menos dos (2) Días Hábiles antes de la correspondiente fecha de vencimiento.

(6) Si el Estado Miembro Beneficiario pagara, en una fecha determinada, un importe en relación a una Asistencia Financiera que resultara ser inferior al importe total vencido y pagadero en dicha fecha con arreglo a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo, el Estado Miembro Beneficiario renuncia por el presente a cualesquiera derechos que tenga en lo que concierne a la realización de cualquier pago proporcional del importe así abonado por lo que se refiere a los importes adeudados.

El importe así pagado en relación con dicha Asistencia Financiera se aplicará para abonar los pagos vencidos en relación con dicha Asistencia Financiera en la secuencia siguiente:

(a) primero contra las comisiones, costes, gastos e indemnizaciones (incluidos los Pagos de Desincentivo, Costes de Emisión y Comisiones de Compromisos);

(b) segundo contra los intereses por reembolsos tardíos conforme a lo establecido en la Cláusula 6.3;

(c) tercero contra otros intereses; y

(d) cuarto contra el principal,

siempre que dichos importes se encuentren vencidos o atrasados respecto del pago en dicha fecha.

(7) Todos los cálculos o determinaciones conforme al presente Acuerdo y en virtud de cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo:

(a) por parte de la FEEF se realizarán de una forma razonable desde el punto de vista comercial; y

(b) por parte del BCE o de la FEEF deberán ser, en ausencia de error manifiesto, de obligado cumplimiento para la FEEF y para el Estado Miembro Beneficiario.

9. Supuestos de incumplimiento

(1) La FEEF podrá cancelar, mediante aviso por escrito dirigido al Estado Miembro Beneficiario, la totalidad o parte de los Fondos (o cualquiera de ellos) y/o declarar vencido y pagadero, con carácter inmediato, el principal total de la totalidad o de una parte de la Asistencia Financiera prestada y pendiente conforme a los Fondos, junto con los intereses devengados y todos los restantes importes adeudados en relación a los mismos, si:

(a) el Estado Miembro Beneficiario o el FROB dejaran de pagar a la FEEF cualquier importe de principal o intereses correspondiente a una Asistencia Financiera o cualesquiera otros importes adeudados conforme al presente Acuerdo, las Condiciones Específicas del Fondo o un Acuerdo de Prefinanciación en su fecha de vencimiento, total o parcialmente, en la forma y divisa acordada en este Acuerdo, las Condiciones Específicas del Fondo o el Acuerdo de Prefinanciación; o

(b) el Estado Miembro Beneficiario, el FROB o el Banco de España incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo (incluida la obligación establecida en la Cláusula 2.7 para la aplicación de la Asistencia Financiera de conformidad con los términos del ME, pero excluidas cualesquiera otras obligaciones con arreglo el ME) o un Acuerdo de Prefinanciación, que no sean las obligaciones mencionadas en la Cláusula 9(1)(a), y dicho incumplimiento continuara durante un período de un mes a partir de la fecha en que la FEEF diera el correspondiente aviso por escrito al Estado Miembro Beneficiario; o

(c) la FEEF enviara al Estado Miembro Beneficiario una declaración de incumplimiento en caso de que un tribunal competente estableciera que las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario, del FROB o del Banco de España conforme al presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) o un Acuerdo de Prefinanciación no son vinculantes ni exigibles respecto del Estado Miembro Beneficiario, el FROB o el Banco de España o cuando un tribunal competente declarara ilegales dichas obligaciones; o

(d) la FEEF enviara al Estado Miembro Beneficiario una declaración de incumplimiento en caso de que (i) haya quedado establecido que en relación con este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo), un Acuerdo de Prefinanciación o el ME, el Estado Miembro Beneficiario, el FROB o el Banco de España han realizado algún acto fraudulento o corrupto u otra actividad ilegal, o cualesquiera otros actos perjudiciales para la FEEF o (ii) existan declaraciones o garantías otorgadas por el Estado Miembro Beneficiario o el FROB conforme al presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) o a cualquier Acuerdo de Prefinanciación (incluso en relación con los dictámenes jurídicos emitidos en virtud de la Cláusula 3 (1)(a) que sean inexactas, inciertas o engañosas y que, en opinión de la FEEF, podrían tener una repercusión negativa sobre la capacidad del Estado Miembro Beneficiario o del FROB para cumplir sus obligaciones conforme al presente Acuerdo (incluidas las contenidas en las Condiciones Específicas del Fondo), un Acuerdo de Prefinanciación o los derechos de la FEEF conforme al presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) o cualquier Acuerdo de Prefinanciación; o

(e) cualquiera de los acuerdos para la concesión de un préstamo u otra asistencia financiera entre el Estado Miembro Beneficiario y la FEEF o cualquier institución u organismo de la UE, independientemente del importe, ha sido objeto de una declaración de incumplimiento o se incumpliera alguna obligación de pago de cualquier tipo ante la FEEF o cualquier institución u organismo de la UE por parte del Estado Miembro Beneficiario o del Banco de España y dicho incumplimiento de pago diera lugar a una declaración de incumplimiento; o

(f) el Endeudamiento Relevante del Estado Miembro Beneficiario o del FROB cuyo principal supere (en total) 250 millones de EUR (250.000.000 EUR) fuera objeto de una declaración de incumplimiento conforme a lo definido en un Fondo que regule o acredite dicho endeudamiento y como consecuencia de dicha declaración de incumplimiento tenga lugar una aceleración de dicho endeudamiento o una moratoria de facto en los pagos; o

(g) cuando proceda, el Estado Miembro Beneficiario no realizara las recompras oportunas del FMI, en relación con algún Fondo que el FMI pudiera conceder al Estado Miembro Beneficiario, de compras pendientes de conformidad con el programa aplicable de obligaciones de recompra o mantuviera cargos atrasados sobre compras pendientes y el Director gerente del FMI hubiera notificado al Consejo Ejecutivo del FMI que dichas recompras o dichos pagos de cargos están atrasados; o

(h) algún acuerdo de préstamo o acuerdo para la prestación de asistencia financiera entre el Estado Miembro Beneficiario o el FROB y alguna institución u organismos de la UE, en relación con algún Fondo que el FMI, o el FMI y otro Proveedor de Apoyo Financiero pudiera haber concedido al Estado Miembro Beneficiario, independientemente del importe, es objeto de una declaración de incumplimiento; o

(i) el Estado Miembro Beneficiario dejara de pagar una porción sustancial de su Endeudamiento Relevante en su fecha de vencimiento o impusiera una moratoria en el pago de su Endeudamiento Relevante o del Endeudamiento Relevante que hubiera asumido o garantizado.

De conformidad con la Cláusula 2(9), cualquiera de los Supuestos de Incumplimiento arriba descritos podrá ser expresamente complementado, inaplicado, enmendado o modificado o podrán estipularse otros Supuestos de Incumplimiento para cualquier Asistencia Financiera determinada, de establecerse así en las Condiciones Específicas del Fondo aplicable al Fondo en virtud del cual va a facilitarse dicha Asistencia Financiera.

Cuando se decida el envío de una declaración de incumplimiento y/o la cancelación o aceleración, total o parcial, de alguna o toda la Asistencia Financiera facilitada y pendiente en virtud de los Fondos, la FEEF tendrá en cuenta el importe total de Endeudamiento Relevante del Estado Miembro Beneficiario y, en particular, cuando se trate de los Supuestos de Incumplimiento de las Cláusulas 9(e) a (i), el importe total de dicho Endeudamiento Relevante que se encuentra en situación de incumplimiento o de aceleración.

(2) Sin estar obligada a ello, la FEEF podrá ejercer sus derechos en virtud de esta Cláusula y podrá también ejercerlos solo parcialmente, sin perjuicio del ejercicio futuro de dichos derechos.

(3) El Estado Miembro Beneficiario reembolsará todos los costes, gastos, comisiones y Pérdida de Intereses generados y pagaderos por la FEEF como consecuencia de un reembolso anticipado de una Asistencia Financiera en virtud de esta Cláusula en los plazos y en la forma establecida en este Acuerdo o en las Condiciones Específicas del Fondo que resulten aplicables. Además, el Estado Miembro Beneficiario pagará intereses por incumplimiento conforme a lo establecido en la Cláusula 6(3), que se devengarán desde la fecha en que el importe principal pendiente en relación a dicha Asistencia Financiera haya sido declarado vencido y pagadero con carácter inmediato, y hasta la fecha de pago real en su totalidad.

10. Compromisos de información

(1) Con efectos a partir de la fecha de este Acuerdo, el Estado Miembro Beneficiario suministrará a la FEEF:

(a) todos los documentos remitidos por el Estado Miembro Beneficiario a sus acreedores con carácter general en el mismo momento de su envío y deberá suministrar a la FEEF, en un plazo razonable lo más breve posible desde el momento de su recepción, todos los documentos emitidos con carácter general a acreedores de cualesquiera otras entidades que incurran en endeudamiento constitutivo de Deuda General del Estado;

(b) un informe periódico trimestral referente a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones del ME;

(c) toda información relativa a cualquier evento sobre el que existan indicios razonables de que pueda dar lugar a un Supuesto de Incumplimiento (y las medidas adoptadas, en su caso, para remediarlo);

(d) una declaración en el sentido de que el Estado Miembro Beneficiario no tiene la intención de solicitar más Asistencia Financiera con arreglo al presente Acuerdo, tan pronto como se dé el caso; y

(e) cualquier otra información que resulte razonablemente necesaria para la FEEF o cuyo envío a la FEEF se exija de conformidad con las condiciones del ME.

(2) El Estado Miembro Beneficiario se compromete a informar a la FEEF inmediatamente de ocurrir algún evento que afecte a la exactitud de cualquier declaración efectuada en los dictámenes jurídicos a los que se hace referencia en la Cláusula (3)(1)(a) anterior.

(3) El Estado Miembro Beneficiario se compromete a notificar inmediatamente a la FEEF si tuviera conocimiento de que se han entablado o existe la posibilidad de que se entablen, por escrito, en su contra, procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos, o investigaciones por parte de cualquier tribunal, órgano de arbitraje o agencia, o ante ellos, que pueda menoscabar su ejecución o el cumplimiento del ME, del presente Acuerdo o de las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o de cualquier Acuerdo de Prefinanciación) o que, en caso de que resulten adversos, existan motivos razonables para esperar que produzcan un efecto adverso sustancial en su capacidad de cumplir sus obligaciones con arreglo al ME, al presente Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o de cualquier Acuerdo de Prefinanciación).

(4) El FROB se compromete a proporcionar a la FEEF sin demora cualquier otra información referente a los Fondos de Capital Bancario, las entidades financieras recapitalizadas o el uso de los desembolsos que la FEEF pudiera solicitar.

11. Compromisos relativos a inspecciones, prevención del fraude y auditorías

(1) El Estado Miembro Beneficiario permitirá a la FEEF enviar a sus propios agentes o representantes debidamente autorizados para la realización de las evaluaciones técnicas o financieras, controles o auditorías que considere necesarias en relación con la gestión del presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) y la Asistencia Financiera proporcionada con arreglo al mismo.

(2) El Estado Miembro Beneficiario directamente o a través del FROB y/o del Banco de España proporcionará la información relevante y los documentos que pudieran requerirse a efectos de dichas evaluaciones, controles o auditorías, incluidas las relativas a la situación financiera de las entidades financieras afectadas, y adoptará todas las medidas apropiadas para facilitar el trabajo de las personas encargadas de su realización. El Estado Miembro Beneficiario, el FROB y el Banco de España se comprometen a facilitar a las personas mencionadas en la Cláusula 11(1) (o a facilitar que se conceda a dichas personas) el acceso a los locales en que se guarden la información y los documentos pertinentes.

(3) El Estado Miembro Beneficiario, el FROB y el Banco de España garantizarán la investigación y tratamiento satisfactorio de cualquier caso, real o sospechado, de fraude, corrupción o de cualquier otra actividad ilegal en relación con la gestión de este Acuerdo (incluidas todas las Condiciones Específicas del Fondo) y la Asistencia Financiera proporcionada al amparo del mismo. Todos esos casos, junto con las medidas correspondientes adoptadas por las autoridades competentes nacionales, se comunicarán a la FEEF y a la Comisión sin demora.

12. Notificaciones

(1) Todas las notificaciones relativas al presente Acuerdo y a las Condiciones Específicas del Fondo se considerarán válidamente realizadas siempre que se efectúen por escrito y se envíen a las direcciones indicadas en el Anexo 3 (Lista de Contactos). Cada Parte mantendrá actualizadas sus direcciones y comunicará a las otras Partes en su momento cualquier modificación que se produzca en estas.

(2) Todas las notificaciones se realizarán por correo certificado. En caso de urgencia podrán realizarse vía fax, mensaje SWIFT o mediante carta entregada en mano en las direcciones arriba mencionadas y confirmadas por correo certificado sin retrasos injustificados. Las notificaciones surtirán efecto en el momento de la recepción efectiva del fax, el mensaje SWIFT o la carta entregada en mano.

(3) Todos los documentos, información y materiales que deban facilitarse conforme al presente Acuerdo y a las Condiciones Específicas del Fondo irán redactados en lengua inglesa.

(4) Cada Parte del presente Acuerdo notificará a las otras Partes la lista y muestras de las firmas de las personas autorizadas para actuar en su nombre y representación conforme al presente Acuerdo y las Condiciones Específicas del Fondo, sin demora en el momento de su firma del presente Acuerdo. De igual manera, cada Parte actualizará dicha lista y notificará en su momento a las restantes Partes del presente Acuerdo cuando se produzca alguna modificación.

13. Garantía e indemnización

(1) El FROB, de forma irrevocable e incondicional:

(a) garantiza a la FEEF el cumplimiento puntual por parte del Estado Miembro Beneficiario de las obligaciones del mismo conforme al presente Acuerdo en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras en España (incluido el Fondo de Recapitalización Bancaria);

(b) se compromete con la FEEF a que siempre que el Estado Miembro Beneficiario no pague algún importe a su vencimiento con arreglo al presente Acuerdo o en relación con el mismo, el FROB deberá pagar inmediatamente dicho importe, en el momento en que se le exija, como si fuera el principal obligado, siempre que dicho importe se adeude en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras en España (incluido el Fondo de Recapitalización Bancaria); y

(c) conviene con la FEEF en que si alguna de las obligaciones por él garantizadas fuera o deviniera inexigible, ineficaz o ilegal, como una obligación independiente y primaria, indemnizará inmediatamente a la FEEF, en el momento en que se le exija, respecto de todo coste, pérdida o responsabilidad en que incurra como consecuencia del impago, por parte del Estado Miembro Beneficiario, de cualquier importe que, de no ser por dicha inexigibilidad, ineficacia o ilegalidad, habría sido pagadero por el mismo conforme al presente Acuerdo en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de las entidades financieras (incluido el Fondo de Recapitalización Bancaria) en España en la fecha de su vencimiento. El importe pagadero por el FROB como indemnización no excederá del importe que habría tenido que pagar con arreglo esta Cláusula ‎13 si el importe reclamado hubiera sido recuperable en virtud de una garantía.

(2) La garantía establecida en la Cláusula 13(1) es una garantía permanente y se ampliará al saldo final de los importes pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario conforme al presente Acuerdo, independientemente de cualquier pago o cumplimiento total o parcial intermedios.

(3) Si la FEEF acepta cualquier exoneración, exención o acuerdo total o parcial (tanto en lo que concierne a las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario o cualquier garantía por dichas obligaciones o por cualquier otra causa) sobre la base de cualesquiera pagos, garantías u otros actos de disposición que deba evitarse o restaurarse en caso de insolvencia, liquidación, administración o de otra forma, a título enunciativo, la responsabilidad del Garante en virtud de esta Cláusula ‎‎13 continuará o se restablecerá como si no hubiera tenido lugar dicha exoneración, exención o acuerdo.

(4) Las obligaciones del FROB en virtud de esta Cláusula ‎‎13 no se verán afectadas por ningún acto, omisión o cuestión que, de no ser por esta Cláusula 13(4), pudiera reducir, eximir o afectar a sus obligaciones en virtud de la Cláusula 13 (a título enunciativo e independientemente de que hubiera llegado a su conocimiento o al de la FEEF), entre otros:

(a) cualquier plazo, renuncia o consentimiento otorgados al Estado Miembro Beneficiario u otra persona, o cualquier acuerdo con estos;

(b) la adquisición, variación, compromiso, intercambio, renovación o exención de derechos o garantías sobre activos del Estado Miembro Beneficiario u otra persona, o la negativa o el no perfeccionamiento de dichos derechos, o cualquier no presentación o incumplimiento de alguna formalidad u otro requisito respecto de cualquier Instrumento o la no realización del valor completo de alguna garantía;

(c) cualquier ausencia de facultad, competencia o autoridad por parte del Estado Miembro Beneficiario u otra persona;

(d) cualquier enmienda, novación, complemento, ampliación o nueva redacción (aunque sean sustanciales e independientemente de si resultan o no más onerosos) o sustitución de este Acuerdo o de cualquier otro documento o garantía, incluidos, a título enunciativo, cualquier cambio en el objeto de cualquier Fondo, o su ampliación o aumento, o la adición de algún nuevo Fondo en virtud del presente Acuerdo u otro documento;

(e) cualquier inexigibilidad, ilegalidad o invalidez de cualquier obligación de cualquier persona conforme al presente Acuerdo o cualquier otro documento o garantía; o

(f) cualquier moratoria en relación con Estado Miembro Beneficiario o cualquier procedimiento de insolvencia o similar en relación con cualquier otra persona.

(5) El FROB renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar de ser el primero en solicitar a la FEEF que impugne o haga valer cualesquiera otros derechos o garantía, o que reclame el pago a cualquier persona antes que al FROB en virtud de esta Cláusula 13. Esta renuncia es aplicable independientemente de la existencia de cualquier ley o disposición en contrario prevista en cualquier documento.

(6) Hasta que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en virtud del presente Acuerdo o relación con el mismo hayan sido pagados en su totalidad de forma irrevocable, la FEEF podrá:

(a) abstenerse de aplicar cualesquiera otros fondos o de hacer valer cualesquiera otros derechos o garantías que posea o haya obtenido respecto de dichos importes, o de aplicar y hacer valer los mismos en la forma que considere oportuno (ya sea contra dichos importes o de otra forma) y el FROB no tendrá derecho a su beneficio; y

(b) mantener en una cuenta provisional que genere intereses cualesquiera fondos que hubiera recibido del FROB o a cuenta de cualquiera responsabilidad asumida por el FROB en virtud de esta Cláusula 13.

(7) Hasta que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en virtud del presente Acuerdo o en relación con el mismo, hayan sido pagados en su totalidad y de forma irrevocable, el FROB no ejercerá ninguno de los siguientes derechos que pudieran corresponderle por razón del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo o por razón de que un importe sea pagadero o de que surja alguna responsabilidad, con arreglo a la presente Cláusula 13:

(a) a ser indemnizado por el Estado Miembro Beneficiario;

(b) a asumir (total o parcialmente, ya sea por medio de subrogación o en cualquier otra forma) cualesquiera derechos del Estado Miembro Beneficiario derivados del presente Acuerdo o cualquier otra garantía o aval tomados en virtud del presente Acuerdo o en relación con el mismo;

(c) interponer acciones legales o de otro tipo para obtener una resolución por la que se requiriera al Estado Miembro Beneficiario para que realice un pago o cumpla una obligación, con respecto a los cuales el FROB ha asumido una garantía, compromiso o indemnización conforme a lo establecido en la Cláusula 13(1);

(d) a hacer valer ningún derecho de compensación contra el Estado Miembro Beneficiario; y/o

(e) a reclamar o hacer valer su condición de acreedor del Estado Miembro Beneficiario en concurso con la FEEF.

Si el FROB llegara a recibir algún tipo de beneficio, pago o reparto en relación con dichos derechos, mantendrá dichos beneficio, pago o reparto en fideicomiso a favor de la FEEF en la medida necesaria para permitir que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos a la FEEF por parte del Estado Miembro Beneficiario en virtud del presente Acuerdo o en conexión con el mismo, sean reembolsados totalmente y procederá a pagarlos o transferirlos sin demora a la FEEF.

(8) Esta garantía es adicional a cualquier otra garantía o aval que haya suscrito o pueda suscribir la FEEF, y no podrá sufrir menoscabo alguno por estas otras garantías o avales.

14. Otras disposiciones

(1) Si una o varias de las disposiciones del presente Acuerdo o de las Condiciones Específicas del Fondo fueran o llegaran a ser total o parcialmente ineficaces, ilegales o inexigibles, en cualquier aspecto y con arreglo a cualquier ley aplicable, ello no afectará ni menoscabará en modo alguno la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes disposiciones contenidas en este Acuerdo o en las Condiciones Específicas del Fondo. Las disposiciones que resulten, en todo o en parte, ineficaces, ilegales o inexigibles se interpretarán y aplicarán de conformidad con el espíritu y el objeto del presente Acuerdo y de las Condiciones Específicas del Fondo.

(2) Las Partes en el presente Acuerdo reconocen y aceptan la existencia y los términos del ME, las Directrices de Financiación de la FEEF y las Directrices de Inversión de la FEEF con la modificaciones, suplementos o actualizaciones que se introduzcan en cada momento.

(3) Las personas que no sean Parte en el presente Acuerdo no tendrán derecho, en virtud de la Ley de Contratos (Derechos de Terceros) de 1999, a ejecutar o beneficiarse de ningún término del presente Acuerdo salvo que expresamente se disponga otra cosa en las Condiciones Específicas del Fondo. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, no será necesario el consentimiento de ninguna persona que no sea Parte en el mismo para rescindir o modificar el mismo en cualquier momento.

(4) Ni el Estado Miembro Beneficiario ni el FROB podrán ceder o transferir ninguno de sus derechos u obligaciones derivados del presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) sin el consentimiento previo por escrito de la FEEF.

(5) Con sujeción a cualquier disposición en contrario en cualquiera de las Condiciones Específicas del Fondo, la FEEF (sin requerir el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario o del FROB) podrá ceder libremente y/o transferir de cualquier otra forma sus derechos o reivindicaciones frente al Estado Miembro Beneficiario a favor de todos o cualquiera de los Garantes, en las circunstancias descritas en el Artículo 6(8) del Acuerdo Marco, con sujeción a los términos de la(s) Escritura(s) de Garantía. Además, sin perjuicio de cualquier disposición en contrario prevista en las Condiciones Específicas del Fondo, las Partes acuerdan que los derechos y obligaciones de la FEEF serán libremente transferidos al MEDE, pero sin adquirir mayor prelación, según lo establecido en la Declaración de Jefes de Estado o de Gobierno. Las Partes acuerdan que los derechos y obligaciones de la FEEF dimanantes del presente Acuerdo podrán ser libremente transferidos a una sociedad de quiebra remota, independiente y especializada. La FEEF o el cesionario podrán comunicar dicha cesión o transferencia a las Partes en el presente Acuerdo.

(6) En el supuesto de que los derechos y/u obligaciones de la FEEF derivados del presente Acuerdo fueran cedidos o transferidos de otra forma al MEDE:

(a) Las obligaciones de pago del Estado Miembro Beneficiario no adquirirán mayor rango o prelación como consecuencia de dicha cesión o transferencia;

(b) los términos financieros y comerciales del presente Acuerdo mantendrán su vigencia, pero se aplicará la Política de Precios del MEDE; y

(c) las partes efectuarán las enmiendas al Acuerdo que sean necesarias para tener en cuenta las diferencias institucionales y procedimentales entre la FEEF y el MEDE.

15. Ley y jurisdicción aplicables

(1) El presente Acuerdo y las Condiciones Específicas del Fondo (incluidos sus Anexos y Apéndices) y las obligaciones extracontractuales resultantes de cada uno de ellos, o relacionadas con los mismos, se regirán e interpretarán con arreglo al Derecho inglés.

(2) Las Partes se comprometen a someter cualquier controversia que pueda surgir respecto de la legalidad, validez, interpretación y cumplimiento del presente Acuerdo y de cada una de sus Condiciones Específicas del Fondo (incluidos sus Anexos y Apéndices) a la jurisdicción exclusiva de los tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo.

(3) Solo la FEEF podrá acogerse a lo dispuesto en la Cláusula 14(2). En consecuencia, nada de lo dispuesto en la Cláusula 1(2) podrá impedir que la FEEF inste un proceso en relación con una controversia («Proceso») ante los tribunales del territorio del Estado Miembro Beneficiario o de la jurisdicción a la que está sometido el presente Acuerdo, quedando el Estado Miembro Beneficiario sometido irrevocablemente, por el presente documento, a la jurisdicción de dichos tribunales. Siempre que la ley lo permita, la FEEF podrá instar Procesos simultáneos en estas jurisdicciones.

(4) Mediante el presente Fondo, el Estado Miembro Beneficiario, el FROB y el Banco de España renuncian irrevocable e incondicionalmente a cualquier tipo de inmunidad a la que cada uno de ellos tenga o pudiera llegar a tener derecho, respecto de sí mismos o de sus activos, frente a cualquier procedimiento judicial instado en relación con el presente Acuerdo y sus Anexos y Apéndices (incluidos los Anexos de dichos Apéndices) y con cada Acuerdo de Prefinanciación, incluidas, a título enunciativo, la inmunidad frente a demandas, sentencias u otras resoluciones judiciales, así como frente a embargos u otras órdenes judiciales cautelares, y frente a cualquier medida de ejecución u orden de apremio en sus activos, en la medida en que no esté prohibido por leyes de obligado cumplimiento.

16. Entrada en vigor

Una vez firmado por todas las Partes, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la FEEF reciba la notificación oficial (según el modelo de dictámenes jurídicos que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo) del Estado Miembro Beneficiario de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo y el compromiso válido e irrevocable del Estado Miembro y del FROB en relación con todas las obligaciones derivadas del mismo.

17. Formalización del acuerdo

El presente Acuerdo y sus Apéndices correspondientes (en su caso) se formalizarán por cada Parte en cuatro ejemplares originales en lengua inglesa, cada uno de los cuales constituirá un Instrumento original.

18. Anexos y Apéndices

Los Anexos y Apéndices del presente Acuerdo constituirán parte integrante del mismo. A fecha del presente Acuerdo, comprenden:

Anexo 1: Modelo de Acuerdo de Prefinanciación.

Anexo 2: Modelo de Dictámenes Jurídicos.

Anexo 3: Lista de Contactos.

Apéndice 1: Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas del Fondo.

Anexo 1: Modelo de Solicitud de Fondos.

Anexo 2: Modelo de Notificación de Aceptación.

Anexo 3: Modelo de Notificación de Confirmación.

Formalizado en Madrid el 24/07/2012 y en Luxemburgo el 24/07/2012.

Facilidad de Estabilización Financiera Europea, representada por Klaus Regling, Director Ejecutivo.

El Estado Miembro Beneficiario:

REINO DE ESPAÑA, representado por Luis de Guindos Jurado, Ministro de Economía y Competitividad.

BANCO DE ESPAÑA, representado por Luis María Linde de Castro, Gobernador del Banco de España.

El Garante:

FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA, representado por Fernando Restoy Lozano, Presidente del la Comisión Rectora.

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APÉNDICE 1
Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones específicas del Fondo

Considerando:

Que, en virtud del Acuerdo Marco de Asistencia Financiera entre la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (la «FEEF»), como FEEF, el Reino de España (en lo sucesivo, denominado «España»), como Estado Miembro Beneficiario, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (el «FROB»), como garante, y el Banco de España, firmado el día [·] de 2012 (el «Acuerdo Marco»), la FEEF ha convenido en poner a disposición del Estado Miembro Beneficiario un Fondo Marco de Asistencia Financiera por un Importe Total de hasta 100.000.000.000 EUR. Se facilitará la totalidad o una parte del Fondo Marco a través de un fondo de recapitalización bancaria (el «Fondo de Recapitalización Bancaria») en los términos y condiciones del Acuerdo Marco, con las modificaciones y disposiciones complementarias previstas en las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

1. Definiciones

a) Los términos en mayúsculas (a menos que se definan en las presentes Condiciones Específicas del Fondo) tendrán los significados establecidos en la Cláusula 1 (Definiciones) del Acuerdo Marco.

b) A los efectos de las presentes Condiciones Específicas del Fondo, los siguientes términos en mayúsculas tendrán los significados que se indican a continuación.

Por «Diferencial» se entenderá cero. El nivel del Diferencial aplicable al presente Fondo podrá modificarse en su momento por el consejo de administración de la FEEF y aprobarse por los Garantes. Para evitar dudas, no se aplicará ningún reembolso o reducción del Diferencial o del Coste de Financiación de la FEEF derivados de los pagos de Diferencial anticipado.

2. El Fondo de Recapitalización Bancaria

a) El objeto del presente Fondo de Recapitalización Bancaria es incrementar la resistencia a largo plazo del sistema bancario español en su conjunto restaurando así si acceso al mercado. Este Fondo permite al Estado Miembro Beneficiario financiar la recapitalización de determinadas entidades financieras españolas de conformidad con el ME, y establece, en particular, que el Estado Miembro Beneficiario sólo podrá utilizar los rendimientos por el presente Fondo de Recapitalización Bancaria para facilitar financiación al FROB a fin de permitirle: i) suscribir o presuscribir Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las Entidades de Gestión de Activos (EGA) que adquieran los activos de entidades viables o no viables en virtud de un programa de resolución bancaria (siendo cada una de estas operaciones una «recapitalización» tanto a efectos del Acuerdo Marco como en el presente Apéndice 1). El Estado Miembro Beneficiario y el FROB no utilizarán dichos rendimientos para ningún otro fin.

b) El presente Fondo de Recapitalización Bancaria está sujeto a las condiciones del Acuerdo Marco, con las modificaciones y disposiciones complementarias previstas en las presentes Condiciones Específicas del Fondo y cualesquiera otras condiciones que se establezcan en una Notificación de Aceptación.

c) El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera disponibles en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria no excederá del Importe Total de la Asistencia Financiera (el «Importe Total del Fondo de Recapitalización Bancaria»).

d)

(i) La FEEF podrá cumplir su obligación de hacer disponible el Importe de la Asistencia Financiera mediante la entrega de Títulos de Deuda de la FEEF por un principal total nominal que (sujeto a ajustes por redondeo) equivalga al Importe de la Asistencia Financiera correspondiente. Posteriormente, y a todos los efectos del presente Acuerdo, incluido el cálculo y pago de intereses y cualquier reembolso, el importe pendiente se determinará en relación con el Importe de la Asistencia Financiera y no le afectarán las variaciones que puedan producirse en el valor de mercado de los Títulos de Deuda de la FEEF.

(ii) Las Partes reconocen y acuerdan que los Títulos de Deuda de la FEEF los («Títulos del Primer Tramo de la FEEF») que se entreguen para abonar los desembolsos correspondientes al primer Tramo deberán emitirse por adelantado y reservarse por el FEEF, de conformidad con lo dispuesto en el apartado (10) del Acuerdo Marco, a más tardar el 31 de julio de 2012. Asimismo, las Partes reconocen y acuerdan que la entrega por parte de la FEEF de los Títulos del Primer Tramo de la FEEF cuyo principal tenga un importe nominal total igual (a reserva de su ajuste por redondeo) al Importe de la Asistencia Financiera pertinente, liberará plenamente a la  FEEF de su obligación de prestar el Importe de la Asistencia Financiera correspondiente, con independencia de los cambios que pudieran producirse en el valor de mercado de los Títulos del Primer Tramo de la FEEF entre la fecha de emisión de tales Títulos de Primer Tramo y la fecha en la que todos o algunos de ellos sean entregados en pago del desembolso pertinente. Además, a todos los efectos del presente Acuerdo, incluido el cálculo y el pago de intereses y cualquier reembolso, el importe total se determinará en función del Importe de la Asistencia Financiera y no se verá afectado por ningún cambio que pudiera experimentar el valor de mercado de los Títulos del Primer Tramo de la FEEF.

e) El Periodo de Disponibilidad por lo que respecta al presente Fondo de Recapitalización Bancaria se iniciará en la fecha de entrada en vigor de las presentes Condiciones Específicas del Fondo, de conformidad con la Cláusula 3, y expirará el 31 de diciembre de 2013, ambas inclusive. Cualquier suma no desembolsada al amparo de las presentes Condiciones Específicas del Fondo el último día del Periodo de Disponibilidad, o antes de esa fecha, se cancelará inmediatamente.

f) El Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera prestada al amparo del presente Fondo de Recapitalización Bancaria no excederá de doce años y medio (12,5) y el vencimiento máximo de cualquier desembolso separado de Asistencia Financiera será de quince (15) años.

g) El Estado Miembro Beneficiario utilizará todos los importes y/o Títulos de Deuda de la FEEF que se le proporcionen al amparo del presente Fondo de Recapitalización Bancaria de conformidad con la Decisión y con las obligaciones impuestas por el ME y el presente Acuerdo, con el fin de financiar la adquisición por el FROB de Instrumentos de Capital Bancario en las entidades financieras o las EGA especificadas en el ME o, en su caso, en los informes periódicos sobre entidades financieras o EGA concretas que redacte la Comisión.

3. Entrada en vigor y condiciones previas

El presente Fondo de Recapitalización Bancaria entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la Cláusula 3(1) del Acuerdo Marco, así como las siguientes condiciones complementarias:

a) que la FEEF haya recibido dictámenes jurídicos que juzgue satisfactorios de [·], del Estado Miembro Beneficiario y asesor del FROB, respecto de las presentes Condiciones Específicas del Fondo, en los modelos establecidos en el Anexo 2 (Modelos de Dictámenes Jurídicos) del Acuerdo Marco. La fecha de dichos dictámenes jurídicos no podrá ser posterior a la de la primera Solicitud de Fondos formulada en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria; y

b) que los Garantes (de forma unánime) hayan aprobado las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

4. Solicitudes, desembolsos y condiciones para los desembolsos

(a) Con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 4(b) del presente Apéndice 1, la Cláusula 4 del Acuerdo Marco se aplicará a cada Solicitud de Fondos y a cada Desembolso que se realice al amparo de la presente Facilidad de Préstamo, entendiéndose que:

(i) al ejercer su discreción en virtud de la Cláusula 4(3), el Grupo de Trabajo del Eurogrupo y la FEEF tendrán en cuenta todos los factores que estimen pertinentes, incluido el cumplimiento de las medidas previas (en su caso) que crean adecuadas y la consideración de un informe que deberá emitir la Comisión, en coordinación con el BCE y, si procede, las Autoridades Europeas de Supervisión (las «AES») competentes, según el caso, en el sentido de que:

1) no existe, o no sería suficiente, ninguna solución factible dentro sector privado en relación con las entidades financieras de que se trate y el Estado Miembro Beneficiario no dispone de recursos suficientes para recapitalizar por sí mismo dichas entidades;

2) es necesaria una recapitalización parcial o total por parte de la FEEF habida cuenta del grado de deterioro de las entidades financieras en cuestión y de la urgencia de recibir apoyo; y

3) el FROB ha utilizado en su integridad los fondos puestos a su disposición en el momento de cada desembolso, de conformidad con el presente Acuerdo;

(ii) el Estado Miembro Beneficiario deberá haber confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas aplicables sobre ayuda estatal y las restricciones jurídicas nacionales;

(iii) la Comisión deberá haber estimado y confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas aplicables de la UE en materia de ayuda estatal, responde a las pruebas de resistencia bancaria de la o las instituciones financieras indicadas en la Solicitud de Fondos correspondiente que vayan a ser recapitalizadas y se ha aprobado el plan de restructuración o resolución pertinente;

(iv) cada entidad financiera que vaya a beneficiarse de una recapitalización deberá haberse comprometido, de modo jurídicamente vinculante, ante el Estado Miembro Beneficiario, el FROB, la FEEF y la Comisión a ejecutar el plan de recapitalización que le sea aplicable; y

(v) en cada Fecha de Desembolso, la FEEF podrá poner la Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario depositando efectivo o Títulos de Deuda de la FEEF cuyo principal tenga un importe nominal total (tras los ajustes por redondeo) igual al Importe de la Asistencia Financiera en la cuenta de valores del Estado Miembro Beneficiario o su agente, el FROB, mantenida en la entidad financiera cuyos datos España o el FROB hayan comunicado por escrito a la FEEF, al menos dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso. Los Costes de Emisión se abonarán por la FEEF con cargo a las sumas retenidas, cuando sea posible, para este fin, o se facturarán por separado; todo gasto adicional que se genere podrá recuperarse conforme a la Cláusula 6(6) del Acuerdo Marco.

(b) En relación con los desembolsos urgentes de Asistencia Financiera correspondientes al Tramo Prefinanciado de 30 mil millones de euros, la FEEF podrá proceder a realizar un desembolso a pesar de que la Comisión no haya prestado las confirmaciones y aprobaciones previstas en la Cláusula 4(a) (iii) del presente Apéndice 1, con sujeción al siguiente procedimiento:

(i) en la fecha en que el Estado Miembro Beneficiario presente una Solicitud de Fondos, el Banco de España remitirá un dictamen motivado a la Comisión, con copias al Presidente del GTE, al Presidente del BCE y al Director Ejecutivo de la FEEF. El dictamen motivado deberá incluir:

(1) la descripción y la explicación de la razón exacta, la naturaleza y urgencia de la necesidad;

(2) una valoración razonada del volumen de esta necesidad, incluido, en su caso, un desglose detallado banco por banco del total de la necesidad.

(3) un dictamen razonado en el que se determine si, y en qué medida, estas necesidades adelantan las medidas de recapitalización contenidas en el ME (esto es, en relación con los cuatro bancos encuadrados actualmente en el FROB) o si, y en qué medida, constituyen necesidades de recapitalización adicionales imprevistas.

(4) cualquier otra información y datos disponibles que resulten útiles para fundamentar, explicar o evaluar esta solicitud.

(5) Información sobre la situación de caja y las necesidades actuales y previstas del FROB que justifiquen el volumen del desembolso.

(ii) tras la recepción del dictamen, la Comisión examinará el dictamen razonado del Banco de España, recabará la opinión del BCE en relación con la solicitud de las autoridades españolas y presentará un informe al GTE analizando la razón, la naturaleza y la urgencia de la necesidad; y

(iii) el GTE aprobará el desembolso de la Asistencia Financiera solicitada en la Solicitud de Fondos siempre que se cumplan todas las condiciones fijadas para el desembolso en el Acuerdo sobre el Fondo Principal y en las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

5. Declaraciones, garantías y compromisos

La Cláusula 5 del Acuerdo Marco se aplicará al presente Fondo de Recapitalización Bancaria entendiéndose que:

a) en caso de que se efectúe directamente al FROB (como agente del Estado Miembro Beneficiario) un desembolso de Asistencia Financiera o de que el Estado Miembro Beneficiario utilice un desembolso de la Asistencia Financiera para facilitar financiación al FROB, durante el periodo en el que la Asistencia Financiera en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria esté pendiente y no se haya reembolsado, el Estado Miembro Beneficiario solicitará, y el FROB permitirá a la FEEF, la designación de un observador (nombrado con el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario y el FROB; en caso de controversia relativa a la designación del observador, el nombramiento se decidirá por la Comisión) que estará presente en los debates del consejo de administración del FROB sobre puntos del orden del día que se refieran a las entidades financieras o EGA recapitalizadas o financiadas con los rendimientos de la Asistencia Financiera proporcionada en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria; dicho observador contraerá un compromiso de confidencialidad con el FROB en la forma habitual (en su caso) que exija el FROB; y

b) el Estado Miembro Beneficiario y el FROB cumplirán cualesquiera pactos y compromisos que se establezcan en cada Notificación de Aceptación emitida en relación con el Acuerdo Marco y las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

6. Intereses, costes, comisiones y gastos

La Cláusula 6 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

7. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación

(a) La Cláusula 7 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

(b) Además de las obligaciones de reembolso establecidas en la Cláusula 7 del Acuerdo Marco, si el 15 de julio de 2014 el Estado Miembro Beneficiario o el FROB hubiera recibido un importe en euros o una entrega de Títulos de Deuda de la FEEF en concepto de Asistencia Financiera en virtud del Acuerdo Marco y las presentes Condiciones Específicas del Fondo, y tales importes o Títulos de Deuda de la FEEF no se han utilizado en ese momento para suscribir o presuscribir Instrumentos de Capital Bancario en las entidades financieras o EGA según lo dispuesto en el ME, en tal caso, previa notificación por escrito por la FEEF, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará la Asistencia Financiera por un principal equivalente a la suma de (i) dichas cantidades en euros y (ii) el principal total nominal de dichos Títulos de Deuda de la FEEF (que serán de la misma serie que los Títulos de Deuda de la FEEF utilizados para el desembolso correspondiente, y, en caso de reembolso parcial del presente Fondo de Recapitalización Bancaria, en cuantías iguales a cada serie de Títulos de Deuda de la FEEF utilizados para el desembolso), junto con todos los intereses devengados sobre el importe reembolsado, en un plazo de diez (10) Días Hábiles a partir de dicha notificación. Dicho reembolso constituirá un reembolso programado y no un reembolso anticipado voluntario u obligatorio.

8. Pagos

La Cláusula 8 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

9. Supuestos de incumplimiento

La Cláusula 9 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

10. Otras disposiciones

Las Cláusulas 10 (Compromisos de Información), 11 (Compromisos relativos a la Inspección, Prevención del Fraude y Auditorías), 12 (Notificaciones), 13 (Garantía y Compensación), 14 (Otras disposiciones) 15 (Legislación y Jurisdicción aplicable) y 17 (Ejecución del Acuerdo) del Acuerdo Marco serán de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

11. Anexos

Los Anexos al presente Fondo de Recapitalización Bancaria constituirán parte integrante del mismo y comprenden:

Anexo 1: Modelo de Solicitud de Fondos

Anexo 2: Modelo de Notificación de Aceptación

Anexo 3: Modelo de Notificación de Confirmación

Formalizado en Madrid el 24/07/2012 y en Luxemburgo el 24/07/2012.

Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, representada por Klaus Regling, Director Ejecutivo.

El Estado Miembro Beneficiario:

Reino de España, representado por Luis de Guindos Jurado, Ministro de Economía y Competitividad.

EL Banco de España, representado por Luis María Linde de Castro, Gobernador del Banco de España.

El Garante:

Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por Fernando Restoy Lozano, Presidente de la Comisión Rectora.

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Madrid, 5 de diciembre de 2012.– La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/07/2012
  • Fecha de publicación: 10/12/2012
  • Contiene Memorando de 23 de julio de 2012.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de diciembre de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 44 de 20 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1868).
Materias
  • Activos financieros
  • Acuerdos internacionales
  • Ayudas
  • Banca
  • Banco Central Europeo
  • Comisión Europea
  • Contabilidad
  • Cooperación económica
  • Entidades financieras
  • Financiación comunitaria
  • Fondos de dinero
  • Política económica
  • Préstamos
  • Unión Europea

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