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Documento BOE-A-2012-14834

Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de diciembre de 2012, páginas 83749 a 83750 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2012-14834

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de noviembre de 2012.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 19 de julio de 2012 ha adoptado el siguiente acuerdo:

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia del día 2 de febrero de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 35, letra m); 41.3; 45; 86 y 90.3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia, ambas partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:

1.º En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 35 letra m), en lo que concierne a la obligación de los establecimientos de alojamiento turístico y de restauración de suscribir y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es, que la obligación aludida esté específicamente prevista en una norma con rango de Ley y que tenga por finalidad cubrir los daños que se puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que se presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.

2.º En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 41.3, respecto de la obligación de comunicación del ejercicio de la actividad por parte de las empresas de intermediación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea que quisieran ejercer la actividad en Galicia, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es, la comunicación a la que se refiere no es necesario que sea previa y por lo tanto condición para el ejercicio de la actividad. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger las condiciones de esta comunicación, en concreto deberá contemplar el plazo máximo en que se deberá producir la comunicación desde que se ejerce la actividad en Galicia, así como las consecuencias a las que podrá dar lugar de no hacerlo, que como máximo serán un apercibimiento y nunca sanción económica.

3.º Respecto de las discrepancias manifestadas sobre el artículo 45, en lo que se refiere al régimen de autorización de campamentos de turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho régimen en el marco establecido por el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es, garantizándose que dicho régimen de autorización cumple los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad y está justificado por razones imperiosas de interés general entendiendo como tales aquellas razones definidas e interpretadas por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

4.º En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 86, respecto a la exigencia a las empresas de intermediación turística que constituyan y mantengan en permanente vigencia una garantía para responder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es, las empresas de intermediación a las que se refiere son exclusivamente las agencias de viajes, quedando excluidas las centrales de reservas. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger y contemplar este extremo, reiterando con claridad en el texto del mismo la aclaración de este acuerdo interpretativo.

5.º En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 90.3, relativo a la comunicación previa que deberán realizar los guías de turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus términos en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, esto es, que los guías de turismo ya establecidos en otra Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su actividad de forma temporal u ocasional en Galicia, estarán exentos de presentar dicha comunicación previa.

6.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional por cualquiera de los órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

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