La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6106-2009, promovido por don Jesús Díaz de Heredia Ruiz de Arbulo, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Iker Urbina Fernández, contra la providencia de 6 de mayo de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la ejecutoria núm. 21-1986, dimanante del rollo de Sala núm. 21-1986, sumario núm. 21-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por la que se aprueba el licenciamiento definitivo de las penas que cumple el recurrente el día 19 de febrero de 2016, y contra el Auto de 26 de mayo de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de julio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jesús Díaz de Heredia Ruiz de Arbulo, bajo la dirección letrado del Abogado don Iker Urbina Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado conforme al Código penal (CP) de 1973 en dos causas penales por delitos de terrorismo —que dieron lugar al sumario núm. 64-1985 del Juzgado Central núm. 5 y al sumario núm. 21-1986 del Juzgado Central núm. 1—, a las penas de veintinueve años de reclusión mayor, en la primera, como autor de un delito de atentado con resultado de muerte, y de diez años y un día y seis años y un día de prisión, en la segunda, como autor de un delito de pertenencia a banda armada y otro de depósito de armas y explosivos.
b) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su condición de último Tribunal sentenciador, acordó por sendos Autos de 28 de abril de 1997: a) no revisar las penas impuestas en aplicación del nuevo Código penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y b) la acumulación procesal de las condenas impuestas al recurrente en las dos causas referidas, fijando como límite máximo de cumplimiento efectivo de las diversas penas el de treinta años de privación de libertad, conforme a lo establecido en el art. 70.2 CP 1973.
c) Por escrito de 16 de abril de 2009, el director del centro penitenciario de Jaén, en el que se encontraba interno el recurrente, elevó a la Sala la hoja de cálculo de las condenas que extinguía con dos propuestas alternativas de licenciamiento definitivo: la primera, en aplicación de los criterios de cómputo de redención anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 197/2006, de 28 de febrero, fijaba como fecha de excarcelación el 15 de octubre de 2009; la segunda, en aplicación de los criterios de cómputo de redención fijados en la STS 197/2006, fijaba como fecha de excarcelación el 19 de febrero de 2016. De la propuesta se dio traslado al Ministerio Fiscal y al penado, a fin de que pudieran hacer alegaciones sobre la misma.
d) Por providencia de 6 de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el licenciamiento definitivo del penado debería tener lugar el 19 de febrero de 2016.
e) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE); y asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); y la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).
f) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 26 de mayo de 2009 de la misma Sala y Sección, en el que se rechazó que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006 hubiera ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una cuestión entonces novedosa en su jurisprudencia, como lo era la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia 197/2006, de 28 febrero, por entender que trasciende al caso concreto y afecta a numerosos penados que se hallan cumpliendo diversas penas acumuladas a cuyo cumplimiento se ha fijado un límite máximo, el recurrente fundamenta su demanda de amparo en los seis motivos o quejas que, a continuación, se resumen:
Denuncia el demandante en primer lugar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el demandante que el nuevo criterio sobre el cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aplicado a su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, supone desconocer lo resuelto en su caso con carácter firme en el Auto de 28 de abril de 1996 por el que se acordó no revisar las penas impuestas como consecuencia de la entrada en vigor del Código penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995). En su opinión, la decisión de revisar sólo puede explicarse atendiendo a que las redenciones se descontarían del límite máximo de cumplimiento, de forma que la aplicación del nuevo criterio de cómputo deja, de facto, sin efecto lo decidido en la citada resolución judicial firme.
En los motivos de amparo segundo, cuarto y quinto se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE, en conexión con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y 202 del Reglamento penitenciario vigente. Según el recurrente, la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006 y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones judiciales impugnadas, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y quiebra la reiterada interpretación jurisprudencial anterior de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como su aplicación por parte de la Administración penitenciaria, conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se ha de abonar para el cumplimiento de la pena impuesta, de manera que el tiempo de redención es tiempo efectivo de cumplimiento de pena. Con similares argumentos, entiende que la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo que a lo largo de los años fueron aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria quedan de hecho sin contenido si no se descuentan del límite máximo de cumplimiento de treinta años; acortamiento de su condena que venía haciéndose conforme a una constante interpretación jurisprudencial de las normas legales que no puede ser alterado en su perjuicio, retrasando la fecha de puesta en libertad.
En el tercer motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar al caso la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, doctrina novedosa que se aparta de forma arbitraria e irrazonable del consolidado criterio jurisprudencial precedente sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo, en un momento en el que el Código Penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos penados ya se les concedió antes de aplicar esta doctrina, incluso por la propia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Como último motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Tras resaltar que, conforme a la doctrina constitucional, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, sostiene el recurrente, con cita del voto particular conjunto formulado por varios magistrados a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, que el cambio de criterio jurisprudencial que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.
Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 21-1986, rollo de Sala núm. 21-1986, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.
Asimismo acordó la Sala la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones, la Sala desestimó la solicitud de suspensión mediante Auto de 7 de mayo de 2012.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 3 de julio de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones en soporte informático remitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, a dar traslado de copia en disco compacto de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de julio de 2012, en el que reitera las formuladas en la demanda de amparo, poniendo de manifiesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acababa de dictar Sentencia de 10 de julio de 2012, en un caso no sólo similar, sino idéntico al suyo (asunto del Río Prada contra España), que declaraba que la fijación y aplicación jurisprudencial del criterio de cómputo de redenciones cuestionado en la demanda de amparo era contrario a los arts. 5 y 7 CEDH, en cuanto garantizan el derecho a la seguridad y libertad y el principio de legalidad de las infracciones y penas. En su opinión, el principio de legalidad está íntimamente relacionado con el de seguridad jurídica, por lo que dicho criterio debe marcar el análisis de la presente cuestión dado que era imprevisible y es contrario a los derechos invocados la aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuestionada, en cuanto es desfavorable a sus intereses por suponer un alargamiento material de la pena impuesta. Por lo expuesto, acaba solicitando la urgente resolución del proceso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 5 de octubre de 2012. Considera en primer lugar el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto del Río Prada c. España, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente desde la STC 39/2012, de 29 de marzo, hasta la reciente STC 152/2012, de 16 de julio.
Sentado lo anterior, el Fiscal sostiene que, como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, así como en la STC 128/2012, de 18 de junio, y la 152/2012, de 16 de julio, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo, toda vez que el demandante de amparo no recurrió en casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) contra el Auto de 26 de mayo de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución de 6 de mayo que aprobó la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante para el 19 de febrero de 2016.
Subsidiariamente, para el caso de que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados en la demanda, conforme a los razonamientos que seguidamente se resumen.
Por lo que respecta a los motivos de la demanda que se refieren a la cuestión de fondo, y que se centran en combatir la aplicación que en el caso concreto han hecho las resoluciones impugnadas de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, la cual imputa los beneficios penitenciarios a cada una de las condenas impuestas en el mismo o en diferentes procesos y no al límite de cumplimento de treinta años que establecía el art. 70.2 CP 1973, señala el Fiscal que también estas quejas deben ser descartadas, a la vista de la ya referida doctrina constitucional (por todas, STC 39/2012, FFJJ 3 y 4, así como SSTC 40/2012, 44/2012 y 49/2012, de 29 de marzo). Trasladando esta doctrina al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo se predica por el recurrente del Auto firme de 28 de abril de 1997, en el que el último Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973. Ahora bien —continúa el Fiscal— lo cierto es que en dicho Auto no se contiene ningún criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención del art. 100 CP 1973. No se infringe, por tanto, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo del recurrente para el 19 de febrero de 2016, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo. Tampoco el Auto de la misma fecha por el que se acordó no revisar las penas impuestas tras la entrada en vigor del nuevo Código penal se pronunció sobre el criterio de cómputo de las redenciones en penas acumuladas procesalmente a efectos de ejecución, dado que la ratio de tal decisión fue que el límite máximo de cumplimiento fijado era también imponible conforme a la nueva legislación penal, por lo que, no siendo más favorable el nuevo Código penal, no se estaba en uno de los casos que permitían la revisión de penas.
De la misma forma, descarta la existencia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues no cabe apreciar en las resoluciones impugnadas voluntarismo selectivo ni un apartamiento inmotivado de sus precedentes, sino que se limitan a aplicar la jurisprudencia consolidada que se ha establecido sobre el problema planteado a partir de la Sentencia 197/2006, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
8. Por providencia de 25 de octubre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 26 de mayo de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 6 de mayo por la que se acordó fijar como fecha para el licenciamiento definitivo del recurrente el día 19 de febrero de 2016, en aplicación del criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, según la cual, en caso de condenas acumuladas, la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas que se cumplen sucesivamente por orden de gravedad y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado en aplicación del art. 70.2 del Código penal de 1973.
En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la tutela judicial efectiva en la vertiente que garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE); a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial y, subsidiariamente, su desestimación por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).
Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de «que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial». La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).
3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en las más recientes SSTC 128/2012, de 18 de junio; 152/2012, de 16 de julio y 157/2012, de 17 de septiembre, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
En el presente supuesto el recurrente en amparo impugna la providencia de 6 de mayo de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 19 de febrero de 2016, resolución que fue confirmada en súplica mediante el Auto de 26 de mayo siguiente de la misma Sala y Sección, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, el recurrente acude directamente ante este Tribunal sin haber intentado hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 CP 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en condenas acumuladas en cuanto lo resuelto en ellos incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada algo más de un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Díaz de Heredia Ruiz de Arbulo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Adela Asua Batarrita.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid