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Documento BOE-A-2012-14541

Orden IET/2530/2012, de 19 de noviembre, por la que se adoptan varias de las partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232 "Interceptación Legal (IL); Interfaz de traspaso y detalles específicos de servicio (SSD) para la entrega mediante el protocolo IP".

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 27 de noviembre de 2012, páginas 82304 a 82330 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-14541

TEXTO ORIGINAL

El artículo 95 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, faculta al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para establecer reglamentariamente las especificaciones técnicas que determinen las características de las interfaces de interceptación y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a los centros de recepción de las interceptaciones. También la disposición final quinta de dicho real decreto autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo. Esta autorización incluye a las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del capítulo II del título V, sobre la interceptación legal de las comunicaciones.

Mediante esta orden se adoptan varias de las partes de la especificación técnica del Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones ETSI TS 102 232 «Interceptación Legal (IL); Interfaz de traspaso y detalles específicos del servicio (SSD) para la entrega mediante el protocolo IP».

Por otra parte, conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, esta orden se aprueba con el informe previo de la comisión interministerial en la que se integran representantes de los ministerios afectados y de los operadores de telecomunicaciones, creada por la Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo.

Además, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, esta Orden ha sido conocida e informada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, lo que equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la orden que se aprueba ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previsto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Por último, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la adopción de varias de las partes de la especificación técnica del Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones ETSI TS 102 232, que tiene el título general «Interceptación legal (IL); Interfaz de traspaso y detalles específicos de servicio (SSD) para la entrega mediante el protocolo IP», a efectos de la interceptación legal de telecomunicaciones que utilizan determinadas tecnologías.

2. Sin perjuicio de las posibles excepciones recogidas en los apartados 5 y 6 de este artículo, de acuerdo con el artículo 85 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, los sujetos obligados que presten servicios basados en el protocolo IP proveerán la interceptación legal de las comunicaciones mediante la implementación de la interfaz de traspaso (HI) establecida en la primera parte de la especificación técnica 102 232 del ETSI (ETSI TS 102 232-1), y deberán cumplir el resto las obligaciones establecidas en esta orden.

3. Los sujetos obligados a los que hace referencia el apartado anterior deberán implementar también las partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232 que correspondan a los servicios que presten y a los tipos de identidades de sus usuarios o abonados que gestionen según se indica en el anexo I de esta orden. En caso de que el sujeto obligado pueda cumplir sus obligaciones en materia de interceptación legal optando entre varias de estas especificaciones técnicas, podrá acordar con los agentes facultados cuál o cuáles de ellas implementar, no siendo necesario implementar las demás. Del mismo modo, en caso de que el sujeto obligado pueda cumplir sus obligaciones en materia de interceptación legal optando entre varias de las identidades indicadas en la tabla del anexo I, podrá acordar con los agentes facultados cuál o cuáles de ellas utilizar, no siendo necesario disponer de la capacidad para interceptar mediante las demás.

4. Las diferentes partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232 se implementarán con las modificaciones y precisiones que se establecen en los anexos correspondientes según se indica a continuación:

a) ETSI TS 102 232-1 (Especificación del traspaso para la entrega de IP): anexo II.

b) ETSI TS 102 232-2 (Detalles específicos de servicio para servicios de correo-e): anexo III.

c) ETSI TS 102 232-3 (Detalles específicos de servicio para el servicio de acceso a Internet): anexo IV.

d) ETSI TS 102 232-4 (Detalles específicos de servicio para servicios de la capa 2): anexo V.

e) ETSI TS 102 232-5 (Detalles específicos de servicio para servicios Multimedia IP): anexo VI.

f) ETSI TS 102 232-6 (Detalles específicos de servicio para servicios RTPC/RDSI): anexo VII.

5. La provisión de la interceptación legal de servicios fijos basados en el subsistema de multimedios IP del núcleo de red (IP Multimedia Core Network Subsystem, IMS) normalizado por ETSI/3GPP, podrá realizarse, previo acuerdo con los agentes facultados, conforme a lo establecido en la Orden ITC/682/2010, de 9 de marzo, por la que se adopta la especificación técnica ETSI TS 133 108 (3GPP TS 33.108) «sistema de telecomunicaciones móviles universales (UMTS); LTE; seguridad 3G; interfaz de traspaso para la interceptación legal (LI)».

6. En caso de que para la tecnología de comunicaciones utilizada por el sujeto obligado se pueda optar entre varias de las especificaciones técnicas de la interfaz de traspaso (HI) del ETSI que hayan sido adoptadas mediante las correspondientes órdenes ministeriales, el sujeto obligado podrá acordar con los agentes facultados cuál de ellas adoptar, siendo de aplicación lo dispuesto en la correspondiente orden ministerial.

Artículo 2. Número máximo de interceptaciones activas simultáneamente.

El sujeto obligado dispondrá su sistema de interceptación legal de modo que sea capaz de mantener activas, simultáneamente, el número de interceptaciones que se calcule mediante la fórmula establecida en el artículo 15 de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, asignando al coeficiente «a» el valor 1.

Artículo 3. Información de localización.

Los sujetos obligados, que presten servicios de acceso a Internet, deberán proveer información de localización del terminal del sujeto a la interceptación y, si es posible, de su o sus interlocutores de acuerdo con lo establecido en el anexo IX de esta orden.

Artículo 4. Canales de comunicaciones entre sujetos obligados y agentes facultados.

El anexo X de esta orden recoge las características y requisitos que deben cumplir los canales de comunicaciones entre sujetos obligados y agentes facultados, así como los pormenores del abono del coste de estas comunicaciones por parte de los agentes facultados.

Artículo 5. Servicios no normalizados.

Mediante la Orden ITC/313/2010, de 12 de febrero, por la que se adopta la especificación técnica ETSI TS 101 671 «Interceptación legal (LI), Interfaz de traspaso para la interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones» se definió el módulo ASN.1 «EtsiLiHiEsNatParas» con el objeto de posibilitar la transmisión de informaciones no previstas en las especificaciones técnicas del ETSI relativas, entre otras, a servicios no normalizados específicos del fabricante o del operador.

En el anexo VIII de esta orden se describe el procedimiento para la inserción del módulo mencionado en el párrafo anterior, en el módulo ASN.1 «HI1NotificationOperations» determinado en la especificación técnica del ETSI TS 101 671.

Artículo 6. Términos y abreviaturas.

Los términos y abreviaturas específicos que se utilizan en esta orden se definen en las siguientes fuentes:

a) Anexo XI de esta orden.

b) Apéndice de definiciones de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero.

c) Artículo 84, definiciones, del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

d) Sección 3 de las diferentes partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232.

En caso de contradicción entre las definiciones y abreviaturas recogidas en el documento al que hace referencia el apartado d) y las de los documentos referidos en los apartados a), b) y c), prevalecerán las de estos últimos.

Disposición transitoria única. Plazo para el cumplimiento.

Los sujetos obligados deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta orden en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

Aquellos sujetos obligados que inicien su actividad transcurrido dicho plazo, deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta orden desde el inicio de su actividad.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para actualizar el contenido de los anexos de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de noviembre de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I
Especificaciones técnicas adicionales que es necesario implementar según las identidades gestionadas de sus usuarios o abonados

Este anexo establece qué partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232, además de la primera, deben adoptar los sujetos obligados según los servicios que presten y las identidades de sus usuarios o abonados que gestionen.

Estas identidades son las que permiten distinguir el tráfico correspondiente al sujeto objeto de la interceptación legal del tráfico de los demás usuarios o abonados.

El tipo de identidad y el servicio prestado por el sujeto obligado determinan qué parte o partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232 debe adoptar el sujeto obligado.

En esta tabla se establece la correspondencia entre tipo de identidad (filas), servicio prestado por el operador (columnas) y partes de la especificación técnica ETSI TS 102 232.

En caso de que el sujeto obligado pueda cumplir sus obligaciones en materia de interceptación legal optando entre varias de estas especificaciones técnicas, podrá acordar con los agentes facultados cuál o cuáles de ellas adoptar, no siendo necesario adoptar las demás.

Del mismo modo, en caso de que el sujeto obligado pueda cumplir sus obligaciones en materia de interceptación legal optando entre varias de las identidades indicadas en esta tabla, podrá acordar con los agentes facultados cuál o cuáles de ellas utilizar, no siendo necesario disponer de la capacidad para interceptar mediante las demás.

Nota 1: En este anexo, el término identidad se entiende en la acepción definida en el artículo 84.i) del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, es decir, como «una etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso».

Nota 2: Como establece el artículo 90 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la orden de interceptación legal deberá especificar al menos uno de los siguientes datos:

«a) La identificación del abonado o usuario sujeto a la interceptación.

b) La ubicación donde se encuentre un punto de terminación de red al que el operador da servicio.

c) Un identificador de punto de terminación de red (dirección), o de terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas da servicio.

d) El código de identificación en caso de que sea el usuario el que active el terminal para la comunicación.

e) Cualquier otra identidad –en la acepción definida en el artículo 84.i)– que corresponda al sujeto especificado en la orden de interceptación legal.»

Los datos a) y b) no son identidades en la acepción definida en el artículo 84.i). Cuando la orden de interceptación utiliza este tipo de datos para identificar al sujeto a la interceptación, el sujeto obligado tiene que establecer la correspondencia entre estos datos y las identidades, en la acepción definida en el artículo 84.i), que maneja en su sistema de comunicaciones. Son éstas últimas las que han de tenerse en cuenta para interpretar la siguiente tabla.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/11/2012
  • Fecha de publicación: 27/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2012
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Internet
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad ciudadana
  • Seguridad industrial
  • Servicios de telecomunicación

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