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Documento BOE-A-2012-13124

Admisión de España en la Organización Internacional para las Migraciones y aceptación de la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, de 19 de octubre de 1953, Enmendada el 20 de mayo de 1987 y el 24 de noviembre de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 23 de octubre de 2012, páginas 74794 a 74809 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-13124
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1953/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES
CONSTITUCIÓN *

PREÁMBULO

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas,

Reconociendo:

que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,

que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,

que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de migración,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,

que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,

que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,

que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes,

* El presente texto incorpora en la Constitución de 19 de octubre de 1953 del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (anterior denominación de la Organización) las enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 1987 y entradas en vigor el 14 de noviembre de 1989.

que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,

que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,

Establecen la Organización Internacional para las Migraciones designada en lo sucesivo como la Organización, y

Aceptan la presente Constitución.

CAPÍTULO I
Objetivos y funciones
Artículo 1.

1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:

a) concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;

b) ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;

c) prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;

d) prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria, incluida la repatriación voluntaria;

e) poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de desarrollar soluciones prácticas.

2. En el cumplimiento de sus funciones, la organización cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de, las organizaciones concernidas.

3. La organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas de los Estados interesados.

CAPÍTULO II
Miembros
Artículo 2.

Serán Miembros de la organización:

a) los Estados que, siendo miembros de la organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el Artículo 34, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del Artículo 35;

b) los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución.

Artículo 3.

Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4.

1. Si un Estado miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado miembro sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría simple.

2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión adoptada por mayoría simple.

CAPÍTULO III
Órganos
Artículo 5.

Los órganos de la Organización serán:

a) el Consejo;

b) el Comité Ejecutivo;

c) la Administración.

CAPÍTULO IV
El Consejo
Artículo 6.

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a) determinar la política de la organización;

b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

c) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;

d) estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;

e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.

Artículo 7.

1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.

2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8.

Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de voto.

Artículo 9.

1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.

2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

a) de un tercio de sus miembros;

b) del Comité Ejecutivo;

c) del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.

3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.

Artículo 10.

El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPÍTULO V
El Comité Ejecutivo
Artículo 12.

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

a) examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la organización, los informes anuales del Director General y cualesquiera informes especiales;

b) examinar toda cuestión financiera o presupuestaria que incumba al Consejo;

c) considerar toda cuestión que le sea especialmente sometida por el Consejo, incluida la revisión del presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas que juzgare necesarias;

d) asesorar al Director General sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;

e) adoptar, entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo en su próxima reunión;

f) presentar recomendaciones o propuestas al Consejo, o al Director General, por su propia iniciativa;

g) someter al Consejo info mes y/o recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.

Artículo 13.

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros. Este número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la organización.

2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser reelegidos.

3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.

Artículo 14.

1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá asimismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:

a) de su Presidente;

b) del Consejo;

c) del Director General, previa consulta con el Presidente del Consejo;

d) de la mayoría de sus miembros

2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

Artículo 15.

El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 16.

El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

CAPÍTULO VI
La Administración
Artículo 17.

La Administración comprenderá un Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.

Artículo 18.

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la organización, por el Presidente del Consejo.

2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo. El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.

Artículo 19.

El Director General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 20.

1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General, del Director General Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.

3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.

Artículo 21.

El Director General estará presente, o se hará representar por el Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director General o su representante podrán participar en los debates sin derecho de voto.

Artículo 22.

Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se de cuenta completa de las actividades de la Organización durante el año transcurrido.

CAPÍTULO VII
Sede Central
Artículo 23.

1. La organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.

2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.

CAPÍTULO VIII
Finanzas
Artículo 24.

El Director General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.

Artículo 25.

1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:

a) en lo que respecta a la Parte de Administración del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;

b) en lo que respecta a la Parte de operaciones del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.

2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.

3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder a los objetivos y funciones de la organización.

4.

a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la Parte de Administración del Presupuesto;

b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1) c) y d) del Artículo 1 se imputarán a la Parte de Operaciones del Presupuesto.

5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.

Artículo 26.

El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

CAPÍTULO IX
Estatuto Jurídico
Artículo 27.

La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) comparecer en juicio.

Artículo 28.

1. La organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.

2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el Director General Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la organización.

3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.

CAPÍTULO X
Disposiciones de índole diversa
Artículo 29.

1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple mayoría.

2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.

3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.

Artículo 30.

1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro en particular sino cuando éste las haya aceptado.

Artículo 31.

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.

Artículo 32.

A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera de la organización, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

Artículo 33.

El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus miembros, decidir la disolución de la Organización.

Artículo 34 *.

La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

a) dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y

b) un número de Miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.

Artículo 35 *.

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2 del Artículo 25, conservando durante este período el derecho de aceptar la Constitución.

* Los artículos 34 y 35 carecen actualmente de aplicabilidad al haber entrado en vigor la Constitución, el 30 de noviembre de 1954.

Artículo 36.

Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igualmente auténticos.

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SEPTUAGÉSIMA SEXTA REUNIÓN

RESOLUCIÓN Núm. 997 (LXXVI)

(Aprobada por el Consejo en su 421.a sesión el 24 de noviembre de 1998)

ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN

El Consejo,

Recordando que la Constitución de la Organización fue aprobada el 19 de octubre de 1953, entró en vigor el 30 de noviembre de 1954 y que las enmiendas a la Constitución fueron aprobadas por el Consejo el 20 de mayo de 1987 y entraron en vigor el 14 de noviembre de 1989,

Consciente de la necesidad de revisar la Constitución con miras a consolidar la estructura y racionalizar el proceso de toma de decisiones en la Organización,

Recordando asimismo su Resolución N.° 973 (LXXIV) del 26 de noviembre de 1997 en virtud de la cual resolvió establecer un Grupo de Trabajo integrado por los representantes de los Estados Miembros interesados, bajo la presidencia del Presidente del Consejo o del representante que designe el Grupo de Trabajo, con el propósito de examinar posibles enmiendas a la Constitución de la Organización,

Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas contenidas en el informe del Grupo de Trabajo sobre posibles enmiendas a la Constitución (MC/1944), presentado por el Director General por recomendación del Grupo de Trabajo,

Observando que se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo 1, de la Constitución que requiere que el texto de las enmiendas propuestas a la Constitución sea comunicado por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sea examinado por el Consejo,

Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los Miembros,

Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 30 de la Constitución,

Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el Anexo a la presente resolución,* cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos;

* Para efectos prácticos, las enmiendas van subrayadas en el Anexo.

Invita a los Estados Miembros a aceptar estas enmiendas cuanto antes de conformidad con sus reglas constitucionales respectivas y a notificar su aceptación al Director General.

ANEXO
Lista de enmiendas propuestas a la Constitución
Artículo 2.

«Serán miembros de la Organización:

a) …

b) los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución, de conformidad con sus disposiciones constitucionales.»

Artículo 4.

1. «Si un Estado Miembro incurre en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Organización no tendrá derecho a voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. No obstante, la pérdida del derecho a voto será efectiva un año después de la fecha en que el Consejo sea notificado de que el Miembro en cuestión ha incurrido en una mora que implique la pérdida del derecho a voto, si entonces el Estado Miembro sigue adeudando el total antes mencionado. El Consejo podrá, sin embargo, mediante votación por mayoría simple, mantener o restablecer tal derecho a voto si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Estado Miembro.»

2. …

Artículo 18.

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios y podrán ser reelegidos para un mandato adicional. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.

2. ...

Artículo 30.

1. …

2. Las enmiendas que impliquen modificaciones fundamentales en la Constitución de la Organización o que originen nuevas obligaciones para los Estados Miembros entrarán en vigor cuando ha-van sido adoptadas por dos tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad con sus disposiciones constitucionales. El Consejo, decidirá, mediante votación por mayoría de dos tercios, si una enmienda implica una modificación fundamental de la Constitución. Las demás categorías de enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del Consejo por mayoría de dos tercios.

Artículos que se refieren al Comité Ejecutivo

Artículo 5: se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

Artículo 6: para que rece lo siguiente: «Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a) determinar, examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la Organización;

b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión de cualquier órgano subsidiario;»

c) a e) se mantienen tal cual.

Artículo 9, párrafo 2: se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

Artículo 10: para que rece lo siguiente: «El Consejo podrá crear cuantos órganos subsidiarios sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones».

Capítulo V (incluidos todos sus artículos, 12 a 16): se suprime. Se modifica la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes.

Artículo 18, párrafo 2: se suprimen las referencias al Comité Ejecutivo.

Artículo 21: se suprime la referencia al Comité Ejecutivo. Se reemplaza «subcomités» por «órganos subsidiarios».

Artículo 22: se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

Artículo 23, párrafo 2: se suprimen las referencias al Comité Ejecutivo.

Artículo 24: se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

Artículo 29, párrafos 1, 2 y 3: se suprimen las referencias al Comité Ejecutivo. En los párrafos 1 y 3 se reemplaza «subcomité(s)» por «órgano(s) subsidiario(s)».

CARTA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2006 DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA, DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES

Estimado Director General:

Como continuación a mi carta de noviembre pasado, quisiera hacerle llegar la solicitud formal de que España pase a formar parte de los Miembros de pleno derecho de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

Por la presente solicitud, España acepta plenamente la Constitución de la OIM y sus enmiendas del 24 de noviembre de 1998, adoptadas de conformidad con sus procesos constitucionales, y se compromete a cumplir las obligaciones que impone la condición de Miembro así como a cooperar plenamente en los fines y programas de la Organización. Igualmente, se compromete a aportar una contribución financiera a los gastos de administración de la Organización, cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo de la OIM y el Gobierno de España.

La incorporación sería efectiva a partir de la fecha que el Consejo de la Organización adopte la Resolución admitiendo la solicitud de España, contando con que el Parlamento español habrá otorgado en ese momento la preceptiva autorización exigida por nuestra Constitución, cuya tramitación está actualmente próxima a concluir. Con la salvedad de que si ésta se produjese en días posteriores al momento de adopción de la Resolución del Consejo de la Organización, los efectos de la incorporación de España serían el día de su aprobación final por el Parlamento.

El Gobierno de España se compromete a notificar a la Organización, en cualquier caso y de modo inmediato, la fecha de la autorización parlamentaria, a partir de la cual se entenderá expresado el consentimiento de España.

En la confianza de que esta solicitud será aceptada en todos sus términos por el próximo Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, reciba, Sr. Director general el testimonio de mi más profunda consideración.

Miguel Ángel Moratinos.

RESOLUCIÓN N.º 1134 (XCI)

(Aprobada por el Consejo en su 472.ª sesión el 8 de junio de 2006)

ADMISIÓN DEL REINO DE ESPAÑA COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN

El Consejo,

Habiendo recibido la solicitud presentada por el Reino de España para su admisión como Miembro de la Organización (MC/2193 y MC/2193/Add. l),

Habiendo sido informado de que el Reino de España acepta la Constitución de la Organización de conformidad con sus reglas constitucionales internas y se ha comprometido a contribuir a los gastos de administración de la Organización,

Considerando que el Reino de España ha demostrado el interés que concede al principio de la libre circulación de las personas, consignado en el Artículo 2 b) de la Constitución,

Convencido de que el Reino de España puede prestar una valiosa ayuda en favor de la consecución de los fines que persigue la Organización,

Resuelve:

1. Admitir al Reino de España como Miembro de la Organización Internacional para las Migraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 b) de la Constitución y a partir de la fecha de la presente resolución;

2. Fijar su contribución a la Parte de Administración del Presupuesto en un 2,755 por ciento de la misma.

ESTADOS PARTE

Estados

Fecha

Afganistán

04/06/2004

Albania

26/05/1993

Alemania

08/11/1954

Angola

26/11/1991

Antigua y Barbuda

05/12/2011

Argelia

07/06/2000

Argentina

18/11/1954

Armenia

23/11/1993

Australia

24/05/1985

Austria

25/06/1954

Azerbaiyán

07/06/2001

Bahamas

30/11/2004

Bangladesh

27/11/1990

Belarús

29/11/2005

Bélgica

27/04/1955

Belice

07/06/2000

Benin

28/11/2000

Bolivia

01/12/1960

Bosnia y Herzegovina

09/06/2005

Botswana

29/11/2010

Brasil

30/11/2004

Bulgaria

29/11/1994

Burkina Faso

07/06/2000

Burundi

27/11/2007

Cabo Verde

27/11/2001

Camboya

02/12/2002

Camerún

29/11/2005

Canadá

23/05/1990

Chad

05/12/2011

Chile

20/10/1954

Chipre

28/05/1974

Colombia

19/09/1955

Comoras

05/12/2011

Congo

07/06/2001

Costa de Marfil

07/06/2000

Costa Rica

29/03/1955

Croacia

23/11/1993

Dinamarca

26/02/1954

Djibuti

05/12/2011

Ecuador

12/11/1959

Egipto

26/11/1991

El Salvador

25/11/1968

Eslovaquia

28/11/1995

Eslovenia

28/11/2000

España

08/06/2006

Estados Unidos América

21/09/1954

Estonia

30/11/2004

Etiopía

05/12/2011

Filipinas

29/11/1988

Finlandia

26/11/1991

Francia

27/05/1992

Gabón

09/06/2005

Gambia

07/06/2001

Georgia

07/06/2001

Ghana

29/11/2005

Grecia

08/07/1954

Guatemala

25/11/1986

Guinea

07/06/2000

Guinea-Bissau

23/11/1998

Guyana

05/12/2011

Haití

28/11/1995

Honduras

13/11/1967

Hungría

26/11/1991

India

18/06/2008

Irán (República Islámica del)

27/11/2001

Irlanda

05/06/2002

Israel

01/03/1954

Italia

15/01/1954

Jamaica

09/06/2005

Japón

23/11/1993

Jordania

30/11/1999

Kazajstán

02/12/2002

Kenya

24/05/1985

Kirguizistán

28/11/2000

Lesotho

29/11/2010

Letonia

30/11/1999

Liberia

28/11/1995

Libia

04/06/2004

Lituania

23/11/1998

Luxemburgo

18/07/1956

Madagascar

27/11/2001

Maldivas

05/12/2011

Malí

28/05/1998

Malta

18/11/2003

Marruecos

23/11/1998

Mauricio

08/06/2006

Mauritania

13/06/2003

México

05/06/2002

Micronesia (Estados Federados de)

05/12/2011

Mongolia

18/06/2008

Montenegro

28/11/2006

Mozambique

05/12/2011

Namibia

29/06/2009

Nauru

05/12/2011

Nepal

28/11/2006

Nicaragua

13/11/1967

Níger

04/06/2004

Nigeria

02/12/2002

Noruega

26/11/1954

Nueva Zelanda

13/06/2003

Países Bajos

12/04/1954

Pakistán

24/11/1992

Panamá

13/11/1958

Paraguay

29/04/1954

Perú

14/11/1966

Polonia

24/11/1992

Portugal

17/11/1975

Reino Unido

07/06/2001

República Centroafricana

29/11/2010

República Checa

28/11/1995

República de Corea

29/11/1988

República de Moldavia

13/06/2003

República Democrática del Congo

07/06/2001

República Dominicana

25/11/1968

República Unida de Tanzania

23/11/1998

Rumanía

23/11/1998

Rwanda

02/12/2002

Santa Sede

05/12/2011

Senegal

29/11/1994

Serbia

27/11/2001

Seychelles

05/12/2011

Sierra Leona

07/06/2001

Somalia

18/06/2008

Sri Lanka

27/11/1990

Sudáfrica

25/11/1997

Sudán

23/11/1998

Sudan del Sur

05/12/2011

Suecia

27/11/1990

Suiza

07/04/1954

Swazilandia

29/11/2010

Tailandia

28/05/1986

Tayikistán

29/11/1994

Timor-leste

29/11/2010

Togo

29/11/2005

Trinidad y Tobago

29/06/2009

Túnez

03/06/1999

Turquía

30/11/2004

Ucrania

27/11/2001

Uganda

27/05/1992

Uruguay

03/05/1965

Vanuatu

05/12/2011

Venezuela (República Bolivariana de)

04/12/1973

Vietnam

27/11/2007

Yemen

03/06/1999

Zambia

27/05/1992

Zimbabwe

02/12/2002

La admisión de España como miembro de la Organización Internacional para las Migraciones se produjo el 8 de junio de 2006.

Madrid, 16 de octubre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/10/1953
  • Fecha de publicación: 23/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2006
  • Contiene Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, de 19 de octubre de 1953.
  • Contiene Enmiendas a la Constitución, aprobadas por Resolución de 24 de noviembre de 1998.
  • Contiene Carta de aceptación por España, de 26 de mayo de 2006.
  • Contiene Admisión del Reino de España como miembro de la Organización, aprobada por Resolución de 8 de junio de 2006.
  • Entrada en vigor: de la Constitución el 30 de noviembre de 1954, careciendo de aplicabilidad en la actualidad los arts. 34 y 35.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de octubre de 2012.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Migraciones
  • Organización Internacional para las migraciones

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