El Reino de España y la República Oriental del Uruguay,
Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre ambos Estados y facilitar su intercomunicación en el ámbito judicial, así como favorecer la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena en cualquiera de los dos países, han convenido concluir este Convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal, a tal efecto:
Han convenido lo siguiente:
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) «Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido;
b) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;
c) «sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;
d) «condenado» designa a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad.
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de la República Oriental del Uruguay podrán ser cumplidas en la República Oriental del Uruguay en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades de la República Oriental del Uruguay de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República Oriental del Uruguay a nacionales de España podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
4. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b) la sentencia deberá ser firme;
c) la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento por el condenado deberá ser al menos de seis meses, el día de la recepción de la petición, o de duración indeterminada;
d) el condenado, o su representante legal, en caso de incapacidad del condenado, deberá consentir el traslado;
e) los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio, aunque no exista identidad en la tipificación; y
f) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1.c).
3. Las Partes podrán acordar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a las penas y medidas de seguridad impuestas contra menores de edad, de conformidad con su legislación respectiva. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento de la persona que se encuentre legalmente facultada para actuar en nombre del menor.
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar exacto de nacimiento del condenado, así como el nombre de sus padres;
b) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
c) la naturaleza, la duración y la fecha de comienzo y de terminación de la pena o medida de seguridad.
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
Las Partes designan como autoridades centrales a:
Por la República Oriental del Uruguay: La Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura.
Por el Reino de España: El Ministerio de Justicia.
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito o bien por cualquier medio que permita su constancia, teniendo en cuenta el estado de las nuevas tecnologías en cada momento y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Convenio.
2. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3. El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituye una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. El Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan:
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) la indicación de la duración de la condena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir o la fecha de cumplimiento definitivo;
c) un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado;
d) cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.
3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del artículo 3.1.d), lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
1. El penado continuará cumpliendo en el Estado de cumplimiento la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado de condena, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado de cumplimiento.
En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado de condena.
2. Bajo ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado de condena podrá agravarse en el Estado de cumplimiento.
3. El Estado de condena conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, y para la resolución de cualquier recurso extraordinario interpuesto contra las mismas.
El penado trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado de cumplimiento por el mismo delito que motivó la pena impuesta.
El Estado de condena o el Estado de cumplimiento, con consentimiento del de condena, podrá conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad.
Las solicitudes del Estado de cumplimiento serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado de condena.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
1. La entrega del penado por las autoridades del Estado de condena a las autoridades del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el penado quede bajo su custodia.
1. Si una de las Partes debe trasladar a una persona condenada a través del territorio de la otra Parte, en virtud de un tratado de traslado de condenados que lo vincule con un tercer Estado, solicitará a ésta autorización para el tránsito.
2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de cumplimiento.
El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
1. El presente Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de ciento ochenta (180) días.
3. El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el 17 de mayo de 2010, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República Oriental del Uruguay, |
Francisco Caamaño Domínguez, |
Eduarno Bonomi Varela, |
Ministro de Justicia |
Ministro del Interior |
El presente Convenio entrará en vigor el 31 de octubre de 2012, último día del mes siguiente al de la última comunicación, por vía diplomática entre las Partes, del cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su artículo 16.
Madrid, 15 de octubre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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