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Documento BOE-A-2012-12447

Resolución de 28 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cartagena n.º 1, a practicar una ampliación de una anotación de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 5 de octubre de 2012, páginas 71062 a 71075 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-12447

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. G. P, recaudador ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 04/030 de Huércal-Overa de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Cartagena número 1, don Juan Manuel García-Torrecillas García, a practicar una ampliación de una anotación de embargo.

Hechos

I

Mediante mandamiento expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 04/030 Huércal-Overa de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de febrero de 2012, se acuerda ampliar el embargo que ya figura anotado en el Registro de la Propiedad de Cartagena número 1 sobre la finca registral número 87.745 para cubrir los débitos de vencimientos posteriores a los ya anotados.

II

El mandamiento citado fue presentado el día 6 de marzo de 2012, bajo el asiento de presentación número 688 del Diario 245, en el Registro de la Propiedad de Cartagena número 1 y fue calificado negativamente el 24 de marzo de 2012 con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 1 Calificado en el día de hoy por don Juan Manuel García Torrecillas García, Registrador de la Propiedad de Cartagena, número uno, el documento precedente, a que se hace referencia el Hecho I de esta nota, que tuvo el número de entrada 793/2012, asiento número 688 del Diario 246 y tras examinar los antecedentes del Registro, resultan los siguientes: Hechos I. En el mandamiento objeto de la presente calificación, expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 03 de Huércal-Overa, de la Tesorería General de la Seguridad Social, el día veintidós de febrero de dos mil doce, en expediente 4 03 08 00408584, se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: l. En dicho mandamiento se acuerda ampliar el embargo que ya figura anotado en este Registro sobre la registral 87.745 «para cubrir los débitos de vencimientos posteriores a los ya anotados». La primera anotación se practicó como consecuencia de la diligencia de embargo de 22 de julio de 2.010 y el mandamiento ahora presentado recoge otra diligencia de 7 de febrero de 2.012. A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho: 1. Según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso a la competencia del órgano de la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». 2. En cuanto al defecto señalado el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, regula el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva contra el patrimonio del obligado al pago. Se inicia con la providencia de apremio, que según el artículo 84 de dicho Reglamento «constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables al pago de la deuda». Llegado el caso de ejecutar esta orden, según el art. 93 del citado texto reglamentario «por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo» sin perjuicio de que «para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste» (art. 87,2). O dicho de otro modo, el embargo administrativo, para el cobro de una deuda pendiente, se «realiza» con la diligencia de embargo que aunque puede acumular débitos correspondientes a diferentes providencias de apremio no puede después ampliarse con una nueva diligencia. Y ello aunque las nuevas deudas impugnadas constituyan débitos de vencimiento posterior por el mismo concepto, pues no constituyen nuevos vencimientos de la misma deuda pendiente de ingreso (que el artículo 84,2 del Reglamento especifica como distinta para cada providencia de apremio) aunque su tramitación y por razones de economía procesal, puedan integrarse diferentes actuaciones de embargo un único expediente de apremio. No debe trasladarse a los supuestos de autoejecución por la administración de sus créditos de carácter público, la doctrina reconocida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones (v.g. 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005 o la de 7 de junio de 2006) acerca de que la cantidad fijada en una anotación de embargo no actúa como límite de la responsabilidad de la finca frente a terceros titulares de derechos posteriores sino que, cualquiera que sea dicha cantidad (y salvo el caso previsto en el art. 613,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la finca queda afecta al pago íntegro del crédito reclamado por el actor, lo que se justifica según la Dirección General en los artículos 610 y 613 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que no resulta aplicable en el supuesto del mandamiento ahora calificado, como queda dicho, por la especialidad del procedimiento de ejecución seguido (cada actuación de embargo se formaliza en una diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provocó la primera traba y por su carácter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administración) regulado en la legislación especial ya referida y no por la LEC. La aplicación extensiva de la doctrina de la DG expuesta sería contraria a principios como el de libertad del tráfico jurídico de las fincas y del crédito territorial. En el mismo indicado sentido la R. de 18 de septiembre de 2007 señala que «consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro no es más que el asiento registral que publica el embargo practicado, que a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo y que, como ha quedado expresado puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio. Por ello, la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos». Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el Registrador que suscribe se acuerda: 1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.º Suspender el despacho del título por los el indicado defecto subsanable. 3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta calificación registral podrá (...) Cartagena, a veinticuatro de marzo de dos mil doce (firma ilegible) Fdo. Juan Manuel García-Torrecillas García».

III

Don A. G. P, recaudador ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 04/030 de Huércal-Overa de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso mediante escrito de 23 de mayo de 2012 con arreglo a lo siguiente: Antecedentes de Hecho. Primero.–El 19 de agosto de 2008 se inicia el procedimiento administrativo de apremio número 04 03 08 00408584, seguido contra el deudor don J. D. L. G. por la providencia de apremio, de la cuota mensual impagada de diciembre del 2007 (de 303,80 euros); Segundo.–En la instrucción del citado procedimiento, el 22 de junio de 2010, se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles (TVA-501), por una suma total de 4.281,04 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a diversas cuotas mensuales impagadas desde agosto del 2008 a noviembre del 2009 (en concreto, trece cuotas mensuales). En la citada diligencia de embargo, se establece expresamente que«los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente». Como medida de garantía del citado embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (TVA-505), al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. La citada diligencia de embargo fue anotada con la Letra A; Tercero.–El 7 de febrero de 2012, se dicta diligencia de ampliación de embargo de bienes inmuebles (TVA-504), por una suma total de 3.548,73 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a distintas cuotas mensuales impagadas desde diciembre del 2009 a agosto del 2010 (en concreto, nueve cuotas mensuales). Donde se establece expresamente «que se han producido débitos de vencimientos posteriores», y que «por lo que se acuerda ampliar el embargo sobre la finca indicada en la suma de 3.548,73 euros, con lo que la responsabilidad total sobre las mismas asciende a la cantidad de 7.829,77 euros». Como medida de garantía de la citada ampliación de embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo por ampliación del embargo (TVA-506), al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1, donde se establece expresamente «otras Observaciones, en su caso: se Adjunta: Mandamiento de Ampliación de Embargo de Bienes Inmuebles, de Forma que Tenga el Mismo Rango o Prioridad que la Anotación Preventiva de Embargo Inicial»; y, Cuarto.–La anotación de citado mandamiento de anotación de embargo por ampliación del embargo (TVA-506), fue calificada desfavorablemente por el registrador. Fundamentos de Derecho. En relación al argumento jurídico esgrimido por el registrador en su escrito de calificación negativa, manifestando que el embargo administrativo «no puede después ampliarse con una nueva diligencia» y que, «por la especialidad del procedimiento de ejecución seguido (cada actuación de embargo se formaliza en un diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provocó la primera traba», se puede señalar que la cuestión sometida a debate jurídico, es la siguiente: La conformidad a Derecho que la Tesorería General de la Seguridad Social dicte diligencias de ampliación de embargo. Respecto al examen de legalidad de esta cuestión, poner de manifiesto las siguientes premisas: Visto el tenor literal del articulado del vigente Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como, del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, norma de aplicación supletoria (en virtud, de la disposición final primera del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social); debemos afirmar, que no existe una regulación literal expresa del acto administrativo de la «diligencia de ampliación del embargo».Todo ello, sin perjuicio, de que el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio establece la obligación en su articulo 87.2, de que «para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste». En relación a la Diligencia de embargo, el artículo 93, señala que: «Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo». En lo relativo a la diligencia de levantamiento de embargo, el artículo 95, preceptúa que «tan pronto como se haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social alzará los embargos». Por otro lado, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en su artículo 75, referente a las diligencias de embargo, que «Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo». De este modo, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del 22 de diciembre de 1990, entre otras), que señala, que la interpretación literal es siempre un mero punto de partida que podrá ser corroborado o corregido por otros criterios interpretativos de mayor entidad. Y en virtud de la exigencia de unidad, plenitud y coherencia del ordenamiento jurídico español, que instituye la necesidad de interpretar sistemáticamente las normas que lo componen, se ponen de manifiesto las siguientes premisas: En la vigente Constitución Española de 1978, se establece en su artículo 103.1, que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Igualmente, el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo, establece como principio general, que «las Administraciones públicas (...) se rigen (...) en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos». Puesto de relieve lo anterior, es preciso indagar acerca de la voluntad del legislador (voluntas legislatoris), referente al régimen jurídico de las diligencias de ampliación de embargos administrativos. De esta manera, y ante el hipotético incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de las cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, el legislador tendría en principio, tres opciones de cara a reaccionar ante este incumplimiento, a través, del procedimiento administrativo de apremio: 1) Que la voluntad de legislador sea que la Tesorería General de la Seguridad Social espere a que transcurra la totalidad del tiempo que dure la obligación de cotizar, a fin de reclamar el total de las mismas en un único proceso de apremio; 2) Que la voluntad del legislador sea que, la Tesorería General de la Seguridad Social acuda al procedimiento de apremio, para reclamar únicamente aquellas cantidades (cuotas) impagados que hayan vencido, debiendo instar posteriormente otro u otros nuevos procedimientos de apremio en aras a reclamar, individual o conjuntamente, los plazos que vayan venciendo mensualmente con posterioridad, en su caso. Pudiéndose dictar diligencia de embargo, en el momento procesal administrativo «T», y en el supuesto de que se acumulen deudas providenciadas de apremio por vencimientos mensuales posteriores, en el momento procesal «T+1», se deben retrotraer la actuaciones de embargo al momento procesal «T», a efectos de dictar una Diligencia de embargo, por el total de la deuda acumulada; y, 3) O bien que la voluntad del legislador sea que la Tesorería General de la Seguridad Social, en el seno del procedimiento administrativo de apremio en curso, frente al impago de débitos mensuales sucesivos, se contemple la figura de la ampliación del objeto del proceso administrativo de apremio, instado además, de la reclamación de las cantidades ya vencidas, aquellas otras cantidades que vayan venciendo a medida que transcurre y se desarrolla dicho proceso (único) administrativo de apremio. De este forma, las deudas providenciadas de apremio se irán acumulando inicialmente en un solo procedimiento de apremio, pudiéndose dictar diligencia de embargo, en el momento procesal administrativo «T»; y en el supuesto de que se acumulen deudas providenciadas de apremio por vencimientos mensuales posteriores, en el momento procesal «T+1», se dicte diligencia de ampliación de embargo, en el momento procesal «T+1», y así, sucesivamente en el momento procesal «T+2», «T+3»,... Como resultaría palmario, las dos primeras soluciones nos conducirían a un procedimiento de apremio, con resultados contrario a la lógica o a la razón, es decir, absurdos. La primera porque puede retrasar en demasía la ejecución administrativa de la obligación por débitos a la Seguridad Social. La segunda porque es parcial y antieconómica desde cualquier punto de vista, no tiene ningún sentido anular el acto administrativo y volver a realizar todo el procedimiento para llegar a la misma decisión, los principios de economía procesal, de celeridad y de eficacia de la acción administrativa ser verían gravemente afectados si se tramitara nuevamente un procedimiento administrativo que condujera a la misma decisión, y del mismo modo, también sería de difícil conformidad con los principios de proporcionalidad (artículo 169 de la Ley General Tributaria) y menor onerosidad (artículo 91 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) en el embargo de los bienes y derechos, porque como sucede en el expediente de apremio que nos ocupa, el importe de cada providencia de apremio es de aproximadamente de 300 euros (siendo en otros expedientes de apremio incluso menor). Por lo tanto, la tercera opción sería la más sensata, a efectos de intentar dar, una más eficaz y económica respuesta al tratamiento del procedimiento de recaudación ejecutiva, toda vez, que las razones de economía procesal a las que responde la ampliación de ejecuciones administrativas, no solo benefician a la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que también permiten al deudor articular unitariamente la defensa de su interés y derechos, y normalmente le resultará también, más beneficioso desde el punto de vista económico ya que la multiplicación de embargos individuales por cada providencia de apremio (que recordemos que son de vencimiento mensual), daría lugar a un manifiesto encarecimiento de las costas del procedimiento, así como, ser antieconómico desde el punto de vista procesal administrativo, al multiplicar las cargas de trabajo. Es decir, la hipótesis óptima desde este punto de vista, sería el dictar sólo dos actos administrativos, a saber, el primero una diligencia de embargo, y el segundo una ulterior diligencia de ampliación de embargo, antes de ultimar la enajenación en pública subasta, del inmueble. Esta tercera opción, es además, conforme con el principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española), concepto que ha sido elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consistente, en que: «cada uno conozca con certeza sus derechos y obligaciones, y pueda prever las consecuencias de sus actos». Del mismo modo, es conforme con el principio general de la eficacia de la norma a interpretar, señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que: «el artículo 24.1 contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa en el sentido más favorable para la efectividad del derecho, estableciendo que las formas y requisitos del proceso no pueden convertirse en un obstáculo para su prosecución» (Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1983, de 11 de junio). En el mismo sentido, avalaría esta tercera opción la propia naturaleza del acto administrativo, esto es, de la naturaleza de la anotación preventiva de embargo y sus ampliaciones, en los registros; pues como insisten doctrina y jurisprudencia, estas anotaciones no tienen carácter constitutivo, sino, que se limitan a hacer eficaz la traba frente a futuros terceros adquirentes o acreedores (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 1989), la prioridad de la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia al respecto de otros acreedores anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1923.4 del Código Civil, y tal como tiene reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 1975 y 8 de abril de 1976), puesto que la anotación preventiva no crea ni declara ningún derecho, ni altera la naturaleza de las obligaciones. Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda) de 16 de diciembre 2002, establece los requisitos que deben cumplir las diligencias de ampliación de embargo, en los siguientes términos «la Administración acreedora explicite no sólo el importe del debito por el que se proceda (no la suma de todos, por tanto), sino también su procedencia y naturaleza, con perfecta identificación de principal, recargo, interés y costas», reconociendo de este modo su existencia legal, en el procedimiento administrativo de apremio. Igualmente, la sentencia número 278/2003, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de la Contencioso-Administrativo, Sección Segunda), de 24 de abril, se pronuncia en el sentido de establecer, la «Es indudable la legalidad de la ampliación de embargo». De igual forma, la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 557/2008, de 7 de agosto, referente a un acto de gestión tributaria de la Diputación de Alicante, señala en su fundamento de Derecho 3.2, que «En caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, se mantiene el criterio de que no es necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, permitiendo que con el mismo se asegure una cantidad superior a aquella por la que inicialmente se acordó». De forma específica, en relación a las diligencias de ampliación de embargos administrativos, dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sentencia número 403/2011, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), de 4 de julio, señala que «la ampliación de embargo no es una nueva anotación, sino que depende y no tiene autonomía propia de la anotación preventiva de embargo inicialmente anotada (...) En caso de ampliación de ejecución por vencimientos de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, se mantiene el criterio de que no es necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto de embargo, permitiendo que con el mismo se asegure una cantidad superior a aquella por la que inicialmente se acordó, y aunque se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución (artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)». En el mismo sentido, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, referente a las diligencias de ampliación de embargos, en los procedimientos administrativo de apremio, señala que «debe considerarse por tanto que existe, efectivamente, una ampliación de la ejecución que se está haciendo valer en el mismo procedimiento y no reclamación de nuevos importes derivados de obligaciones distintas de la que motivó el procedimiento de ejecución», Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de julio de 2011. Por aplicación supletoria (o analógica) del procedimiento administrativo de recaudación del Estado (en virtud de la disposición final primera del Real Decreto 1415/2004), en el cual, es de aplicación supletoria la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, como norma de derecho común –procesal–, en virtud, del artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son de aplicación al procedimiento administrativo de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social, entre otros los siguientes preceptos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el artículo 219, que regula las Sentencias con reserva de liquidación, en los siguientes términos, «cuando se reclame enjuicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase (...), la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución»; el artículo 220, que regula las condenas a futuro, preceptuando que, «cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte». En el Titulo IV, que regula las ejecuciones dinerarias, dentro del Libro III (de la ejecución forzosa) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptúa, en su artículo 578 que, «si se hubiera reclamado el pago de intereses o prestaciones periódicas, cuando éstos se devenguen con posterioridad al dictado de la resolución, o venza la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento», así como que, «La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva que se hubiera realizado para asegurar el embargo». Igualmente, en su artículo 612, señala que, «el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas». Por tanto, y a efectos de resolver la cuestión planteada, procede formular determinadas consideraciones jurídicas previas, desde la perspectiva de los antecedentes legislativos inmediatos, de la institución jurídica de las Diligencias de ampliación de embargos administrativos, de este modo, debemos de poner de manifiesto las siguientes premisas históricas: El derogado Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (vigente hasta el 26 de junio de 2004), regulaba en su artículo 114, las actuaciones previas al embargo de bienes, estableciendo de forma potestativa, que «podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio», de la misma manera, el artículo 120, referido a la práctica de los embargos establecía, que «en cualquier momento podrá ampliarse el embargo». De igual forma, el derogado Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente hasta el 1 de enero de 2006), regulaba en su artículo 110, la providencia de embargo preceptuando, que: «podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio», igualmente, el artículo 115, referido a la práctica de los embargos, establecía que «en cualquier momento podrá ampliarse el embargo». Por lo tanto, el articulado literal de ambas normas reglamentarias, regulaban expresamente, el posterior acto administrativo de diligencia de ampliación de embargo. En el ordenamiento jurídico español, la tendencia en materia recaudatoria se inclina a la armonización de los sistemas de recaudación tributaria del Estado y de la Seguridad Social. De esta forma, los ya derogados, artículo 174 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y el artículo 19 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, y la disposición transitoria del Real Decreto-Ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, establecían como previsión para el futuro la creación de un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social. En el mismo sentido, los preámbulos de los ya derogados Reglamentos generales de recaudación de la Seguridad Social (de 1986, 1991 y 1995) siempre han hecho mención al proceso de unificación con el procedimiento de recaudación del Estado, y, aún la vigente Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, reitera, en su disposición transitoria decimotercera, que en el futuro se articulará un «sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social». A las premisas, señaladas hasta este momento, sólo faltaría poner de relieve que, una interpretación ideológica de la norma corroboran la legalidad de las diligencias de ampliación de embargo. De este modo, en la memoria explicativa del proyecto del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 2004, se establece como fin primordial el conseguir una mayor eficacia en la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de Seguridad Social, especialmente por lo que respecta a su recaudación en vía de apremio. La finalidad y espíritu del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, hace referencia a la idea básica de no multiplicar innecesariamente la actividad administrativa y las cargas de todo tipo que cualquier proceso administrativo conlleva, de esta forma, el régimen de la ampliación del objeto del procedimiento de apremio, pretende la economía procesal administrativa y, a la vez, una configuración del ámbito de los procedimientos de recaudación que no implique una complejidad inconveniente, en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, su ordenación, instrucción y terminación. De todas las premisas puestas de relieve hasta ahora, se infiere que la emisión de las Diligencias de Ampliación de Embargo, son perfectamente validadas desde el punto de vista jurídico, además de ser un acto administrativo diferente a la diligencia de embargo (TVA, distintos, o con distintos requisitos legales). En los argumentos jurídicos esgrimidos por el registrador, en relación con los débitos a la Seguridad Social, manifiesta que «aunque las nuevas deudas impagadas constituyan débitos de vencimiento posterior por el mismo concepto, pues no constituyen nuevos vencimientos de la misma deuda pendiente de ingreso». En relación con este asunto, se debería dar respuesta a la siguiente cuestión jurídica: si los nuevos vencimientos por débitos a la Seguridad Social, constituyen un «nuevo plazo vencido de la misma obligación». Respecto a este examen de legalidad, se ponen de manifiesto las siguientes premisas: La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para los ciudadanos incluidos en el campo de aplicación del Sistema en la modalidad contributiva, esta afiliación será única para toda la vida de los mismos y para todo el sistema de Seguridad Social (artículo 12 de la Ley General de Seguridad Social). Estos ciudadanos tienen derecho al cómputo recíproco de cotizaciones, realizadas en los diferentes regímenes, del mismo modo, tienen la obligación para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, que se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social (disposición adicional trigésima novena de la Ley General de Seguridad Social). La cotización es obligatoria, y nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente (artículo 15 de la Ley General de Seguridad Social). Los sujetos obligados ingresarán sus débitos en el plazo, lugar y forma establecida legalmente (articulo 18 de la Ley General de Seguridad Social). De igual manera, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional (artículo 7 de la Ley General de Seguridad Social). La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva (artículo 18 de la Ley General de Seguridad Social). El procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva, se inicia automáticamente, por imperio de la ley, una vez transcurridos, los plazos legalmente establecidos, sin que se hubiere satisfecho la deuda (artículo 34 de la Ley General de Seguridad Social). Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único, afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado (artículo 80 de la Ley General de Seguridad Social). La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 81 de la Ley General de Seguridad Social). El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (vigésima segunda edición), establece las siguientes definiciones: Plazo: «Término o tiempo señalado para algo; Vencimiento del término»; Venciera: «Dicho de una deuda u otra obligación: Hacerse exigible por haberse cumplido la condición o el plazo necesarios para ello»; Obligación: «Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos»; y, Procede: «Continuar en la ejecución de algunas cosas que piden tracto sucesivo». Del mismo modo, la doctrina civilista, suele distinguir entre obligaciones puras, condicionales y a plazo (o a término) siendo las puras las que son exigibles desde el momento en que se constituye la relación obligatoria; las condicionales, son aquellas cuya eficacia y cumplimiento depende de una condición; y son obligaciones a plazo, cuando el cumplimiento no puede ser exigido hasta que llegue una fecha determinada (día cierto). Estableciendo las siguientes clases de plazos: legal (fijado por la norma), voluntario (voluntad de las partes) y judicial (fijado por Tribunal). De igual manera, se distingue entre obligaciones específicas y obligaciones genéricas: la específica es aquella cuya prestación consiste en una cosa individualmente determinada (el vehículo matricula X); la genérica es aquella cuya prestación no está totalmente individualizada, determinándose tan sólo por su pertenencia a un género o clase de cosas (el dinero por ejemplo). Señalando que las obligaciones dineradas (o pecuniarias): son aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero (cosa mueble, genérica, fungible, divisible y líquida), que suele ser el medio habitual y legal de pago. Por último, la doctrina también suele diferenciar las obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo: las de tracto único son las que la prestación se debe cumplirse íntegramente en un único acto, aisladamente considerado, que la consuma (por ejemplo, la compraventa); mientras que las obligaciones de tracto sucesivo, son las que cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo mediante una serie de actos del deudor, actos periódicos que conforma una sola unidad (por ejemplo, pensión en virtud de contrato de renta vitalicia, o la venta a plazos), o incluso gozando de una cierta autonomía (por ejemplo contrato de suministro). De las anteriores premisas, se puede avanzar la siguiente inferencia, la obligación por imperio de la ley de cotizar a la Seguridad Social, es una única obligación a plazo legal, dineraria, genérica y de tracto sucesivo. En referencia a la naturaleza jurídica de la relación de Seguridad Social, debemos poner de relieve, las siguientes premisas, el sistema español de Seguridad Social, está orientado hacia el principio de universalidad subjetiva, de modo que en su ámbito de protección estarían integrados todos los ciudadanos (artículo 41 de la Constitución Española y el artículo 1 de la Ley General de Seguridad Social), que se encuentren en alguna de estas dos situaciones: realización una actividad laboral, o bien cumplir los condiciones exigidas en la modalidad no contributiva (situación de necesidad y carencia de recursos económicos propios, con independencia de la actividad laboral y de sus cotizaciones realizadas) (artículo 2 de la Ley General de Seguridad Social). De este modo, los derechos y obligaciones que origina el sistema son «públicos», en cuanto provienen de la Ley y no del acuerdo de los particulares, y la gestión del sistema es también «publica». Es la Ley, por tanto, la que determina y regula la «relación jurídica» entre los ciudadanos y la Seguridad Social. Esa relación, dirigida siempre a la protección social de los ciudadanos, obliga a ambas partes, al Estado y al ciudadano, a la realización de determinados actos, que pueden ser de muy diversa naturaleza, dependiendo de la posición del ciudadano ante la Seguridad Social, a saber, como empresario, como trabajador, o como beneficiario de una prestación contributiva o no contributiva. Por tanto, podemos afirmar, que el Sistema de Seguridad Social actual, es mixto: cuenta con elementos del modelo de Bismarck (seguridad social contributiva), y del modelo de Beveridge (de financiación tributaria, y de cobertura a todos los ciudadanos). El objeto de la relación jurídica de la cotización está constituido por las cuotas, entendida como suma dineraria que los cotizantes han de pagar a la Seguridad Social. El por qué o la finalidad de esa atribución patrimonial, que debería completar el concepto de la cuota, responde a dos acepciones distintas de ella: Como contrapartida, por la responsabilidad empresarial trasladada y asumida por la Seguridad Social. Como contribución impuesta legalmente para costear financieramente los gastos de la Seguridad Social contributiva. Respecto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones a la Seguridad Social, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda), de 3 de diciembre 1999, señala que «las cotizaciones a la Seguridad Social merecen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, caracterizadas por el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público, y su imposición coactiva. Se trata de obligaciones de pago de carácter general que se impone a quienes se encuentran en las situaciones legales de las que deriva el deber de cotizar, contribuyendo de este modo a la satisfacción del interés público que existe en el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social» (en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2003). Esta concepción jurisprudencial de las cuotas a la Seguridad Social, se inicia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, que tiene como antecedentes las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987 y 21 de julio de 1987, que marcan el cambio conceptual de la cotización, de prima de seguro a prestaciones patrimoniales de carácter público. En relación a las ejecuciones dinerarias, basadas en títulos ejecutivos, que traen su causa en el marco de una obligación causal, se establece por la jurisprudencia, la posibilidad de la ampliación en el juicio ejecutivo con base en letras de cambio, pagarés, etc. (siendo el titulo cambiario la base de la ejecución) y no el contrato causal (auto de la Audiencia Provincial de Palma Mallorca, Sección Tercera, de 11 de enero de 2007). Por lo tanto, por interpretación analógica, es perfectamente viable, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de la ampliación en el procedimiento ejecutivo administrativo, con base a las providencias de apremio (siendo este título la base de la ejecución) y no la obligación causal (obligación de cotizar a la Seguridad Social). De forma específica, en relación a la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la sentencia número 403/2011 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), de 4 de julio de 2011, señala que «no hay obstáculo para aplicar la tesis expansiva a nuevos plazos vencidos de la misma obligación, en este caso son todos vencimientos de la misma obligación genérica de cotizar a la Seguridad Social». En este sentido, el título ejecutivo es el acto administrativo documentado, en el que confluye las autotutelas declarativas y ejecutiva, que declara la existencia de un crédito de derecho público de la Seguridad Social y acredita su reclamación e impago en el plazo concedido (como así, lo afirma la sentencia del Tribunal del Superior de Justicia de Baleares de 16 de abril de 1996). La vía ejecutiva se inicia en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social con la emisión de la providencia de apremio (pero en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 1995, se iniciaba automáticamente por el transcurso de los plazos que se conceda al deudor para el pago de su obligación). De este modo, podemos señalar las siguientes características de la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social: su carácter administrativo y extrajurisdicional, pero no es un simple titulo ejecutivo extrajurisdicional, dado que es un acto administrativo que sirve de fundamento al procedimiento de ejecución forzosa, es una declaración de voluntad administrativa a la que el ordenamiento jurídico reconoce presunción de legalidad, validez, eficacia y fuerza ejecutoria. Que habilita a la Administración para la realización coactiva de los créditos, sobre el patrimonio del deudor, que tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de deudor, ello no implica, el reconocimiento de una naturaleza jurisdiccional, sino precisamente todo lo contrario, es decir, el reconocimiento que la Administración puede, produciendo sus propios títulos, proceder a la invasión coactiva del patrimonio del deudor. De todas las premisas puestas de relieve hasta ahora, se infiere que: la obligación relación jurídico obligatoria de Seguridad Social, es única, dado que la afiliación al sistema es única, las cotizaciones son reciprocas a efectos de computar el total cotizado (que también es único para todo el sistema de Seguridad Social), y para el acceso a las prestaciones económicas, se exige estar al corriente de todo el periodo cotizado. Todo ello, sin perjuicio, de que la obligación de cotizar sea de vencimiento periódico por un importe y plazo concreto, lo que conlleva a la emisión de providencias de apremio periódicas en el caso de incumplimiento de la obligación de cotizar. Sexto: En los argumentos jurídicos empleados por el registrador, en relación con el procedimiento administrativo de apremio, en el sentido de que «no debe trasladarse a los supuesto de autoejecución por la administración de sus créditos de carácter público, la doctrina reconocida por la Dirección General de los Registros y del Notariado (...) acerca de que la cantidad fijada en una anotación de embargo no actúa como límite (...) por su carácter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administración), regulado en la legislación especial y no por la LEC». De este modo, podemos señalar que la cuestión sometida a debate jurídico, es la siguiente: Si la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es aplicable al procedimiento de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por aplicación supletoria (o analógica) del procedimiento administrativo de recaudación del Estado (en virtud, de la disposición final primera del Real Decreto 1415/2004), en el cuál, es de aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma de derecho común -procesal-, en virtud, del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria, son de aplicación al procedimiento administrativo de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social, los preceptos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, sin perjuicio, lo establecido en el artículo 4.1 del Código Civil, señala que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». Respecto a la potestad de autotutela declarativa y ejecutiva, el Tribunal Constitucional, afirma que «la potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria la Constitución. Es verdad que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en ejecutar lo decidido a los Juzgados y Tribunales establecidos en las Leyes, pero no es menos cierto que el artículo 103 reconoce como uno de los principios a los que la Administración Pública ha de atenerse el de eficacia con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, significa ello una remisión a la decisión del legislador ordinario respecto de aquellas normas, medios e instrumentos en que se concrete la consagración de la eficacia. Entre ellas no cabe duda de que se puede encontrar la potestad de autotutela o de autoejecución practicable genéricamente por cualquier Administración Pública con arreglo al artículo 103 de la Constitución» (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, entre otras). De forma específica, en relación a la aplicación de los artículos 578 y 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la sentencia número 403/2011 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), de 4 de julio de 2011, señala que «no hay obstáculo para aplicar la tesis expansiva a nuevos plazos vencidos de la misma obligación, en este caso son todos vencimientos de la misma obligación genérica de cotizar a la Seguridad Social y por tanto, puede estar comprendido en el artículo 578 y 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En relación a esta cuestión jurídica, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya se ha pronunciado, señalando que «como ha dicho anteriormente esta Dirección General, cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución. Por tanto, para que pueda anotarse la ampliación es necesario que la misma se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación). Esta doctrina es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales», Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2011. Como último argumento de esta interpretación sistemática, poner de manifiesto la siguiente premisa: si el legislador, ha querido que para el proceso judicial de ejecución dineraria de débitos privados (regulado, en la Ley de Enjuiciamiento Civil), exista la posibilidad de ampliar cuantitativamente el objeto de la ejecución (por medio de diligencias de ampliación de embargo, por vencimientos de nuevos plazos), con mayor razón, la voluntad del legislador, respecto a los procedimientos administrativos de apremio, por ejecución dineraria de débitos públicos (incumplimiento de un deber jurídico público que afecta al interés general), debe comportar la utilización, al menos de las mismas herramientas procesales, que las ejecuciones por débitos privados. No aceptar esta interpretación, conllevaría cuando menos, dificultar el cumplimiento de una de las funciones del Estado español, entre otras, es la de procurar protección ante las situaciones de necesidad que puedan padecer sus ciudadanos (artículo 1 de la Constitución Española: «España se constituye en un Estado Social...»). Del mismo modo, sería gravemente infringido, el principio de tutela del interés público (artículo 103.1 de la Constitución Española), y el principio constitucional de eficacia (artículo 103 de la Constitución Española), poniendo de manifiesto, además, que la eficacia de la Administración es un bien jurídicamente protegido (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 febrero 1984). Igualmente, se vulneraría el principio de economía procedimental. Desde el punto de vista de las premisas históricas, poner de relieve, que la competencia para la exacción en vía de apremio de las cuotas impagadas se atribuía a la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900. Posteriormente, fruto de la implantación del primer Seguro Obligatorio (seguro obrero) en 1919, por Real Decreto de 11 de marzo, señalaba que la falta de pago sería denunciada ante la Inspección de Trabajo con traslado al juez de Primera Instancia, para su exacción por vía de apremio. La Ley Orgánica de 17 de octubre de 1940, atribuyó la competencia jurisdiccional contenciosa en la rama social del derecho, a las Magistraturas de Trabajo, conociendo de esta forma, la vía ejecutiva en materia de recaudación de la actualmente llamada Seguridad Social. En la derogada Ley 7/1989, de Bases de Procedimiento Laboral, se contemplaba la posibilidad e ampliar el objeto de las ejecuciones, señalando al respecto en su exposición de motivos: «la regulación de las ejecuciones, aportando soluciones novedosas, con las que se confía agilizar y hacer efectiva esta capital manifestación del derecho a la tutela judicial. Así y por lo pronto se prevé la acumulación de títulos ejecutivos contra un mismo deudor en los casos en que se tramiten tanto ante un mismo órgano judicial como ante órganos de la misma o de distinta circunscripción (bases 11. 5 y 11. 6). En este último supuesto, se ha optado, en aras de los principios de seguridad y economía, por atribuir las facultades de decretar la acumulación y tramitar la ya acordada al órgano que hubiere iniciado con anterioridad la ejecución». En el mismo sentido, la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula en sus artículos 36 a 41, la acumulación de ejecuciones. Esta competencia judicial, permaneció hasta la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989, que ordenó el reintegro a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todas las certificaciones de descubiertos y actas de liquidación a partir del 1 de enero de 1990, fecha en la que la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social es plena para conocer del procedimiento de recaudación (incluida la vía de apremio). En la actualidad, pues, el procedimiento de recaudación de los derechos y recursos de la Seguridad Social se encuentra homologado de forma plena al procedimiento general de recaudación de recursos del Estado, cuya regulación, por otra parte, resulta de aplicación supletoria (disposición final primera del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social). De todas las premisas puestas de relieve hasta ahora, se infiere que: no existe argumento jurídico, para no aplicar len el procedimiento administrativo de apremio, las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando esta jurisdicción era la competente para conocer estos asuntos, y aunque posteriormente fueran competencia de la jurisdicción social, y finalmente competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social. A modo de conclusión final, y después de haber realizado una interpretación jurídica de las normas, siguiendo los criterios orientadores fijados por el Código Civil, en su artículo 3.1, que establece que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», se debe poner de manifiesto que: «- Es perfectamente legal que la TGSS, dicte diligencias de ampliación de embargo. - Los nuevos vencimientos por débitos a la Seguridad Social, constituye un nuevo plazo vencido de la misma obligación. - Las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (y por ende la doctrina de la DGRN), son de aplicación al procedimiento administrativo de apremio de la TGSS (sic)».

IV

El registrador emitió su informe el día 31 de mayo de 2012 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1923 del Código Civil; 326 de la Ley Hipotecaria; 610, 613 y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 175 del Reglamento Hipotecario; 84, 87, 93, 103 y 104 y disposición final primera del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1996, 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005, 7 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 14 de julio de 2011.

1. Son antecedentes relevantes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:

a) El 19 de agosto de 2008 se inicia el procedimiento administrativo de apremio número 04 03 08 00408584, seguido contra el deudor don J. D. L. G., mediante la providencia de apremio, por deudas a la Seguridad Social (régimen especial de autónomos), en concreto por la cuota mensual impagada de diciembre del 2007 (de 303,80 euros). En la instrucción del citado procedimiento, el 22 de julio de 2010 se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 4.281,04 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a diversas cuotas mensuales impagadas desde agosto del 2008 a noviembre del 2009 (en concreto, trece cuotas mensuales). Como medida de garantía del citado embargo, se remite el correspondiente Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. La citada diligencia de embargo fue anotada con la Letra A.

b) El 7 de febrero de 2012, se dicta diligencia de ampliación de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 3.548,73 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a distintas cuotas mensuales impagadas desde diciembre del 2009 a agosto del 2010 (en concreto, nueve cuotas mensuales). En dicha diligencia se explica que para responder de los débitos del deudor se practicó embargo en las fincas que detalla, garantizando la suma total de 4.281,04 euros, y se declara expresamente «que se han producido débitos de vencimientos posteriores… por lo que se acuerda ampliar el embargo sobre la finca indicada en la suma de 3,548,73 euros, con lo que la responsabilidad total sobre las mismas asciende a la cantidad de 7.829,77 euros». Como medida de garantía de la citada ampliación de embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo por ampliación del embargo al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. En dicho mandamiento se establece expresamente lo siguiente: «Otras Observaciones, en su caso: se Adjunta: Mandamiento de Ampliación de Embargo de Bienes Inmuebles, de forma que tenga el mismo rango o prioridad que la Anotación Preventiva de Embargo Inicial».

c) El registrador considera que no es posible la ampliación pretendida por no ser aplicable a este caso la doctrina que este Centro Directivo (cfr. Resoluciones 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005 o la de 7 de junio de 2006) acerca de que la cantidad fijada en una anotación de embargo no actúa como límite de la responsabilidad de la finca frente a terceros titulares de derechos posteriores sino que, cualquiera que sea dicha cantidad (y salvo el caso previsto en el art. 613,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la finca queda afecta al pago íntegro del crédito reclamado por el actor, lo que se justifica en los artículos 610 y 613 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el registrador que no resulta aplicable tal doctrina en el supuesto del mandamiento ahora calificado, por la especialidad del procedimiento de ejecución seguido (cada actuación de embargo se formaliza en una diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provocó la primera traba y por su carácter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administración) regulado en la legislación especial ya referida y no por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 18 de septiembre de 2007, el artículo 84.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social). Por otra parte el apartado 3 del citado artículo indica que las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un diez por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado, puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos. La excepción que respecto de dicha regla resulta de los artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en los casos en que ésta sea aplicable), se limita, como ha establecido la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 14 de julio de 2011), a los casos en que la ampliación del embargo «se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr. a vencimientos posteriores de la misma obligación)», siendo así que en el ámbito de las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social su normativa especial sólo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuantía exigible (determinada por las distintas providencias de apremio que se hayan acumulado contra un mismo deudor hasta el momento de la diligencia de embargo) de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

3. De las consideraciones anteriores se deduce que no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la practica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Ley que ni siquiera aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública (disposición final primera del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social y artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), sería aplicable en el supuesto de hecho planteado dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la calificación impugnada con arreglo a los fundamentos antes expresados.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de julio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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