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Documento BOE-A-2012-12342

Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla a inscribir un auto de declaración de herederos abintestato.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 3 de octubre de 2012, páginas 70126 a 70132 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-12342

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el delegado de Economía y Hacienda de Melilla, don G. de M. P., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Melilla, don Juan Pablo García Yusto, a inscribir un auto de declaración de herederos abintestato.

Hechos

I

Se presenta en el Registro oficio o solicitud del delegado de Economía y Hacienda de Melilla para inscribir un bien a favor del Estado en base a una providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, en la que se acuerda declarar firme un auto declarando heredero universal abintestato al Estado. Como medio para justificar la autenticidad de las resoluciones judiciales, se aporta certificación de la abogada del Estado jefe en Melilla, doña M. B. M. S., en la que se copia el referido auto. De igual modo, se aporta documento de notificación del auto por vía Lexnet, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Melilla y figurando como destinataria la Abogacía del Estado en Melilla.

II

El registrador suspende la inscripción sobre la base de los siguientes fundamentos: «Se han observado defectos u omisiones que impiden la práctica de las operaciones solicitadas y que deberán subsanarse, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, acompañando la presente nota al documento subsanado, en base a que la providencia de fecha 22 de marzo de 2012, referida con anterioridad, requiere que sea documento auténtico, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 34 del Reglamento Hipotecario (…)».

III

Don G. de M. P., delegado de Economía y Hacienda de Melilla, interpone recurso contra la calificación registral en los siguientes términos: «Hechos. Primero.–Documento de solicitud de inscripción registral de inmueble. (Expediente número 3831). Mediante escrito número 842, con fecha de registro salida 29 de marzo de 2012, se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad de Melilla a nombre del Estado español del inmueble sito en la calle Costa Rica número 37, finca registral número 4949, en virtud de providencia de fecha 22 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla por el que acuerda declarar firme el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, declarando heredero universal en la herencia de D. J. D. P., al Estado, a este documento se adjuntaba mensaje Lexnet–Notificación y certificado de la abogada del Estado jefe en Melilla, doña M. B. M. S., como medio justificativo de autenticidad, además de documentación complementaria no relevante para la pretensión del presente recurso. Segundo.–Mediante notificación de calificación de fecha 25 de abril de 2012, el registrador de la Propiedad comunica «que se han observado defectos u omisiones, que impiden la práctica de las operaciones solicitadas y que deberán subsanarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación acompañando la presente nota al documento subsanado, en base a que la providencia de fecha 22 de marzo de 2012, referida con anterioridad, requiere que sea documento auténtico, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 34 del Reglamento Hipotecario. Fundamentos de Derecho. Primero.–El Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet «para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento». «El sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, es un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, en los términos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades indicadas en el anexo V de este Real Decreto y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente». El registrador, en su notificación de no inmatriculación, alega que la providencia judicial no contiene firma del magistrado y secretario, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 34 del Reglamento Hipotecario. No obstante entre los documentos que se aportan en la solicitud de inscripción para su autentificación es la notificación vía mensaje Lexnet del Juzgado de Primera Instancia número 4 a la Abogacía del Estado, constando en su contenido una serie de datos; asunto, remitente, destinatario, fecha, datos del mensaje, etc., que identifican al procedimiento 266/2007, esta notificación es conforme al Real Decreto 84/2007, y que en su artículo 2 establece que el envío de notificaciones está avalado por el uso de firma electrónica reconocida. Asimismo, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, conforme a su artículo 3 «otorga plena validez a las notificaciones avaladas por firma electrónica reconocida al considerarla con el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel». Segundo.–El registrador no estima como medio de autentificación el certificado de la Abogacía del Estado de fecha 3 de abril de 2012, aportado con la solicitud, donde se hace constar «que los documentos son fieles reproducciones de los originales obrantes en esta Abogacía, las cuales nos fueron notificadas de forma telemática por el sistema Lexnet. En este sentido, el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, en conexión con lo previsto asimismo por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, otorga plena validez a las notificaciones, a las cuales se adjunta el correspondiente identificador como medio justificativo de la autenticidad de las mismas. En virtud de los Hechos y Fundamentos anteriores, solicitamos la inscripción registral del inmueble, al ser los documentos aportados auténticos, de conformidad con el Real Decreto 84/2007, que establece que las notificaciones vía Lexnet se realizan mediante el uso de firma electrónica reconocida, considerada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, con el mismo valor que la manuscrita. Significando, que los documentos que a continuación se relacionan, son fieles reproducciones de los obrantes en el expediente número 3831».

IV

El registrador, tras la recepción del recurso en su oficina, mantiene su calificación en informe del siguiente tenor literal: «Contestación al recurso contra la calificación efectuada por el registrador de Melilla, interpuesto por el Delegado de Hacienda de Melilla don G. de M. P.. En la documentación presentada hay dos escritos: 1. Oficio o solicitud del delegado de economía para inscribir un bien a favor del Estado en base a «Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, acuerda declarar firme el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, declarando heredero universal al Estado...». 2. Escrito con certificación de la abogada del Estado dirigido a responder la petición de la Delegación de Gobierno de Melilla y que reproduce en papel ciertos documentos notificados vía Lexnet. Como el primero no contiene sino una solicitud de tramitación bajo la forma de «oficio» y alude a que se inscriba a favor del Estado un auto del 2009 declarando heredero universal y cita «los cuales se adjuntan», son esos adjuntos los que entran en la duda de si son suficientes para practicar un asiento registral. El auto aparece copiado en una certificación del abogado del Estado y es en ella donde se ha de centrar la posibilidad de la inscripción. De esta certificación resulta: En cuanto a la forma. La certificación expedida por el abogado no es documento inscribible por no entrar en los supuestos previstos y por ello se insiste en la solicitud del original de los documentos judiciales. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece que «los títulos deberán constar en documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes». Y el 34 del Reglamento Hipotecario: «Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos». Que no es expedida por autoridad competente para ello pues el firmante no entra en la consideración de autoridad administrativa o judicial. Su relevancia se limita a dar el visto bueno a determinados expedientes pero carece de la consideración de autoridad a efectos de expedir una certificación, y menos sobre documentos expedidos por autoridad judicial. En cuanto al fondo: Vía Lexnet se incorpora una notificación de un acto: una providencia del procedimiento 266/2007. Sólo existen, a día de hoy, dos sistemas de formalización telemática de actos administrativos, que son el Código Seguro de Verificación (CVR) y el sistema de Firma Electrónica Personal. La Ley 11/2007 de 22 de junio sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, reduce la variada tipología de los actos administrativos a dos grupos sustanciales, dado que los contempla desde la perspectiva de su tratamiento informático, y son estos: i) actuaciones automatizadas, y ii) actuaciones singulares. Es actuación automatizada (vid. anexo de la Ley) la producida por un sistema informático adecuadamente programado y sin intervención de persona física, y es actuación singular la que requiere la intervención de una persona física en cada caso concreto Es cierto que la Ley utiliza un tanto confusamente los términos firma electrónica y código seguro, pero esta falta de precisión no puede llevarnos a eludir u obviar conceptos que están claros en otras leyes y en la propia Ley Hipotecaria. El CVR esta reservado por Ley a los actos automatizados (véase 18.1 b de la Ley), mientras que para acreditar quién firma el documento y demostrar que lo hace en ejercicio de sus competencias, es precisa firma electrónica (véase 19 de la Ley). El sistema de Lexnet es un sistema de notificaciones y no garantiza la firma del magistrado o del juez, ni consta que su firma electrónica se haya efectuado sobre los documentos que van a ser inscritos.

En el anexo II del R.D. 84/2007 que delimita la utilización del sistema, no aparecen ni notarios ni registradores ni se contempla la posibilidad de su remisión a efectos de inscripción. Por otro lado el procedimiento registral no es un procedimiento administrativo y que por la tanto la normativa administrativa (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o Ley 11/2007 sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos) no se nos aplica sino en aquellos concretos aspectos a los que nuestra legislación especifica (Ley Hipotecaria y Reglamento Hipotecario) se remite, o en los que expresamente así se disponga por la Ley. De lo contrario, estaremos transformando el procedimiento registral en administrativo por la vía de hecho de la aplicación directa de la propia legislación administrativa, sin, a mi juicio, el debido respaldo legislativo para ello, y con las consecuencias de toda índole que ello puede suponer. Pero aunque este criterio no se compartiera, la aplicación de este sistema de firma electrónica (CSV), previsto por la Ley 11/2007, al procedimiento registral precisa como indica el propio R.D. 1671/2009 (artículo 21 en relación con el artículo 20) «una orden del ministro competente o resolución del titular del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente». Y en este caso no existe ni tal orden ni tal resolución. En este caso además falta el documento inscribible: Omite completamente que el documento inscribible es el procedimiento 414/2008 que no resulta ninguna acreditación de que ha sido así notificado. Pretende el recurrente que aportando una copia de la remisión del procedimiento 266/2007 tengamos por realizada de forma auténtica y asumamos el íntegro contenido de un auto distinto que no contiene firma alguna de magistrado y secretario. Aun más: el auto de 17 de noviembre de 2009 fue notificado a la Abogacía del Estado el 26 de noviembre de 2009 según consta en el de 22 de marzo de 2012 y no consta ninguna referencia en la copia del envío vía Lexnet. Que no tratamos de inscribir un documento telemático sino una copia en papel no expedida por autoridad competente a efectos de la inscripción y además que se refiere a un acto distinto del propiamente inscribible (aquél recoge la declaración de firmeza únicamente). No entramos en la validez de las copias telemáticas en papel pues la materia es discutible a falta de una mayor precisión legal, aunque hemos de precisar que ha sido la Dirección General de los Registros y del Notariado favorable a su admisión en la Resolución de 8 de octubre de 2005 al amparo de los artículos 111 y 113 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, sino que es la autoridad emitente la que falta. Pero en este caso el abogado ni es notario ni es Gobierno o «Agente del Gobierno». El auto de 17 de noviembre de 2009 carece de toda autenticidad y no puede acceder a los libros del registro. Y además: Por lo tanto remite una copia y no documento con valor de original o auténtico. Según Resolución de 12 de mayo de 1998 es principio esencial en nuestro Derecho que sólo la documentación auténtica y pública pueda tener acceso al Registro. Y en este caso además es un documento administrativo (con suscripción no suficiente) que copia dos documentos judiciales. No están los Registros de la Propiedad incluidos en el anexo II del RD 84/2007 de 26 de enero. El sistema no se aplica ni se corresponde con los admitidos por la regulación de la Ley Hipotecaria (así, su artículo 3). La comunicación efectuada al Registro difícilmente encaja en el artículo 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre sobre firma electrónica. El artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre regula el acceso de la documentación telemática y en ese precepto se restringe a la notarial remitida electrónicamente. Aun intentando comprobar el documento, su integridad, su firma o sellado de tiempo, resulta imposible pues no hay acceso al contenido del mismo. Se decide, por tanto, mantener la calificación en orden a la necesidad de aportar los documentos originales en el Registro. Melilla, a 7 de junio de 2012. Fdo. Juan Pablo García Yusto.»

Fundamentos de Derecho

Visto el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento; 1 y 2 del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos; 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; 2, 10, 18, 19 y 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; 14, 21, 24 y 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; 20 y 21 del Real Decreto 1671/2009, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2012.

1. Se debate en el presente expediente la posibilidad de inscribir a favor del Estado Español un inmueble en virtud de un auto de declaración de herederos abintestato, y a tal fin se presenta en el Registro una certificación expedida por la abogada del Estado jefe en Melilla, acreditativa de ser conforme a los originales, un auto y una providencia judiciales, cuyas notificaciones han sido recibidas a través del sistema Lexnet, cuyo identificador también se incluye.

2. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria impone que para que puedan ser inscritos los títulos en el Registro de la Propiedad, estos deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. Artículo que es complementado por el 34 del Reglamento Hipotecario. Se trata, pues, de determinar si las resoluciones judiciales comunicadas a través del sistema Lexnet tienen, por este hecho, la condición de documento auténtico a los efectos de la inscripción, y para ello es ineludible conocer cuál es el objeto y finalidad del sistema Lexnet. El Real Decreto 84/2007 en su artículo primero nos habla de que dicho sistema tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento. En el artículo segundo se remite al anexo V para conocer las funcionalidades del sistema Lexnet, entre las que únicamente están las siguientes:

a) La presentación, transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión a la Oficina Judicial encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes Procuradores personados, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

c) La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales.

d) La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la correcta remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización.

e) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones telemáticas a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este anexo, realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año.

3. No está, por lo tanto, dentro del ámbito del sistema Lexnet la expedición de resoluciones judiciales que puedan tener la condición de documentos auténticos a los efectos de lograr su inscripción en los registros públicos, sino la presentación de escritos y documentos, así como la realización de actos de comunicación procesal y notificaciones entre funcionarios del ámbito de la justicia y los profesionales –abogados, procuradores o graduados sociales–. Los documentos auténticos a efectos de inscripción requerirán en todo caso, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y dentro del mismo, la firma de la autoridad que deba expedirlos. Esta firma por supuesto puede ser electrónica, pero deberá ser conforme a los requisitos establecidos en las leyes, y en particular, en el ámbito de la Administración de Justicia, deberá ajustarse a su norma de referencia en la materia, que es la Ley 18/2011 de 5 de julio, de superior rango normativo y fecha posterior al Real Decreto de creación de la herramienta Lexnet.

4. Es el artículo 14 de la citada Ley el que determina las características de los sistemas de firma para la identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca la Administración de Justicia, resultando ser estos:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede judicial electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

d) Sistemas de intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo que específicamente se haya convenido.

Excluidos los correspondientes a la letra a) que se refiere a las sedes electrónicas, y los de la letra b) que presuponen actuaciones automatizadas que no se dan en este caso, quedan como únicas posibilidades el sistema de firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia y el sistema basado en entornos cerrados de comunicaciones.

En cuanto al primero de ellos, se regula en el artículo 21 como una firma electrónica personal del empleado público que podrá además identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo, e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios, pero en todo caso se refiere a la firma de un documento electrónico en el que la firma debe vincularse al mismo documento para dotarlo de autenticidad e integridad. Este documento electrónico debe posibilitar la comprobación de la autenticidad y vigencia del certificado de firma mediante consulta a autoridad de certificación que lo garantice, así como la identidad del firmante y el sello de tiempo del momento en que la firma fue estampada.

Los documentos presentados a que se refiere el presente expediente no son documentos electrónicos, sino en soporte papel, o copias en soporte papel de documentos electrónicos según manifiesta el recurrente, pero también éstas se sujetan a determinadas exigencias para que tengan la consideración de copias auténticas. A ello dedica el texto legal el número 5 del artículo 28 en el que se dispone que las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. Este código deberá figurar igualmente en el mismo documento. Estos requisitos que la Ley exige para la copia auténtica en papel no se cumplen en los presentados en este caso a inscripción.

5. En cuanto al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones, –cuarto sistema de firma que enumera el artículo 14 de la Ley– se regula de forma más pormenorizada en el artículo 24. Sin entrar en este momento en la valoración sobre si los documentos transmitidos en este entorno pudieran tener la consideración de documentos auténticos, y si la herramienta Lexnet puede ser considerada un entorno cerrado a los efectos que establece la ley, lo cierto es que, en todo caso, sus efectos de garantía se ceñirían a las administraciones integradas en dicho entorno seguro y controlado, pero no podrían producir los efectos del documento auténtico entre las que no formaran parte de él. De hecho, incluso cuando los participantes en dicho entorno cerrado pertenezcan a distintas Administraciones o a entidades de Derecho público, las condiciones y garantías del mismo se deberán establecer mediante un convenio, (vid. número 3 del artículo 24).

Por todo lo expuesto anteriormente se considera que los documentos presentados a que se refiere el presente recurso no pueden tener la consideración de documentos auténticos a los efectos establecidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento, al no ser documentos electrónicos firmados con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2011, ni copias auténticas en soporte papel de documentos electrónicos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, ya que no están dotados de un código de verificación que permita contrastar su autenticidad, ni, aun considerado hipotéticamente el sistema Lexnet como un entorno cerrado de comunicaciones, podrían los documentos extraídos del mismo imponerse como documentos auténticos a los efectos de producir la inscripción registral, dado que los efectos de garantía y autenticidad que dichos entornos proporcionan se producen exclusivamente entre las administraciones partícipes en los mismos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de julio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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