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Documento BOE-A-2012-10367

Resolución de 9 de julio de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los criterios aprobados por la Comisión creada por Orden de 8 de noviembre de 1999, para las propuestas de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones anteriores de buceo declaradas equivalentes por las Comunidades Autónomas, los títulos de buceador monitor y buceador instructor establecidos en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre y el reconocimiento del derecho a los títulos de buceador monitor y buceador instructor realizados por la Dirección General de Marina Mercante.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 2012, páginas 55024 a 55026 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-10367

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, regula la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

El Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, ha establecido el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y fija sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

En su disposición adicional cuarta establece que los títulos de Buceador Monitor y Buceador Instructor, regulados por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, o aquellos equivalentes expedidos por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con respecto de las enseñanzas deportivas de buceo, siempre que los títulos hayan sido expedidos antes del 1 de septiembre del año 2011.

A los efectos de la homologación, convalidación y equivalencia profesional, las Comunidades Autónomas, a las que se refiere el apartado anterior, podrán acreditar la formación ante el Consejo Superior de Deportes.

La Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Generalitat de Cataluña, acreditó ante el Consejo Superior de Deportes los contenidos formativos, capacidades y el procedimiento para la obtención de equiparaciones entre las calificaciones de la enseñanza de buceo de las entidades no federadas y las calificaciones oficiales de buceo.

A su vez la disposición adicional quinta establece que el reconocimiento del derecho a la obtención de los títulos de Buceador Monitor y Buceador Instructor realizado por la Dirección General de la Marina Mercante, podrá ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, con las enseñanzas de buceo.

La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad de buceo deportivo, y la tramitación y resolución de los expedientes individuales, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para las enseñanzas deportivas de régimen especial.

La Comisión creada por Orden de 8 de noviembre de 1999, para aplicación homogénea del proceso de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en virtud de las competencias que se le atribuyen en el apartado segundo c) de la Orden que la creó, ha aprobado los criterios comunes que han de servir de base para formular las propuestas que corresponda elaborar, previas a la resolución de los expedientes homologación, convalidación o equivalencia profesional de los títulos de buceador monitor y buceador instructor.

Por ello, una vez efectuada la instrucción del procedimiento conforme a lo previsto en el capítulo II de la Orden de 30 de julio de 1999, y en virtud de las competencias que se atribuyen al Consejo Superior de Deportes en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, resuelvo:

Primero.

Hacer públicos los criterios aprobados por la Comisión creada por Orden de 8 de noviembre de 1999, para la homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones que dieron lugar a la expedición de los títulos de buceador monitor o buceador instructor que se detallan en el Anexo de la presente Resolución.

Segundo.

Los expedientes para homologación, convalidación y equivalencia se iniciarán a solicitud individual, dentro del plazo de 10 años que empezará a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Resolución.

Tercero.

La tramitación de los expedientes se ajustará al procedimiento que dispone la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, modificada por la disposición adicional sexta del Real Decreto 706/2011, de 20 de mayo, por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores deportivos, por las enseñanzas deportivas de régimen especial. La presente Resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Madrid, 9 de julio de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Criterios aprobados para la homologación, convalidación o equivalencia a efectos profesionales de los títulos de buceador monitor y buceador instructor aprobados por la Comisión creada por Orden de 8 de noviembre de 1999 en la reunión del 25 de junio de 2012

Criterios aprobados para los títulos de buceador monitor

Grado medio, ciclo inicial

Otorgar, a quienes, en el plazo y forma que establece la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, lo soliciten y acrediten cualquiera de los títulos de Buceador Monitor Deportivo a que dieron lugar las formaciones declaradas equivalentes por la Generalitat de Cataluña, quienes obtuvieron el derecho a los títulos de Buceador Monitor realizado por la Dirección General de Marina Mercante o quienes acrediten el título de Buceador Monitor del Real Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, siempre que cumplan los requisitos que, según el caso, se establecen en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre:

• La equivalencia profesional de cada título de Buceador Monitor Deportivo con las competencias del Ciclo Inicial de grado medio de Técnico Deportivo en Buceo con escafandra autónoma.

• La convalidación de los requisitos de acceso de carácter específico, la totalidad de los módulos del bloque común y la totalidad de los módulos del bloque específico de las enseñanzas del ciclo inicial de Técnico Deportivo en buceo con escafandra autónoma a quienes acrediten el título de Buceador monitor deportivo, siempre que se matriculen en un centro que imparta las enseñanzas oficiales de técnico deportivo en buceo con escafandra autónoma.

Criterios aprobados para los títulos de buceador instructor

Grado medio, ciclo final

Otorgar, a quienes, en el plazo y forma que establece la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, lo soliciten y acrediten cualquiera de los títulos de Buceador Instructor Deportivo a que dieron lugar las formaciones declaradas equivalentes por la Generalitat de Cataluña, quienes obtuvieron el derecho a los títulos de Buceador Instructor realizado por la Dirección General de Marina Mercante o quienes acrediten el título de Buceador Instructor del Real Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, siempre que cumplan los requisitos que, según el caso, se establecen en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre:

• La equivalencia profesional de cada uno de los títulos de Buceador Instructor deportivo con el título de Técnico Deportivo en Buceo con Escafandra Autónoma.

• La convalidación de los requisitos de acceso, la totalidad de los módulos del bloque común y la totalidad de los módulos del bloque específico del ciclo inicial del título de técnico deportivo en buceo con escafandra autónoma.

• La convalidación de los módulos siguientes:

• MED C201: Bases del aprendizaje deportivo.

• MED C203: Deporte adaptado y discapacidad.

• MED C204: Organización y legislación deportiva.

• MED ASBD202: Programación de la formación en el buceo.

• MED ASBD203: Instrucción en el nivel básico de buceo deportivo.

• MED ASBD204: Instrucción en el nivel avanzado de buceo deportivo.

• MED ASBD205:Seguridad en los cursos de buceo deportivo.

de las enseñanzas del ciclo final de Técnico Deportivo en buceo con escafandra autónoma a quienes acrediten el título de Buceador Instructor deportivo, siempre que se matriculen en un centro que imparta la enseñanzas oficiales de técnico deportivo en buceo con escafandra autónoma.

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