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Documento BOE-A-2011-9267

Orden ARM/1390/2011, de 18 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, comprendido en el Plan Anual 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2011, páginas 52909 a 52915 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-9267

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2010 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas explotaciones de producción de especies ovinas y caprinas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos y las explotaciones de autoconsumo.

c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

3. Son asegurables los animales de la especie ovina y caprina que, de forma general, estén identificados según la normativa oficial, salvo los de explotaciones de cebo industrial y centros de tipificación que no se le requerirá identificación individual. En explotaciones de reproductores y recría de la Comunidad de Madrid sólo estarán garantizados los animales mayores de 20 kg.

4. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

a) Causas naturales.

b) Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

c) Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis en las comunidades autónomas de:

1.º Principado de Asturias y Región de Murcia, incluso cuando se lleve a cabo el vacío sanitario de la explotación.

2.º Castilla y León y Madrid, estarán incluidos, excepto cuando supongan el vacío sanitario de la explotación.

5. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

a) Durante el transporte hacia los mataderos, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

b) Trashumancias, que serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista línea de seguro de retirada y destrucción.

6. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

a) Los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, salvo en el caso de los enterramientos autorizados que se indican anteriormente.

b) En la Comunidad de Madrid, los corderos menores de 20 kilogramos de peso vivo presentes en explotaciones de reproducción.

c) Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

7. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por Código REGA que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

8. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

9. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

a) Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

c) Animales de producción: los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados para fines de mercado.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Para las recogidas de animales muertos, estos deberá localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada, fuera de la zona de actividad ganadera.

2. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la normativa de registro de explotaciones y de identificación animal que de ella emanan.

3. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web. (http://www.sandach.com.es/publico/documentacioninteres.aspx).

4. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

6. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

7. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta que se verifique el cumplimiento de las mismas.

8. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Se ha de comunicar el siniestro a AGROSEGURO o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero.

b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora autorizada por la comunidad autónoma para gestionar los cadáveres retirados al amparo del Sistema de Seguros Agrarios Combinados, no siendo válida cualquier otra que pueda tener contrato privado con el matadero.

c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

d) El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento a matadero o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

e) Se habrá cumplido la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

Artículo 4. Sistemas de manejo de explotación.

Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Clase de ganado cebo Industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado ovino para su comercialización.

2. Clase de ganado de tratante u operador comercial.

3. Clase de ganado centro de tipificación de corderos: explotaciones cuyo único fin es la concentración de corderos para su clasificación en lotes uniformes, previa al sacrificio.

4. Clase de ganado reproductores y recría.

5. Explotaciones ovinas y caprinas especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los cebaderos de desvieje y los centros de concentración.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Como requisito general, en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual de reproductores del REGA de cada una de sus explotaciones a la fecha de realización del seguro en cualquier momento del periodo de garantías, con las siguientes particularidades: en el caso de las explotaciones de cebo, centros de tipificación en Asturias, tratantes u operadores comerciales y explotaciones especiales, deberán declarar el número de animales que corresponda a los movimientos de entrada y salida propios de su manejo productivo habitual.

2. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar.

3. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, por el volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León, Comunidad de Madrid y Región de Murcia.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

1. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2011, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina se iniciará el 1 de junio de 2011 y finalizará el 31 de mayo de 2012.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. De forma general, para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá al censo habitual del ciclo productivo de la explotación, actualizado y coincidente con el REGA a la fecha de realización del seguro.

2. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

3. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ», el valor a efectos de indemnización será el establecido en el anexo II.

4. En todo el ámbito de aplicación de este seguro, para que el servicio sea indemnizable, todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso individual de los animales.

5. En caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios y autorizados por la autoridad competente, se indemnizarán los gastos, contra factura, en concepto de mano de obra, maquinaria y material fungible hasta una cantidad máxima que será la mayor entre el 20 % del capital asegurado o 600 €.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado ovino y caprino que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ARM/22/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

La Orden ARM/22/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados, queda modificada como sigue:

Uno. La disposición adicional única «Consulta y verificación de la información» pasa a denominarse disposición adicional primera.

Dos. Se incluye una nueva disposición adicional segunda con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda. Regularización de pólizas formalizadas entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2011, correspondientes al Plan de Seguros Agrarios Combinados 2010.

1. Previa solicitud a ENESA por parte de las comunidades autónomas, que deberá enviarse antes del 15 de mayo de 2011, y con el acuerdo escrito de éstas con las gestoras de recogida de animales muertos en las explotaciones que operen en sus territorios, las pólizas formalizadas entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2011, correspondientes al Plan 2010, se podrán regularizar a los precios establecidos en la presente orden ministerial, siempre que sean más favorables al tomador.

2. AGROSEGURO extornará a los asegurados la prima correspondiente a la bajada de precios, a través de los tomadores, y liquidará las subvenciones con las administraciones públicas que las hubiesen concedido.

3. Las gestoras prestarán sus servicios a los precios establecidos en el anexo II de la presente orden.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de mayo de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Valor unitario a efectos de cálculo de capital asegurado (euros/animal)

Comunidades Autónomas

Clases de ganado

Resto

Cebo

Centro de tipificación

Tratantes

Especiales

Principado de Asturias

27,04

3,65

3,65

27,04

54,08

Castilla y León

30,89

17,65

 

30,89

61,78

Madrid

38

19

 

38

76

Región de Murcia

24,64

8,80

 

24,64

49,28

ANEXO II
Valor límite máximo a efecto de indemnización (euros/kilogramo)

Comunidad Autónoma

€/kg

Principado de Asturias

0,60

Castilla y León

0,606

Comunidad de Madrid

0,813

Región de Murcia

0,66

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