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Documento BOE-A-2011-7523

Resolución de 8 de abril de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el Reglamento de Disciplina Deportiva como Anexo a los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2011, páginas 43031 a 43052 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-7523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/04/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 3 de marzo de 2011, ha aprobado definitivamente una disposición adicional única por la que se anexa a los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, el Reglamento de Disciplina Deportiva, integrado por 103 artículos, una disposición adicional única, una disposición derogatoria única, y una disposición final, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas,

Esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de las modificaciones de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, contenidas en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 8 de abril de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Albert Soler Sicilia.

ANEXO
Reforma del Estatuto de la Real Federación Española de Tenis de Mesa
Disposición adicional única.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, en relación con el artículo 152, del vigente Estatuto de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, se añade como anexo al citado Estatuto el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa que figura a continuación, quedando derogados definitivamente los artículos 176 al 276 de los anteriores Estatutos que permanecían transitoriamente vigentes en virtud de la mencionada disposición transitoria.

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Potestad disciplinaria
Artículo 1.

El ejercicio del Régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del tenis de mesa, se regulará por lo establecido con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por lo establecido en el título III de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; por lo establecido en el capítulo III de la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte; por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje; por el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y demás normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM); y por lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2.

El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de competición así como de las normas generales deportivas tipificadas en este Reglamento.

Artículo 3.

La potestad disciplinaria de la RFETM se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, jugadores, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva de tenis de mesa en el ámbito estatal o internacional.

Artículo 4.

Se consideran actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la RFETM, según los criterios reglamentarios establecidos.

Artículo 5.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, o de cualquier otra índole, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 6.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Real Decreto de disciplina deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza y sin que pueda imponerse doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, con excepción de las accesorias que se hallen reguladas.

Artículo 7.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

Artículo 8.

1. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como falta o infracción con anterioridad a la comisión de la misma. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no hubiese cumplido la sanción.

2. En los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones, el interesado tiene derecho a ser asistido por la persona que designe, la cual podrá actuar a partir del momento o fase del procedimiento en que se notifique al órgano disciplinario su designación, y hasta que se dicte resolución en el caso del procedimiento ordinario o hasta que el instructor eleve el expediente al órgano disciplinario para su resolución en caso del procedimiento extraordinario.

CAPÍTULO SEGUNDO
Organización disciplinaria deportiva
Artículo 9.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la RFETM corresponde:

a) A los jueces árbitros y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFETM.

b) Al Juez Único de Disciplina Deportiva de la RFETM sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros, y en general sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan la actividad deportiva de Tenis de Mesa en el ámbito estatal.

c) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que la RFETM, sobre ésta misma y sus directivos y sobre las ligas profesionales si las hubiese.

Artículo 10.

Las entidades y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 11.

La potestad disciplinaria de la RFETM se ejerce a través del Juez Único de Disciplina Deportiva de la misma, órgano técnico que, actuando con independencia de los restantes órganos de la RFETM, decide en vía administrativa las cuestiones de su competencia.

Las resoluciones del Juez Único de Disciplina Deportiva agotan el trámite federativo y podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO TERCERO
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 12.

Son circunstancias eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor, la legítima defensa, según los medios y proporciones empleados, y las causas de muy especial consideración a criterio del órgano competente.

Artículo 13.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente a juicio del órgano competente.

c) Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.

d) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

e) Cualquier otra circunstancia de análoga significación deportiva que las anteriores.

Artículo 14.

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) Ser reincidente. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

b) La premeditación manifiesta.

c) Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

d) Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.

e) Cometer cualquier infracción como espectador teniendo licencia como jugador, árbitro, técnico, dirigente o cualquier otro cargo directivo.

Artículo 15.

Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano competente impondrá la sanción en el grado que estime conveniente teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho; cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo; y si únicamente concurre agravante o agravantes, en grado medio o máximo. Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente teniendo en cuenta su entidad.

Artículo 16.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales imponer la sanción que corresponda en cada caso, dentro de los límites de cada grado y atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes. Para determinar la sanción que resulte aplicable, los órganos jurisdiccionales podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la infracción, tales como las consecuencias de la misma, la naturaleza de los hechos, la concurrencia en el inculpado de responsabilidades singulares en el orden deportivo o la frustración o tentativa en la infracción.

Artículo 17.

Se consideran autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a cometerla y los que cooperan en su ejecución eficazmente.

CAPÍTULO CUARTO
De la extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 18.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o de la federación deportiva.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista, árbitro, técnico o directivo federado.

Artículo 19.

Cuando la pérdida de la condición a la que se refiere el apartado «e» del artículo anterior sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años y en cualquier modalidad deportiva la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 20.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día siguiente a la comisión de la falta. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 21.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado.

TITULO II
Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 22.

Las sanciones, principales o accesorias, que pueden imponerse reglamentariamente son las siguientes:

1. A los jugadores, técnicos, dirigentes y demás cargos directivos:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

c) Inhabilitación.

d) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

2. A los jueces árbitros y árbitros:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

c) Inhabilitación.

d) Pérdida total o parcial de sus derechos económicos.

e) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

3. A los clubes:

a) Apercibimiento.

b) Pérdida del encuentro, competición o eliminatoria.

c) Descuento de puntos en su clasificación.

d) Descalificación de la competición.

e) Pérdida o descenso de categoría.

f) Celebración de la actividad o competición a puerta cerrada.

g) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

Artículo 23.

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que la persona sancionada perciba retribuciones por su labor. La multa deberá tener en cuenta el nivel de retribución del infractor.

La multa podrá imponerse como sanción con carácter accesorio y de modo simultáneo a cualquiera otra de las sanciones establecidas en el presente Reglamento. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

De las multas impuestas a los jugadores/as, técnicos, dirigentes y demás cargos directivos responderán solidariamente las entidades a las cuales pertenezcan.

Artículo 24.

La suspensión podrá ser por un determinado número de competiciones oficiales (en cualquiera de sus formatos), encuentros de liga, o por un período de tiempo determinado.

a) Se entenderá como suspensión de competiciones, encuentros o partidos aquellas cuyos límites van de un encuentro o un partido a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado. Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o partidos oficiales como se fije en la sanción y por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado y con anterioridad se hubieran disputado otros encuentros o partidos señalados para fechas posteriores.

Si el número de encuentros o partidos a que se refiera la sanción excediese de los que restan hasta el final de temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente.

En cualquier caso, la sanción de suspensión de encuentros o partidos oficiales tendrá necesariamente que cumplirse en la categoría nacional o territorial en que ha sido impuesta.

Si cambia de club, una vez terminado el campeonato y la temporada, o lo hace a mediados de uno u otra, y quedan pendientes de cumplir algún encuentro o partido de suspensión, éstos deberán efectuarse en la categoría en la que participe el nuevo equipo al que pertenezca, aunque éste sea distinto o participe en categoría distinta a la anterior.

b) Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante el cual no podrá participar en encuentro alguno, cualquiera que sea su clase.

Artículo 25.

Cuando la sanción sea por un período de tiempo determinado se computará de fecha a fecha, interrumpiéndose el cómputo de la misma en el caso de decretarse la suspensión de la sanción y reanudándose éste a partir de la fecha en que cese la causa de la suspensión.

Artículo 26.

Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubieran sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 27.

El jugador, entrenador o directivo suspendido podrá cambiar de club si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o el período de tiempo de suspensión que se hallaran pendientes habrán de cumplirse a tenor de lo preceptuado en el presente Reglamento.

Artículo 28.

Las sanciones de suspensión incapacitan sólo en la condición por la que fueron impuestas. Las sanciones de inhabilitación, además, incapacitan también para el ejercicio de cualquier otra función, sea de entrenador, árbitro, dirigente u oficial, relacionada con el tenis de mesa, en todas las competiciones oficiales de la RFETM, Federaciones Internacionales y Federaciones Territoriales.

Artículo 29.

Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquello que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por el sancionado, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior, y así las leves serán sancionadas como graves y éstas como muy graves.

Artículo 30.

La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club implica la prohibición de utilizar el local de juego habitual o cualquier otro dentro del mismo término municipal durante el número de jornadas oficiales que abarque la sanción impuesta. Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios clubes, o por varios equipos del mismo club, la clausura del mismo solo afectará al club o equipo sancionado y a los encuentros en los que éste fuera el organizador. Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club o equipo sancionado, según lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 31.

Cuando en la celebración de un partido o encuentro amistoso, o torneo o competición no oficial se produzcan hechos tipificados como muy graves o graves en este Reglamento, el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, si procede, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro, torneo o competición oficial.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las infracciones y sanciones a las reglas del juego
Artículo 32.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Sección 1.ª Infracciones y sanciones específicas de jugadores
Artículo 33.

Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con inhabilitación oficial temporal de dos (2) a cuatro (4) años las siguientes:

a) La agresión de un jugador a los componentes del equipo arbitral, delegados o dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especial grave.

b) El jugador que repeliendo la agresión de otro jugador actuara de manera análoga.

c) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación si se probara la responsabilidad del mismo.

d) El jugador que suscribiese licencia por dos o más clubes.

e) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o competición o imposibiliten el inicio.

f) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.

g) La participación necesaria en la manipulación o alteración manifiesta de un resultado deportivo mediante precio o simple acuerdo ya sea de un partido, encuentro, prueba o competición.

Artículo 34.

Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial, o de cuatro (4) a diez (10) encuentros o jornadas oficiales de competición las siguientes:

a) Dirigirse el jugador a un componente del equipo arbitral haciendo ademanes o gestos de agredirle.

b) Amenazar el jugador a un componente del equipo arbitral con causarle daño o tratar de intimidarle.

c) Dirigirse el jugador a un componente del equipo arbitral con ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que implique falta de respeto a la autoridad arbitral que tenga especial gravedad o relevancia para el desarrollo del encuentro o competición.

d) Amenazar, insultar o ejecutar cualquier acto que implique desconsideración para con los componentes del equipo arbitral, delegados, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o espectadores.

e) La agresión de un jugador a los componentes del equipos arbitral, delegados, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores sin resultado lesivo o que la lesión producida sea de carácter leve.

f) Las agresiones entre jugadores sin causar daño o lesión alguna, o cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no estuviesen recogidos en apartados anteriores. Así mismo el jugador que repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.

g) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los componentes del equipo arbitral que produzcan consecuencias de consideración grave.

h) Utilizar una raqueta que no cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento Técnico de Juego que sea detectada como irregular por segunda vez en la temporada, conforme al protocolo establecido en el Reglamento de Control de Raquetas.

i) El quebrantamiento de las sanciones leves.

Artículo 35.

Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición los siguientes:

a) Las observaciones o protestas formuladas a los componentes del equipo arbitral, delegados, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, en el ejercicio de sus funciones, que signifiquen una desconsideración leve, de palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de aquéllos.

b) Producirse en actitud pasiva o negligente, violenta o peligrosa durante el desarrollo del encuentro, bien en relación a las decisiones de árbitros o autoridades deportivas, siempre que no originen un resultado lesivo para el buen desarrollo y conclusión del encuentro o competición.

c) Insultar, ofender, amenazar o provocar a las personas mencionadas en el apartado a) con expresiones o gestos de menosprecio, atentando al decoro dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta grave.

d) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro o competición, sin que suponga gravedad.

e) Provocar la interrupción anormal de un encuentro o competición.

f) Utilizar una raqueta que no cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento Técnico de Juego que sea detectada como irregular, conforme al protocolo establecido en el Reglamento de Control de Raquetas.

g) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones específicas de entrenadores y delegados/as
Artículo 36.

Cualquier falta cometida por los entrenadores, ayudantes de entrenador, delegado o cualquier persona autorizada a estar junto a éstos que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores/as tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiesen corresponder a aquéllos.

Además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 601,00 euros para las faltas muy graves, de 181,00 euros hasta 600,00 euros para las faltas graves, y hasta 180,00 euros para las faltas leves.

Artículo 37.

El incumplimiento de las funciones que están preceptuadas como obligatorias para los entrenadores y delegados en el Reglamento General o en cualquier otro Reglamento de la RFETM se considerará falta leve y será sancionado con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales y además, como sanción accesoria, podrá imponerse multa de hasta 180,00 euros según la consideración del órgano competente y de las circunstancias concurrentes.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones específicas de jueces y árbitros
Artículo 38.

Cualquier infracción o falta cometida por los componentes del equipo arbitral que estuviere tipificada dentro de aquéllas en las que pueden incurrir los jugadores tendrá la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquéllos.

Artículo 39.

Se considerará como infracción específica muy grave de los jueces y árbitros, o componentes del equipo arbitral, y será sancionada con la inhabilitación temporal de dos (2) a cuatro (4) años, más, como sanción accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir por el encuentro o competición oficial, la parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos o jugadores que pudiera causar perjuicio grave a cualquier otro componente o participante en el encuentro o competición oficial.

Artículo 40.

Se considerarán infracciones específicas graves de los jueces y árbitros, o componentes del equipo arbitral, y serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y pérdida total de los derechos de arbitraje las siguientes:

a) Rechazar un nombramiento de actuación, salvo en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho comunicándolo inmediatamente al Comité Técnico Nacional de Árbitros si el nombramiento correspondiese a competiciones estatales.

b) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

c) La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por el órgano disciplinario, sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro o competición oficial.

d) La suspensión de un encuentro o competición oficial sin causa justificada.

e) El incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Reglamento General o en cualquier Reglamento de la RFETM.

f) La alteración manifiesta del resultado o incidentes del encuentro.

g) Dirigir encuentros amistosos de carácter internacional o interterritorial sin la correspondiente designación del órgano competente.

h) Permitir que en la zona de juego se encuentren personas no autorizadas en el acta del encuentro o competición oficial.

i) El incumplimiento grave de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.

j) El quebrantamiento de las sanciones impuestas por el órgano competente debido a faltas leves.

Artículo 41.

Se considerarán infracciones específicas leves de los jueces y árbitros, o componentes del equipo arbitral, y serán sancionadas, según el caso y sus circunstancias, con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas de competición oficial, más la posibilidad de una sanción accesoria de multa del 50 % de los derechos de arbitraje, las siguientes:

a) No personarse con la antelación necesaria o el tiempo que se determine reglamentariamente para presentarse antes del comienzo en el terreno de juego.

b) Cumplimentar de manera incompleta, incorrecta o inexacta el acta de un encuentro.

c) La no remisión del acta e informes correspondientes en la forma y plazo establecidos en los Reglamentos y normas de las competiciones.

d) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecidos en los Reglamentos y normas de las competiciones.

e) El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias deportivas.

Artículo 42.

Los árbitros que habiendo sido designados para dirigir encuentros no se presenten para su dirección, sin causa justificada, además de las sanciones que les imponga el presente Reglamento, serán responsables, a criterio del órgano disciplinario, de los daños y perjuicios que hayan podido sufrir los equipos contendientes si el encuentro finalmente no hubiera podido disputarse por esta causa.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones de los clubes y organizadores de competiciones
Artículo 43.

Serán consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la descalificación del club de la competición en que participe, la inhabilitación temporal de dos (2) a cuatro (4) años para participar en competiciones oficiales y, en su caso, con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, las siguientes:

a) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves dentro de las que pudieran incurrir los jugadores, entrenadores, delegados y directivos y que puedan ser de aplicación a los clubes.

b) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus auxiliares con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.

c) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un partido.

d) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la RFETM o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.

Artículo 44.

También tendrán la consideración de infracciones muy graves, siendo sancionadas como se especifica a continuación de cada una de ellas, las siguientes:

a) Los incidentes del público que revistan, a juicio del órgano disciplinario, especial trascendencia por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a los árbitros, sus auxiliares, miembros del equipo contrario o directivos, y que hayan impedido la finalización del partido, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y además, en el caso de tratarse del club organizador, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a seis (6) meses de competición. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser de hasta un (1) año.

b) Cuando los árbitros, cualquier componente del equipo contrario, o los directivos fuesen objeto de agresión individual, colectiva o tumultuaria, ya fuera estando en el terreno de juego, a la salida del mismo, en las inmediaciones de éste o en otro lugar, siempre que pueda estimarse como consecuencia de un encuentro o competición, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y además, en el caso de tratarse del club organizador, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a seis (6) meses de competición. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser de hasta un (1) año.

c) La incomparecencia injustificada a un encuentro, que se produzca por segunda vez en la misma competición o tenga lugar en uno de los tres últimos encuentros de la misma, será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

En el caso de que el equipo tuviere virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, aunque se trate de la primera incomparecencia injustificada, ésta implicará su descenso a la categoría inmediata inferior a aquella que le hubiere correspondido al finalizar la temporada en que se comete la infracción.

d) La reincidencia en el impago de los honorarios por arbitrajes será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

e) La retirada definitiva de una competición, una vez comenzada, supondrá la misma infracción que una segunda incomparecencia injustificada a un encuentro oficial y será sancionada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado c) de este mismo artículo.

f) La retirada definitiva de una competición por puntos o por eliminatorias antes del comienzo o la renuncia a participar en las mismas presentada fuera de los plazos reglamentarios será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

Artículo 45.

Serán consideradas como infracciones graves y sancionadas con multa equivalente al 50 por ciento del importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 181,00 euros a 600,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, pudiendo el órgano disciplinario imponer la accesoria de apercibimiento de cierre del terreno de juego o clausurar el mismo hasta tres (3) encuentros oficiales, según el caso, las siguientes:

a) La conducta incorrecta del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o los de respeto a los árbitros, auxiliares, componentes del equipo contrario, miembros de la RFETM o autoridades deportivas que no sea considerada como falta leve o su reincidencia.

b) Cuando se arrojen objetos contra los jugadores, entrenadores, delegados, árbitros o auxiliares, o fuesen víctimas de cualquier otra forma de coacción por parte de los espectadores sin que se produzca invasión del terreno de juego ni daño para los actuantes.

c) La invasión del terreno de juego por parte del público, perturbando la marcha normal del juego, sin causar daño a los actuantes, interrumpiendo el encuentro pero no impidiendo su finalización.

Si los incidentes mencionados en los apartados anteriores del presente artículo imposibilitasen la finalización del encuentro o existiera reincidencia, los clubes organizadores serán sancionados, además, con la clausura del terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a cuatro (4) meses de competición oficial.

Artículo 46.

Además, tendrán la consideración de infracciones graves, sancionadas con multa equivalente al 50 por ciento del importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 181,00 euros a 600,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, la pérdida del encuentro con la máxima diferencia posible según el sistema de juego y con la pérdida de dos puntos de la clasificación general, que solo se aplicará en la fase de competición a que corresponda el encuentro en cuestión siempre que esa competición se juegue en varias fases, o la eliminación directa si el sistema de juego de la competición es por eliminatorias, las siguientes:

a) La reincidencia de cualquiera de los supuestos contemplados como faltas leves que imposibilite el inicio o la finalización normal del encuentro.

b) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

c) La retirada del terreno de juego de un equipo una vez comenzado el encuentro impidiendo con su actitud la finalización del mismo.

d) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias o documentos remitidos a la RFETM o requeridos por el árbitro, siempre que se probara responsabilidad por parte del club.

e) La participación incorrecta o alineación indebida en el equipo de un jugador por no cumplirse los requisitos reglamentarios exigidos.

Artículo 47.

Además, será considerada como infracción grave la retirada de un equipo clasificado para una fase zonal, de ascenso o final de cualquier competición de ámbito estatal, si no ha renunciado a su participación en tiempo y forma, y sancionada con multa equivalente al 50 por ciento del importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 181,00 euros a 600,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y, además, podrá ser sancionado de manera accesoria con una temporada, que será siempre la siguiente a la del momento de la infracción, sin poder participar en la fase que sea.

Artículo 48.

Asimismo se considerarán como infracciones graves y serán sancionadas con la imposibilidad de participar en la categoría a la que tuviera derecho, o la descalificación de la competición si se hubiere iniciado, las siguientes:

a) El impago de las cuotas o de las fianzas establecidas por la RFETM.

b) El impago de cualquier otra obligación económica a causa de la participación en competiciones oficiales, especialmente el impago de los honorarios de arbitraje en el tiempo y en la forma establecidos reglamentariamente.

c) El impago al club de origen de la obligación económica que tenga su origen en los derechos de formación cuando haya resolución firme al respecto.

d) El impago de las sanciones económicas impuestas por el órgano disciplinario.

En todos los casos la sanción no eximirá de la obligación del pago de la deuda, ni de los recargos e intereses que reglamentariamente estuvieran establecidos para cuando las obligaciones no se hubieren satisfecho dentro del plazo habilitado para su ingreso.

Artículo 49.

Para que se pueda contemplar lo dispuesto en el artículo anterior será requisito previo que la RFETM requiera por escrito al club con especificación de la deuda, especificando el concepto y los importes, incluidos los recargos que procedan, y habilitando un plazo improrrogable de diez (10) días para su ingreso, transcurrido el cual sin que se haya ingresado la totalidad de la deuda podrá ser de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 48.

Artículo 50.

Serán consideradas como infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 180,00 euros y, además, como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

a) Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan la consideración de graves o muy graves y no imposibiliten la finalización normal del encuentro, pudiendo ser, además, sancionado con apercibimiento de cierre del terreno de juego y ello con independencia de las indemnizaciones que procedan a favor de eventuales perjudicados.

b) Cuando se arrojen objetos al terreno de juego, ocasionando o no la interrupción momentánea del encuentro para retirarlos, o los participantes en éste fueran víctimas de cualquier coacción leve, siempre y cuando no hubiese invasión del terreno de juego.

c) La no presencia puntual de un equipo a la hora señalada para el comienzo del encuentro, sin concurrir causas que lo justifiquen, será sancionada con apercibimiento.

d) La comparecencia de un equipo a disputar un encuentro con un número de jugadores inferior al que se determine para dar su comienzo en el correspondiente Reglamento será sancionada con la pérdida del encuentro con la máxima diferencia posible según el sistema de juego.

e) El incumplimiento por mala fe o negligencia de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según la Reglas Oficiales de juego y los Reglamentos, que motiven la suspensión del encuentro.

f) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden o del juego, antes, durante y después del encuentro y, en especial, no requerir la asistencia de la Fuerza Pública, así como no expulsar y poner a disposición de ésta a aquel espectador o espectadores que sean causantes de cualquier incidente en el encuentro.

g) La primera participación incorrecta o alineación indebida en el equipo de un jugador/a, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siempre y cuando la infracción sea debida a simple negligencia o descuido, será sancionada, además, con apercibimiento.

h) La conducta incorrecta y antideportiva de los jugadores manifestada con actos reñidos con los deberes de hospitalidad y respeto a instalaciones, público, contrarios o árbitros, será sancionada también con apercibimiento.

Artículo 51.

Además de todas las situaciones expuestas, serán infracciones a las normas de los Reglamentos y normas de las competiciones, consideradas como infracciones leves y sancionadas con multa de hasta 180,00 euros, según las circunstancias concurrentes y reincidencias, las siguientes:

a) La utilización de material reglamentario, mesa y pelota, distinto al declarado por el club.

b) La falta de uniformidad conjunta por parte de los equipos participantes, así como el incumplimiento del resto de la reglamentación sobre la indumentaria de los deportistas.

c) La alteración de la uniformidad sin autorización previa o causa que lo justifique por parte de los equipos participantes.

Sección 5.ª Infracciones y sanciones de las Federaciones Territoriales
Artículo 52.

Tendrán la consideración de infracción grave y serán sancionadas con multa de 181,00 a 600,00 euros, además de amonestación pública, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas previstas en los Reglamentos federativos de la RFETM para la autorización y convalidación, por parte de la RFETM, de las competiciones oficiales territoriales que clasifiquen para participar en las de ámbito estatal, siendo, además, responsabilidad única de las Federaciones Territoriales los perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento.

b) Diligenciar licencias para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal sin haber dado de alta las mismas en la entidad aseguradora correspondiente.

Artículo 53.

Será considerada como infracción leve, y sancionada con multa de hasta 180,00 euros, según las circunstancias y efectos posteriores, la organización o autorización de confrontaciones interautonómicas o internacionales sin la correspondiente solicitud y autorización de la RFETM.

Artículo 54.

En cuanto a la participación de selecciones territoriales en las correspondientes competiciones de ámbito estatal, las Federaciones Territoriales tendrán la misma consideración y sanciones que lo dispuesto para los clubes.

Sección 6.ª Infracciones de los espectadores
Artículo 55.

El espectador que profiera contra los árbitros, entrenadores, jugadores, auxiliares o delegados palabras ofensivas, saltare al terreno de juego o penetrase en él en actitud airada, o incurriera en cualquier falta tipificada en el presente Reglamento, será denunciado y puesto a disposición de los agentes de la autoridad para que sea expulsado de las instalaciones, sin perjuicio del castigo que se imponga gubernativa o judicialmente. Si por cualquier concepto dicho espectador estuviese sujeto a la disciplina deportiva, además, será objeto de la misma consideración de infracción y sanción que las dispuestas en este Reglamento.

En caso de que cualquier espectador incurriera en dichas faltas y no fuera denunciado o puesto a disposición de la Fuerza Pública, el club organizador del encuentro correrá con la responsabilidad establecida en los artículos 44, 45 y 50, según el caso, de este mismo Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO
De las infracciones y sanciones a las normas generales deportivas
Artículo 56.

Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa; y en cualquier otra disposición federativa.

Artículo 57.

Las personas vinculadas a la Real Federación Española de Tenis de Mesa mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales así como los clubes y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas podrán ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior de este artículo asistan como espectadores a una prueba o competición de tenis de mesa su régimen de responsabilidad será el recogido en el presente título.

Artículo 58.

Son infracciones muy graves las que se contemplan en el artículo 34 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 59.

Son infracciones graves las que se contemplan en el artículo 35 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 60.

1. El régimen sancionador de las infracciones, a las que se refieren los dos artículos anteriores, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el ámbito disciplinario deportivo del Tenis de Mesa será el establecido en el artículo 36 de la Ley 19/2007, y las reglas para la determinación y extinción de la responsabilidad, el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias deportivas y demás disposiciones comunes serán conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la citada Ley 19/2007.

2. Las resoluciones del órgano disciplinario de la RFETM dictadas en aplicación de los preceptos recogidos en la Ley 19/2007 serán notificadas, además, a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, y al Registro Central de Sanciones en materia de Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte.

Artículo 61.

Además, se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas de competición oficial, que serán sancionadas con inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años y multa accesoria de 601,00 euros las siguientes:

a) Los abusos de autoridad que puedan suponer la obtención de un beneficio o situación a favor.

b) El incumplimiento y los quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves y muy graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición o encuentro en beneficio de terceros. En este caso la multa podrá incrementarse hasta un máximo de 18.000 euros.

d) La falta de asistencia, no justificada, a las convocatorias de las selecciones nacionales, ya sean entrenamientos o ya sea la celebración efectiva de una competición, por parte de los jugadores/as con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado en ello.

e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes, cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

f) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

g) El consumo, venta o publicidad de tabaco en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

Artículo 62.

Además, se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos y serán sancionadas como estipula el artículo anterior las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o concedidos de otro modo, con cargo a los presupuestos generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual sin la autorización reglamentaria.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas de carácter internacional sin la autorización reglamentaria.

f) La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas y en las disposiciones de desarrollo.

g) Las infracciones que determine el Comité Español de Disciplina Deportiva acerca de la responsabilidad de dirigentes, personal de entidades deportivas y miembros de los órganos disciplinarios conforme establece el artículo 35 de la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y lucha contra el dopaje, relacionadas con la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la legislación específica al respecto.

Artículo 63.

Tendrán la consideración de infracciones graves que serán sancionadas con la suspensión temporal de un (1) mes a un (1) año de competición oficial y multa accesoria de 181,00 euros a 600,00 euros las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en lo que se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, cargos federativos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos públicos y notorios que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el tenis de mesa.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes en el tenis de mesa.

e) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

f) Perder un encuentro oficial, intencionada y premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación general en beneficio propio. En este caso se impondrá la accesoria de pérdida de dos puestos en la clasificación de la prueba.

g) La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos y condiciones legales.

Artículo 64.

Tendrán la consideración de infracciones leves, que serán sancionadas con la suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición y, alternativa o accesoriamente, con apercibimiento, multa de hasta 180,00 euros o inhabilitación de un día a un mes para ocupar cargos, las siguientes:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes, cuando se produzcan por negligencia o actitud pasiva, y no revistan gravedad.

c) Las manifestaciones públicas desconsideradas y ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa sin tener la consideración de grave.

CAPÍTULO CUARTO
De las infracciones específicas en relación con el dopaje
Artículo 65.

Las personas vinculadas a la Real Federación Española de Tenis de Mesa mediante una licencia federativa estatal o autonómica homologada para la participación en competiciones oficiales o autorizadas por la RFETM, así como los clubes y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas están obligados al cumplimiento de la normativa contra el dopaje que se contiene en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 66.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal están obligados a someterse, en competición y fuera de ella, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en los términos y condiciones establecidos por la citada Ley Orgánica 7/2006 y por las normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 67.

El régimen sancionador en materia de dopaje en el tenis de mesa será el que se contiene en el capítulo III, artículos 13 al 29, de la citada Ley Orgánica 7/2006 y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 68.

En lo relativo a los controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España, fuera de España a deportistas con licencia española y a los efectos de las sanciones impuestas por los organizadores internacionales a deportistas y demás personas con licencia española, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV, artículos 30 a 33, de la Ley Orgánica 7/2006 y las normas reglamentarias de desarrollo.

TÍTULO III
Del procedimiento disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 69.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los Procedimientos regulados en el presente Titulo.

Artículo 70.

La RFETM tiene la obligación de contar con un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 71.

Las actas e informes suscritos por los jueces y/o árbitros al término de las competiciones y encuentros constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas del juego, de la competición y normas generales deportivas, en su caso. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces y/o árbitros, bien de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios, así como los informes de los delegados federativos, en su caso.

Artículo 72.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, pudiendo el órgano disciplinario, de oficio o a instancia de parte interesada, proponer que se practique cualquier prueba o aportar las que sean de interés. La fase probatoria, de decidirlo así el órgano disciplinario, durará el menor tiempo posible para el esclarecimiento de los hechos, aunque deberá tener una duración máxima no superior a doce (12) días hábiles.

Artículo 73.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado.

Artículo 74.

El órgano de disciplina deportiva está obligado a comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. Asimismo comunicará los hechos a la autoridad competente cuando éstos pudieran dar lugar a responsabilidad administrativa.

En cada caso concreto, el órgano disciplinario valorará las circunstancias que concurran en el mismo a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 75.

El órgano de disciplina deportiva está obligado a comunicar a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en materias de su competencia, así como los procedimientos que al efecto se instruyan, en un plazo máximo de diez (10) días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 76.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 77.

Iniciado el procedimiento, el órgano disciplinario federativo, con sujeción al principio de proporcionalidad, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien a instancia de parte interesada, debiendo ser suficientemente motivado el acuerdo de adopción de las medidas. En ningún caso podrán dictarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 78.

El órgano disciplinario federativo podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados.

Artículo 79.

Las resoluciones del órgano disciplinario federativo deberán ser motivadas, con referencia de hechos y fundamentos de derecho, y expresarán los recursos que contra las mismas procedan, el órgano ante el que corresponda su interposición y el plazo en que se podrá recurrir.

Artículo 80.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada en el plazo más breve posible, con el límite de diez (10) días, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener la fecha, la identidad y el contenido íntegro del acto.

Artículo 81.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. Se procurará el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las limitaciones que a la utilización de estos medios establece el Ordenamiento Jurídico, y en especial, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

2. En general, las notificaciones se practicarán por el medio que permita la mayor rapidez, cabiendo las notificaciones por fax y/o correo electrónico cuando el club o el interesado, en su caso, hayan facilitado su número de fax y su dirección de correo electrónico como oficiales a la hora de su inscripción.

3. También con carácter general, todas las notificaciones de providencias, resoluciones y demás actos disciplinarios que guarden relación tanto con el club como con cualquiera de los sujetos federados a través del mismo (deportistas, entrenadores, directivos o cualquier sujeto) se trasladarán directamente al club, el cual vendrá en la obligación de comunicar dicha notificación a la persona directamente relacionada con el procedimiento disciplinario, en su caso.

Artículo 82.

1. Independientemente de la notificación personal, el órgano disciplinario podrá acordar la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como la protección de los datos de carácter personal, conforme a la legalidad vigente.

2. Las resoluciones sancionadoras sólo producirán efectos directos ejecutivos para los interesados en el caso de sanciones disciplinarias automáticas impuestas tras la determinación por el árbitro de una sanción técnica en el transcurso de una misma competición o prueba. Para ello, el árbitro del partido o del encuentro, o el juez árbitro de la competición deberán anunciar públicamente dichas sanciones.

Artículo 83.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, el órgano jurisdiccional federativo podrá acordar, para mejor proveer, la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los procedimientos
Sección 1.ª Del procedimiento ordinario
Artículo 84.

El procedimiento ordinario se aplicará para el enjuiciamiento y, en su caso, imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición.

Artículo 85.

El órgano de disciplina deportiva federativo resolverá con carácter general sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas de juego y en los informes complementarios que emitan los árbitros, delegados federativos o informadores designados por el propio órgano disciplinario.

Artículo 86.

Se admitirán y resolverán las reclamaciones, alegaciones e informes que se formulen por escrito dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la finalización del partido o encuentro. La formulación se hará directamente al órgano de disciplina deportiva de la RFETM. Transcurrido dicho plazo, el órgano disciplinario no estará obligado a admitir más alegaciones o informes que los que requiera expresamente.

Artículo 87.

El órgano disciplinario tendrá en cuenta para adoptar sus decisiones los informes, alegaciones y reclamaciones presentadas y aceptadas según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo también tomar en consideración otros informes que estime oportunos.

Artículo 88.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia del interesado por la entrega del Acta del partido o encuentro al mismo y por el transcurso de las setenta y dos (72) horas a que se refiere el artículo 86.

Artículo 89.

El órgano disciplinario deberá dar traslado a los interesados de los informes, alegaciones, testimonios o cualquier otra prueba que sean tenidos en cuenta y que no fueran conocidos por el interesado, otorgando plazo de setenta y dos (72) horas para que en el término del mismo manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo.

Artículo 90.

Las notificaciones de las Resoluciones deberán contener el texto íntegro de la Resolución y se practicarán conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente Reglamento.

Artículo 91.

En el procedimiento ordinario, el órgano disciplinario dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde el momento en que tenga conocimiento del asunto, para dictar resolución. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente la petición o reclamación planteada éstas se entenderán desestimadas.

Sección 2.ª Del procedimiento extraordinario
Artículo 92.

El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de sanciones correspondientes a las infracciones de las normas generales deportivas, ajustándose a los principios y reglas de la legislación general, a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, y a las disposiciones contenidas en este título.

Artículo 93.

El procedimiento se iniciará, mediante providencia del órgano disciplinario, de oficio, a instancia del interesado o a requerimiento de los órganos superiores del Consejo Superior de Deportes. El órgano disciplinario federativo, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas generales deportivas, podrá acordar la instrucción de un período de información reservada antes de dictar la providencia en la que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 94.

La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos al efecto, contendrá el nombramiento del Instructor a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, el cual deberá ser licenciado en Derecho, y en los casos que se estime oportuno contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor.

Artículo 95.

1. Al Instructor y, en su caso, al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en el ordenamiento jurídico para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días hábiles.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 96.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, y el acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 97.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 98.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince (15) días hábiles, ni inferior a cinco (5), comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres (3) días hábiles, ante el órgano disciplinario federativo, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres (3) días hábiles. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 99.

El órgano disciplinario federativo podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el Procedimiento.

Artículo 100.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario federativo al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 101.

La resolución del órgano federativo de disciplina deportiva pone fin al expediente disciplinario y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente al Instructor.

CAPÍTULO TERCERO
De los recursos
Artículo 102.

Contra las resoluciones del órgano de disciplina deportiva de la RFETM, que agotan la vía federativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 103.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince (15) días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Disposición adicional única. Procedimiento disciplinario en materia de dopaje.

En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje será de aplicación lo establecido en el título III del presente Reglamento y en lo no previsto será de aplicación supletoria lo establecido en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 176 a 256 del Estatuto de la RFETM aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 29 de octubre de 1998, que permanecían vigentes en virtud de la disposición transitoria segunda del actual Estatuto de la RFETM aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el día 7 de junio de 2010.

Disposición final.

El presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por el órgano competente del Consejo Superior de Deportes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/04/2011
  • Fecha de publicación: 27/04/2011
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 176 a 256 de los estatutos publicados por Resolución de 19 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-5827).
  • AÑADE un anexo a los estatutos aprobados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12603).
  • DE CONFORMIDAD con arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Tenis de Mesa
  • Régimen disciplinario

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