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Documento BOE-A-2011-7035

Orden ARM/965/2011, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden ARM/381/2011, de 21 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos forrajeros, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 2011, páginas 40316 a 40318 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-7035

TEXTO ORIGINAL

En el «Boletín Oficial del Estado» número 49, de 26 de febrero de 2011, se publicó la Orden ARM/381/2011, de 21 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos forrajeros, comprendido en el plan 2011 de seguros agrarios combinados.

En el artículo 1 de esa orden se recogen las producciones que pueden beneficiarse de las garantías de esta línea de seguro. Teniendo en cuenta que en ese artículo por error se había excluido la producción de pastos debiendo sin embargo estar incluida, con objeto de asegurar que reciben cobertura todas las producciones objeto del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, procede modificar la citada orden.

Artículo único. Modificación de la Orden ARM/381/2011, de 21 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos forrajeros, comprendido en el plan 2011 de seguros agrarios combinados.

La Orden ARM/381/2011, de 21 de febrero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 1 del artículo 1, producciones asegurables, se incluirá el párrafo siguiente:

«También son asegurables, con cobertura de los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial, la producción de pastos que sea susceptible de aprovechamiento a diente por el ganado dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.»

Dos. La letra d) del apartado 2 del artículo 1, producciones asegurables, se sustituirá por la siguiente:

«d) Las de parcelas destinadas a barbechos y rastrojeras.»

Tres. En el artículo 2, definiciones, se incluirá el apartado siguiente:

«c) pastos: producciones de pastizales, praderas y dehesas exentas de matorral, cuyo aprovechamiento se realice a diente.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 4, condiciones formales de la declaración del seguro, se sustituirá por el siguiente:

«1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas las producciones de cultivos forrajeros y las producciones de pastos, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Clase I.

Todas las producciones de cultivos forrajeros.

Clase II.

Todas las producciones de pastos.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Asimismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.»

Cinco. El artículo 6, ámbito de aplicación, se sustituirá por el siguiente:

«El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de regadío, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cultivos forrajeros y de pastos situadas en todo el territorio nacional.»

Seis. El artículo 8, período de suscripción, se sustituirá por el siguiente:

«Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio  011, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden para los distintos cultivos serán los siguientes:

a) Cultivos forrajeros: el período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio de 2011.

b) Pastos: el período de suscripción se iniciará el 15 de abril y finalizará el 14 de noviembre de 2011.»

Siete. El artículo 9, precios unitarios, se sustituirá por el siguiente:

«1. Los precios unitarios a aplicar para los cultivos forrajeros en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Cultivos

Precios

Precio máximo

Precio mínimo

Alfalfa forrajera*

13,0

10,4

Maíz forrajero**

3,0

2,4

Resto de forrajeras**

1,0

0,8

* Precios expresados en euros/100 Kg de heno al 15-20% de humedad.

** Precios expresados en euros/100 Kg en verde.

El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro.

2. El precio unitario a aplicar para la producción de pastos en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Precio máximo (Euros/100 m2): 1,0.

Precio mínimo (Euros/100 m2): 0,8.»

Disposición adicional única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de abril de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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