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Documento BOE-A-2011-6536

Sala Segunda. Sentencia 21/2011, de 14 de marzo de 2011. Recurso de amparo 2420-2007. Promovido por Ingeniería de Cimentaciones, S.A., respecto al Auto del Tribunal Supremo y a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Social de Barcelona que desestimaron su demanda sobre recargo de prestaciones por un accidente laboral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones de la jurisdicción social que contradicen, sin explicación suficiente, las conclusiones de una Sentencia contencioso-administrativa previa que exoneró a la empresa de responsabilidad por falta de medidas de seguridad (STC 158/1985).

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 2011, páginas 12 a 21 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2011-6536

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2420-2007, promovido por Ingeniería de Cimentaciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistida por el Abogado don Jesús María Abras Fargnoli, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 2007, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2005, que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, de 5 de abril de 2004, en autos núm. 1020-2002 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de Ingeniería de Cimentaciones, S.A., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El trabajador demandante en el proceso prestaba sus servicios para la empresa DED Desarrollo Estratégico 2000, S.L., con la categoría profesional de encofrador, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 1 de junio de 2001.

Los hechos probados, tal como finalmente fueron declarados en el proceso, describen que el accidente se produjo sobre las 8:15 horas del día 1 de junio de 2001 cuando el trabajador se encontraba realizando tareas propias de montaje y colocación de ferralla para la ejecución de muros de pantallas. A la misma hora una máquina pantalladora de la empresa Ingeniería de Cimentaciones, S.A., procedía a retirar y enganchar una cuchara bivalva que se encontraba en el suelo. En una maniobra brusca de desplazamiento de la máquina, la cuchara, en lugar de hacer un desplazamiento vertical, se desplazó de forma horizontal hacia un lugar situado fuera de la zona en la que realizaba las maniobras. La zona en la que operaba la máquina pantalladora estaba delimitada por una barandilla metálica cimentada en el suelo. El accidente tuvo lugar a partir de un movimiento imprevisto de la cuchara, pues siempre se mueve en caída vertical mientras que en este caso hizo un movimiento lateral que provocó que tocara contra la barandilla de protección y ésta contra el trabajador accidentado. El maquinista y el ayudante intentaron a viva voz avisar al trabajador accidentado del peligro que corría, gritos que no fueron escuchados por el ruido de la máquina. El trabajador, en el momento del hecho causante, se encontraba fuera del radio de actuación de la pantalladora, según se había delimitado por la empresa FCC Construcción, S.A. Como consecuencia del accidente sufrió varias fracturas en la pierna derecha.

La empresa FCC Construcción, S.A., era la empresa adjudicataria de las obras. Dicha sociedad celebró contrato con Ingeniería de Cimentaciones, S.A., para la realización de parte de la misma, como hizo con otras empresas.

b) A consecuencia de lo expuesto, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó acta de infracción contra la empresa ahora recurrente en amparo y FCC Construcción, S.A. Por resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, de 2 de mayo de 2002, se confirmó el acta de infracción, imponiendo una sanción de 3.005,06 euros por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales [en concreto, art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el art. 3 y Anexo II, punto 2.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y con los arts. 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales]. Dicha sanción fue recurrida por la empresa Ingeniería de Cimentaciones, S.A., en vía contencioso-administrativa, solicitando su anulación. Y, en efecto, la sanción impuesta fue anulada por Sentencia firme de 17 de julio de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona.

c) Paralelamente a dicha actuación, y con base en los mismos hechos, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona dictó Resolución de 18 de julio de 2002, en la cual acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente acaecido el día 1 de junio de 2001, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa Ingeniería de Cimentaciones, S.A., responsable del accidente y, solidariamente, a FCC Construcción, S.A.

Formularon reclamación previa contra dicha resolución el trabajador accidentado –que consideraba que se debía aplicar un recargo del 50 por 100 sobre las prestaciones correspondientes–, la empresa FCC Construcción, S.A., e Ingeniería de Cimentaciones, S.A. Por resolución de 20 de diciembre de 2002, la Dirección Provincial del INSS desestimó las reclamaciones previas interpuestas.

d) Esto así, el trabajador accidentado presentó demanda en materia de recargo por falta de medidas de seguridad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social, DED Desarrollo Estratégico 2000, S.L., Ingeniería de Cimentaciones, S.A., FCC Construcción, S.A., FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y otros, solicitando la aplicación de un recargo del 50 por 100, y no del 40 por 100 reconocido, en las prestaciones derivadas del accidente. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona.

Se acordó la acumulación de los autos núm. 53-2003, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de la misma ciudad a instancia de Ingeniería de Cimentaciones, S.A., en la que solicitaba se dejara sin efecto la resolución dictada por el INSS en fecha de 20 de diciembre de 2002 y, subsidiariamente, del recargo del 40 por 100 sobre las prestaciones de incapacidad, por deberse el accidente de trabajo a un caso fortuito. Asimismo fueron acumulados los autos núm. 131-2003, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona a instancia de FCC Construcción, S.A., que se oponía igualmente a la resolución del INSS y al recargo establecido.

Con fecha 5 de abril de 2004 dictó Sentencia desestimatoria de todas las demandas el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona. En su fundamentación jurídica respondía a una de las alegaciones de las empresas, relativa a la vinculación a los hechos probados declarados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, de 17 de julio de 2003. Razonaba que «la atribución a órdenes jurisdiccionales distintos de materias conexas, tal y como ocurre en estos casos de accidentes laborales supuestamente ocasionados por falta de medidas de seguridad e higiene, hace posible que se produzcan respuestas judiciales no concordes, problema que fue examinado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 158/1985, de 26 de noviembre. En dicha resolución se negaba la existencia de vinculación del orden jurisdiccional laboral al contencioso-administrativo, razonándose que no cabía pensar en la prevalencia de una jurisdicción sobre la otra, pues cada una de ellas conoce en su esfera de atribuciones de cuestiones diferentes, como diferentes serán, en consecuencia, los efectos de las resoluciones judiciales; los resultados contradictorios son consecuencia, por tanto, del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador, sin que pueda hablarse de una extralimitación de los Tribunales Laborales que hubieran invadido el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a lo que se añadía que si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues de otro modo se vulneraría otro principio también básico, cual es el de seguridad jurídica, concluyendo que en evitación de contradicciones entre decisiones judiciales referidas a unos mismos hechos, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. … A mayor abundamiento la Sentencia 158/1985 matizaba que no se trata de que el órgano que ha de resolver en segundo lugar haya de aceptar siempre de manera mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que cabe una distinta apreciación de los hechos siempre que sea motivada».

Partiendo de lo anterior, en la resolución del caso consideraba el juzgador probado, con base en la prueba practicada en el acto del juicio y, en concreto, en las testificales llevadas a cabo, que el accidente no se debió a un caso fortuito, sino a la falta de pericia en el manejo de la máquina pantalladora; en suma, que se infringieron las medidas de seguridad, pues debió preverse que el movimiento de la máquina podía llegar a golpear lo que estuviese en su diámetro, como así ocurrió. Por lo cual, apreciaba, «existe relación de causalidad entre la actuación de la empresa principal (no delimitación correcta del perímetro de la obra), de la empresa propietaria de la máquina pantalladora y empleadora del trabajador que manejaba la máquina ocasionante del accidente y el resultado lesivo ocurrido, y por lo tanto debe entenderse la responsabilidad de ambas empresas en el abono del recargo impuesto por la Dirección Provincial del INSS, estimando ajustada a derecho la resolución recurrida y, por lo tanto el porcentaje de recargo impuesto».

La Sentencia concluía que lo declarado no implicaba la no aplicación de la ley en cuanto a la vinculación a los hechos declarados probados en la jurisdicción contencioso-administrativa (citaba la resolución el art. 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales), sino que «se tienen en cuenta, y se valoran de acuerdo con la prueba que en el presente juicio se ha practicado y a la conclusión que al respecto ha llegado esta juzgadora».

e) Ingeniería de Cimentaciones, S.A., y FCC Construcción, S.A., interpusieron recurso de suplicación, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2005.

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de procedimiento laboral (LPL), los recurrentes solicitaron la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados, remitiéndose a tal fin al contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2003, que obraba en las actuaciones. La Sala de lo Social estimó ambas pretensiones revisoras, toda vez que así se deducía de los documentos invocados, lo que dio lugar a la incorporación a los hechos probados de las circunstancias en las que se produjo el accidente en los propios términos propuestos en el recurso, que eran los de la Sentencia de referencia, así como a que se recogiera en el relato fáctico la firmeza con la que contaba dicha resolución judicial, que había anulado la sanción inicialmente impuesta por el Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña.

Pese a lo anterior, al resolver la cuestión de fondo el Tribunal Superior de Justicia desestimaba el recurso, razonando que no existía en la Sentencia de instancia recurrida infracción del art. 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, ni del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). A tal fin recuerda la Sala que la relación de hechos probados de la Sentencia «ha sido modificada en los términos propuestos por las recurrentes y para adecuar, precisamente, la misma a las declaraciones que en términos de hecho estaban recogidas por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a la que se hace referencia». La vinculación, prosigue, «existe en relación ciertamente a la realidad de los hechos declarada por la Sentencia del orden contencioso-administrativo. Y ésta, efectivamente, debe entenderse respetada por cuanto ya se han modificado los hechos registrados por la Sentencia del Juzgado de lo Social a la luz de los contenidos en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso. Otra cosa es que se pretenda que la vinculación no sólo se extienda al reconocimiento de unos concretos y precisos hechos sino, y también, a la valoración jurídica que los mismos exigen. Esta no es una consecuencia impuesta por el precepto legal de referencia que, y como recordaba el Tribunal Constitucional en Sentencia que cita alguna de las recurrentes, no es querida siquiera por el Ordenamiento constitucional. Y es que la aplicación de diferentes perspectivas valorativas y jurídicas a unos mismos hechos, como decía el Alto Tribunal, puede surgir de ‘ópticas distintas’ impuestas por los distintos ‘criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador’. En el presente caso, y respetada ya la prejudicialidad fáctica a la que se refiere el precepto legal de referencia, no podemos sino descartar que se haya producido infracción alguna del citado precepto legal».

Afirmado lo anterior sobre los hechos, en cuanto a la pretendida infracción del art. 123 LGSS (recargo de prestaciones) que aducían los recursos, concluía el pronunciamiento que el movimiento de la máquina pantalladora pudo ser «imprevisto» pero el accidente «no debió haber ocurrido si el perímetro hubiese estado bien delimitado». La máquina se estaba utilizando en un lugar en el que había trabajadores que, vistas las circunstancias del accidente, se encontraban al alcance de aquélla. Y siendo así, no cabe reconocer el siniestro laboral como fruto –decía el Tribunal– de circunstancias fortuitas. Las medidas que hubieran permitido evitar este siniestro o eran previsibles o, y en todo caso, debían haber sido previstas, conforme a las normas o principios generales en materia de prevención, como los de los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Por todo ello, se desestimaban los recursos de suplicación formulados por Ingeniería de Cimentaciones, S.A., y por FCC Construcción, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, de 5 de abril de 2004.

f) En Auto de 30 de enero de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Ingeniería de Cimentaciones, S.A.

Razona, en primer lugar, que no se da la contradicción que exige el art. 217 LPL, y ello porque en la Sentencia de contraste la exención de responsabilidad responde, fundamentalmente, a la ausencia de relación de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad y el accidente, al deberse éste principalmente a la concurrencia de caso fortuito combinado con una posible imprudencia de otro trabajador, carencia de nexo causal que no se produce en cambio en el asunto resuelto por la Sentencia recurrida, al haber traído su causa el accidente en una incorrecta delimitación del perímetro de acción de la máquina y de la zona donde podían prestar servicios los trabajadores, no habiéndose probado la presencia de caso fortuito. Por otro lado, añadía la resolución, la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, cosa que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad.

3. En su demanda de amparo la sociedad recurrente aduce una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En primer lugar, a su juicio, los órganos judiciales no han analizado la contradicción existente entre los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia y la dictada en el orden contencioso-administrativo, no habiéndose respetado la necesaria vinculación a la Sentencia firme, apartándose de los hechos probados de la Sentencia de referencia sin justificar siquiera dicha disparidad.

En segundo término, sostiene que el Tribunal Supremo debió admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que la Sentencia que se invocaba para el contraste daba como probada la existencia de caso fortuito, justamente lo que se deduce de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo respecto del accidente enjuiciado, por lo que se trataría de supuestos idénticos con soluciones jurisdiccionales, desde el punto de vista jurídico, divergentes.

4. Por providencia de 29 de enero de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con el art. 11.2 de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. En dicha providencia se acordó igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones correspondientes a los recursos núm. 917-2006 y 8161-2004, así como al Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona de las correspondientes al procedimiento núm. 1020-2002, debiendo previamente emplazar, para que el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de marzo de 2008, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, solicitó que se le tuviera por personado en el recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda, de 25 de abril de 2008, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, acordándose, asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la demandante, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de junio de 2008, se ratificó en todas las alegaciones realizadas en el recurso de amparo.

8. Mediante escrito registrado el día 3 de julio de 2008, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, interesando la denegación del amparo pretendido.

Sostiene que no existe razón que impida que el expediente de recargo se tramite por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con independencia de la firmeza del acta de infracción y que, con posterioridad, la jurisdicción social conozca de la impugnación de la resolución recaída en dicho expediente y resuelva con carácter prejudicial sobre la existencia o no de infracción, con vinculación, en su caso, a los hechos probados que contenga una Sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales. Por lo demás, prosigue, la pretensión de la demandante de que se tuvieran en consideración los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fue acogida íntegramente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que admitió la adecuación del relato fáctico a la relación de hechos probados declarados en aquella Sentencia, sin que esta circunstancia impidiera desestimar el recurso. Y es que la vinculación del orden social respecto del contencioso-administrativo lo es solamente respecto de los hechos, lo que no implica que la valoración posterior del juzgador haya de ser la misma, ya que subsiste la independencia del Tribunal que juzga en segundo lugar para poder extraer consecuencias jurídicas distintas.

Se opone, finalmente, a la pretendida vulneración del derecho de la sociedad demandante a la tutela judicial efectiva producida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, considerando que el Auto que cerró el proceso realizó un examen correcto de los requisitos de acceso a la unificación de doctrina.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 30 de junio de 2008, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tras exponer los antecedentes del caso y la fundamentación jurídica de las dos resoluciones judiciales recurridas, recoge el contenido de las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo, así como el contenido de la doctrina constitucional que estima aplicable al caso. A partir de ello señala, en primer lugar, que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo justificó la inadmisión del recurso en la inexistencia de identidad en los supuestos fácticos examinados, y que tal motivación no puede considerarse incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legales no puede ser acogida.

En relación con la queja restante subraya que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se tuvo por acreditado que la zona delimitada para la actuación de la máquina pantalladora fuera insuficiente, y que, por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Social, en ese extremo seguida por la Sala de Suplicación, entendió que el perímetro no estaba bien delimitado. Las Sentencias de la jurisdicción social no exponen las razones por las que se apartan de la valoración efectuada en el proceso precedente, de lo que deriva que en las Sentencias recurridas el accidente de trabajo se considere producido con infracción de medidas de seguridad, infracción que había sido descartada en la Sentencia firme del orden contencioso-administrativo.

En definitiva, una Sentencia declaró que la empresa ahora demandante no había incumplido ninguna medida de seguridad, y las otras, ahora recurridas, que existía tal incumplimiento, por lo que procede el otorgamiento del amparo.

10. Por providencia de 10 de marzo de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber tomado en consideración una calificación de los hechos probados que estaría en abierta contradicción con lo declarado en resoluciones judiciales previas a las que quedaban vinculadas.

La citada queja debe entenderse dirigida contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 5 de abril de 2004, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2005, quedando fuera de enjuiciamiento en ese punto el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2007, que se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por razones de recurribilidad, sin entrar a resolver la cuestión fáctica controvertida. Contra dicho Auto se dirige en cambio la segunda queja de la demanda de amparo, aquella que denuncia la decisión de inadmisión del Alto Tribunal desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos (en esta ocasión, a la casación para la unificación de doctrina).

El planteamiento de esa doble queja determina que, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, atendamos en primer lugar a la cuestión fáctica denunciada pues, de ser estimada tal pretensión de la demandante, procedería la retroacción de las actuaciones a un momento procesal anterior, lo que haría en ese caso innecesario nuestro pronunciamiento sobre la denuncia restante, que, en consecuencia, sólo será abordada caso de ser desestimada la primera pretensión de amparo (por todas, SSTC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, o 16/2008, de 31 de enero, FJ 2).

2. En la STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4, dijimos:

«si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC 77/1983, de 3 de octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española. Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo, que hace superfluos más comentario sobre el tema:

(…) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.»

Más adelante, en la STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 3, también dijimos:

«es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria.»

Más recientemente hemos reiterado esta doctrina en las SSTC 192/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; y 139/2009, de 15 de junio, FJ 5.

En lo que atañe al caso, además de esa doctrina general, tratándose de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es necesario traer a colación el art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (anteriormente recogido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la que se refieren las resoluciones judiciales impugnadas). Ese precepto dispone que: «5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social», vinculación que responde a una finalidad de coherencia y seguridad jurídica acogida por nuestra doctrina (AATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo).

3. Pues bien, en el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, queda acreditado en las actuaciones que existió un primer procedimiento judicial en el orden contencioso-administrativo dirigido a enjuiciar la resolución de 2 de mayo de 2002 de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, que imponía a la recurrente una sanción de 3.005,06 euros por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales [en concreto, art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el art. 3 y Anexo II, punto 2.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y con los arts. 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales]. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, de 17 de julio de 2003, anuló dicha sanción.

Por su parte, en el procedimiento que trae causa a este amparo, cuyo objeto era la reclamación de recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, corrigiendo en suplicación la resolución recurrida, estimó las pretensiones de revisión fáctica formuladas por la sociedad ahora recurrente, recogiendo los hechos en los propios términos propuestos por ésta, que a tal fin se remitía a los de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes citada.

De este modo, en contra de lo mantenido en el recurso, no existe contradicción fáctica ni desvinculación alguna de los hechos declarados en el orden contencioso-administrativo, ni puede afirmarse en consecuencia, desde esa primera perspectiva, la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por razón de que se reabriera en el proceso social la determinación de los hechos acaecidos, desconociéndose lo ya resuelto por Sentencia firme, ni por tanto que se diera un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que pudiera concretar una lesión de aquel derecho fundamental por impedirse el efecto de la cosa juzgada y perjudicarse la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por la Sentencia dictada en el proceso anterior.

4. Ahora bien, la queja de la parte recurrente, más allá de la anterior aproximación formal, atendiendo al conjunto de los escritos procesales que recoge la demanda de amparo, podría entenderse fundada no tanto en la denuncia de un apartamiento en los hechos por parte de los órganos judiciales de lo social, cuanto en la distinta apreciación de los dos órdenes jurisdiccionales sobre la suficiencia de las medidas preventivas adoptadas por la recurrente en amparo y sobre la existencia o no de caso fortuito en el accidente acaecido. Con ese enfoque no se alegaría ya la ilegal revisión o apartamiento de los hechos declarados en un litigio firmemente resuelto, lo que a todas luces no sucedió, sino la vulneración del derecho a la obtención de una resolución judicial razonable por mor del dictado de dos pronunciamientos, contencioso-administrativo y laboral, contradictorios.

El recurso merece favorable acogida desde este segundo enfoque. En efecto, como ha quedado dicho, el factum, esto es, el presupuesto de aplicación del Derecho a cada caso, fue el mismo (una vez estimado el motivo de revisión fáctica formulado en suplicación). Sin embargo, mientras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona anuló la sanción impuesta por incumplimiento de la normativa de riesgos laborales, las otras Sentencias –las del orden social aquí recurridas– declararon que se infringieron las medidas de seguridad, pues debió preverse que el movimiento de la máquina podía llegar a golpear lo que estuviese en su diámetro, como así ocurrió, apreciando por ello que existía relación de causalidad entre la actuación de la empresa principal (no delimitación correcta del perímetro de la obra), de la empresa propietaria de la máquina pantalladora y empleadora del trabajador que manejaba la máquina que ocasionó el accidente y el resultado lesivo ocurrido, y por lo tanto la responsabilidad de ambas empresas en el abono del recargo impuesto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida y el porcentaje de recargo impuesto.

Pues bien, esa contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto, como recogimos en los antecedentes de esta resolución, la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos.

En suma, no aparecen motivadas las razones por las que, no obstante haberse producido la exoneración de la responsabilidad administrativa en la vía estrictamente sancionadora, sin embargo sí que concurre la responsabilidad en el ámbito laboral desde la óptica de prevención de riesgos laborales y en atención a los mismos concretos hechos producidos. Como afirma el Ministerio Fiscal, faltan las razones singulares por las que las resoluciones recurridas se apartan de la valoración que sobre la infracción de medidas de seguridad alcanzó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al enjuiciar la sanción impuesta a la empresa recurrente en amparo, más aún si tenemos en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisito determinante de la responsabilidad en el accidente, que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Cabe decir, que la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado ad casum la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria.

En la ya citada STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 2, en un caso similar, dijimos: «Hay que advertir, para apreciar debidamente esos hechos, que no se trata, como a veces ocurre, de que las dos jurisdicciones implicadas hayan abordado bajo ópticas distintas la cuestión debatida, como podría ser si la contencioso-administrativa se hubiese limitado a declarar la improcedencia de la sanción impuesta en vía administrativa y la laboral a estimar la pertinencia del pago de un recargo en materia de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Esto no es así, pues el recargo que prevé el art. 93 de la Ley General de Seguridad Social constituye una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora que, por ello, ha de ser interpretada de manera restrictiva, según una dilatada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo.»

En la antes citada STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2, en un caso también similar dijimos que «ciertamente, las normas aplicadas por uno y otro órganos judiciales no son las mismas, pues, en un caso, el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo viene regulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que, en el otro, las concretas infracciones que se imputaban a la empresa se encontraban tipificadas en los arts. 46.5 y 47.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (a la sazón vigentes), aparte de otras prescripciones jurídicas, como las del art. 3.2 del Reglamento de seguridad en máquinas (aprobado por el Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo), art. 16.2 de la misma Ley de prevención de riesgos laborales y art. 36.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, cuyo incumplimiento originaba la comisión de las concretas infracciones por las que fue sancionada la demandante. Sin embargo, el factum, esto es, el presupuesto de aplicación de unos y otros preceptos es el mismo: la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación con la máquina que originó el accidente.»

5. Todo lo hasta aquí expuesto conduce a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2005, que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, de 5 de abril de 2004, en autos núm. 1020-2002 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con retroacción al momento anterior al de la votación y fallo de esta última, para que, previos los trámites procesales que sean pertinentes, se dicte una nueva Sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Ingeniería de Cimentaciones, S.A., y en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por insuficiente motivación.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2005, y de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, de 5 de abril de 2004, dictada en autos núm. 1020-2002, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esta última resolución, para que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.–Eugeni Gay Montalvo.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

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