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Documento BOE-A-2011-5939

Real Decreto 461/2011, de 1 de abril, por el que se modifican el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 2011, páginas 34324 a 34343 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-5939
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/04/01/461

TEXTO ORIGINAL

Mediante este real decreto se procede a adaptar la normativa estatal contenida para el sector vitivinícola en los Reales Decretos 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

En primer lugar, se hace necesario modificar algunos aspectos del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, referentes, por una parte, a las comunicaciones de los pagos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedo, que deben realizar las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con el fin de dar claridad y mejorar la aplicación y la gestión de la medida en el marco Programa de apoyo al sector vitivinícola y de su dotación presupuestaria y, por otra parte, a los programas de promoción para permitir, conforme prevé el Reglamento (UE) n.º 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre, que puedan prorrogarse por un máximo de dos años, en consideración al carácter específico de las medidas de promoción, que exigen unos trámites administrativos más prolongados en el Estado miembro y en el tercer país con el fin de alcanzar un mejor aprovechamiento de los fondos destinados a esta medida.

En segundo lugar, con respecto al Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se modifican los plazos de comunicación de datos de las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino al objeto de facilitar a los operadores la información actualizada.

Por último, del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola se modifica su capitulo VI «Variedades de vid» con el fin de eliminar la obligación de comunicar las modificaciones que cada Comunidad Autónoma realice en la clasificación de uva de mesa y de otros usos, y de actualizar la clasificación de variedades de vid de su anexo XXI.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

El Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo h) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«h) «Programa»: A los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3.»

Tres. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«e) Entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses que comenzarán el 1 de julio.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de marzo de cada año.»

Seis. En el artículo 8 se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido.

«3. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.»

Siete. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2. De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril, en el formato electrónico, anexo V, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo III).»

Ocho. El artículo 10 se modifica como sigue:

a) El tercer párrafo del apartado 1 queda redactado como sigue:

«Dicha Comisión será la responsable de elaborar, para cada ejercicio FEAGA, la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación.»

b) El apartado 3 queda redactado como sigue:

«3. La Comisión podrá, según proceda, proponer:

a) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

i. La aprobación de todas las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19.

ii. La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19.

b) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

i. La aprobación de las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias.

ii. La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias.

iii. El incremento de la dotación presupuestaria destinada a la medida.»

Nueve. El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 queda redactado como sigue:

«1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las Comunidades Autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.»

b) El apartado 4 queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, las Comunidades Autónomas deberán comunicarlo al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de diciembre, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen.»

Diez. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Modificación de las acciones y programas.

1. No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma que deberá comprobar y en su caso autorizar las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables.

2. En ningún caso, se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países.

3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio, las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.

4. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas deberán ser notificadas, antes del 1 de marzo, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril.»

Once. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Pagos.

1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.

2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta única dedicada en exclusiva a este fin.

3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de julio.

Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución comunitaria.

4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y a más tardar, antes de que concluya el mes siguiente a la finalización de la anualidad, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma.

5. La comunidad autónoma realizará los pagos en un plazo máximo de 60 días desde la recepción completa de la solicitud de pago.

6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas de:

a) Un informe resumen de las actuaciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.

b) Las facturas y justificantes de gasto de los pagos realizados.

c) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el punto 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b) del presente apartado.

7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6 del presente artículo.

8. Se podrán considerar costes indirectos imputables a la acción subvencionada, hasta un límite del dos por ciento de los costes efectivos de ejecución de las acciones promocionales. Dichos costes no requerirán justificación adicional y deberán estar contemplados específicamente en el presupuesto del programa presentado.

9. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrán solicitar al beneficiario medios de prueba de la realización de las acciones promocionales.»

Doce. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, pagados el año anterior.»

Trece. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«3. A mas tardar el 20 de junio de cada año las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

a) La declaración de los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 20 de junio, de acuerdo con el anexo VIII.

b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que los pagos comunicados en el apartado anterior, excedan del 95 por cien de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, de acuerdo con el anexo IX.»

Catorce. El artículo 58 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 queda redactado como sigue:

«1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable y en el presente real decreto. En lo que se refiere a la medida de reestructuración y reconversión de viñedo, se aplicará especialmente lo recogido en el artículo 81 del Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, con la redacción recogida en el Reglamento (UE) 772/2010 de la Comisión que modifica el anterior.»

b) El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control que deberá establecer el Fondo Español de Garantía Agraria en colaboración con estas. En el caso de la reestructuración y reconversión de viñedo, el plan general citado tendrá en cuenta el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente.»

Quince. El anexo III pasa a tener el siguiente contenido:

«ANEXO III
Formulario

III. Presupuesto

Presupuesto recapitulativo:

Acción

Actividades

Ejercicio I
Anualidad I

Ejercicio II
Anualidad II

Ejercicio III
Anualidad III

Total

1

1.1

 

 

 

 

 

1.2

 

 

 

 

 

1.3

 

 

 

 

2

2.1

 

 

 

 

 

2.2

 

 

 

 

 

2.3

 

 

 

 

Garantías

 

 

 

 

 

Costes indirectos

 

 

 

 

 

Total»

 

 

 

 

 

Dieciséis. El anexo V pasa a tener el contenido incluido en el anexo de este real decreto.

Diecisiete. El anexo VIII pasa a tener el siguiente contenido:

«ANEXO VIII
Pagos de Reestructuración y Reconversión

Reestructuración y reconversión de viñedo

Comunidad Autónoma:

Campaña:
Fecha de Comunicación:

Plan

Reestructuración

Compensación por perdida de ingresos

Importe total (€)

Superficie (ha)

Importe (€)

Superficie (ha)

Importe (€)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total»

 

 

 

 

 

Comunicación de acuerdo al párrafo a) del apartado 3 del artículo 29 del presente Real Decreto

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

El apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola queda redactado como sigue:

«1. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria, con una antelación mínima de treinta días a los plazos límites establecidos para cada supuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen los siguientes plazos para la remisión desde las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

a) La recapitulación de las declaraciones de existencias al término de la campaña anterior, a más tardar el 15 de octubre.

b) El resultado definitivo de las declaraciones de producción de la campaña en curso, a más tardar el 15 de febrero.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue:

«3. Variedad de uva para otros usos, una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en los apartados 1 y 2.»

Dos. El artículo 31 queda modificado como sigue:

a) El párrafo b) del apartado 1 queda redactado como sigue:

«b) Para las variedades de uva de mesa y de otros usos en recomendadas y autorizadas.»

b) El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. Las denominaciones y sinonimias de variedades de uva de vinificación clasificadas deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España.»

c) El párrafo c) del apartado 3 queda redactado como sigue:

«c) En lo que se refiere a variedades de uva para otros usos, las variedades pertenecientes a la especie "Vitis vinifera" (L), cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate.»

d) El párrafo c) del apartado 4 queda redactado como sigue:

«c) En lo que se refiere a variedades de uva para otros usos, las variedades pertenecientes a la especie "Vitis Vinifera" (L), de las que se obtengan productos cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, no alcancen a la de los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra c) del apartado 3.»

Tres. El artículo 33 queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Sinonimias y homonimias.

Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España.

Se elaborará asimismo una lista de homonimias dentro de las variedades incluidas en la clasificación.»

Cuatro. El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Administración competente.

Las Comunidades Autónomas serán las responsables de clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades de vid del género Vitis destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«1. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y de portainjerto que figuran en el anexo XXI que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.»

Seis. El primer párrafo del artículo 37 queda redactado como sigue:

«Quedan prohibidos la plantación, la sustitución de marras, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos.»

Siete. El anexo I «Rendimientos medios» en lo que al apartado «Comunidad Autónoma del País Vasco» se refiere, queda redactado como sigue:

«Comunidad Autónoma del País Vasco

Zonas de producción de la Denominación de Origen:

Rioja: 45 hl/ha.

Txakolí de Álava: 70hl/ha.

Txacolí de Bizkaia: 71 hl/ha.

Txacolí de Getaria: 78 hl/ha.»

Ocho. El anexo XXI pasa a tener el siguiente contenido:

«ANEXO XXI
CLASIFICACIÓN DE LAS VARIEDADES DE VID

Variedades de uva de vinificación

1. Comunidad Autónoma de Andalucía

Provincias: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla:

Variedades recomendadas:

Garrido Fino, B.

Moscatel de Alejandría, B.

Palomino, B.

Palomino Fino, Listan Blanco, B.

Pardina, Baladi Verdejo, Calagráño, Jaén Blanco, B.

Pedro Ximénez, B.

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Albariño, B.

Bobal, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Colombard, B.

Doradilla, B.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Jaén Tinto, T.

Lairen, B.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Malvasía Aromatica, B.

Mencía, T.

Merlot, T.

Molinera, T.

Mollar Cano, T.

Monastrell, T.

Montúa, Chelva, B.

Moscatel de Grano Menudo, Moscatel Morisco, B.

Perruno, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Prieto Picudo, T.

Riesling, B.

Rome, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, T.

Tintilla de Rota, T.

Torrontés, B.

Verdejo, B.

Vermentino, B.

Vijariego Blanco, Bijiriego, B.

Viognier, B.

Zalema, B.

2. Comunidad Autónoma de Aragón

Provincias: Huesca, Teruel, Zaragoza:

Variedades recomendadas:

Alarije, Malvasía Riojana, Rojal, B.

Alcañón, B.

Bobal, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Peluda, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintoréra, T.

Gewürztraminer, B.

Macabeo, Viura, B.

Mazuela, Cariñena, T.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moristel, Juan Ibáñez, Concejón, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Parraleta, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, T.

Variedades autorizadas:

Cabernet Franc, T.

Chenin Blanc, B.

Derechero, T.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Graciano, T.

Miguel del Arco, T.

Pardina, Robal, B.

Verdejo, B.

Vidadillo, T.

Xarello, B.

3. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Variedades recomendadas:

Albarín Blanco, B.

Albillo Mayor, B.

Garnacha Tintorera, T.

Mencía, T.

Picapoll Blanco, Extra, B.

Verdejo Negro, T.

Variedades autorizadas:

Albarín Tinto, T.

Carrasquin, T.

Godello, B.

Gewürztraminer, B.

Merlot, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pinot Noir, T.

Syrah, T.

4. Comunidad Autónoma de Baleares

Variedades recomendadas:

Callet, T.

Manto Negro, T.

Moll, Pensal Blanca, Prensal, B.

Variedades autorizadas:

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Fogoneu, T.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, T.

Giró Ros, B.

Gorgollassa, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvasia Aromatica, Malvasia de Banyalbufar, B.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, T.

Viognier, B.

5. Comunidad Autónoma de Canarias

Provincias: Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife:

Variedades recomendadas:

Bermejuela, Marmajuelo, B.

Castellana Negra, T.

Doradilla, B.

Forastera Blanca, B.

Gual, B.

Listán Negro, Almuñeco, T.

Malvasía Aromatica, B.

Malvasía Rosada, B.

Malvasía Volcánica, B.

Moscatel de Alejandría, B.

Negramoll, T.

Sabro, B.

Tintilla, T.

Verdello, B.

Vijariego Blanco, Diego, B.

Variedades autorizadas:

Bastardo Blanco, Baboso Blanco, B.

Bastardo Negro, Baboso Negro, T.

Breval, B.

Burrablanca, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Listán Blanco de Canarias, B.

Listán Prieto, T.

Merlot, T.

Moscatel Negro, T.

Pedro Ximénez, B.

Pinot Noir, T.

Ruby Cabernet, T.

Syrah, T.

Tempranillo, T.

Torrontés, B.

Vijariego Negro, T.

6. Comunidad Autónoma de Cantabria

Variedades recomendadas:

Ninguna.

Variedades autorizadas:

Albarín Blanco, B.

Albariño, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Godello, B.

Graciano, T.

Mencía, T.

Merlot, T.

Hondarrabi Beltza, T.

Hondarrabi Zuri, B.

Palomino, B.

Riesling, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Tinto de Toro, T.

Treixadura, B.

7. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Provincias: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo:

Variedades recomendadas:

Airén, B.

Albillo Real, B.

Bobal, T.

Coloraillo, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvar, B.

Merseguera, B.

Monastrell, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pedro Ximénez, B.

Tempranillo, Cencibel, T.

Tinto Velasco, Frasco, T.

Torrontés, B.

Variedades autorizadas:

Alarije, B.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Forcallat Tinta, T.

Garnacha Peluda, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Malbec, T.

Malvasía Aromatica, B.

Mazuela, Cariñena, T.

Mencía, T.

Merlot, T.

Montúa, Chelva, B.

Moravia Agria, T.

Moravia Dulce, Crujidera, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Pardillo, Marisancho, B.

Pardina, Jaén Blanco, B.

Parellada, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Prieto Picudo, T.

Riesling, B.

Rojal Tinta, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tinto de la Pámpana Blanca, T.

Verdejo, B.

Verdoncho, B.

Viognier, B.

8. Comunidad Autónoma de Castilla y León

Provincias: Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora:

Variedades recomendadas:

Albillo Mayor, B.

Albillo Real, B.

Garnacha Tinta, T.

Juan Garcia, Mouraton, T.

Macabeo, Viura, B.

Mencía, T.

Prieto Picudo, T.

Tempranillo, Tinto Fino, Tinta del País, Tinta de Toro, T.

Verdejo, B.

Variedades autorizadas:

Alarije, Rojal, Malvasia Riojana, B.

Albarín Blanco, B.

Albarín Tinto, T.

Albariño, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Doña Blanca, Malvasía Castellana, B.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Godello, B.

Graciano, T.

Malbec, T.

Merenzao, T.

Merlot, T.

Montúa, Chelva, B.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Hondarrabi Beltza, T.

Hondarrabi Zuri, B.

Palomino, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Rufete, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Treixadura, B.

Viognier, B.

9. Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincias: Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona:

Variedades recomendadas:

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Blanca, Lladoner Blanco, B.

Garnacha Peluda, T.

Garnacha Tinta, Lladoner, T.

Macabeo, Viura, B.

Mazuela, Samsó, T.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Parellada, Montonec, Montonega, B.

Picapoll Blanco, B.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Ull de Llebre, T.

Trepat, T.

Xarello, Cartoixa, Pansal, Pansa Blanca, B.

Variedades autorizadas:

Alarije, Subirat Parent, B.

Albariño, B.

Chenin Blanc, B.

Gewürztraminer, B.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tintorera, T.

Malvasia Aromatica, Malvasía de Sitges, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Picapoll Negro, T.

Sumoll Blanco, B.

Sumoll Tinto, T.

Vinyater, B.

Viognier, B

10. Comunidad Autónoma de Extremadura

Provincias: Badajoz, Cáceres:

Variedades recomendadas:

Alarije, B.

Borba, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Cayetana Blanca, B.

Chardonnay, B.

Doña Blanca, Cigüente, B.

Garnacha Tinta, T.

Macabeo, Viura, B.

Merlot, T.

Pardina, Jaén Blanco, B.

Pedro Ximénez, B.

Pinot Noir, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.

Verdejo, B.

Variedades autorizadas:

Beba, Eva, B.

Bobal, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Jaén Tinto, T.

Malvar, B.

Mazuela, T.

Monastrell, T.

Montúa, Chelva, B.

Morisca, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Perruno, B.

Petit Verdot, T.

Riesling, B.

Tinto de la Pámpana Blanca, T.

Torrontés, B.

Viognier, B.

Xarello, B.

11. Comunidad Autónoma de Galicia

Provincias: A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra:

Variedades recomendadas:

Albariño, B.

Blanca de Monterrei, B.

Brancellao, T.

Caíño Blanco, B.

Caíño Bravo, T.

Caíño Longo, T.

Caíño Tinto, T.

Doña Blanca, Dona Branca, B.

Espadeiro, Torneiro, T.

Ferrón, T.

Godello, B.

Juan García, Mouratón, T.

Lado, B.

Loureira, Loureiro Blanco, Márqués, B.

Loureiro Tinto, T.

Mencía, T.

Merenzao, María Ordoña, T.

Pedral, Dozal, T.

Sousón, T.

Torrontés, B.

Treixadura, B.

Variedades autorizadas:

Albillo, B.

Garnacha Tintorera, T.

Gran Negro, T.

Macabeo, Viura, B.

Palomino, B.

Tempranillo, T.

12. Comunidad Autónoma de Madrid

Variedades recomendadas:

Albillo Real, B.

Garnacha Tinta, T.

Malvar, B.

Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Garnacha Tintorera, T.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pardina, Jaén Blanco, B.

Parellada, B.

Petit Verdot, T.

Torrontés, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

13. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Variedades recomendadas:

Airén, B.

Garnacha Tinta, T.

Macabeo, Viura, B.

Merseguera, B.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Pedro Ximénez, B.

Tempranillo, Cencibel, T.

Verdil, B.

Variedades autorizadas:

Bonicaire, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Forcallat Blanca, B.

Forcallat Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Rojal Tinta, T.

Merlot, T.

Moravia Dulce, Crujidera, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Petit Verdot, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Verdejo, B.

Viognier, B.

14. Comunidad Foral de Navarra

Variedades recomendadas:

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Tinta, T.

Graciano, T.

Merlot, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Tempranillo, T.

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasia Riojana, B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Bobal, T.

Garnacha Blanca, B.

Gewürztraminer, B.

Macabeo, Viura, B.

Maturana Blanca, B.

Maturana Tinta, T.

Mazuela, T.

Monastrell, T.

Parellada, B.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo Blanco, B.

Verdejo, B.

Xarello, B.

15. Comunidad Autónoma del País Vasco

Provincias: Álava, Guipúzcoa, Vizcaya:

Variedades recomendadas:

Garnacha Tinta, T.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Mazuela, T.

Hondarrabi Beltza, T.

Hondarrabi Zuri, B.

Tempranillo, T.

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasia Riojana, B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B,.

Folle Blanche, B.

Garnacha Blanca, B.

Gros Manseng, B.

Maturana Blanca, B.

Maturana Tinta, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Petit Courbu, B.

Petit Manseng, B.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Tempranillo Blanco, B.

Verdejo, B.

Xarello, B.

16. Comunidad Autónoma de La Rioja

Variedades recomendadas:

Chardonnay, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Mazuela, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pinot Noir, T.

Tempranillo, T.

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasia Riojana, B.

Albariño, B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Hondarrabi Zuri, B.

Maturana Blanca, B.

Maturana Tinta, T.

Monastrell, T.

Parellada, B.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Tempranillo Blanco, B.

Verdejo, B.

Xarello, B.

17. Comunidad Valenciana

Provincias: Alicante, Castellón, Valencia:

Variedades recomendadas:

Alarije, Subirat Parent, B.

Bobal, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Tinta, Gironet, T.

Garnacha Tintorera, T.

Macabeo, Viura, B.

Merlot, T.

Merseguera, Exquitsagos, Verdosilla, B.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Planta Fina de Pedralba, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Bonicaire, Embolicaire, T.

Cabernet Franc, T.

Forcallat Blanca, B.

Forcallat Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Malbec, T.

Mazuela, T.

Mencia, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Planta Nova, Tardana, B.

Riesling, B.

Semillon, B.

Tortosí, B.

Verdejo, B.

Verdil, B.

Viognier, B.

Variedades de portainjertos

Todas las Comunidades Autónomas

Variedades recomendadas:

 

Abreviatura

1 Blanchard = Berlandieri x Colombard

BCI

196-17Castel=1203 Couderc (Mourviedro x Rupestris Martin) x Riparia Gloria

196-17 CL

6736 Castel = Riparia x Rupestris de Lot

6 736 CL

161-49 Couderc = Riparia x Berlandieri

161-49 C

1616 Couderc = Solonis x Riparia

1616 C

3 309 Couderc = Riparia Tomentosa x Rupestris Martín

3 309 C

333 Escuela Montpellier = Cabernet Sauvignon x Berlandieri

333 EM

13-5 E.V.E. Jerez = Descendencia de Berlandieri Resseguier n.º 2

13-5 EVEX

Fercal

5 A Martínez Zaporta = Autofecundación de 41-B

5A MZ

41 B Millardet-Grasset = Chasselas x Berlandieri

41B M

420 A Millardet-Grasset = Berlandieri Grasset x Riparia

420A M

19-62 Millardet-Grasset = Malbec x Berlandieri

19-62 M

101-14 Millardet-Grasset, (6)

101-14M

1 103 Paulsen = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Rupestris de Lot

1 103 P

31 Richter = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Novo Mexicana

31 R

99 Richter = Berlandieri Las Sorres x Rupestres de Lot

99 R

110 Richter = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Rupestres Martín

110 R

140 Ruggeri = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Rupestris de Lot

140 Ru

5 BB Teleki-Kober = Berlandieri x Riparia

55 BB T

SO4 Selección Oppenheim del Teleki n.º 4 = Berlandieri x Riparia

SO4

Rupestris du Lot

R de Lot.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los apartados dos; seis, punto 8 del apartado once; quince y dieciséis del artículo primero serán de aplicación para los programas que se financien con cargo al ejercicio FEAGA 2012.

Los apartados uno, tres, cuatro, cinco, siete, ocho, nueve, diez once, excepto el punto 8, y doce, del artículo primero entrarán en vigor para los programas que se financien con cargo al ejercicio FEAGA 2013.

Dado en Madrid, el 1 de abril de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO

Imagen: /datos/imagenes/disp/2011/79/05939_001.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/2011
  • Fecha de publicación: 02/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2011
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 3 de abril de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 7 del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2009-12753).
    • arts. 2, 4, 5, 7 a 12, 15, 17, 29, 58, anexos III, V y VIII del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2009-3428).
    • arts. 30, 31, 33, 34, 36, 37, anexos I y XXI del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2008-12387).
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Comunidades Autónomas
  • Cosechas
  • Producción alimentaria
  • Vid
  • Vinos
  • Viticultura

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