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Documento BOE-A-2011-4610

Resolución de 20 de enero de 2011, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se procede a la puesta en marcha del mecanismo de financiación para compartir el coste neto del servicio universal incurrido por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, en relación con el ejercicio 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2011, páginas 27859 a 27864 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-4610

TEXTO ORIGINAL

Primero.–Mediante Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 7 de diciembre de 2010, se apreció el coste neto del servicio universal incurrido por Telefónica de España, sociedad anónima unipersonal, en el ejercicio 2008, por importe de 74,85 millones de euros. En la referida Resolución se reconoció, asimismo, la existencia de una carga injustificada para Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, como consecuencia de la obligación de prestación del servicio universal.

Segundo.–Con fecha 21 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, como operadora prestadora del servicio universal durante el referido ejercicio en el que solicita la apertura del Fondo Nacional del Servicio Universal por el coste incurrido en el ejercicio 2008, en virtud del artículo 47 del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 abril (en adelante, Reglamento del Servicio Universal).

Tercero.–Como consecuencia de lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), en el artículo 24 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTEL) y 47 del Reglamento del Servicio Universal, mediante escrito del Secretario del Consejo de la CMT de fecha 11 de enero de 2011, se procedió a abrir el presente procedimiento administrativo (AEM 2011/10) al objeto de:

Poner en marcha el mecanismo de financiación para compartir el Coste Neto del Servicio Universal correspondiente al ejercicio 2008.

Especificar los operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional del Servicio Universal.

Indicar los principios y criterios aplicables al reparto del Coste Neto.

Señalar la cuantía de contribución de cada uno de los operadores.

Determinar los operadores que estén exentos en relación con el ejercicio 2008.

Cuarto.–De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento del Servicio Universal, y 60 de la LRJPAC, se procede a hacer público el procedimiento al que se refiere el apartado tercero.

Quinto.–En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de LRJPAC se informa de que el plazo máximo para la resolución y notificación de este procedimiento es de cuatro meses, contados a partir de la fecha en la que se procedió al inicio del expediente de referencia.

Sexto.–De conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Reglamento del Servicio Universal la financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, correspondiendo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LGTEL la determinación de las aportaciones que correspondan a cada operador.

Asimismo, el artículo 47.3 del Reglamento del Servicio Universal, en el que se atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para «exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por ella. La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue».

En aplicación del artículo 47.1 del Reglamento del Servicio Universal en el anexo I de esta publicación se recoge un listado provisional de los potenciales operadores obligados a contribuir a la financiación del coste neto de la prestación del servicio universal durante el año 2008. En dicho anexo constan los operadores cuya declaración anual por el pago de la Tasa General de Operadores en el año 2008 supera la cuantía de 6.010.121,04 euros en consonancia con lo dispuesto en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 25 de septiembre de 2008 sobre la determinación de los operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional del servicio universal por los ejercicios 2003, 2004 y 2005 (MTZ 2007/1459), con la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 sobre la determinación de los operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional el servicio universal por el ejercicio 2006 (AEM 2009/1021) y con la Resolución de fecha 8 de julio de 2010 (AEM 2010/108). La falta de mención específica en el referido listado de algún operador que cumpla dicha condición de ingresos no le exonera de su obligación legal de contribuir a la financiación del servicio universal siempre y cuando, durante el período referenciado, haya explotado una red pública de comunicaciones electrónicas o haya prestado servicios de comunicaciones electrónicas a terceros. En estos supuestos, el operador deberá presentar en esta Comisión, debidamente cumplimentado, el formulario que se contempla en el Anexo II, y aportar la declaración de veracidad recogida en el Anexo III.

Séptimo.–Por lo que respecta al mecanismo de financiación, éste garantizará los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, modificada por la Directiva 2009/136/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, principios todos ellos recogidos, asimismo, en el artículo 48 del Reglamento del Servicio Universal.

Octavo.–El artículo 49.1 del referido Reglamento establece, asimismo que «las aportaciones de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno y serán determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El criterio de distribución se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación los pagos por interconexión y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado».

Noveno.–El artículo 9.1 de la LGTel faculta a las Autoridades Nacionales de Reglamentación (entre ellas, de conformidad con el artículo 46, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones) para requerir la información necesaria, en el ámbito de su actuación, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas. Del mismo modo, el artículo 30 del Reglamento de la Comisión, aprobado mediante Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, faculta a esta Comisión para «recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligados a suministrarla».

Décimo.–En consideración a lo señalado y por ser necesario para determinar las aportaciones correspondientes a cada operador, éstos deberán enviar a la Comisión, debidamente cumplimentado, el formulario que se contempla en el Anexo II, formulario que deberá acompañarse de la declaración de veracidad recogida en el Anexo III.

Undécimo.–En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.4 a) del Reglamento del Servicio Universal, la remisión de la información requerida deberá efectuarse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la LRJPAC el plazo máximo legal para la resolución y notificación del presente procedimiento queda suspendido por el tiempo que medie entre la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del inicio del presente procedimiento y la recepción de la documentación solicitada o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido a tal efecto.

Duodécimo.–Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir las alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estimen pertinentes, según dispone el artículo 79 de LRJPAC.

Decimotercero.–Contra el anterior requerimiento de información podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la LGTEL la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la LRJPAC.

Decimocuarto.–El expediente puede consultarse y examinarse en la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sita en la calle Bolivia, 56, 08018 Barcelona.

Barcelona, 20 de enero de 2011.–El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Reinaldo Rodríguez Illera.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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