Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-4524

Orden ARM/504/2011, de 2 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en arroz, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2011, páginas 27657 a 27660 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-4524

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en arroz.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de arroz destinadas exclusivamente a la obtención de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido en el seguro.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

d) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

c) Estado fenológico «D»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tiene tres hojas visibles.

d) Recolección: momento en que las plantas son segadas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla o plántula en un estado sanitario aceptable.

c) Aportes y retiradas de agua en la cantidad y periodicidad adecuadas para la obtención de la producción fijada por el agricultor en la declaración de seguro.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única los cultivos de todas las variedades de arroz.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo de suscripción establecido en el artículo 8. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta el grado de humedad mínimo exigido.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes, correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos si no fuera posible alcanzarlo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales en arroz lo constituyen todas las parcelas cultivadas de arroz que se encuentren situadas en las comunidades autónomas de Aragón, Illes Balears, Canarias, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra, La Rioja y Valenciana así como en Andalucía, con excepción de la provincia de Granada, y en las provincias de Castilla-La Mancha: Albacete, Ciudad Real y Toledo.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la aparición del estado fenológico «D», tres hojas visibles en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

2. Para los riesgos de pedrisco, inundación y lluvia torrencial, lluvia persistente, así como para los daños producidos por la fauna silvestre las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento de la recolección.

b) El 15 de diciembre de 2011.

3. Para el riesgo de incendio las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que se haya trasladado el grano al granero.

b) El 15 de diciembre de 2011.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, el plazo de suscripción del seguro regulado en esta orden se iniciará el 15 de marzo y finalizará el 31 de julio de 2011 en todo el ámbito de aplicación.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades de cultivo en el seguro regulado en esta orden, a efectos del pago de primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

2. En las zonas amparadas por denominaciones de origen, así como en el caso de producción ecológica de arroz, el agricultor podrá asegurar sus variedades dentro de los límites previstos en el anexo a esta orden.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de marzo de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO
Precios unitarios de las distintas variedades de arroz

Variedades

€/100 Kgs

Precio máximo

Precio mínimo

Bomba

78

62

Resto de variedades

36

29

Variedades

Denominación de Origen Calasparra (*)

Denominación de Origen Arroz de Valencia (*)

Denominación de Origen Arroz del Delta del Ebro (*)

Producción ecológica (*)

Precio máximo €/100 kg

Precio mínimo €/100 kg

Precio máximo €/100 kg

Precio mínimo €/100 kg

Precio máximo €/100 kg

Precio mínimo €/100 kg

Precio máximo €/100 kg

Precio mínimo €/100 kg

Bomba

94

75

89

71

85

68

84

67

Resto de variedades

42

34

40

32

38

30

38

30

(*) Estos precios podrán aplicarse sólo en las parcelas que documentalmente pueda justificarse su inscripción en el Consejo Regulador correspondiente o en algún órgano certificador de producción ecológica, según lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid