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Documento BOE-A-2011-2855

Orden ARM/248/2011, de 4 de febrero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de los animales en relación con el seguro de piscifactorías de truchas, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2011, páginas 16155 a 16162 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-2855

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor de los animales del seguro de piscifactorías de truchas.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de piscicultura industriales que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren instalados en aguas continentales y estén destinados a la producción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, (trucha arco iris o trucha americana). Para ello, dispondrán del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

b) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

c) Estén inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que aparezca como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. En caso de inspección in situ previa a la contratación, ENESA deberá tener conocimiento previo de toda la documentación y procedimientos que tengan lugar, sin perjuicio de personarse en estas actuaciones.

6. A efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos de explotación:

a) Tipo 1: Tanques.

b) Tipo 2: Hatchery - nursery.

c) Tipo 3: Viveros en embalses.

7. A los efectos del seguro, los animales se clasificarán en las siguientes clases:

a) Alevines: Primer estado del pez, desde 2 centímetros hasta 12 centímetros, inclusive.

b) Truchita o Jaramugo: Estado juvenil, a partir de 12 centímetros. y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive.

c) Trucha: Estado adulto del pez, a partir de 100 gramos.

8. La talla mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será de dos centímetros.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura continental se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

b) Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

c) Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

d) Cauce natural del río: es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

e) Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada sin reciclaje.

f) Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

g) Estación de aforo asignada: será la más cercana perteneciente a la Cuenca Hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría, en su caso.

h) Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

i) Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos inicial para un determinado periodo de tiempo y fase de cría sin tener en cuenta ningún siniestro.

j) Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser: un vivero, un tanque, una nave, o un canal.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única a los tipos de explotaciones de piscifactorías de truchas. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

3. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación, así como el número de la estación de aforo oficialmente asignada en su caso.

4. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de truchas para poder ser aseguradas, son los siguientes:

a) Generales:

1.º Haber cumplido en primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro) podrá aceptar el aseguramiento atendiendo a la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como la idoneidad del proyecto.

2.º Cumplimentar debidamente los libros de control de la explotación para cada unidad de producción.

3.º Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, deberán declarar un volumen de existencias no inferior al del año anterior, salvo que se acreditara causa justificada.

4.º Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo, si procede, en perfectas condiciones de uso con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

5.º Contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria.

6.º Aparatos necesarios par ala medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno y pH).

7.º Las instalaciones con recirculación de agua deberán, además, disponer de filtro biológico apropiado.

8.º Alarmas ópticas y acústicas que alerten de averías en las redes de distribución.

9.º Sistema de extinción de incendios.

b) Las enfermedades cubiertas podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador o el asegurado y Agroseguro, siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento:

1.º Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien contrato de servicio de laboratorio durante el periodo de garantía. Los laboratorio propios o privados estarán reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.º Disponer de personal propio con la titulación de Licenciado en Veterinaria o bien tener el correspondiente contrato de servicios.

3.º Todos los movimientos de entrada y salida estarán amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular o poseedor de los animales o por la autoridad competente en los términos del artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

4.º En cualquier caso en aquellas explotaciones en cuyas proximidades existan focos de infección, contaminación permanente o enfermedades sin erradicar, oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades de esta garantía.

5.º Si fruto de las inspecciones previas a la contratación se verificase la existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen declarados oficialmente, Agroseguro podrá excluirlos de las garantías del seguro. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, Agroseguro comunicará estos hechos de forma inmediata a ENESA.

5. ENESA tendrá conocimiento de cualquier pacto expreso y de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar presente en las inspecciones previas a la formalización de la póliza.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de acuicultura continental aseguradas deberán cumplir, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) Generales:

1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos según las normas del fabricante o del suministrador, y las condiciones de explotación. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en materia de gestión de subproductos de origen animal.

3.º El caudal de agua en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.

4.º En el caso de criaderos, adecuado vacío sanitario de las instalaciones.

5.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas, de estanques y conducciones.

6.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

b) Para el riesgo de contaminación y enfermedades:

1.º Realizar las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de carácter preventivo y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.

2.º Manejar adecuadamente disminuyendo en lo posible las causas que puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios o recirculación escasa del agua.

3.º Administrar, siempre que sea posible y procedente, los tratamientos antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.

4.º Retirar periódicamente los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.

5.º El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro, y al menos a partir del 30 de junio de 2010. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad, elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. Todos los movimientos de entrada y salidas de las explotaciones será acordes con Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, Agroseguro reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como los cambios en el título de concesión o cambios de titularidad.

5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

6. Permitir a Agroseguro, o a los peritos que designe la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y el acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

7. Facilitar a Agroseguro la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de los circunstancias de interés para el seguro.

8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

10. Respetar la densidad de existencia declarada en la póliza. En caso de siniestro por enfermedades o contaminación, el incumplimiento de la obligación de respetar la densidad de existencias, sin superar los máximos admisibles, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada, si se supera en un 10% el límite de densidad máxima; para el resto de riesgos, únicamente el exceso quedará como responsabilidad del asegurado.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de acuicultura industriales instaladas en aguas continentales situadas en el territorio nacional y destinadas a la producción de truchas, que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y Período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro se inicia a las cero horas del día siguiente en el que se pague la póliza por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. En el caso de la garantía de enfermedades, siempre que el origen del siniestro haya tenido lugar durante el periodo de garantías del seguro y se haya comunicado con anterioridad al final de garantías, en el supuesto de que la pérdida de existencias se prolongue más allá de la fecha de vencimiento de la declaración de seguro, ésta estará garantizada hasta que se cumplan 60 días desde su comienzo.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los peces y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los peces asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2011, el período de suscripción del seguro de piscifactoría de truchas se iniciará el 1 de febrero de 2011 y finalizará el día 15 de diciembre de 2011.

Artículo 8. Valor de la producción.

1. El asegurado, en el momento de la contratación, y en base al plan provisional anual de cría (PPAC) o existencias, fijará el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de pez, en función de su tamaño y del tipo de explotación que figuran en el anexo I.

2. Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

a) En instalaciones de engorde: Vp = (N x Ca) + (B x Ce), siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = Número total de peces.

3.º Ca = Coste de adquisición del alevín, según tamaño (€/unidad).

4.º B = Biomasa existente (en kilogramos).

5.º Ce = Coste de engorde (€/kilogramos).

b) En hatcheries o criaderos: Vp = N x Pa, siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = Número total de peces.

3.º Pa = Precio del alevín, según tamaño. (€/unidad).

3. Los valores serán elegidos libremente por el acuicultor, con los límites máximos recogidos en el anexo II.

4. La valoración de los reproductores se hará por acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro, previa autorización por parte de ENESA, en función del valor de los mismos.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con las sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM).

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al MARM, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del MARM.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de febrero de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Densidades máximas admisibles

Instalaciones con oxigenadores (oxígeno líquido):

Clases

kg/m3

Alevín

25

Jaramugo

40

Trucha

60

Instalaciones sin oxigenadores

Clases

kg/m3

Alevín

15

Jaramugo

21

Trucha

32

ANEXO II
Valores máximos a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Tamaño del pez (centímetros)

Valor de la producción
(€/100 unidades)

Valor de engorde añadir al valor de producción (€/kg)

2 a 4

1,80

4 a 7

2,50

0,70

7 a 12

3

1,50

Mayor de 12

3

2,26

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