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Documento BOE-A-2011-20003

Orden ARM/3474/2011, de 13 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de alta valoración genética, comprendido en el Plan Anual 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 22 de diciembre de 2011, páginas 140286 a 140301 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-20003

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de alta valoración genética.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

b) Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, en concreto lo estipulado en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y resto de legislación aplicable.

2. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:

a) Se podrán renovar, en el plazo de treinta días tras el vencimiento del seguro, las garantías de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y pastos estivales e invernales, contratados anteriormente.

b) El resto de asegurados, para acceder a las garantías adicionales de saneamiento ganadero Extra y pastos estivales e invernales, deberán tener la calificación T3/B3 o T3/B4. Para la garantía de saneamiento ganadero deberán tener asignada en el momento de la contratación alguna de las siguientes calificaciones sanitarias:

1.º T3/B3 o T3/B4, o

2.º T2 negativo/B3, o T2 negativo/B4, o

3.º T3/B2 negativo, o

4.º T2 negativo/B2 negativo.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

6. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende lo los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

7. Serán asegurables los siguientes grupos de razas:

a) Razas de aptitud láctea: Frisona, Fleckvieh y Parda.

b) Razas de aptitud cárnica:

1.º Razas de excelente conformación: Asturiana de los Valles, Blonda de Aquitania, Pirenaica, Rubia Gallega, Charolesa y Limusina.

2.º Razas especializadas: Avileña-Negra-Ibérica, Morucha, Parda de Montaña y Retinta.

3.º Razas en peligro de extinción, exclusivamente para Centros de reproducción oficialmente autorizados: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna de los Pirineos, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Palmera, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel, Terreña, Tudanca y Vianesa.

8. Los animales asegurados deberán haber sido evaluados o estar en proceso de evaluación según:

a) Razas de aptitud láctea: según el Real Decreto 386/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, así como los programas de mejora específicos oficialmente aprobados para cada raza. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

b) Razas de aptitud cárnica: según el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado y sus respectivos programas de mejora oficialmente aprobados. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar del territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas. Las explotaciones asegurables, excepto los Centros de reproducción, deberán participar en las actuaciones del Programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.

b) Centros de reproducción: centros de agrupamiento de animales oficialmente autorizados, dedicados a la recogida y obtención de material genético, semen o embriones, para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera, o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germosplasma, en los que se encuentran en depósito, permanente o temporalmente, hembras y sementales de alto valor genético, tanto mejorantes como en proceso de evaluación genética, para la recolección, conservación y distribución de material genético. Debiendo cumplir lo establecido en el Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.

c) Animal de raza pura: aquel animal perteneciente a las razas contempladas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, y se encuentra inscrito oficialmente en su Libro genealógico correspondiente.

d) Programa de mejora: conjunto de actuaciones sistematizadas, diseñadas y desarrolladas por una asociación de criadores de una raza oficialmente reconocida o por un servicio oficial, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la raza correspondiente, con carácter único para cada raza y que debe estar avalado por un centro cualificado de genética animal.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Sementales, entre los que se distinguen:

1.º Sementales mejorantes: machos, definidos como mejorantes, según lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, así como en el Programa de mejora especifico oficialmente aprobado para la raza a la que pertenece, que sean iguales o mayores de 60 meses de edad, según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y estén localizados y depositados en Centros de reproducción, debiendo tener conocimiento de ello la asociación u organización oficialmente reconocida de la raza en cuestión. No son asegurables los sementales de Centros de reproducción sometidos a un régimen de saltos superior a 2 semanales. El valor genético exigible para estos sementales será:

i) En el caso de la Raza Frisona, los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación.

ii) En el resto de razas, machos que se encuentran inscritos en el catálogo oficial de sementales de la raza como animales mejorantes.

2.º Sementales en proceso de evaluación genética: machos iguales o mayores de 15 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que estén localizados y depositados en centros de Centros de reproducción y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la asociación u organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación. No son asegurables los sementales de Centros de reproducción sometidos a un régimen de saltos superior a 2 semanales.

b) Hembras reproductoras: hembras destinadas a la reproducción, pudiendo ser:

1.º De explotaciones de producción de leche: en el caso de la raza Frisona hembras iguales o mayores de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con un índice combinado (ICO) igual o superior al correspondiente al percentil 90 % de la última evaluación genética, realizada por el centro de evaluación genética designado por la asociación correspondiente, en el momento de la contratación del seguro. Las hembras entre 17 y 30 meses de edad, que no tuviesen la lactación necesaria para la obtención de dicho ICO, podrán asegurarse si su índice de Pedigrí de ICO es igual o superior al correspondiente al percentil 90 % de la última evaluación genética, realizada por el centro de evaluación genética designado por la asociación correspondiente. En el caso de las razas Fleckvieh y Parda, además de estar en control oficial lechero habrán de tener una calificación morfológica igual o superior a muy buenas, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

2.º De explotaciones de producción de carne: hembras iguales o mayores de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

Podrán asegurarse este tipo de hembras cuando se encuentren depositadas temporalmente en Centros de reproducción para la obtención y congelación de sus embriones.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de alta valoración genética. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA.

5. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

6. Sólo serán asegurables los animales incluidos en el ámbito de aplicación, y definidos en el artículo 2.2.

7. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

8. Además, los animales deberán estar amparados mediante el certificado emitido por la asociación u organización de ganaderos de razas bovinas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo VIII.

9. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de correctas prácticas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal).

h) En el caso de los Centros de reproducción, además:

1.º La alimentación no deberá variar en la composición habitual, que a la fecha de la contratación del seguro haya mostrado ser la idónea para las necesidades del animal asegurado. No obstante, si hubiera de realizarse cambio en la alimentación debida a prescripción facultativa, el tránsito de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.

2.º En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado y traslado al lugar de extracción (recogida de semen), y adoptarse en caso de cambio las debidas precauciones.

3.º El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales habrá de estar cubierto de sustancias suficientemente blandas, como tierra, paja o goma.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Explotación de producción de leche: sistemas de explotación láctea que posean cuota láctea oficialmente asignada y que tengan como objetivo principal la producción y comercialización de leche a partir de hembras de aptitud láctea de raza pura.

b) Explotación de producción de carne, distinguiéndose los siguientes sistemas:

1.º Semiestabulación: aquellas explotaciones donde los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando las condiciones climatológicas lo permitan, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla su estado.

2.º Sistema de dehesa: aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

3.º Sistema extensivo de fácil control: aquellas explotaciones donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada 48 horas.

4.º Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: todo aquél sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

c) Centros de reproducción oficialmente autorizados.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría de alta valoración genética situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2012, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de alta valoración genética se iniciará el 15 de enero de 2012 y finalizará el día 31 de diciembre de 2012.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa de explotaciones de aptitud láctea, serán los que se establecen para cada tipo de animal en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

5. A efectos de indemnizaciones en caso de siniestro, salvo para la Fiebre aftosa, Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y garantía de saneamiento ganadero extra, el valor límite máximo de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, raza y sistema de manejo, el valor unitario elegido por el porcentaje que corresponda por la aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir además, los valores que se establecen en el anexo IV.

6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa, Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y saneamiento ganadero extra, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda según las tablas que se recogen en el anexo V.

7. A efectos de indemnizar los valores de compensación por garantía de pastos estivales e invernales con un máximo de 19 semanas, por cada periodo asegurado, serán los que se establecen en el anexo VI.

8. A efectos de indemnizar, los valores de compensación por los honorarios veterinarios en caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso, serán los que se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrase que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de diciembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

I. Hembras reproductoras

Razas

Euros/Hembra

Excelente conformación

575

Especializadas

470

Raza Frisona

600

Razas Parda y Fleckvieh

600

II. Sementales en centros de reproducción

II.1 Sementales en proceso de evaluación

Aptitud cárnica

Razas

Euros

Excelente conformación

2.561

Especializadas y en Peligro de Extinción

2.092

Aptitud láctea

Razas

Euros

Raza Frisona

4.297

Razas Parda y Fleckvieh

2.685

II.2 Sementales mejorantes

Aptitud cárnica

Razas

Euros

Excelente conformación

4.538

Especializadas

3.020

Aptitud láctea

Razas

Euros

Raza Frisona

6.377

Razas Parda y Fleckvieh

3.401

ANEXO II
Valor de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre Aftosa de explotaciones de aptitud láctea

Tipo de animal

Euros/semana

Para cualquier tipo de animal

7

Con un periodo de inmovilización de 20 días completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Razas de aptitud láctea

Edad de los animales reproductores en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses

40

El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de la garantía de mamitis se establece en el 75% de los valores reflejados en la tabla.

Razas de aptitud cárnica

Edad de los animales reproductores en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses

40

Centros de reproducción

I. Sementales mejorantes

 

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Razas de aptitud láctea:

 

Semental menor o igual a 81 meses

141

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

57

Semental mayor de 101 meses

24

Razas de aptitud cárnica:

 

Semental menor o igual a 81 meses

132

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

93

Semental mayor de 101 meses

33

II. Sementales en proceso de evaluación

 

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Razas de aptitud láctea:

 

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

70

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

112

Semental mayor de 59 meses

42

Razas de aptitud cárnica y en peligro de extinción:

 

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual a 24 meses

82

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

129

Semental mayor de 59 meses

59

ANEXO IV
Cantidades a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero

Razas de aptitud láctea

Edad de los animales reproductores

Cantidad a deducir (euros)

Hembra reproductora mayor o igual a 17 meses a menor o igual de 59 meses

300

Hembra reproductora mayor de 59 meses

270

Razas aptitud cárnica

Edad de los animales reproductores

Razas de excelente conformación

(euros)

Otras Razas

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 107 meses

345

255

Hembra reproductora mayor de 107 meses

315

240

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización: Para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre Aftosa, muerte o sacrificio obligatorio por encefalopatía espongiforme bovina; y por la garantía de saneamiento ganadero extra

Razas de aptitud láctea

Edad de los animales reproductores

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

70

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

80

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

70

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

61

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

48

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

38

Hembra reproductora mayor de 83 meses

26

Razas de aptitud cárnica

Edad de los animales reproductores

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

64

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

74

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

67

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

64

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

58

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

51

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

45

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

38

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

32

Hembra reproductora mayor de 155 meses

26

Centros de reproducción

I. Edad de los sementales mejorantes

 

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Razas de aptitud láctea:

 

Semental menor o igual a 81 meses

90

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

36

Semental mayor de 101 meses

15

Razas de aptitud cárnica:

 

Semental menor o igual a 81 meses

84

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

60

Semental mayor de 101 meses

21

II. Edad de los sementales en proceso de evaluación

 

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Razas de aptitud láctea:

 

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

45

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

72

Semental mayor de 59 meses

27

Razas de aptitud cárnica y en peligro de extinción:

 

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual a 24 meses

52

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

83

Semental mayor de 59 meses

38

ANEXO VI
Valores de compensación por la garantía de pastos estivales e invernales

Tipo de animal

Porcentaje del Valor Base Medio

Reproductores

1 / semana (*)

(*) Con un máximo de 19 semanas por cada periodo contratado.

ANEXO VII
Valores de compensación por los honorarios veterinarios en caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso

Tipo de Intervención

Euros

Prolapso de Matriz

33

Cesárea

66

Cirugía Abomaso

63

ANEXO VIII
Modelo de Certificación que deberán expedir las Asociaciones u Organizaciones de ganaderos de Razas Bovinas puras en relación al Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética

Don …………………………………………………………………..., Secretario Técnico de la Asociación u Organización de ……………………………………………………….......

CERTIFICA QUE:

La siguiente explotación ganadera:

IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DEL SEGURO 1

Nombre o Denominación

Identificación Fiscal (NIF/CIF)

Domicilio, Código Postal y Provincia

Código REGA Nacional

Identificación Genealógica

ES

 

Participa oficialmente en las actuaciones del Programa de mejora establece el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, para la Raza a través de los reproductores que se detallan a continuación, constando, en los archivos del Libro genealógico gestionado por esta Asociación, todos los datos raciales individuales que se indican.

Lo que firmo en ……………………………. a ……..de ………………………………de……., previa solicitud del interesado y a los efectos de la información requerida para la suscripción del Seguro Agrario Combinado de Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética.

Tabla I: Reproductores/as de explotación que participan oficialmente en el programa de mejora de la raza

Identificación individual

animal

Sexo2

Valoración genética

(según Razas)

Fechas

(dd/mm/aaaa)

Programa de mejora

Catálogo sementales

Crotal oficial

Libro genealógico

M

H

Cárnicas, Parda

y Fleckvieh (Calif. Morf3)

Frisona (Índice Combinado

y percentil

o Índice Pedigrí)

Nacimiento4

NO

S

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla II: Sementales en centros de reproducción oficialmente autorizados que participan oficialmente en el programa de mejora de la raza

Identificación Animal Individual

Fechas

(dd/mm/aaaa)

Catalogo Oficial de Sementales de la Raza 5

Mejorante

En proceso de evaluación

Crotal Oficial

Libro Genealógico

Nacimiento 6

Entrada en el Centro

NO

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO DE REPRODUCCIÓN OFICIALMENTE AUTORIZADO

Denominación

Domicilio, Código Postal y Provincia

Código REGA

 

 

ES

1 Donde se encuentren, físicamente, el/los animal/es.

2 Marcar con «X» lo que proceda.

3 Mediante los siguientes acrónimos, según las Reglamentaciones específicas de cada raza:

S: Suficientes.

B: Bueno.

B+: Más que bueno.

SP: Superior.

MB: Muy bueno.

EX: Excelente.

4 Según conste, a los efectos, en el Libro genealógico correspondiente.

5 Marcar con «X» lo que proceda.

6 Según conste, a los efectos, en el Libro genealógico correspondiente.

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