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Documento BOE-A-2011-19445

Ley 3/2000, de 29 de junio, de creación del Colegio de Ingenieros en Informática del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 13 de diciembre de 2011, páginas 134092 a 134093 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-19445
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2000/06/29/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2000, de 29 de junio, de Creación del Colegio de Ingenieros en Informática del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de lo/as profesionales interesado/as.

Con fecha 16 de enero de 1998, la junta promotora constituida a tal efecto por la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática –ALI– de Euskadi solicitó la creación del Colegio de Ingenieros en Informática, dando lugar a la oportuna tramitación encaminada a la verificación del fundamento de la petición formulada y de los requisitos legalmente exigibles, entre los que destaca la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.

Los estudios de informática obtuvieron la oficialidad de su docencia de carácter universitario mediante el Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que creaba las Facultades de Informática, estableciendo para quienes cursaran estudios en estos centros los títulos de Doctor y Licenciado en Informática. Posteriormente, el Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, estableció el título universitario oficial de Ingeniero en Informática y aprobó las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Por otra parte, el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, homologó dicho título con el de Licenciado en Informática. Queda suficientemente acreditado, por tanto, el requisito de titulación exigido en el artículo 23 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

La creciente importancia de la informática en la sociedad actual y lo/as profesionales responsables de su adecuado control y utilización reclaman la creación de un colegio oficial que sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad y los particulares de dichos profesionales. La necesidad de una ordenación profesional y regulación deontólogica al servicio de la colectividad, la lucha contra los usos abusivos informáticos y el impulso en el respeto en materia de tratamiento de datos de carácter personal son algunos de los aspectos que justifican suficientemente, desde el punto de vista del interés público, la creación de esta corporación profesional, como organización instrumental eficaz para su consecución.

Artículo 1. Creación.

1. Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.

2. La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3. Ámbito personal.

En el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco se podrán integrar aquello/as profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de Ingeniero/a en Informática o Licenciado/a en Informática obtenida de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1459/1990, de 26 de octubre, y 1954/1994, de 30 de septiembre, o de cualquier otra homologada por la autoridad competente.

Artículo 4. Relaciones con la Administración General del País Vasco.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento de Hacienda y Administración Pública o del que en su día ejerza las competencias en materia informática.

Disposición final primera. Estatutos.

La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática –ALI– de Euskadi elaborará los Estatutos del Colegio en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Una vez aprobados se comunicarán a la Administración General del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de Justicia, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición final segunda. Período de colegiación.

Una vez publicados los Estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado/a a todo/as aquello/as que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

Disposición final tercera. Constitución de los órganos de gobierno.

Una vez concluido el periodo de colegiación, se convocará al órgano plenario del Colegio al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición final cuarta. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 13 de julio de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 147, de 2 de agosto de 2000. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/06/2000
  • Fecha de publicación: 13/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/2000
  • Entrada en vigor: 3 de agosto de 2000.
  • Publicada en el BOPV núm. 147, de 2 de agosto de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 29 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-539).
    • art. 10.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA:
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Informática
  • Ingenieros
  • País Vasco

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