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Documento BOE-A-2011-19052

Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 3 de diciembre de 2011, páginas 128852 a 128854 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-19052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2002/03/27/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hoy que el euskera está presente en la enseñanza, incluida la Universidad, en los medios de comunicación y en los demás ámbitos culturales y sociales, procede reconocer el idealismo, la valentía y el esfuerzo del primer profesorado que, con tan pocos recursos y tantos factores en contra, puso en marcha la escuela vasca en pleno franquismo.

Dado que el marco legal no permitía introducir el euskera en las escuelas, se inició una arriesgada experiencia que se desarrolló en total clandestinidad durante largos años, basada en el sacrificio profesional y personal de aquellas personas.

Aquel profesorado inicial disponía de pequeñas cantidades, aportadas por las familias del alumnado, para hacer frente al alquiler del local donde se daban las clases, a la compra de material y a un pequeño sueldo, que no se percibía durante las vacaciones y sin poder cotizar a la Seguridad Social, con lo que esto supone todavía hoy de lesión en sus derechos pasivos.

Esta situación de dura clandestinidad se prolongó hasta finales de la década de los sesenta, en que empieza a regularizarse la situación de la enseñanza en euskera, pasando a una fase de ikastolas no legalizadas, pero en cierta forma toleradas.

En esta nueva fase se fueron creando juntas de padres y madres que empezaron a gestionar la economía de los centros, mejorando las precarias condiciones laborales del profesorado, aunque la limitación de recursos económicos dificultó, durante bastantes años, hacer frente a la cotización de la Seguridad Social, por lo que cada ikastola fue dando de alta al profesorado conforme sus posibilidades se lo permitían.

Además del merecido reconocimiento a la importante contribución de aquellos enseñantes a la recuperación y al mantenimiento de la lengua vasca como vehículo de transmisión del conocimiento y la cultura, esta ley tiene como finalidad específica compensar las consecuencias negativas que acarrea a algunos de ellos la falta de cotización a la que se ha hecho mención y evitar que tengan que prolongar su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación.

Por ello, se minorará la cuantía cuando las condiciones laborales o de previsión social fueran mejores, al amparo de otra actividad simultánea o cubriendo con otra apariencia la enseñanza en la ikastola, pues en estos casos los derechos pasivos no sufren perjuicio derivado de la clandestinidad.

La ley reconoce el derecho exclusivamente a los propios docentes o a sus cónyuges viudos, por ser quienes más directamente realizaron el esfuerzo o han permanecido personalmente cercanos al mismo, y los únicos que ven afectados sus derechos pasivos.

Por lo demás, la ley define los elementos esenciales de la compensación, cuya cuantía se concretará reglamentariamente, y facilita la prueba de la impartición de los cursos, informal en muchos aspectos, presumiendo aquélla cuando se haya incluido en investigaciones científicas o culturales, lo cual es una muestra más del interés colectivo en un aspecto de nuestra realidad que merece una adecuada atención de las instituciones.

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1. Finalidad.

Se reconoce el derecho a una compensación económica a favor de quienes acrediten que impartieron enseñanza en ikastolas hasta el curso académico 1967-1968, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 2. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la compensación establecida en esta ley quienes acrediten haber impartido enseñanza en euskera en los niveles de educación preescolar, primaria o secundaria, desarrollando la actividad docente con una duración similar a la de los periodos lectivos establecidos en la enseñanza oficial, o sus cónyuges viudos a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 3. Contenido de la compensación.

1. La cuantía de la compensación se determinará mediante decreto, en función del número de cursos impartidos hasta el de 1967-1968.

2. La cuantía será menor cuando corresponda a periodos en que quien impartió la enseñanza se mantuviera en alta, o situación asimilada, en cualquier seguro social, régimen de Seguridad Social o sustitutorio de la misma, o hubiera sido objeto de integración en algún régimen de Seguridad Social, cualquiera que fuera la actividad que motivó esa situación o integración.

3. Los periodos de dedicación exclusiva a la formación de los docentes a que se refiere el artículo anterior se considerarán como impartición de enseñanza.

Artículo 4. Solicitudes.

Las solicitudes deberán presentarse en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto que desarrolle la presente ley.

Artículo 5. Medios de prueba.

1. La prueba de la impartición de los cursos podrá llevarse a cabo por cualquier medio admitido en derecho.

2. El decreto de desarrollo podrá establecer determinados medios de prueba como suficientes.

3. Se presumirá la impartición de cursos cuando se acredite su inclusión en investigaciones científicas o culturales publicadas o registradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 6. Plazo de resolución y notificación.

El plazo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos será de nueve meses, contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolverla.

Disposición final primera. Decreto de desarrollo.

El Gobierno dictará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el decreto que la desarrolle.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de abril de 2002.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 67, de 10 de abril de 2002). Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/03/2002
  • Fecha de publicación: 03/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2002
  • Publicada en el BOPV núm. 67, de 10 de abril de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Funcionarios públicos
  • País Vasco
  • Profesorado
  • Retribuciones

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