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Documento BOE-A-2011-17537

Orden ARM/2998/2011, de 26 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 7 de noviembre de 2011, páginas 116243 a 116249 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-17537

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables las producciones de los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía y ubicadas en el ámbito de aplicación establecido, contra los daños en cantidad ocasionados por los riesgos de incendio, pedrisco, riesgos excepcionales (fauna silvestre, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado) y resto de adversidades climatológicas, de acuerdo a como se especifican en el anexo I para los módulos 1, 2 y P.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) las situadas en huertos familiares.

c) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

d) Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, ni las correspondientes a árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Arraigo: se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que la permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por si misma y no depende exclusivamente de sus reversas propias. La parcela alcanza el arraigo cuando al menos el 50 % de las plantas de la parcela se encuentran en dicha condición.

b) Cultivos agroenergéticos lignocelulósicos: las producciones de cultivos anuales o plurianuales destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía. Se incluyen, también dentro de los cultivos anuales las producciones de paja resultante de las cosechas de cereales de invierno (trigo, cebada, triticale, avena y centeno) y maíz.

1.º Cultivos anuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.

2.º Cultivos plurianuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.

c) Daño en cantidad: es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.

No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

d) Daño a indemnizar: es el porcentaje que resulta de deducir la franquicia del daño, siempre que éste haya superado el siniestro mínimo indemnizable.

e) Edad de plantación: en los cultivos plurianuales es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela.

f) Estado fenológico ahijamiento para cereales de invierno: se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de ahijamiento cuando ha formado el nudo de ahijamiento previo al espigado. La parcela alcanza el estado fenológico de ahijamiento cuando al menos el 50 % de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.

g) Estado fenológico de tres hojas: se considera que una planta alcanza el estado fenológico de tres hojas en el momento cuando la planta presenta tres hojas verdaderas. La parcela alcanza el estado fenológico de tres hojas cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.

h) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

i) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

j) Franquicia: parte del daño que queda a cargo del asegurado. Según su forma de aplicación se diferencian dos tipos:

1.º Franquicia absoluta: se aplica restando el porcentaje o valor de esta franquicia del porcentaje del daño evaluado sobre la producción real esperada.

2.º Franquicia de daños: se aplica multiplicando el porcentaje de esta franquicia por el porcentaje del daño evaluado sobre la producción real esperada.

k) Levantamiento: el alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada en las fases iniciales del desarrollo del cultivo siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, por no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, y no siendo viable seguir con el mismo de cultivo.

l) Mínimo indemnizable: cuantía del daño por debajo del cual el siniestro no es indemnizado.

m) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º Parcela SIGPAC: superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una parcela continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de 1 ha y estén separadas entre sí más de 250 metros.

En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración del seguro.

n) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

o) Recolección: momento en que las plantas son segadas o cortadas. En el caso de las producciones de cultivos de cereales de invierno o paja la recolección es en el momento en que dicha producción es retirada de la parcela asegurada.

p) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso las zonas improductivas, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie.

q) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

1.º Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2.º Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo y las características del terreno.

3.º Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

4.º Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

5.º Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

6.º Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

7.º Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

8.º Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

9.º Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

10.º Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

2. Para todos los cultivos el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

3. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las Buenas Prácticas Agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para cogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas, el cultivo de maíz y la paja de maíz, el resto de los cultivos anuales y los plurianuales. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. Los productores que deseen acogerse a los beneficios de este seguro deberán haber suscrito uno o varios contratos de compraventa de la producción por la totalidad de sus parcelas destinadas a cultivos agroenergéticos siendo estos contratos de compraventa vigentes durante el periodo de garantía del seguro. Aquellos productores que sean socios de una sociedad cooperativa y esta haya suscrito un contrato de compraventa de suministro de material destinado a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía deberán poseer un certificado emitido por su sociedad cooperativa en el que se especifique la adhesión de su producción para satisfacer el contrato.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día al de finalización de suscripción.

5. Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la declaración de seguro.

No se aplicará el periodo de carencia en las declaraciones de seguro de aquellos asegurados que contrataron este seguro la campaña anterior.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes, si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación, lo constituyen las parcelas destinadas a la producción de cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantías.

1. El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto y nunca antes de los momentos establecidos en el anexo II.

2. El periodo de garantía finalizara:

a) Para los cultivos anuales en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

1.º En el momento de la recolección.

2.º En la fecha límite de 31 de octubre 2012, excepto para los cereales de invierno y la paja de los cultivos de cereales que será el 15 de septiembre 2012.

b) Para los cultivos plurianuales las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

1.º Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2011, el periodo de suscripción será para el módulo 1 y 2 del 15 de noviembre de 2011 al 28 de febrero de 2012, excepto para el cultivo de maíz y paja de maíz que será del 15 de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 y para todos los cultivos agroenergéticos para el módulo P del 1 de marzo 2012 al 31 de mayo de 2012.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos regulados en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, dentro de los límites establecidos en el anexo III.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de octubre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Riesgos cubiertos en el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos lignocelulósicos

1. Módulo 1

Riesgos cubiertos

Condiciones de cobertura

Capital asegurado

Cálculo indemnización

Mínimo indemnizable

Franquicia

Pedrisco

Incendio.

Riesgos excepcionales (1).

Resto de adversidades climáticas.

100 %

Explotación (comarca).

30 %

Absoluta 30 %

(1) Para los cereales de invierno y la paja de los cultivos de cereales de invierno, estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre 2011.

2. Módulo 2

Riesgos cubiertos

Condiciones de cobertura

Capital asegurado

Cálculo indemnización

Mínimo indemnizable

Franquicia

Pedrisco.

100 %

Parcela.

10 %

Absoluta 10 %

Incendio.

100 %

Parcela.

10 %

Absoluta 10 %

Riesgos excepcionales (1).

100 %

Parcela.

20 %

Absoluta 20 %

Resto de adversidades climáticas.

100 %

Explotación (comarca).

30 %

Absoluta 30 %

(1) Para los cereales de invierno y la paja de los cultivos de cereales de invierno, estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre 2011.

3. Módulo P

Riesgos cubiertos

Condiciones de cobertura

Capital asegurado

Cálculo indemnización

Mínimo indemnizable

Franquicia

Pedrisco.

100 %

Parcela.

10 %

Absoluta 10 %

Incendio.

Riesgos excepcionales (1).

100 %

Parcela.

20 %

Absoluta 20 %

(1) Fauna silvestre: cubierto para todos los cultivos excepto para los cereales de invierno y la paja de los cultivos de cereales de invierno.

ANEXO II
Inicio de garantías

Cultivo

Riesgos

Inicio de garantías

Anuales.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Arraigo.

Resto de adversidades climáticas.

Levantamiento.

Arraigo.

Daños.

Cereales de invierno y la paja de los cultivos de cereales de invierno: Estado fenológico «ahijamiento».

Resto de cultivos:

Estado fenológico «de tres hojas».

Plurianuales.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Arraigo.

Resto de adversidades climáticas.

Levantamiento.

Arraigo

Daños.

Edad de plantación mayor de un año.

ANEXO III
Precios unitarios de los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos

Tipo de cultivo

Precio máximo

(€/100 kg m.s.*)

Precio mínimo

(€/100 kg m.s.*)

Cultivos anuales

5

3

Cultivos plurianuales

6

4

* m.s. = Materia seca con un máximo del 12 % de humedad

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