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Documento BOE-A-2011-15251

Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a la inscripción de una liquidación de gananciales y partición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 28 de septiembre de 2011, páginas 102053 a 102054 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2011-15251

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona, don Gerardo Conesa Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balaguer, don Santiago Lafarga Morell, a la inscripción de una liquidación de gananciales y partición de herencia.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura en la que, como consecuencia del fallecimiento de una persona, se realizan las operaciones de liquidación de gananciales y partición de herencia de la misma por el viudo y los dos hijos. De la misma resulta que tres fincas situadas en la demarcación registral de Balaguer, y según resulta del Registro, fueron adquiridas por la causante «por título de compra y en estado de casada en régimen de separación de bienes», constando inscritas exclusivamente a nombre de la causante.

II

El Registrador suspende la inscripción de las tres citadas fincas, extendiendo la siguiente nota de calificación: «Nota de calificación a la escritura autorizada por don Gerardo Conesa Martínez, Notario de Barcelona, el 25 de octubre de 2010, número 2055 de su protocolo, presentada en esta Oficina el día 15 de febrero de 2011, causando el asiento 3117 del Diario 220: Hechos: En el documento antes reseñado se formaliza la herencia de doña R. M. R. B., integrada por una serie de bienes que pertenecían a la sociedad de gananciales formada por la causante y su esposo; y otra serie de bienes que son de carácter privativo de la causante, las registrales 2734, 2735 y 2737 de Vilanova de Meià. Consultado el Registro, dichas fincas 2734, 2735 y 2737 de Vilanova de Meià, fueron adquiridas por la causante por título de compra y en estado de casada en régimen de separación de bienes en el año 1990; las fincas que forman parte de la sociedad de gananciales fueron adquiridas en los años 1978 y 2000. De la escritura no resulta otorgamiento de capítulos matrimoniales. En la propia escritura los otorgantes manifiestan que el régimen económico matrimonial era el de sociedad conyugal de gananciales. Fundamentos de Derecho: Artículos 9.1.2.3; 1.392 y 1.404 del Código Civil y artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Calificación: Por los referidos hechos y fundamentos de Derecho se suspende la inscripción de las fincas 2734, 2735 y 2737 de Vilanova de Meià, por no quedar acreditado que forman parte del patrimonio privativo de la causante. La presente calificación negativa (…) Balaguer, a 4 de marzo de 2010 (sic). El Registrador de la Propiedad (firma ilegible) Fdo. Santiago Lafarga Morell».

III

El recurrente impugna la calificación alegando: Que la escritura ha sido otorgada teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes que resulta de los asientos registrales; que la labor calificadora no alcanza al examen de la entera vida económico-matrimonial de los cónyuges; y, que los comparecientes son todos los interesados en la herencia de la difunta.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1058 del Código Civil; 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria y 90 a 96 del Reglamento Hipotecario, 266 del Reglamento del Registro Civil; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1998, 16 de diciembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003.

1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, resultando del registro y de la documentación aportada que una persona fallecida estuvo casada en régimen de gananciales en 1978 y en 2000, ha de aclararse por qué en la adquisición de tres fincas realizada en 1990, figura en el Registro que estaba en régimen de separación de bienes, y, por tanto, las fincas adquiridas se inscribieron sólo a su nombre.

2. No existe ninguna contradicción en afirmar que un matrimonio estuvo casado en régimen de gananciales en 1978 y en 2000, y, en 1990 el régimen matrimonial era el de separación de bienes. Es obvio que, partiendo de un régimen de gananciales, se pudo pactar otro de separación, para volver después al de gananciales, que, por otra parte se afirma que es el último que tuvo el matrimonio.

3. No puede aceptarse como defecto que el notario autorizante haya partido de la situación registral de los bienes, por la simple sospecha de que en el documento presentado se afirmó un régimen de separación no existente. El registrador no puede fundar la calificación en sospechas más o menos creíbles, y, como dice el recurrente, no alcanza su labor calificadora a la averiguación de la entera vida económica-capitular de un matrimonio.

4. El Notario ha partido del principio de legitimación, que hace presumir la exactitud registral. La publicidad de los asientos, garantizada por los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria, impone tal premisa, que es la correcta, salvo que se alegue y pruebe una inexactitud registral, que, en principio, requiere pronunciamiento judicial, por estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

5. En todo caso, y como también dice el recurrente, los comparecientes agotan todos los derechos sobre los bienes a que se refiere el recurso, y engloban todos los intereses existentes sobre dichos bienes, por lo que, de acuerdo con el artículo 1058 del Código Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 16 de diciembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003, pueden hacer la partición en la forma que tengan por conveniente, siempre que no exista discordancia entre la forma de adquisición y la naturaleza que se atribuye a los bienes en la partición (cfr, Resoluciones de 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1998).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de julio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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