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Documento BOE-A-2011-14618

Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo relativo al intercambio y la protección recíproca de información clasificada, hecho en Luxemburgo el 12 de noviembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 2011, páginas 96980 a 96988 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-14618
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/11/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO RELATIVO AL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

PREÁMBULO

El Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo, en lo sucesivo denominados «las Partes», deseosos de garantizar la protección de la información y materiales clasificados intercambiados o producidos entre ambos Estados o entre organismos públicos o privados sometidos a sus leyes y reglamentaciones nacionales respectivas, han convenido las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material que requiera protección contra cualquier divulgación no autorizada, señalada como tal por una clasificación de seguridad.

2. Por «Material» se entenderán documentos y todos los elementos de maquinaria, equipamiento o armamento fabricados o en proceso de fabricación.

3. Por «Documento» se entenderá cualquier información registrada, en cualquier soporte físico y de cualesquiera características, incluidos, sin restricción alguna, los escritos e impresos, tarjetas y bandas perforadas, cartas geográficas, gráficos, fotografías, pinturas, dibujos, grabados, croquis, notas y documentos de trabajo, papeles de calco y cintas de tinta o reproducciones efectuadas por cualquier clase de medios o procedimientos, así como los datos sonoros, la voz y cualquier forma de grabación, magnética, electrónica, óptica o de vídeo, al igual que el equipo informático portátil con soporte de memoria fija y removible.

4. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que disponga de capacidad jurídica para concluir contratos clasificados.

5. Por «Contrato» se entenderá un acto legal celebrado entre dos o más Contratistas, por el que se crean y definen los derechos y obligaciones aplicables entre las Partes.

6. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un Contrato subsidiario o un proyecto cuya elaboración y ejecución requieran el acceso a un contrato o Información Clasificada o la utilización de Información Clasificada.

7. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)» se entenderá la Autoridad responsable del control general y de la aplicación del presente Acuerdo con respecto a cada una de las Partes.

8. Por «Autoridades de Seguridad competentes» se entenderán las Autoridades de Seguridad designadas o cualquier otra entidad competente autorizada con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes, responsables del control y de la aplicación del presente Acuerdo con respecto a los ámbitos a que se refieran.

9. Por «Parte Remitente» se entenderá la Parte, incluido cualquier organismo público o privado sometido a las leyes y reglamentos nacionales, que suministra o transmite la Información Clasificada a la otra Parte.

10. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte, incluido cualquier organismo público o privado sometido a las leyes y reglamentos nacionales, a quien se transmite la Información Clasificada.

11. Por «Parte Anfitriona» se entenderá la Parte en cuyo territorio se efectúa una visita.

12. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de tener acceso a Información Clasificada en el marco de una función oficial determinada y para efectuar una misión específica.

ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo constituye la reglamentación de seguridad común aplicable en todo intercambio de Información Clasificada entre las Partes y sus organismos públicos o privados sometidos a sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 3
Tabla de equivalencias

1. A los efectos de las presentes disposiciones, las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en ambos Estados serán las siguientes:

En España

En Luxemburgo

SECRETO

TRES SECRET LUX

RESERVADO

SECRET LUX

CONFIDENCIAL

CONFIDENTIEL LUX

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTREINT LUX

2. Con el fin de mantener normas de seguridad comparables y previa solicitud de una de las Partes, cada Parte proporcionará a la otra toda la información necesaria en relación con las leyes, reglamentos y procedimientos de seguridad nacional aplicables para garantizar la seguridad de la Información Clasificada. Cada Parte consiente en facilitar los contactos entre sus ANS y sus Autoridades de Seguridad competentes.

3. Se podrá intercambiar información que requiera una distribución limitada y controles de acceso. En ese caso, las medidas de seguridad que deban aplicarse serán determinadas por ambas Partes de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 4
Autoridades nacionales de seguridad

1. Las autoridades gubernamentales encargadas de garantizar la aplicación y el control del presente Acuerdo, serán:

Por parte del Reino de España:

Secretario de Estado Director de Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n 28023 Madrid.

Por parte del Gran Ducado de Luxemburgo:

Service de Renseignement. Autorité Nationale de Sécurité. Boîte postale 2379. L-1023 Luxembourg.

2. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas por escrito de cualquier modificación que pudiera afectar a la ANS, así como a sus Autoridades de Seguridad competentes.

ARTÍCULO 5
Restricciones en materia de utilización y difusión

1. Las Partes Receptoras no divulgarán la Información Clasificada elaborada o que les sea comunicada en el marco del presente Acuerdo a ningún tercer Estado, organización internacional, entidad o súbdito de un tercer Estado, cualquier que fuere, sin el consentimiento previo por escrito de la ANS o de las Autoridades de Seguridad competentes de la Parte Remitente.

2. La Parte Receptora respetará los derechos de propiedad intelectual y el secreto industrial que pueda contener la Información Clasificada.

ARTÍCULO 6
Principios de protección de la información clasificada

1. De conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, ambas Partes tomarán las medidas pertinentes para la protección de la Información Clasificada transmitida, recibida o creada en virtud del presente Acuerdo.

2. Las Partes se asegurarán, en particular por medio de visitas de inspección y de control, de que se cumplen todos los requisitos en relación con sus normas y reglamentaciones de seguridad nacionales relativos a la seguridad de los organismos, oficinas y centros que dependan de su jurisdicción.

3. La Parte Remitente:

a. se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de la clasificación de la información y de cualquier condición para su cesión o de restricción impuesta para su utilización;

b. se asegurará de que los documentos estén debidamente marcados;

c. se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de cualquier cambio de clasificación posterior.

4. La Parte Receptora:

a. de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales, otorgará a toda información y material recibidos de la otra Parte el nivel de protección de seguridad que se atribuye a la Información Clasificada con una clasificación equivalente;

b. se asegurará de que la Información Clasificada incluye la indicación de su propia clasificación nacional equivalente, de conformidad con el apartado 3.1 anterior;

c. se asegurará de que no se modifiquen las clasificaciones, salvo en caso de autorización previa por escrito de la Parte Remitente.

5. Con el fin de mantener normas de seguridad comparables y a solicitud de una de las Partes, cada una de ellas proporcionará a la otra toda la información necesaria acerca de las leyes, reglamentos y procedimientos de seguridad nacionales aplicables para garantizar la seguridad de la Información Clasificada. Cada Parte consiente en facilitar los contactos entre sus ANS y sus Autoridades de Seguridad competentes.

ARTÍCULO 7
Procedimiento de habilitación de seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes, previa solicitud y tomando en consideración sus respectivas legislaciones nacionales, se prestarán asistencia recíproca en los procesos de habilitación de sus ciudadanos residentes en territorio de la otra Parte, o instalaciones situadas en dicho territorio, previa expedición de la habilitación personal de seguridad correspondiente y la habilitación de seguridad de establecimiento.

2. Las Partes reconocerán la validez de las habilitaciones personales de seguridad y de las habilitaciones de seguridad de establecimiento expedidas conforme a la legislación nacional de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo.

3. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se mantendrán mutuamente informadas de cualquier modificación que pudiera afectar a las habilitaciones personales de seguridad y a las habilitaciones de seguridad de establecimiento, en particular en caso de retirada o disminución del nivel de clasificación.

ARTÍCULO 8
Acceso a la información clasificada

1. El acceso a la Información Clasificada y a los establecimientos encargados de la ejecución de las actividades clasificadas o del almacenamiento y manejo de Información Clasificada, queda reservado a las personas que tengan la nacionalidad de las Partes, previamente habilitadas para el nivel de seguridad apropiado, y cuyas tareas requieran ese acceso sobre la base de la Necesidad de Conocer.

2. El acceso a la Información Clasificada por una persona que no posea la nacionalidad de una de las Partes será objeto de consulta previa entre las ANS de las Partes. El proceso de consultas entre las ANS en torno a tales personas se describe en los apartados a. - c. del siguiente modo:

a. el proceso se iniciará antes del comienzo o, en su caso, durante un proyecto/programa o contrato;

b. la Parte que reciba ese tipo de notificación determinará si es aceptable o no el acceso a su Información Clasificada;

c. dichas consultas se tratarán con carácter de urgencia con el fin de lograr un consenso. En los casos en que resulte imposible, se aceptará la decisión de la Parte Remitente de la información.

ARTÍCULO 9
Traducción, reproducción y destrucción

1. La Información Clasificada como SECRETO/TRES SECRET LUX no podrá ser reproducida ni traducida. Podrán proporcionarse ejemplares originales suplementarios previa petición por escrito a la Parte Remitente.

2. La traducción y la reproducción de la Información Clasificada como RESERVADO / SECRET LUX podrán ser autorizadas únicamente con el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Remitente.

3. Las traducciones y reproducciones de informaciones clasificadas se efectuarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a. se llevarán a cabo por personas en posesión de una habilitación personal de seguridad adecuada;

b. las traducciones y reproducciones se marcarán y someterán a la misma protección que el original;

c. la traducción y el número de copias se limitarán a lo que se requiera para fines oficiales;

d. las traducciones irán acompañadas de una nota en esa lengua en la que se indique que contienen Información Clasificada recibida de la Parte Remitente.

4. La Información Clasificada como SECRETO / TRES SECRET LUX no podrá ser destruida, sino que tendrá que devolverse a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Remitente.

5. Para la destrucción de la Información Clasificada como RESERVADO / SECRET LUX se requerirá el consentimiento previo por escrito de la Parte Remitente.

6. La Información Clasificada como CONFIDENCIAL / CONFIDENTIEL LUX se destruirá con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional.

7. La Información Clasificada será destruida de tal modo que resulte imposible su reconstrucción total o parcial.

ARTÍCULO 10
Transmisión de información clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá únicamente entre las Partes por vía diplomática con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

2. En caso de que no resultara posible el uso de la vía diplomática, o que se retrasase excesivamente la recepción de la Información Clasificada, la transmisión podrá ser llevada a cabo por personal en posesión de una habilitación de seguridad adecuada y una acreditación de correo expedida por la Parte que transmite la Información Clasificada.

3. Las Partes podrán transmitirse Información Clasificada por medios electrónicos con arreglo a los procedimientos de seguridad aprobados recíprocamente por las autoridades pertinentes.

4. El envío de Información Clasificada voluminosa o en gran cantidad se deberá aprobar caso por caso por ambas Autoridades Nacionales de Seguridad.

5. La Parte Receptora confirmará la recepción de la Información Clasificada y la transmitirá a los usuarios.

ARTÍCULO 11
Visitas

1. Las solicitudes de visitas por nacionales de una Parte a la otra que impliquen el acceso a Información Clasificada se someterán por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Anfitriona para obtener su autorización previa.

2. Cada Parte autorizará las visitas de representantes de la otra Parte que impliquen el acceso a Información Clasificada, únicamente cuando aquéllos:

a. estén en posesión de una habilitación personal de seguridad adecuada, concedida por la Autoridad Nacional de Seguridad o cualquier otra autoridad competente de la Parte Remitente; y

b. hayan sido autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada con arreglo a la legislación nacional de su Estado.

3. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que recibe la solicitud de visita examinará y decidirá acerca de esta solicitud e informará de su decisión a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte solicitante.

4. Las visitas por parte de nacionales de un tercer Estado que impliquen el acceso a Información Clasificada se autorizarán únicamente de común acuerdo entre las Partes.

5. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Remitente comunicará la visita prevista a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Anfitriona por medio de una solicitud de visita que deberá ser recibida al menos tres (3) semanas antes de que la visita o las visitas se produzcan.

6. En casos urgentes, la solicitud de visita podrá transmitirse con una antelación de al menos siete (7) días.

7. Una vez que haya sido aprobada la visita, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Anfitriona transmitirá una copia de la solicitud de visita a los oficiales encargados de la seguridad del centro, instalación u organismo objeto de la visita.

8. La validez de la autorización de la visita no podrá exceder de un año.

9. Todos los visitantes se ajustarán a las reglamentaciones e instrucciones de seguridad de la Parte Anfitriona.

10. Por cada proyecto, programa o contrato, las Partes podrán confeccionar listas de personas autorizadas a efectuar visitas periódicas. Estas listas serán válidas durante un período inicial de doce (12) meses.

11. Una vez que dichas listas hayan sido aprobadas por las Partes, las condiciones para efectuar visitas concretas se acordarán directamente por las autoridades competentes de las organizaciones que sean objeto de las visitas, con arreglo a los plazos y a las condiciones que se establezcan.

12. La solicitud de visita incluirá:

a. el nombre y apellido del visitante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o de su documento de identidad;

b. nombre del establecimiento, empresa u organismo al que represente o pertenezca el visitante, y el empleo y la función del mismo;

c. nombre y dirección del establecimiento, empresa u organismo objeto de la visita;

d. certificado de habilitación personal de seguridad del visitante y período de validez de la misma;

e. objeto y finalidad de la visita o de las visitas;

f. fecha y duración previstas de la visita o de las visitas solicitadas. En el caso de visitas periódicas, habrá que indicar el período total que abarquen las mismas;

g. nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento o instalación que vaya a ser visitado, contactos previos y cualquier otra información que sirva para justificar la visita o las visitas;

h. fecha, firma y sello de la Autoridad de Seguridad competente.

ARTÍCULO 12
Contratos clasificados

1. La ANS o las autoridades de seguridad competentes de la Parte Remitente notificarán toda la información necesaria sobre un Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad competente de la Parte Receptora, para permitir un control adecuado de la seguridad.

2. Cuando una Parte celebre o autorice a un Contratista establecido en su país para celebrar un Contrato que implique Información Clasificada como CONFIDENCIAL / CONFIDENTIEL LUX o de un nivel superior con un Contratista establecido en el otro país, deberá obtener previamente la confirmación, por parte de la ANS del otro país, de que el Contratista propuesto dispone de una habilitación de seguridad del nivel apropiado, así como de las medidas de seguridad adecuadas para garantizar una protección adecuada de la Información Clasificada. Esta garantía implicará la responsabilidad de la ANS en lo que se refiere al control de la conducta del Contratista conforme a las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad.

3. Las ANS se asegurarán de que los Contratistas que se beneficien de Contratos Clasificados celebrados a resultas de esas solicitudes de Información precontractuales tengan conocimiento de las disposiciones y obligaciones siguientes:

a. la definición del término «Información Clasificada» y de los niveles equivalentes de clasificación de seguridad de ambas Partes conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo;

b. los nombres de las autoridades gubernamentales de cada uno de los dos Estados competentes para autorizar la cesión y coordinar la protección de Información Clasificada relacionada con el Contrato;

c. las vías que habrán de utilizarse para la transmisión de la Información Clasificada entre las autoridades gubernamentales y/o los Contratistas implicados;

d. los procedimientos y mecanismos de comunicación de las eventuales modificaciones relativas a la Información Clasificada, bien por modificación de su clasificación de seguridad, bien porque ya no sea necesaria ninguna protección;

e. los procedimientos para la autorización de las visitas, el acceso, o la inspección por parte de las Autoridades de Seguridad competentes;

f. una obligación que estipule que el Contratista sólo divulgará la Información Clasificada a una persona que disponga previamente de una habilitación de acceso, que indique la Necesidad de Conocer, y que se encuentre involucrada, de un modo u otro, en el cumplimiento del Contrato;

g. una obligación que estipule que el Contratista no divulgará ni autorizará la divulgación de Información Clasificada a ninguna persona que no esté habilitada para ello;

h. una obligación que estipule que el Contratista comunicará inmediatamente a las ANS cualquier caso efectivo o presunto de pérdida, fuga o riesgo que comprometa la Información Clasificada del presente Contrato.

4. Cada Contrato Clasificado incluirá un suplemento / anexo con las indicaciones sobre los requisitos en materia de seguridad y sobre la clasificación de cada aspecto / elemento o sobre el nivel de clasificación de cada aspecto del Contrato. Las indicaciones deberán determinar cada aspecto clasificado del Contrato o cada aspecto clasificado susceptible de ser generado por el Contrato, y atribuirle una clasificación de seguridad específica. Las modificaciones efectuadas en los requisitos o en los aspectos / elementos se notificarán de la manera y en el momento oportunos, y la Parte Remitente informará a la Parte Receptora de la desclasificación de la totalidad o de una parte de la información.

5. Antes de celebrar un Contrato Clasificado con un subcontratista, el Contratista deberá haber recibido la autorización de su ANS o de sus autoridades de seguridad competentes. Los subcontratistas tendrán que someterse a las mismas condiciones de seguridad que las establecidas con respecto al Contratista.

ARTÍCULO 13
Violación de las leyes y reglamentos relativos a la protección de la información clasificada

1. En caso de violación de la seguridad que implique la pérdida de la Información Clasificada o si es posible que dicha información pueda verse comprometida, la ANS de una Parte deberá informar de ello inmediatamente a la ANS de la otra Parte.

2. La Parte Receptora deberá abrir inmediatamente una investigación (si fuera necesario, con ayuda de la Parte Remitente) de conformidad con las reglamentaciones vigentes en el Estado al que le competa la protección de la Información Clasificada. Asimismo la Parte Receptora informará a la Parte Remitente lo más rápidamente posible, de las circunstancias, el resultado de la investigación, las medidas adoptadas y las acciones correctoras emprendidas. La notificación deberá ser lo suficientemente detallada para que la Parte Remitente pueda proceder a una completa evaluación de las consecuencias.

ARTÍCULO 14
Gastos

1. La ejecución del presente Acuerdo no implica en principio ningún gasto específico.

2. Los eventuales gastos en que incurra una de las Partes por la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo exclusivamente de la misma.

ARTÍCULO 15
Solución de controversias

1. Cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente en el marco de una consulta entre las Partes, sin tener que recurrir a tercero alguno ni a ningún tribunal internacional.

2. Mientras persista la controversia, las Partes seguirán respetando sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada. Cada una de las Partes notificará a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día de recepción de la última notificación entre las Partes.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado de mutuo acuerdo o unilateralmente, surtiendo efecto la denuncia seis (6) meses después de la recepción de su notificación por escrito. Después de la denuncia, ambas Partes seguirán siendo responsables de la protección de toda la Información Clasificada intercambiada en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo podrán modificarse de mutuo acuerdo por escrito entre ambas Partes. Esas modificaciones surtirán efecto de conformidad con lo previsto en el apartado 16.1.

4. Cada Parte comunicará rápidamente a la otra Parte cualquier modificación de sus leyes y reglamentaciones nacionales susceptible de afectar a la protección de la Información Clasificada en virtud del presente Acuerdo. En este caso, las Partes se concertarán para examinar eventuales modificaciones al presente Acuerdo. Entretanto, la Información Clasificada quedará protegida de conformidad con las presentes, salvo solicitud en contrario especificada por escrito.

5. En caso necesario, las ANS o las autoridades de seguridad competentes de las Partes se consultarán mutuamente acerca de los aspectos técnicos específicos relativos a la aplicación del presente Acuerdo y podrán convenir el establecimiento, caso por caso, de cualquier instrumento jurídico adecuado o de protocolos de seguridad específicos con el fin de completar el presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo y estampan su sello en el mismo.

Hecho en Luxemburgo el 12 de noviembre de 2009, en dos ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Gran Ducado de Luxemburgo,

Miguel Benzo Perea

Jean Asselborn

Embajador del Reino de España

Vice-Primer Ministro

en el Gran Ducado de Luxemburgo

Ministro de Asuntos Exteriores y de Inmigración

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2011, primer día del segundo mes siguiente al día de recepción de la última notificación entre la Partes de cumplimiento de los procedimientos legales internos, según el artículo 16.1.

Madrid, 6 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/11/2009
  • Fecha de publicación: 13/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2009
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de septiembre de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Luxemburgo
  • Secretos oficiales

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