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Documento BOE-A-2011-13662

Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2011, páginas 90829 a 90834 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-13662
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/05/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y UCRANIA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES ENTRE AMBOS ESTADOS

España y Ucrania, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

Deseosos de regular de una forma ordenada y coherente los flujos migratorios laborales existentes entre ambos Estados,

Considerando las disposiciones del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y Ucrania, firmado el 8 de octubre de 1996,

Animados por el objetivo de que los nacionales de una Parte Contratante que lleguen al territorio de la otra gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los acuerdos internacionales en los que son parte ambos Estados,

Convencidos de que la migración laboral puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología,

Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías reconocidos por los instrumentos jurídicos vigentes en ambas Partes Contratantes y por los acuerdos internacionales en que ambas, a su vez, son parte,

Con objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, y también de prevenir la inmigración irregular,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

(1) A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán, de acuerdo con sus respectivas atribuciones:

Por Ucrania, el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania.

Por España, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración de España.

(2) A los efectos de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, en lo relativo a la selección, formación y contratación de los trabajadores, las autoridades responsables serán:

Por Ucrania: el Centro Estatal de Empleo, el Ministerio de Trabajo y Política Social y el Departamento del Servicio Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania.

Por España: la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y el Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y la Embajada de España en Kiev.

Artículo 2.

(1) El presente Acuerdo será de aplicación a los siguientes trabajadores que sean nacionales de una Parte Contratante y estén debidamente autorizados para ejercer una actividad laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo con empleadores de esta Parte Contratante:

1. trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;

2. trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;

3. trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses prorrogable por un periodo de hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.

(2) Se entenderá, a los efectos del presente Acuerdo:

1. Por Estado de acogida, la Parte Contratante en cuyo territorio se ejerce la actividad laboral remunerada de los ciudadanos del Estado de origen.

2. Por Estado de origen, la parte Contratante cuyos ciudadanos llegan al territorio del Estado de acogida para ejercer una actividad laboral remunerada.

(3) Las empresas que desarrollen sus actividades legales en el territorio de una Parte Contratante y que firmen acuerdos de comercio exterior para la prestación transnacional de servicios con las empresas que operen legalmente en el territorio de la otra Parte Contratante podrán desplazar con carácter temporal a sus propios trabajadores de conformidad con la legislación vigente en las Partes Contratantes. Estos trabajadores deberán en todo caso estar provistos de las correspondientes autorizaciones de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio deban prestarse los servicios.

(4) El presente Acuerdo no será de aplicación a:

1. Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.

2. Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante para realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.

3. Los marineros enrolados en buques de bandera de las Partes Contratantes o de otras, y a los efectos de su actividad profesional como tales.

4. Los nacionales de una Parte Contratante cuya permanencia en la otra Parte Contratante tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente.

5. Los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante por un periodo de tiempo no superior a 90 días sin realizar actividades laborales.

6. Los miembros de las Misiones diplomáticas y de las Oficinas consulares de las Partes Contratantes.

7. Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias o confesiones debidamente reconocidas en el Estado de acogida, y dedicados exclusivamente a esa actividad religiosa.

CAPÍTULO II
Comunicación de las ofertas de empleo
Artículo 3.

(1) Las autoridades responsables del Estado de acogida comunicarán a las autoridades responsables del Estado de origen la demanda de trabajadores de cada una de las categorías de éstos, teniendo en cuenta las ofertas de empleo existentes que hayan recibido de los empleadores del Estado de acogida. Las autoridades responsables del Estado de origen darán a conocer a las autoridades responsables del Estado de acogida las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajadores.

(2) La oferta de empleo deberá indicar al menos:

1. el sector económico y la zona geográfica en que se desarrollará la actividad laboral remunerada;

2. el número de trabajadores a contratar;

3. los requisitos exigidos a los candidatos para la contratación;

4. la fecha límite para su selección;

5. la duración del contrato de trabajo;

6. información general sobre las condiciones laborales, la remuneración, el alojamiento y la retribución en especie;

7. las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida;

8. información relativa al pago del traslado según la legislación vigente en el Estado de acogida.

(3) Las autoridades responsables del Estado de origen pondrán en conocimiento de las autoridades responsables del Estado de acogida las ofertas de empleo que hayan recibido directamente de empleadores establecidos en el territorio de éste.

Artículo 4.

La preselección, la selección, actuaciones de formación en su caso, y la contratación de los trabajadores se llevarán a cabo con arreglo a las siguientes normas y principios:

(1) La preselección de los candidatos será efectuada en el Estado de origen de éstos por las autoridades responsables de éste, que tendrán en cuenta los criterios establecidos por la Comisión Mixta hispano-ucraniana de Selección (en lo sucesivo Comisión de Selección), formada por representantes de las autoridades competentes y responsables de ambas Partes Contratantes, pudiendo participar en ella los empleadores o sus representantes.

(2) La selección será efectuada en el Estado de origen por la Comisión de Selección. Entre los fines de la Comisión de Selección figurará la selección de los trabajadores más cualificados para las ofertas de empleo disponibles, y la prestación de asesoramiento y asistencia a los trabajadores a lo largo de todo el proceso.

(3) Las actuaciones de preselección y selección de los trabajadores deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades y de gratuidad para los candidatos.

(4) Los candidatos seleccionados se someterán a un reconocimiento médico en su Estado de origen con arreglo a los requisitos y a la legislación del Estado de acogida, con carácter previo a su contratación.

(5) Los candidatos seleccionados firmarán un contrato de trabajo en el territorio de su país de origen según el modelo establecido por las autoridades competentes del Estado de acogida, y tramitarán la documentación de viaje. Las autoridades responsables del Estado de origen comunicarán previamente la fecha y el lugar de llegada de los trabajadores para que los empleadores dispongan de suficiente tiempo para organizar su acogida y alojamiento, en su caso.

(6) Las solicitudes de los visados correspondientes en el marco del presente Acuerdo serán tramitadas con carácter urgente por la Oficina Consular competente de la Parte Contratante que actúe como Estado de acogida. En el visado que se estampe en el pasaporte se indicará el tipo, la finalidad y la duración de la permanencia en el Estado de acogida. Cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, con arreglo a la legislación específica vigente en el Estado de acogida, el visado podrá servir para documentar dicha permanencia.

(7) Una vez expedido el visado correspondiente, las Autoridades responsables del Estado de acogida facilitarán una copia del contrato de trabajo a las autoridades responsables del Estado de origen.

(8) Los trabajadores recibirán las autorizaciones de residencia y trabajo previstas por la legislación nacional del Estado de acogida.

Artículo 5.

(1) Las autoridades responsables del Estado de origen y del país de acogida darán las facilidades necesarias para llevar a cabo el proceso de selección de los trabajadores.

En particular, las Autoridades responsables del Estado de origen, en colaboración con las Autoridades responsables del Estado de acogida, pondrán en funcionamiento, en un plazo que no supere los seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, una aplicación informática común compartida por ambas y que permita la optimización de la aplicación del presente Acuerdo, y la selección de los trabajadores más idóneos en relación con las ofertas de empleo existentes de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y sometimiento a la legislación nacional de las Partes Contratantes.

(2) Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán toda la información necesaria relativa a la llegada a su lugar de trabajo en el territorio del Estado de acogida, a las condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento, seguridad social y remuneración.

(3) Los trabajadores tendrán el derecho de reagrupación familiar según la legislación del Estado de acogida.

CAPÍTULO III
Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores
Artículo 6.

Los trabajadores tendrán los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación del Estado de acogida, no pudiendo establecerse discriminación alguna por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, religión, opinión, afiliación sindical, origen o condición social.

Artículo 7.

La remuneración de los trabajadores, así como sus condiciones laborales, se estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los convenios colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.

Artículo 8.

Los trabajadores estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del Estado de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social previstas en dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los acuerdos internacionales en que las Partes Contratantes sean parte.

Artículo 9.

Las discrepancias que puedan surgir entre los empleadores y los trabajadores se resolverán de conformidad con la legislación vigente en el Estado de acogida.

CAPÍTULO IV
El retorno de los trabajadores
Artículo 10.

(1) Las Partes contratantes coordinarán en el marco del Comité Mixto de Coordinación previsto en el artículo 14 de este Acuerdo, programas de apoyo a los trabajadores de cualquiera de las Partes Contratantes que quieran retornar voluntariamente a su país de origen.

Con este fin, para la reinserción de los trabajadores en el Estado de origen, se promoverá la asistencia necesaria.

(2) Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no afectarán a la obligación de readmisión de cada Parte contratante, a solicitud de la otra Parte contratante, de toda persona que no satisfaga o haya dejado de satisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en su territorio, siempre que se pruebe que la persona de que se trata es nacional de esa Parte contratante.

CAPÍTULO V
Disposiciones especiales sobre los trabajadores de temporada
Artículo 11.

(1) En el momento de la firma del contrato de trabajo, si así lo prevé la legislación del Estado de acogida, los trabajadores de temporada firmarán también un compromiso de retornar a su Estado de origen cuando expire su período de permanencia legal en el territorio del Estado de acogida y de presentarse en su Estado en la Oficina Consular del Estado de acogida, con el pasaporte en el que se hubiera estampado el último visado de entrada, en el plazo de un mes desde su retorno.

(2) El incumplimiento del compromiso previsto en el párrafo anterior será tenido en cuenta a la hora de resolver acerca de una eventual nueva solicitud de autorización para trabajo o de residencia presentada a las autoridades competentes del Estado de acogida.

(3) Para los casos de pérdidas de pasaportes ocurridas en el Estado de acogida, en el nuevo documento de viaje se hará constar el número del pasaporte anterior.

CAPÍTULO VI
Disposiciones relativas a la aplicación del acuerdo
Artículo 12.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración de España, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania, mediante el Centro Estatal de Empleo, determinarán de mutuo acuerdo el procedimiento de aplicación del presente Acuerdo y cooperarán y se consultarán directamente en los casos necesarios para la aplicación del mismo.

Artículo 13.

(1) Las Partes Contratantes se comprometen mutuamente en el marco de la cooperación bilateral a colaborar para el control de las migraciones laborales.

(2) Las Partes Contratantes organizarán y llevarán a cabo campañas de información para prevenir los riesgos y consecuencias asociados a la inmigración laboral irregular.

Artículo 14.

(1) Las Partes Contratantes crean un Comité Mixto de Coordinación del cumplimiento del presente Acuerdo, que resuelva particularmente las siguientes cuestiones:

1. efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo y decidir las medidas necesarias al respecto;

2. proponer la revisión de las disposiciones de este Acuerdo;

3. difundir en los territorios de las Partes Contratantes la información oportuna sobre el contenido del Acuerdo;

4. resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación del Acuerdo.

(2) El Comité Mixto de Coordinación del cumplimiento del presente Acuerdo se reunirá al menos una vez al año, alternativamente en Ucrania y en España, con arreglo a las condiciones y a las fechas fijadas de común acuerdo. La designación de sus miembros será efectuada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Artículo 15.

En caso de divergencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes las resolverán vía negociación y consultas.

Artículo 16.

(1) El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

(2) El Acuerdo entrará en vigor a los 30 días después de la fecha de la última Nota Verbal por la cual una de las Partes Contratantes informará a la otra sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(3) Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado siempre y cuando concurran razones de seguridad de Estado, orden público o salud pública. La adopción o la revocación de esa decisión se notificarán a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. La suspensión de la aplicación del Acuerdo surtirá efecto a partir del momento de la notificación oficial a la otra Parte Contratante.

(4) Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. En tal caso, la terminación del presente Acuerdo se producirá a los noventa días de la notificación de su denuncia.

(5) La suspensión total o parcial o la denuncia no afectarán a los derechos de los trabajadores que se estén acogiendo ya a las disposiciones del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 12 de mayo de 2009, en dos ejemplares originales, en español y ucraniano, siendo ambas versiones igualmente auténticas.

Por España,

Celestino Corbacho Chaves,

Ministro de Trabajo e Inmigración

Por Ucrania,

Volodymyr Khandogiy,

Ministro en funciones de Asuntos Exteriores de Ucrania

El presente Acuerdo entra en vigor el 28 de julio de 2011, treinta días después de la fecha de la última Nota Verbal por la que la última de las Partes Contratantes informó a la otra sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos, según el artículo 16.2.

Madrid, 27 de julio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/05/2009
  • Fecha de publicación: 10/08/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de julio de 2011.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contratos de trabajo
  • Inmigración
  • Migraciones
  • Trabajadores
  • Ucrania

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