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Documento BOE-A-2011-13380

Real Decreto 1088/2011, de 15 de julio, por el que se adaptan las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas "Marismas B-1", "Marismas C-2" y "Marismas A" a una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2011, páginas 88091 a 88100 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-13380

TEXTO ORIGINAL

Petroleum Oil & Gas España, S.A. es titular de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas «Marismas B-1», «Marismas C-2» y «Marismas A», otorgadas mediante los Reales Decretos 993/1988, de 9 de septiembre; 860/1989, de 16 de junio, y 731/1995, de 23 de abril, respectivamente.

Dichas concesiones fueron otorgadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de hidrocarburos. No obstante, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el concesionario ha manifestado expresamente su deseo de acogerse a la regulación que esta ley establece para las concesiones de explotación.

Las actividades de explotación e investigación realizadas por Petroleum Oil & Gas España, S.A., al amparo de dichos títulos concesionales, han demostrado que existen estructuras geológicas que pueden ser aptas para su utilización como almacenamientos subterráneos.

El artículo 29 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece la posibilidad de adaptar una concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos para realizar actividades de almacenamiento subterráneo. En consecuencia, la empresa solicitó con fecha 12 de junio de 2008, la adaptación de las concesiones «Marismas B-1», «Marismas C-2» y «Marismas A» para permitir la realización de actividades de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.

Además, el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que corresponde a la Administración General del Estado el otorgamiento de las concesiones de explotación de hidrocarburos. Asimismo, su artículo 25 establece que el otorgamiento será realizado por el Gobierno mediante real decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada.

El almacenamiento subterráneo denominado «Marismas», fue recogido en el documento de «Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. Desarrollo de las redes de transporte», aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, con categoría «A Urgente».

De acuerdo con el régimen jurídico establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, los titulares de concesiones de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos tienen derecho a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo del área otorgada. Asimismo, podrán realizar determinadas actividades de investigación y de extracción, de acuerdo con el artículo 24 bis de dicha ley.

Según establece el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un régimen económico integrado en el sector de gas natural, los almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica tendrán derecho a una retribución por parte del sistema gasista y el régimen de acceso será regulado. La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, establece el régimen retributivo aplicable a estos almacenamientos subterráneos sobre la base del presupuesto previamente aprobado.

Para dar cumplimiento a las obligaciones de separación de actividades, se requirió a Petroleum Oil & Gas España, S.A., la designación de una empresa que desarrolle las operaciones de almacenamiento subterráneo y que cumpla todos los requisitos exigibles a que se refiere el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Con fecha 4 de junio de 2009, el solicitante comunicó que una empresa perteneciente a su grupo empresarial sería la sociedad titular de los activos afectos al almacenamiento subterráneo. El 11 de abril de 2011 designó a Gas Natural Almacenamiento Andalucía, S.A. para desempeñar esta función. Dicha sociedad cumple los requisitos exigibles para el desarrollo de actividades reguladas en el sector gasista; su objeto social es, exclusivamente, el desarrollo de transporte y almacenamiento subterráneo de gas natural, llevará contabilidad separada para sus actividades en Marismas y acreditará determinados criterios de independencia respecto a las demás empresas de su grupo.

El 19 de abril de 2011, el promotor solicitó la extensión del área de la concesión denominada Marismas B1 en una cuadrícula adicional. En la memoria técnica que acompañaba dicha solicitud, se justifica tal petición en la necesidad de proteger adecuadamente la estructura denominada «Tejones» cuyo volumen ya se encuentra mayoritariamente dentro de dicha concesión de explotación.

En este sentido, parece necesario adaptar también la superficie para garantizar la viabilidad de la actividad que se propone e impedir posibles interferencias de terceros. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, indica que las concesiones de explotación se adaptarán a las dimensiones mínimas necesarias para su protección.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha solicitado informe al Instituto Geológico y Minero de España. Este ha remitido informe de fecha 12 de agosto de 2009 e informe complementario de 22 de febrero de 2010, de los que se concluye la viabilidad de las estructuras como almacenamientos subterráneos de gas natural.

Este otorgamiento ha sido objeto de informe por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de noviembre de 2009.

Asimismo, el proyecto de real decreto ha sido objeto de informe por parte de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo de Administración en la sesión celebrada el 17 de febrero de 2011.

A propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y carácter del almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.

1. El objeto de este real decreto es adaptar las concesiones de explotación de hidrocarburos «Marismas B-1»; «Marismas C-2»; y «Marismas A», titularidad de Petroleum Oil & Gas España, S.A., para permitir a la sociedad Gas Natural Almacenamientos Andalucía, S.A. el desarrollo de la actividad de almacenamiento subterráneo de gas natural. Asimismo, se establecen determinadas condiciones para garantizar la compatibilidad de las actividades de almacenamiento y de explotación de gas natural.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, este almacenamiento se encuentra incluido en la red básica de gas natural. En consecuencia, se aplicará el régimen retributivo que se regule para los almacenamientos incluidos en la red básica de gas natural, de acuerdo con las disposiciones específicas establecidas en el presente real decreto y estará sujeto al régimen regulado de acceso a terceros según establece el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, y la normativa que lo desarrolla.

Artículo 2. Superficies habilitadas para el almacenamiento subterráneo de gas natural.

1. Se habilita la totalidad de la superficie correspondiente a las actuales concesiones de explotación «Marismas A», «Marismas B-1» y «Marismas C-2» para el desarrollo de la actividad de almacenamiento subterráneo, según se define en los Reales Decretos 993/1988, de 9 de septiembre; 860/1989, de 16 de junio, y 731/1995, de 23 de abril, respectivamente.

2. Se extiende la superficie de la concesión de explotación denominada «Marismas B-1» en una cuadrícula adicional, de 272,08 Ha de superficie y cuya área, definida por vértices de coordenadas geográficas con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, se describen a continuación:

Vértice

Latitud Norte

Longitud Oeste

1

37º 13’ 00” N

6º 28’ 00” W

2

37º 13’ 00” N

6º 27’ 00” W

3

37º 12’ 00” N

6º 27’ 00” W

4

37º 12’ 00” N

6º 28’ 00” W

Artículo 3. Período de vigencia y derechos del concesionario.

1. Los derechos inherentes a la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos resultantes del presente real decreto, se otorgan por un periodo de treinta años desde la entrada en vigor de este real decreto, prorrogables por dos periodos sucesivos de diez años, de acuerdo con el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a la sociedad Gas Natural Almacenamientos Andalucía, S.A. No obstante, la empresa titular de la concesión únicamente podrá solicitar su prórroga si, en el momento de la finalización del periodo de vigencia de la concesión, ha cumplido las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, los derechos de explotación de yacimientos de hidrocarburos mantendrán la vigencia establecida en sus respectivos otorgamientos.

2. Los titulares tienen derecho, en exclusiva, a desarrollar, construir y operar las instalaciones necesarias para almacenar gas natural en el subsuelo de las áreas otorgadas, así como determinadas actividades de investigación y extracción, de conformidad con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y demás normativa de aplicación.

Artículo 4. Plan de explotación del almacenamiento subterráneo.

Se aprueban las bases del plan general de explotación recogido en el documento «Concesiones de Almacenamiento Subterráneo Marismas Sur y Marismas Norte», de septiembre de 2008. Dicho plan contempla la construcción, desarrollo y explotación de almacenamientos subterráneos de gas natural en tres fases, que pueden solaparse entre ellas, al objeto de acelerar la incorporación de capacidad de almacenamiento al sistema:

1. En la primera, se realizarán los trabajos para la construcción de las instalaciones necesarias o para la adaptación de las existentes.

2. La segunda fase comenzará inmediatamente después, con la inyección del gas colchón suficiente para la operación comercial del almacenamiento subterráneo de gas natural, en caso de resultar necesaria, y hasta la finalización de las pruebas oportunas para la puesta en marcha del almacenamiento.

3. La tercera fase consistirá en la explotación comercial del almacenamiento mediante la realización de ciclos de inyección-extracción, que serán prioritarios sobre las actividades de explotación de yacimientos.

Los parámetros de operación, una vez finalizado el programa de desarrollo del almacenamiento subterráneo serán coherentes con el documento correspondiente a la «Planificación de los sectores de la Electricidad y el Gas 2008-2016. Desarrollo de las redes de transporte» publicado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: «www.mityc.es».

Dichos parámetros de operación del almacenamiento podrán ser actualizados en las sucesivas revisiones de la planificación obligatoria en materia de hidrocarburos, que tendrán en cuenta la experiencia que resulte de la ejecución del proyecto.

La operación del almacenamiento se realizará de acuerdo con las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Artículo 5. Autorización de trabajos e instalaciones.

1. Los trabajos e instalaciones que requiera el almacenamiento subterráneo deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando lo establezca la normativa vigente, cuando sea necesario realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, cuando aquéllos supongan una alteración de las características técnicas básicas del almacenamiento o cuando su desarrollo pudiera implicar el reconocimiento de nuevas inversiones no previstas en el presente real decreto.

2. De acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las autorizaciones, permisos y concesiones que se deriven del presente real decreto lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección de medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes, y, en particular, al sometimiento a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6. Compatibilidad de las actividades de producción y almacenamiento de hidrocarburos.

1. Los derechos y obligaciones establecidos en los reales decretos por los que se otorgan las concesiones de explotación que se adaptan mediante este real decreto seguirán vigentes con las siguientes particularidades, que asegurarán la compatibilidad entre actividades reguladas y no reguladas:

a) Las actividades de almacenamiento subterráneo gozarán de prioridad frente a las propias de explotación de yacimientos de hidrocarburos.

La realización de actividades de investigación o desarrollo para la explotación de hidrocarburos no perturbarán el régimen de explotación de los almacenamientos, salvo autorización expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

b) Con carácter previo a la utilización de una estructura geológica como almacenamiento subterráneo, el titular notificará esta intención a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando al menos su delimitación precisa en superficie, las instalaciones afectas a la explotación como almacenamiento y el volumen de gas colchón según se establece en el artículo 9.

Aquélla resolverá sobre la afección de dicha estructura a la actividad de almacenamiento subterráneo, lo que, en su caso, implicará que dicha estructura ha concluido su uso como yacimiento de gas natural. A partir de ese momento y sin perjuicio de la obtención de la oportuna acta de puesta en marcha, podrá utilizarse para almacenar gas natural, siendo factible la inyección y la extracción en la misma, considerándose afecta al almacenamiento subterráneo exclusivamente. En el caso de que no sea necesaria la puesta en marcha de nuevas instalaciones, la fecha de entrada en efectos de esta resolución se considerará como la fecha de puesta en marcha de las instalaciones a efectos retributivos.

c) La entrada en efectos de la resolución mencionada en el apartado anterior implicará la cesión a la empresa transportista de las instalaciones que sean necesarias para realizar la actividad de almacenamiento en esa estructura. Éstas comprenderán tanto las instalaciones específicas de uso exclusivo para el almacenamiento subterráneo de gas como las instalaciones de uso compartido con actividades de producción.

El valor considerado para realizar la cesión de activos entre Petroleum Oil & Gas España, S.A. y la empresa transportista será el valor de inversión reconocido que se determine a efectos retributivos teniendo en cuenta los controles establecidos en el artículo 15, especialmente los referidos a adquisiciones cruzadas.

d) En caso de que la estructura contenga una cantidad de gas extraíble en exceso del gas colchón necesario para la operación comercial de la estructura en la fecha de entrada en efectos de la resolución mencionada, el titular comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Gestor Técnico del Sistema el volumen de dicho gas así como las empresas comercializadoras titulares del mismo.

2. Se podrán aprobar Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista o Protocolos de Detalle para establecer las medidas necesarias para articular una correcta coordinación y gestión de ambas actividades.

Artículo 7. Presupuesto del proyecto.

Sin perjuicio de su acreditación con la correspondiente auditoría, la máxima inversión prudente retribuible por parte del sistema gasista por los conceptos definidos en los artículos 3 y 4 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, teniendo en cuenta el alcance del proyecto, el plan general de explotación, el esquema de reparto de costes, el importe del proyecto presentado, asciende a 147 millones de euros, descontado gas colchón y gastos financieros activables a los que les resultarán de aplicación, en concreto, las limitaciones de los artículos 9 y 15. Este importe podrá ser actualizado por Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 8. Régimen económico.

El almacenamiento subterráneo forma parte de la red básica de gas natural. En consecuencia, se le aplicará el régimen retributivo y el régimen de acceso definido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, y en las disposiciones específicas de desarrollo aplicables a los almacenamientos subterráneos de la red básica de gas natural, de acuerdo con las particularidades que se indican en este real decreto.

La utilización de las infraestructuras afectas al almacenamiento para actividades distintas de las previstas en este real decreto deberá ser autorizada por el Secretario de Estado de Energía. Los costes reconocidos por la realización de la actividad de almacenamiento subterráneo se minorarán por el importe de los ingresos obtenidos por dicha utilización de las infraestructuras para fines distintos de los expresamente previstos como compatibles en el presente real decreto. El titular de la concesión enviará a la Comisión Nacional de Energía y a la Secretaría de Estado de Energía un informe anual sobre dichas actividades.

El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mecanismos de incentivos que favorezcan el uso eficiente de las infraestructuras afectas al almacenamiento subterráneo.

Por otra parte, los ingresos que se generen por actividades de explotación de las reservas existentes en el ámbito de las concesiones de explotación de yacimientos que realice Petroleum Oil & Gas España, S.A., seguirán correspondiendo a esta empresa hasta el momento en que se realice la notificación a que se refiere el artículo 6.b, y no tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema gasista.

Artículo 9. Reconocimiento inversiones en el almacenamiento subterráneo.

1. El reconocimiento de inversiones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo se hará de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la retribución de los almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto y de acuerdo con las siguientes particularidades:

a) En el caso de instalaciones de utilización exclusiva para el almacenamiento subterráneo de gas natural, se podrá reconocer como inversión a efectos retributivos, los costes prudentes que hayan sido necesarios para su construcción y puesta en marcha.

b) En el caso de instalaciones que, con carácter previo a la notificación a que se refiere el artículo 6.b, hubieran sido utilizadas o que vayan a tener un uso compartido con las actividades de producción, se reconocerá el 80% del coste prudente auditado que hubiera sido necesario para construcción y puesta en marcha. Idéntico tratamiento podrán recibir los prospects con resultado negativo.

Además, a partir de dicha notificación, el titular perderá el derecho a la explotación del gas remanente en la estructura en cuestión.

c) A efectos retributivos, el gas colchón estará formado por el volumen de gas que sea necesario inyectar en la estructura geológica para alcanzar una presión de trabajo suficiente, tras la notificación de cambio de actividad.

Este gas será adquirido de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista, y las disposiciones que la desarrollen.

d) Se podrá reconocer y retribuir como gas colchón la parte del gas extraíble remanente en las estructuras y que sea necesario para la operación comercial del almacenamiento subterráneo con objeto de mantener una presión de trabajo suficiente.

Se considerará gas extraíble, exclusivamente, aquella cantidad de gas que sea técnica y económicamente viable extraer y que el titular haya decidido no explotar para acelerar la incorporación de capacidad de almacenamiento al sistema gasista.

El transportista podrá solicitar el reconocimiento de una retribución en las condiciones a que hace referencia el apartado c) de este artículo, por el gas colchón que se detalla en este apartado aportando un estudio realizado por una entidad cualificada independiente que determine el volumen de este gas. Con carácter previo a dicho reconocimiento, se recabará informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Artículo 10. Reconocimiento de inversiones en instalaciones pre-existentes.

Se reconocerá el porcentaje indicado en el artículo 9.1b) del valor neto contable de las inversiones en infraestructuras registradas en los cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto y que vayan a tener o hayan tenido un uso compartido entre actividades de producción y de almacenamiento subterráneo o exclusivo de ésta última.

Estas inversiones, en ningún caso podrán superar el 50% de la inversión reconocida en las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo y deberán justificarse con la correspondiente auditoría.

Artículo 11. Costes de operación y mantenimiento.

1. El reparto de los costes de operación y mantenimiento se realizará de forma proporcional a los caudales inyectados/extraídos y producidos teniendo en cuenta que parte de los costes incurridos corresponden a la actividad de producción y no procede su retribución por parte del sistema gasista. Los costes de operación y mantenimiento exclusivos de la actividad de producción, si los hubiera, no serán retribuibles.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, estos costes de operación y mantenimiento serán establecidos según se establezca en la legislación en vigor sobre retribución de almacenamientos subterráneos de la red básica.

2. No se incluirán costes de desmantelamiento como costes de operación y mantenimiento, en coherencia con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 12. Desmantelamiento.

1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la provisión económica de desmantelamiento de las instalaciones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo se fija en 13,1 millones de euros. Este importe podrá ser actualizado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

2. En el caso de que se produzca anulación o extinción de las concesiones que suponga el desmantelamiento de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo, previa autorización, los costes prudentes en que se incurra serán financiados de la siguiente manera:

i. Los titulares del almacenamiento aportarán una cantidad igual a la dotación contable acumulada a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto por costes de desmantelamiento de los activos afectos al almacenamiento. Esta cantidad se capitalizará hasta la fecha de desmantelamiento tomando como referencia el rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años.

ii. Los titulares aportarán una cantidad igual al valor de la diferencia entre el volumen de gas colchón reconocido mencionado en el artículo 9, apartados c) y d), y el volumen de gas extraído con motivo de su desmantelamiento. Esta cantidad no será superior a la diferencia entre el gas colchón reconocido y el gas inyectado como gas colchón y se valorará sobre la base de las subastas a que hace referencia la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre.

iii. El resto de los costes de desmantelamiento se reconocerán como costes liquidables a favor de la empresa transportista, salvo caso de dolo o negligencia grave.

3. Cada cinco años, el titular de las concesiones deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una memoria justificativa en la que se incluyan las cantidades provisionadas contablemente y una actualización en euros corrientes del importe necesario para hacer frente a los gastos de desmantelamiento y de recuperación de los terrenos afectados de acuerdo con la mejor tecnología disponible en ese momento.

4. Una vez autorizado el desmantelamiento, la empresa concesionaria podrá solicitar la realización de pagos a cuenta por concepto de los costes de desmantelamiento retribuibles que, en su caso, se reconocerán de forma definitiva en base a los costes auditados.

Artículo 13. Garantía.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el titular de las concesiones constituirá a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas una garantía por un importe equivalente al 1,5% del presupuesto de ejecución de las instalaciones afectas al almacenamiento.

Esta garantía se formalizará en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

2. A partir de la fecha de inclusión definitiva en el régimen retributivo de estas instalaciones, esta garantía podrá estar constituida por los derechos de cobro devengados a favor del titular con cargo a la retribución del sistema gasista.

Artículo 14. Conservación y seguro de responsabilidad civil.

1. Durante la vigencia de la concesión su titular debe desarrollar una correcta actividad de almacenamiento, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente que regule el funcionamiento del sistema gasista, así como un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento y reparación de averías de las instalaciones afectas al almacenamiento.

Asimismo, el titular de la concesión será el responsable ante la Administración de la conservación y buen funcionamiento del almacenamiento, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, y adecuándolo al razonable estado de la técnica en materia de almacenamientos e instalaciones de gas natural.

2. El titular de la concesión deberá garantizar la cobertura de su responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse a terceros en el desarrollo de sus actividades de construcción, desarrollo y explotación del almacenamiento subterráneo.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se acreditará por el titular de las concesiones, mediante la presentación del oportuno certificado emitido por entidad inscrita en el registro a que se refiere el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, y autorizada para actuar en los ramos a que se refiere el presente real decreto, la constitución de un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía equivalente, de 10 millones de euros de cobertura mínima.

Artículo 15. Supervisión y control económico.

1. A los efectos de garantizar una adecuada imputación de costes, las obligaciones de información y de supervisión por parte de la Comisión Nacional de Energía, establecidas en el artículo 3 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, se extienden a la sociedad Petroleum Oil & Gas España, S.A., incluyendo la supervisión de la contratación de las inversiones y servicios para operación y mantenimiento de la explotación de los yacimientos y de los almacenamientos subterráneos, las adquisiciones cruzadas así como la supervisión del reparto de costes entre las actividades reguladas y liberalizadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, requerirán autorización administrativa previa las partidas de financiación susceptibles de retribución cuyo coste supere la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 10 años más 50 puntos básicos.

2. Asimismo, Petroleum Oil & Gas España, S.A. deberá llevar una contabilidad separada para su actividad en las concesiones que se adaptan en el presente real decreto. Dicha cuenta deberá ser auditada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan.

Sin perjuicio de las normas generales de contabilidad, la Secretaría de Estado de Energía podrá imponer especialidades contables para adaptar dichas normas generales al régimen de compatibilidad de «Marismas».

3. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán requerir a las sociedades titulares cuanta información crean oportuna para verificar el cumplimiento de lo establecido en este real decreto y demás normativa aplicable. Asimismo, se autoriza a la Comisión Nacional de Energía a supervisar, de forma sistemática o aleatoria, aquellos contratos que no tengan la consideración de principales partidas de inversión, según se definen en el artículo 3.5 de la Orden 3995/2006, de 29 de diciembre.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la CNE, establecerá el importe equivalente a la inversión prudente en el caso de aquellas partidas cuya contratación no respete los principios de concurrencia, transparencia y mínimo coste y donde además, no se acredite suficientemente la imposibilidad de aplicar dichos principios.

5. Los titulares remitirán sus planes de labores conjuntamente y con los mismos plazos que sus planes anuales y plurianuales de inversiones.

Artículo 16. Seguridad industrial e inspecciones.

1. La vigilancia y seguridad industrial corresponden al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que podrá requerir a los titulares la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas y las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán inspeccionar todos los trabajos y actividades en su ámbito territorial, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a sus titulares, correspondiéndole a esta última la puesta en marcha de las instalaciones. A estas últimas, les corresponderá además la puesta en marcha de aquellas instalaciones que lo requieran.

A estos efectos, se facilitará el acceso a las instalaciones al personal de los organismos competentes para la realización de las actuaciones inspectoras que sean oportunas.

Artículo 17. Régimen de cesiones.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las concesiones «Marismas B-1», «Marismas C-2» y «Marismas A», se podrán ceder a terceros, previa autorización del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. El cedente y cesionario deberán renunciar al derecho de producción del gas remanente en las estructuras, salvo que se trate de compañías pertenecientes al mismo grupo empresarial.

b. El cesionario cumplirá los requisitos exigibles para ser titular de una concesión de explotación de hidrocarburos.

c. Se deberán ceder todos los activos afectos a la actividad de almacenamiento subterráneo de gas.

d. Antes de cualquier cesión, las instalaciones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo deberán estar incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo aplicable a los almacenamientos subterráneos de la red básica, y de acuerdo con lo establecido en este presente real decreto. En ningún caso se revisará la retribución asociada a las instalaciones como consecuencia del importe pagado por ellas en caso de cesión.

e. El cesionario deberá asumir todas las obligaciones del cedente y asegurar el régimen de compatibilidades de las actividades de explotación y de almacenamiento subterráneo.

2. La sociedad transportista podrá ceder, pignorar o titulizar los derechos de cobro a su favor, excepto la cantidad establecida en el párrafo primero del artículo 12. Además, podrá pignorar su capital social en garantía de sus obligaciones frente a las entidades financiadoras de la construcción y explotación del almacenamiento.

La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del transportista requerirá previa autorización de la administración competente, debiendo el tercero cumplir los requisitos legalmente exigibles.

Artículo 18. Extinción.

1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan, son causas de nulidad las señaladas en el artículo 33 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Asimismo, serán causas de extinción las señaladas en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y especialmente el incumplimiento del artículo 6.1.a) del presente real decreto.

La extinción de la concesión se producirá sin perjuicio de las sanciones a que dieran lugar las causas que la provocan, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

La extinción de la concesión por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) habrá de ser expresamente autorizada, con carácter previo, por resolución administrativa.

2. En caso de caducidad o extinción de las concesiones de explotación de almacenamiento, se compensará a la empresa concesionaria por el mínimo del valor neto contable o valor neto retributivo de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo siempre que estas continúen operativas y que no se realice el desmantelamiento de las mismas. Lo anterior no será de aplicación en caso de dolo o negligencia imputable a la empresa concesionaria, en cuyo caso la compensación se limitará al valor residual de las instalaciones, sin perjuicio de otras responsabilidades de la empresa concesionaria.

Disposición transitoria primera. Revisión de costes.

El porcentaje a que hace referencia el artículo 9.1.b) podrá revisarse cada cinco años desde la eficacia del presente real decreto para adaptarse a la evolución real de los ingresos por almacenamiento subterráneo y por producción de gas y a la mejor previsión de ingresos futuros. Los resultados de dicha revisión serán aplicados a la retribución del periodo restante.

Disposición transitoria segunda. Criterios de independencia.

En el plazo de un mes desde la eficacia del presente real decreto, la sociedad Gas Natural Almacenamientos Andalucía, S.A. presentará tanto a la Comisión Nacional de Energía como al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una memoria justificativa de las medidas adoptadas para garantizar lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Disposición transitoria tercera. Constitución de la garantía.

En el plazo de tres meses desde la eficacia del presente real decreto, el titular del almacenamiento subterráneo constituirá una garantía por un importe del 0,5% del presupuesto de ejecución de las instalaciones. Dicha garantía se incrementará en un 0,25% anual de dicho presupuesto, hasta alcanzar el importe total indicado en el artículo 13.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Eficacia.

El presente real decreto surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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