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Documento BOE-A-2011-11266

Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y Rumanía sobre protección recíproca de la información clasificada, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 2011, páginas 69895 a 69903 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-11266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/05/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y RUMANÍA SOBRE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y Rumanía, en lo sucesivo denominados las Partes, con el fin de proteger la Información Clasificada intercambiada entre ellos, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Aplicabilidad

1. El presente Acuerdo de Seguridad (denominado en lo sucesivo el Acuerdo) constituirá la base de toda actividad que implique, de conformidad con la legislación nacional, el intercambio de Información Clasificada entre las Partes, en relación con los siguientes casos:

a. cooperación entre las Partes que afecte a la defensa nacional y a cualquier otro asunto relacionado con la seguridad nacional;

b. cooperación, empresas conjuntas, contratos u otra relación cualquiera entre los organismos estatales u otras entidades públicas o privadas de las Partes en el campo de la defensa nacional y cualquier otro asunto relacionado con la seguridad nacional;

c. venta de equipos, productos y conocimientos técnicos especializados.

2. El presente Acuerdo no afectará a los compromisos de las dos Partes que surjan de otros acuerdos internacionales y no se utilizará contra los intereses, la seguridad y la integridad territorial de otros Estados.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a. Por Información Clasificada se entenderá: toda información, documento o material, sea cual fuere su forma física, a los cuales se haya aplicado una Clasificación de Seguridad de conformidad con la legislación nacional, y que, en consecuencia, deba protegerse;

b. Por Documento Clasificado se entenderá: cualquier clase de registro que contenga Información Clasificada, independientemente de su forma o características físicas, incluidos, entre otros, material escrito o impreso, tarjetas y cintas de proceso de datos, mapas, gráficos, fotografías, pinturas, dibujos, grabados, bocetos, notas y documentos de trabajo, copias en papel de carbón y cintas de tinta, o reproducciones realizadas por cualquier medio o proceso, y cualquier clase de grabación magnética o electrónica, óptica o de vídeo, de sonido o voz, y equipos portátiles de proceso automático de datos con medios de almacenamiento informático residentes y con medios de almacenamiento informático extraíbles;

c. Por Material Clasificado se entenderá: cualquier objeto o artículo de maquinaria, prototipo, equipo, arma, etc., hecho mecánicamente o a mano, fabricado o en proceso de fabricación, al que se haya asignado una Clasificación de Seguridad;

d. Por Clasificación de Seguridad se entenderá: la asignación de una clasificación nacional de conformidad con las legislaciones de las Partes;

e. Por Contrato Clasificado se entenderá: el acuerdo entre dos o más Contratistas por el que se creen y definan sus derechos y obligaciones y que contenga o implique Información Clasificada.

f. Por Contratista o Subcontratista se entenderá: la persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados;

g. Por Infracción de Seguridad se entenderá: todo acto u omisión contrario a la legislación nacional del que resulte o pueda resultar una Exposición a Riesgo de Información Clasificada;

h. Por Exposición a Riesgo de Información Clasificada se entenderá: la situación en que, debido a una Infracción de Seguridad o a una actividad perjudicial (como espionaje, un acto de terrorismo o robo), la Información Clasificada haya perdido su confidencialidad, integridad o disponibilidad, o cuando los servicios y recursos de apoyo hayan perdido su integridad o su disponibilidad. Ello incluye la pérdida, divulgación parcial o total, modificación no autorizada y destrucción o denegación de servicio;

i. Por Cláusulas Adicionales de Seguridad se entenderá: el documento expedido por la autoridad competente, como parte de un Contrato Clasificado o de un subcontrato, en el que se especifiquen los requisitos de seguridad o aquellos elementos del contrato que requieran protección de la seguridad;

j. Por Guía de Clasificación de Seguridad se entenderá: el listado de Información Clasificada, materiales y actividades relacionados con el Contrato Clasificado y sus niveles de clasificación, incluidos en las Cláusulas Adicionales de Seguridad;

k. Por Habilitación Personal de Seguridad se entenderá: la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad Designada de Seguridad de que una persona reúne los requisitos para tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con la legislación nacional respectiva;

l. Por Habilitación de Seguridad para Establecimiento/ Autorización de Seguridad Industrial se entenderá: la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento tiene la capacidad física y organizativa necesaria para manejar y almacenar Información Clasificada, con arreglo a la legislación nacional;

m. Por Necesidad de Conocer se entenderá: el principio en virtud del cual el acceso a la Información Clasificada puede concederse, a título individual, sólo a aquellas personas que, en el desempeño de sus funciones, necesiten trabajar con dicha información o tener acceso a ella;

n. Por Autoridad Nacional de Seguridad se entenderá: la institución con autoridad atribuida a nivel nacional que, de conformidad con la legislación de las Partes, asegure la aplicación uniforme de las medidas protectoras de la Información Clasificada. Dichas autoridades están enumeradas en el artículo 7;

o. Por Autoridad de Seguridad Designada se entenderá: la autoridad nacional con competencias específicas en el ámbito de la protección de la Información Clasificada, responsable de la aplicación de los requisitos de seguridad previstos en el presente Acuerdo;

p. Por Tercera Parte se entenderá: cualquier persona, institución, organización nacional o internacional, entidad privada o pública que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3
Protección de la información clasificada

1. De conformidad con su legislación, las Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger la Información Clasificada que se transmita, reciba, genere o desarrolle como resultado de un acuerdo o relación entre ellas. Las Partes proporcionarán a toda la Información Clasificada intercambiada o recibida el mismo nivel de protección de seguridad, con arreglo a la equivalencia de la Clasificación de Seguridad mencionada en el artículo 4.

2. La Parte Receptora no utilizará una Clasificación de Seguridad inferior para la información Clasificada recibida ni desclasificará dicha información sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora de todos los cambios que tengan lugar en la Clasificación de Seguridad de la información intercambiada.

3. La reproducción o la traducción, por cualquier medio, de los Documentos Clasificados recibidos se realizará sólo con el consentimiento por escrito de la Parte de Origen. Todas las reproducciones de los Documentos Clasificados se marcarán con la misma Clasificación de Seguridad que el ejemplar original y se protegerán de la misma manera que la información original. El número de copias se limitará al necesario para fines oficiales.

4. Los Documentos y materiales Clasificados se destruirán sólo con el consentimiento por escrito o previa solicitud de la Parte de Origen, de conformidad con las legislaciones de las Partes, de manera que sea imposible cualquier reconstrucción de la Información Clasificada, total o parcialmente. Si la Parte de Origen no está de acuerdo en la destrucción, le serán devueltos los Documentos o materiales Clasificados.

5. La Parte Receptora informará a la Parte de Origen de la destrucción de la Información Clasificada. Los documentos o materiales SECRETO/STRICT SECRET DE IMPORTANŢĂ DEOSEBITĂ/TOP SECRET no se destruirán, sino que se devolverán a la Parte de Origen.

6. El acceso a lugares e instalaciones donde se desarrollan actividades relacionadas con la Información Clasificada o donde se almacena la Información Clasificada estará restringido en exclusiva a las personas que tengan una Habilitación Personal de Seguridad correspondiente a la Clasificación de Seguridad de la información, sobre la base del principio de la «necesidad de conocer».

7. El acceso a la Información Clasificada estará restringido en exclusiva a las personas que tengan una Habilitación Personal de Seguridad válida para la Clasificación de Seguridad de la información para la que se requiere el acceso, sobre la base del principio de la «necesidad de conocer».

8. Ninguna de las Partes cederá a una Tercera Parte la Información Clasificada recibida sin la previa autorización por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que cedió dicha información.

Ninguna de las Partes invocará el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

9. Cada Parte supervisará el cumplimiento de la legislación nacional por las entidades públicas y/o privadas que guarden, desarrollen, generen y/o utilicen la Información Clasificada de la otra Parte.

10. Antes de que un representante de una Parte proporcione Información Clasificada a un representante de la otra Parte, la Parte receptora notificará a la Parte de Origen que el primer representante tiene una Habilitación Personal de Seguridad del nivel más alto de Clasificación de Seguridad de la información a la que ha de tener acceso, y que la Información Clasificada está protegida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
Clasificaciones de seguridad

1. Las Clasificaciones de Seguridad aplicables a la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo serán:

a. para el Reino de España, DIFUSIÓN LIMITADA, CONFIDENCIAL, RESERVADO y SECRETO;

b. para Rumanía, SECRET DE SERVICIU, SECRET, STRICT SECRET y STRICT SECRET DE IMPORTANŢĂ DEOSEBITĂ.

2. Las Partes han decidido que la equivalencia de las Clasificaciones de Seguridad nacionales sean las siguientes:

El Reino de España

Rumanía

Equivalencia en inglés

SECRETO

STRICT SECRET DE IMPORTANŢĂ DEOSEBITĂ

TOP SECRET

RESERVADO

STRICT SECRET

SECRET

CONFIDENCIAL

SECRET

CONFIDENTIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

SECRET DE SERVICIU

RESTRICTED

ARTÍCULO 5
Habilitación personal de seguridad

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona que, debido a su empleo o a sus funciones, necesite tener acceso a Información Clasificada tenga una Habilitación Personal de Seguridad que corresponda a la Clasificación de Seguridad apropiada, expedida por la Autoridad de Seguridad Nacional/Autoridad de Seguridad Designada, de conformidad con la legislación nacional respectiva.

2. Previa petición, las Autoridades de Seguridad Nacionales de las Partes, teniendo presente la legislación nacional respectiva, se asistirán mutuamente para realizar los procedimientos de investigación relacionados con la Habilitación Personal de Seguridad y con la Habilitación de Seguridad para Establecimiento/Autorización de Seguridad Industrial. A este respecto se podrán acordar medidas específicas entre las Autoridades de Seguridad Nacionales de las Partes.

3. Las Partes reconocerán mutuamente los certificados de Habilitación Personal de Seguridad y los certificados de Habilitación de Seguridad para Establecimiento/Autorización de Seguridad Industrial expedidos de conformidad con la legislación de la Parte respectiva.

4. Las Autoridades de Seguridad Nacional se informarán mutuamente de cualquier cambio en la capacidad de las personas físicas o jurídicas para tener acceso o manejar la Información Clasificada.

ARTÍCULO 6
Cesión de información clasificada

1. En el ámbito de su legislación, la Parte Receptora tomará todas las medidas razonables a su disposición para mantener la Información Clasificada transmitida por la Parte de Origen a salvo de divulgación en virtud de una disposición legislativa u otra norma jurídica, salvo si la Parte de Origen da su consentimiento para su divulgación. Si se presenta una solicitud para desclasificar o divulgar la Información Clasificada transmitida en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte Receptora lo comunicará de inmediato a la Parte de Origen y ambas Partes se consultarán mutuamente antes de tomar una decisión.

2. Con sujeción a las disposiciones del apartado 1, salvo que se dé el consentimiento expreso por escrito para lo contrario, la Parte Receptora no divulgará ni utilizará, ni permitirá la divulgación ni el uso de la Información Clasificada, excepto para los fines y dentro de los límites establecidos por la Parte de Origen o en su nombre.

3. Con sujeción a las disposiciones del apartado 1, la Parte Receptora no entregará ni cederá, divulgará, ni permitirá la cesión ni la divulgación a una Tercera Parte de la Información Clasificada transmitida en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 7
Autoridades Nacionales de Seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad responsables, a nivel nacional, de la aplicación y el control de las medidas tomadas en la aplicación del presente Acuerdo son:

En el Reino de España

En Rumanía

Secretario de Estado

Director del Centro Nacional de Inteligencia

Oficina Nacional de Seguridad

Avda. Padre Huidobro, s/n

28023 Madrid

ESPAÑA

Guvernul României

Oficiul Registrului Naţional al

Informaţiilor Secrete de Stat

Bucureşti

Str. Mureş nr. 4 sector 1

RUMANÍA

2. Con el fin de mantener los mismos niveles de seguridad, cada Autoridad Nacional de Seguridad proporcionará, previa solicitud, a la otra Autoridad Nacional de Seguridad información sobre la organización y procedimientos de su seguridad. Con este objeto, las Autoridades Nacionales de Seguridad acordarán también que funcionarios autorizados de ambos países intercambien visitas.

ARTÍCULO 8
Visitas

1. Las visitas que supongan acceso a Información Clasificada de nacionales de una Parte a la otra Parte estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte anfitriona.

2. Las visitas que supongan acceso a Información Clasificada de un nacional de una Tercera Parte se autorizarán sólo mediante el consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

3. La Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte de origen de la visita comunicará a la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte anfitriona los datos de los futuros visitantes de conformidad con los procedimientos definidos en los apartados interiores.

4. Cualquiera de las Partes sólo permitirá visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada por los visitantes de la otra Parte si:

a. si se les ha otorgado una Habilitación Personal de Seguridad adecuada por parte de la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte de origen de la visita; y

b. se les ha autorizado a recibir o a tener acceso a Información Clasificada de conformidad con la legislación de su Parte.

5. La Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte de origen de la visita comunicará la visita prevista a la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita, que deberá recibirse al menos veinte (20) días laborables antes de la fecha prevista para la visita o visitas.

6. En casos urgentes, la solicitud de visita podrá transmitirse con al menos cinco (5) días laborables de antelación.

7. La solicitud de visita deberá indicar:

a) el nombre y apellido del visitante, su lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad;

b) el nombre del establecimiento, empresa u organización a que el visitante representa o pertenece;

c) el nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización objeto de la visita;

d) una certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante;

e) el objeto y finalidad de la visita o visitas;

f) la fecha y duración previstas de la visita o visitas solicitadas. En caso de visitas recurrentes, deberá indicarse el plazo total abarcado por las visitas;

g) el nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento o instalación que vaya a visitarse, los contactos previos y cualquier otra información que sirva para justificar la visita o visitas;

h) la fecha, firma y sello oficial de la Autoridad Nacional de Seguridad o de la Autoridad de Seguridad Designada competente.

8. La validez de la autorización de visita no excederá de doce meses.

9. La Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte anfitriona comunicará a los oficiales de seguridad del establecimiento, instalación u organización que vaya a visitarse los datos de las personas autorizadas para la visita.

10. En casos relacionados con un proyecto específico o con un contrato particular, se podrán elaborar listas de visitantes recurrentes, con la aprobación de ambas Partes. Dichas listas serán válidas por un periodo inicial que no supere los doce (12) meses y se podrán prorrogar por un plazo igual, con la aprobación previa de la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de ambas Partes. Una vez que se apruebe una lista, la organización de la visita se podrá acordar directamente entre los establecimientos o empresas correspondientes respecto a las personas incluidas en la lista.

11. Todos los visitantes cumplirán la legislación nacional en materia de protección de Información Clasificada de la Parte anfitriona.

12. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes de conformidad con la legislación nacional respectiva.

13. Los representantes de ambas Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas podrán visitarse mutuamente para:

a) analizar los procedimientos para la protección de la Información Clasificada;

b) analizar la eficacia de las medidas adoptadas por los Contratistas para la aplicación del presente Acuerdo.

En este caso, la fecha de visita se acordará por las Partes, comunicando este hecho con treinta (30) días de antelación.

14. Las Partes se comunicarán por escrito los datos de las autoridades que serán responsables del procedimiento, control y supervisión de las solicitudes de visita.

ARTÍCULO 9
Seguridad industrial

1. En caso de que cualquiera de las Partes se disponga a adjudicar un Contrato Clasificado que deba ejecutarse en el territorio de la otra Parte, la Parte del país en que tenga lugar dicha ejecución asumirá la responsabilidad de la protección de la Información Clasificada relativa al contrato de conformidad con su legislación.

2. Antes de ceder a los Contratistas/Subcontratistas o a posibles Contratistas/Subcontratistas cualquier Información Clasificada recibida de la otra Parte, la Parte receptora, a través de la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada, concederá:

a. los certificados oportunos de Habilitación de Seguridad para Establecimiento/Autorización de Seguridad Industrial a los Contratistas/Subcontratistas o a los posibles Contratistas/Subcontratistas, a condición de que satisfagan los requisitos exigidos para la expedición de los mismos;

b. los certificados oportunos de Habilitación Personal de Seguridad a todo el personal cuyas obligaciones requieran el acceso a Información Clasificada, a condición de que satisfagan los requisitos exigidos para la expedición de los mismos.

3. Las Partes se asegurarán de que cada Contrato Clasificado incluya unas Cláusulas Adicionales de Seguridad que contenga:

a. una Guía de Clasificación de Seguridad;

b. un procedimiento para la comunicación de cambios en la Clasificación de Seguridad de la Información Clasificada;

c. canales de comunicación y medios de transmisión electromagnética;

d. procedimiento de transporte;

e. inspecciones oficiales;

f. las autoridades competentes responsables de la coordinación de la seguridad prevista en el Contrato Clasificado;

g. la obligación de notificar toda Exposición a Riesgo, real o presunta, de la Información Clasificada.

4. Los procedimientos relacionados con los Contratos Clasificados se desarrollarán y acordarán entre las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas de las Partes.

5. Las Partes asegurarán la protección de los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial –incluidas las patentes– y todos los demás derechos relacionados con la Información Clasificada intercambiada entre ellos, de conformidad con su legislación.

6. Las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas de cada Parte comunicarán las condiciones de seguridad de un establecimiento o de un Contratista en su territorio cuando lo soliciten las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas de la otra Parte. Las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas de cada Parte comunicarán también la situación a efectos de habilitación de seguridad de un nacional suyo cuando se lo pidan. Dichas notificaciones se considerarán garantía de Habilitación de Seguridad para Establecimiento y de Habilitación Personal de Seguridad respectivamente.

7. Cuando un Contratista/individuo no tenga una Habilitación Personal de Seguridad/para Establecimiento, o el nivel de habilitación sea inferior al requerido, cualquiera de las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas solicitará a la otra Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada que inicie el procedimiento para su concesión o ampliación, de conformidad con sus leyes y reglamentos de seguridad nacionales. Se proporcionará una hoja informativa de Habilitación Personal de Seguridad/para Establecimiento si las investigaciones han sido satisfactorias. En caso contrario, se informará a la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada solicitante.

8. Si cualquiera de las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas tiene conocimiento de algún incidente relacionado con la protección de la Información Clasificada, informará de inmediato de los hechos a la otra Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada, los analizará y comunicará los resultados de esa investigación a la otra Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada.

9. Si lo solicita la otra Parte, cualquiera de las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas cooperará en la investigación de los incidentes relacionados con la protección de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 10
Transmisión de la información clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá por vía diplomática o militar u otros medios que hayan acordado las Autoridades Nacionales de Seguridad. La Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada receptora confirmará el recibo de la Información Clasificada.

2. Si se va a enviar una gran remesa que contenga Información Clasificada, las Autoridades Nacionales de Seguridad acordarán conjuntamente y aprobarán los medios de transporte, la ruta y las medidas de seguridad para cada caso.

3. Si las Autoridades Nacionales de Seguridad lo acuerdan, se podrán utilizar otros medios autorizados de transmisión o intercambio de Información Clasificada.

4. El intercambio de Información Clasificada a través de sistemas de información y comunicaciones tendrá lugar de conformidad con los procedimientos de seguridad establecidos mediante acuerdos mutuos por las Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 11
Infracción de la seguridad y exposición a riesgo de la información clasificada

1. En caso de una Infracción de Seguridad que resulte en una Exposición a Riesgo o en una posible Exposición a Riesgo de la Información Clasificada, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde haya sucedido la Infracción de Seguridad lo comunicará de inmediato a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte, asegurará una investigación de seguridad apropiada de dicho suceso y tomará las medidas necesarias para limitar sus consecuencias, de conformidad con su legislación nacional. Cuando se requiera, las Autoridades Nacionales de Seguridad cooperarán en la investigación.

2. En el caso de que la Exposición a Riesgo no suceda en el territorio de ninguna de las Partes, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente emprenderá las acciones previstas en el apartado 1.

3. Una vez concluida la investigación, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en que hubiera sucedido la Exposición a Riesgo o la posible Exposición a Riesgo de la Información Clasificada comunicará de inmediato por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte las conclusiones y resultados de la investigación.

ARTÍCULO 12
Solución de controversias

Toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consulta entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes o, si fuera imposible alcanzar una solución aceptable, entre los representantes designados de las Partes.

ARTÍCULO 13
Gastos

Cada Parte se hará cargo de los gastos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con su legislación. Bajo ninguna circunstancia se impondrá a una Parte el pago de los gastos realizados por la otra Parte.

ARTÍCULO 14
Asistencia mutua

1. Cada Parte asistirá al personal de la otra Parte en la aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. En caso de necesidad, las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes se consultarán mutuamente sobre aspectos técnicos específicos relativos a la aplicación del presente Acuerdo, y podrán aprobar mutuamente en casos concretos la firma de protocolos de seguridad de naturaleza específica complementarios al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo de tiempo indefinido y se someterá a aprobación de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación entre las Partes de que se han satisfecho los requisitos necesarios previstos por la legislación nacional para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Cada Parte tendrá el derecho de denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. En tal caso, la validez del Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha en que se haya entregado a la otra Parte la notificación de la terminación.

4. No obstante la denuncia del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada entregada en virtud del mismo se seguirá protegiendo de conformidad con las disposiciones previstas en el mismo.

5. El presente Acuerdo podrá enmendarse con el consentimiento mutuo de las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del apartado 2.

6. Cada Parte comunicará sin demora a la otra Parte todos los cambios de su legislación que puedan afectar a la protección de la Información Clasificada en virtud del presente Acuerdo. En tal caso, las Partes mantendrán consultas para estudiar posibles cambios del Acuerdo. Mientras tanto, la Información Clasificada seguirá protegiéndose con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo, salvo que la Parte de Origen solicite otra cosa por escrito.

7. Cuando el presente Acuerdo entre en vigor, se extinguirá el Acuerdo entre el Reino de España y Rumanía sobre Protección de Información Clasificada en materia de defensa, firmado en Bucarest, el 3 de marzo de 2004.

Firmado en Madrid, el 14 de mayo de 2010, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en rumano, teniendo ambos textos la misma validez.

Por el Reino de España,

Por Rumanía

Félix Sanz Roldán,

Marius Petrescu,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Secretario de Estado Director General de la Oficina Nacional de Registro de la Información Clasificada

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2011, el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos necesarios previstos por la legislación nacional respectiva, según se establece en su artículo 15.2.

Madrid, 20 de junio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/05/2010
  • Fecha de publicación: 01/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 20 de junio de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Rumanía
  • Secretos oficiales

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