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Documento BOE-A-2011-11221

Orden PRE/1794/2011, de 29 de junio, por la que se dictan instrucciones para la formación de los censos de población y viviendas del año 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2011, páginas 69541 a 69569 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-11221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/06/29/pre1794

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los Censos de Población y Viviendas de 2011, determina que corresponde a los Ministros de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, dictar las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto.

El Reglamento (CE) 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda, establece en su artículo 2 las distintas fuentes de datos en las que pueden basarse los censos. Entre ellas se cita «una combinación de censos basados en registros y encuestas por muestreo».

En España, dado el desarrollo y calidad alcanzado por la base nacional del Padrón de Habitantes y de otros registros administrativos, parece oportuno aprovecharlos y optar por el modelo anteriormente citado, reduciendo el tamaño de la operación censal.

De esta forma el modelo contempla la construcción de un directorio territorial basado en información de la que dispone el Instituto Nacional de Estadística (INE) en sus directorios territoriales junto con otra deducida de diversas fuentes administrativas externas. Este directorio construido inicialmente de esta forma será contrastado y completado con una operación de campo.

La muestra de los censos de población y viviendas tendrá como marco el directorio final territorial resultado del proceso anterior. La información sobre las características de la población y las viviendas se obtendrá mediante una muestra que permitirá obtener la información demandada por la normativa comunitaria y las necesidades nacionales con la suficiente desagregación geográfica.

En la presente Orden se detallan las principales características de los Censos de Población y Viviendas así como la colaboración administrativa que se precisa para su correcta ejecución.

Esta Orden cuenta con el informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda y del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Fecha de referencia censal.

Los datos recogidos en los Censos de Población y Viviendas tendrán como fecha de referencia el día 1 de noviembre del año 2011, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los Censos de Población y Viviendas de 2011.

Artículo 2. Unidades censales.

1. Las unidades básicas a las que deben referirse los Censos regulados por la presente Orden serán las viviendas y las personas residentes en ellas, existiendo además otras unidades relacionadas con éstas que también son objeto de estudio.

2. Las definiciones básicas que se utilizarán en estos censos son las recogidas en el anexo I.

Artículo 3. Ámbitos de los Censos de Población y Viviendas 2011.

1. Los Censos de Población y Viviendas se realizarán en todo el territorio nacional.

2. La información obtenida del Censo de Población hará referencia a las personas que en la fecha establecida en el punto 1 de esta Orden tengan fijada su residencia habitual en el territorio nacional.

3. En el Censo de Viviendas se incluirán todos los recintos destinados a habitación humana, sean viviendas familiares o colectivas, y aquellos otros que, sin tener esta finalidad, sean residencia habitual de una o más personas en la fecha del Censo, es decir, los denominados alojamientos en la terminología censal.

Se incluirán, además, todos los edificios del territorio nacional que contengan alguna vivienda.

Artículo 4. Directorio territorial de la Operación.

1. Con los datos disponibles para cada sección deducidos de registros administrativos, el Instituto Nacional de Estadística (INE) decidirá, en función de la cobertura alcanzada por dicha información, si resulta necesario realizar un recorrido exhaustivo de la sección para actualizar el directorio territorial y recoger la información censal sobre edificios.

2. Donde se decida que es necesario, se efectuará un recorrido ordenado y exhaustivo de la sección contando con el apoyo de la información administrativa citada anteriormente y la cartografía existente modificando, dando de baja o de alta la información alfanumérica necesaria para disponer de un directorio actualizado al final del recorrido por la sección y tomando las coordenadas geográficas de cada aproximación postal.

3. Durante este recorrido se recogerán mediante un cuestionario electrónico las características censales de los edificios. La relación de las variables de edificios se presenta en el anexo II.

Artículo 5. Recogida de datos de los Censos de Población y Viviendas.

1. La información de los Censos de Población y Viviendas se recogerá mediante la selección de una muestra suficiente de viviendas deducida del directorio territorial completado tal como se ha expuesto.

2. Dicha muestra tendrá en cuenta el tamaño de los municipios de manera que asegure la disponibilidad de un conjunto básico de tablas en aquellos municipios de menor población, donde el censo de Población podría llegar a ser exhaustivo si es necesario.

Artículo 6. Cuestionarios censales.

1. Los cuestionarios podrán ser cumplimentados por Internet, o en papel para ser enviados por correo postal, o por entrevista personal realizada en la propia vivienda por un agente censal del INE.

2. El Instituto Nacional de Estadística podrá fijar una fecha límite de cumplimentación de los cuestionarios a través de Internet y por correo.

3. El Instituto Nacional de Estadística adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la preservación de los datos personales por cualquiera de los canales por los que se recoja la información.

4. El Instituto Nacional de Estadística utilizará como instrumentos de recogida del Censo de Población 2011 el cuestionario cuyos modelos básicos figuran en el anexo III de esta orden.

5. Los cuestionarios censales deberán ser cumplimentados por las personas residentes en las viviendas en el caso de utilizar Internet o correo. El INE establecerá un sistema de ayuda a la cumplimentación para resolver las dudas que pudieran surgir mediante consultas telefónicas o por Internet.

6. Para los residentes en viviendas colectivas se utilizarán cuestionarios específicos conteniendo sólo un subconjunto de preguntas de las incluidas en los cuestionarios de viviendas e individuales.

Artículo 7. Organización censal.

1. El Instituto Nacional de Estadística, con la colaboración que pueda requerir de los Ayuntamientos y otros Organismos o entidades, realizará los Censos de Población y Viviendas a través de sus servicios centrales y delegaciones provinciales.

Para realizar las funciones que tiene encomendadas de dirección, coordinación y ejecución de los trabajos censales, el Instituto Nacional de Estadística determinará la organización central, provincial y comarcal necesaria, así como las funciones y competencias de los empleados públicos que nombre en calidad de Inspectores Centrales, Provinciales y Comarcales y del personal de apoyo propio o contratado específicamente para esta operación, especialmente en los puestos de Encargado Comarcal, Encargados de Grupo y Agentes Censales.

2. La recogida de información se coordinará a nivel provincial, nombrándose al Delegado Provincial de Estadística como Inspector Provincial.

3. Cada provincia se dividirá en comarcas con una finalidad exclusivamente organizativa para realizar una mejor dirección y coordinación de la recogida, así como para facilitar las tareas de inspección.

Las comarcas resultantes estarán a cargo de Inspectores Comarcales, fijándose un municipio cabecera de comarca en el que se habilitará una Oficina Comarcal que actuará como centro de control y seguimiento de todos los trabajos de dicha comarca y en la que desarrollará su trabajo un Encargado Comarcal.

Asimismo en los municipios en que sea preciso por cuestiones organizativas se podrán situar Oficinas de Zona en las que desarrollará su trabajo un Encargado de Grupo.

Artículo 8. Colaboración con las Comunidades Autónomas.

El Instituto Nacional de Estadística y los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas podrán establecer los acuerdos, convenios u otras formas de colaboración que se consideren convenientes en relación con cualquiera de los aspectos de los trabajos censales con el fin de mejorar la calidad y eficiencia de los mismos.

Artículo 9. Colaboración de los Ayuntamientos.

Conforme al artículo 79 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, la formación del Censo de Población se llevará a cabo prestando los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística les solicite, siendo sufragados los gastos en que éstos incurran por esta colaboración con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 10. Asesores locales.

1. En cada municipio el INE nombrará un Asesor local, previa propuesta del Ayuntamiento respectivo, cuyas funciones serán el asesoramiento al INE en materia de delimitación de secciones y contenido de las mismas en cuanto a unidades poblaciones y vías de comunicación, todo lo relativo al artículo 12, así como la localización y ubicación de las distintas unidades, y el apoyo en la resolución de problemas de ámbito local que pudieran presentarse.

Cada Ayuntamiento comunicará a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, en los 15 días naturales siguientes al de entrada en vigor de la presente Orden, la persona propuesta como Asesor Local.

2. Los Asesores Locales designados actuarán como tales durante toda la operación de recogida censal. En el caso de que por razones de causa mayor fuera preciso modificar el nombramiento como Asesor Local, se propondrá un sustituto al Instituto Nacional de Estadística en un plazo máximo de 7 días naturales desde que se produzca tal circunstancia.

La compensación económica correspondiente a cada Ayuntamiento por las tareas de asesoramiento se recoge en el anexo IV de esta Orden.

3. En el caso de municipios en los que por su elevada población sea necesario instalar varias Oficinas Comarcales, el Instituto Nacional de Estadística dispondrá de un plazo de 7 días naturales para solicitar el nombramiento de un Asesor adicional por Oficina Comarcal o grupo de oficinas comarcales ubicadas en el municipio. El Ayuntamiento dispondrá de un mes desde la recepción de dicha solicitud para remitir al Instituto Nacional de Estadística las propuestas de nombramientos.

Artículo 11. Oficinas censales.

El Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar a los Ayuntamientos que estime necesario la utilización de locales como Oficinas Comarcales u Oficinas de Zona. El Asesor local será la persona de contacto del INE para los asuntos que tengan que ver con la disponibilidad de dichos locales y cualquier circunstancia que pueda surgir en relación con ellos.

Las características de dichas oficinas, el tiempo de disponibilidad y la compensación económica por parte del INE se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La solicitud de esta Oficinas a los Ayuntamientos será realizada por el Instituto Nacional de Estadística en los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Orden y los Ayuntamientos deberán responder en el plazo máximo de un mes, indicando en el caso de disponer de ellas, las ubicaciones propuestas.

Artículo 12. Revisión de la rotulación, la toponimia y coherencia de seccionado y cartografía.

1. Previamente al inicio de la recogida censal, los Ayuntamientos efectuarán las comprobaciones que estimen necesarias para asegurar una correcta actualización de la numeración y rotulación de las vías que deben estar permanentemente actualizadas, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales y la Resolución de 9 de abril de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 1 de abril, de la Presidenta del INE y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal.

En aquellos casos en los que se detecten deficiencias en estos aspectos que puedan afectar a los trabajos de campo se realizará una comunicación a los Ayuntamientos para que sean subsanadas.

Asimismo el Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar que los Ayuntamientos ubiquen los nombres de la toponimia correspondientes a determinadas unidades poblacionales en el lugar de la cartografía que les corresponda.

2. Finalmente, en el caso de que por parte del Instituto Nacional de Estadística se detecten incoherencias en la definición del seccionado y en la cartografía podrá solicitar de los Ayuntamientos la colaboración para su resolución.

Artículo 13. Colaboración pública y secreto estadístico.

1. Las personas físicas y jurídicas estarán obligadas a aportar los datos censales que se les solicite, en aplicación del artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social aunque con los límites impuestos por el artículo 11.2 de la Ley 12/1989 y por la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal. La no cumplimentación de los cuestionarios o el suministro de datos incompletos o falsos podrían ser sancionada conforme se establece en los artículos 50 y 51 de la mencionada Ley 12/1989.

2. Los datos que se soliciten con ocasión de la operación censal serán usados exclusivamente con fines estadísticos y no podrán usarse para otra finalidad. En particular, no serán publicados ni cedidos a otros Organismos para el ejercicio de competencias no estadísticas de manera que pueda identificarse, ni siquiera indirectamente, a quién corresponde cada dato.

3. Todo el personal implicado en los trabajos censales tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico.

Artículo 14. Cifras de población y tareas posteriores a la recogida de información.

1. Las cifras censales de población serán formadas a partir de la confrontación de la información recogida durante la operación censal y la existente para la misma fecha de referencia en los ficheros padronales y en otros registros administrativos.

2. Durante los años 2012 y 2013, el Instituto Nacional de Estadística, procederá a la difusión de los resultados censales, procurando facilitar su acceso al máximo, mediante una adecuada combinación de contenidos, formatos y soportes.

Disposición final primera. Habilitaciones para dictar instrucciones complementarias.

Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y a la Directora General de Cooperación Local, a dictar las instrucciones complementarias que se precisen, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de cumplir lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Sufragación de gastos.

Los gastos originados por la presente Orden serán sufragados con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse al respecto en los convenios de colaboración con los órganos de estadística de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de junio de 2011.–El Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui Atondo.

ANEXO I
Definiciones censales básicas

Residente: Persona física que en el momento censal tiene su residencia habitual en España.

Vivienda: Recinto estructuralmente separado e independiente que, por la forma en que fue construido, reconstruido, transformado o adaptado, está concebido para ser habitado por personas o, aunque no fuese así, está efectiva y realmente habitado en la fecha del Censo.

Un recinto se considera separado si está rodeado por paredes, muros, tapias, vallas..., se encuentra cubierto por techo, y permite que una persona, o un grupo de personas, se aísle de otras, con el fin de preparar y consumir sus alimentos, dormir y protegerse contra las inclemencias del tiempo y del medio ambiente.

Se considera independiente si tiene acceso directo desde la calle o terreno público o privado, común o particular, o bien desde cualquier escalera, pasillo, corredor..., es decir, siempre que los ocupantes de la vivienda puedan entrar o salir de ella sin pasar por ningún recinto ocupado por otras personas.

En todo caso, se tiene en cuenta la situación actual del recinto-vivienda y no el estado primitivo de construcción, de modo que en las agregaciones o subdivisiones de viviendas se consideran cuantas unidades hayan resultado del proceso de transformación, siempre que cumplan las condiciones anteriormente definidas, e independientemente, por tanto, de su situación inicial de construcción.

Hay dos tipos de viviendas: viviendas colectivas (también conocidas como establecimientos colectivos) y viviendas familiares. A su vez, dentro de las viviendas familiares, hay un subtipo denominado alojamiento. A continuación, se detallan las definiciones de cada uno de estos conceptos.

Vivienda colectiva: Vivienda destinada a ser habitada por un colectivo, es decir, por un grupo de personas sometidas a una autoridad o régimen común no basados en lazos familiares ni de convivencia. La vivienda colectiva puede ocupar sólo parcialmente un edificio o, más frecuentemente, la totalidad del mismo.

A efectos censales, se incluyen tanto las viviendas colectivas propiamente dichas (conventos, cuarteles, asilos, residencias de estudiantes o de trabajadores, hospitales, prisiones…), como los hoteles, pensiones y establecimientos análogos.

Cuando dentro del establecimiento colectivo existan viviendas de carácter familiar (véase la siguiente definición), normalmente destinadas al personal directivo, administrativo o de servicio del establecimiento, éstas serán censadas aparte, como tales viviendas familiares.

Vivienda familiar: Vivienda destinada a ser habitada por una o varias personas, general pero no necesariamente unidas por parentesco, y que no constituyen un colectivo, según la definición anterior.

Las viviendas familiares se incluyen en el Censo de Viviendas, con independencia de que estén ocupadas o no en el momento censal. No se incluyen, en cambio, los recintos construidos inicialmente para viviendas pero que en la época de los Censos se utilizan exclusivamente para otros fines (viviendas que se han transformado totalmente en oficinas, talleres, almacenes..., que son censadas como locales).

A pesar de no cumplir estrictamente la definición, también se consideran viviendas familiares los alojamientos, que se definen a continuación. Cuando sea necesario distinguir entre vivienda familiar propiamente dicha y alojamiento, a la primera se le añadirá, siguiendo las normas internacionales, el adjetivo convencional.

Alojamiento: Vivienda familiar que presenta la particularidad de ser móvil, semipermanente o improvisada, o bien que no ha sido concebida en un principio con fines residenciales pero, sin embargo, constituye la residencia de una o varias personas en el momento del censo (por tanto, los alojamientos vacíos no se censan).

Edificio: Construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir a fines agrarios, industriales, para la prestación de servicios o, en general, para desarrollar cualquier actividad (administrativa, comercial, industrial, cultural…).

Una construcción es permanente si ha sido concebida y construida para atender necesidades de duración indefinida y que, por lo tanto, durará normalmente en el mismo sitio más de diez años.

Es separada si está limitada por fachadas o medianerías y se halla cubierta por techo.

Es independiente si tiene acceso directo desde la calle o desde terreno público o privado.

El acceso a un edificio puede realizarse por una entrada principal e independiente, o por otras entradas secundarias o accesorias.

En el caso de construcciones que son conjuntos de bloques o edificios adosados, se debe considerar que existen tantos edificios como entradas o portales principales e independientes posean. Se subraya que se trata de portales o entradas principales e independientes, lo que no excluye que, para un mismo edificio, haya otras entradas secundarias o accesorias.

Es importante destacar que el edificio se define en términos de la independencia de su acceso, es decir, toda construcción homogénea constituirá tantos edificios como entradas o portales principales e independientes posea.

La independencia del acceso se refiere a la imposibilidad de acceder a otras viviendas distintas de aquellas a las que corresponde la entrada principal. Se exceptúan las posibles comunicaciones que pueden existir por el garaje, terrazas o trasteros comunes, así como aquellas otras comunicaciones excepcionales que puede haber en algunas plantas para casos de incendio, avería de ascensor...

Si una construcción tiene una sola entrada y hay varias escaleras distintas que dan acceso a otros tantos grupos de viviendas no comunicadas entre sí salvo a través de la planta baja, se considera como un solo edificio.

Las construcciones que tienen entradas a distintos niveles por dos calles diferentes, estando sus viviendas comunicadas entre sí a partir de un nivel determinado, forman un solo edificio.

No se consideran edificios las construcciones ubicadas en plazas, pasajes subterráneos, aceras o lugares de recreo, dedicadas a la venta de bebidas, tabacos, periódicos, etc., tales como chiringuitos y kioscos.

ANEXO II
Variables recogidas en el Censo de Edificios

1. Número de plantas sobre rasante.

2. Número de plantas bajo rasante.

3. Tipo de edificio.

Edificio destinado principal o exclusivamente a viviendas.

Edificio destinado a otros fines.

4. Año de construcción del edificio.

5. Año exacto de construcción (entre 2001 y 2011).

6. Estado de conservación.

Ruinoso.

Malo.

Deficiente.

Bueno.

7. Accesibilidad del edificio.

Es accesible.

No es accesible.

8. Disponibilidad de ascensor.

Con ascensor.

Sin ascensor.

9. Disponibilidad de garaje.

Sí tiene.

No tiene.

10. Número de plazas de garaje.

11. Disponibilidad de gas por tubería.

Sí tiene.

No tiene.

12. Existencia de tendido telefónico.

Sí tiene.

No tiene.

13. Sistema de evacuación de aguas residuales.

Alcantarillado.

Otro tipo.

No tiene.

14. Disponibilidad de agua caliente central.

Sí tiene.

No tiene.

ANEXO III
Cuestionario censal

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

ANEXO IV
Compensaciones a los Ayuntamientos

1. Tareas de asesoramiento.

Se compensará a los Ayuntamientos por las tareas realizada por el Asesor local, según el número de secciones del municipio, de acuerdo al siguiente baremo:

Municipios de 1 y 2 secciones: 200 euros.

Municipios de 3 a 8 secciones: 320 euros.

Municipios de 9 a 16 secciones: 480 euros.

Municipios de 17 a 24 secciones: 635 euros.

Municipios de 25 a 30 secciones: 800 euros.

Municipios de 31 a 60 secciones: 950 euros.

Municipios de más de 60 secciones: 950 euros por cada Asesor local solicitado.

2. Locales para ubicación de Oficinas Comarcales y de Zona.

Una Oficina Comarcal tendrá capacidad para un encargado comarcal con espacio para una mesa y una silla. Tendrá, asimismo, un espacio adicional para una mesa con cinco sillas, para las reuniones que se celebren con otro personal censal. Dispondrá de al menos una toma de corriente eléctrica y en torno a cinco metros lineales de estantería.

Una Oficina de Zona tendrá capacidad para un encargado de grupo con espacio para una mesa y una silla. Tendrá, asimismo, un espacio adicional para una mesa con cinco sillas para las reuniones que se celebre con otro personal censal. Dispondrá de al menos una toma de corriente eléctrica.

Deberán estar disponibles seis meses: del 1 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012. En el caso de que en un municipio se retrasara la fecha de inicio de la disponibilidad de la oficina se podría retrasar en el mismo plazo la fecha de finalización de la misma.

Para atender los gastos de uso y mantenimiento, como los referidos a limpieza, consumo de agua, energía eléctrica y otros que pudieran darse, durante todo el período de utilización, se compensará con la cantidad de 1.000 euros por cada Oficina Comarcal u Oficina de Zona en locales con mobiliario. En locales sin mobiliario la cantidad anterior se reducirá a 500 euros.

3. Pago a los Ayuntamientos.

El 40 % de la cantidad a satisfacer a cada Ayuntamiento se devengará en diciembre de 2011 y el 60 % restante en abril de 2012.

El 40 % de la cantidad a satisfacer a cada Ayuntamiento se devengará en diciembre de 2011 y el 60 % restante en abril de 2012, previa certificación del número de secciones y la conformidad con las tareas realizadas, emitida por la Delegación Provincial del INE en la Provincia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/2011
  • Fecha de publicación: 30/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Real Decreto 753/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9452).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Censos de población
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Población de las entidades locales
  • Viviendas

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