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Documento BOE-A-2010-7093

Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda relativo al programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas, hecho en Wellington el 23 de junio de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 4 de mayo de 2010, páginas 39587 a 39590 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-7093
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/06/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA RELATIVO AL PROGRAMA DE VACACIONES Y ACTIVIDADES LABORALES ESPORÁDICAS

El Reino de España y Nueva Zelanda, en adelante denominados «las Partes»,

Deseosos de aumentar el conocimiento y la comprensión mutuos mediante el incremento de oportunidades para los jóvenes de ambos países de disfrutar de periodos de vacaciones en la otra Parte, que incluyan experiencias de trabajo; y

Considerando que redunda en interés de las partes facilitar la puesta en marcha de un programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas («el Programa») para jóvenes, a fin de que puedan profundizar en sus experiencias vitales, practicar idiomas extranjeros y, además, adquirir experiencia laboral.

Han convenido el siguiente acuerdo relativo al programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas, en adelante denominado «el Acuerdo»:

I. Objeto del Acuerdo

ARTÍCULO 1

Las Partes acuerdan que el objeto de este Acuerdo es establecer un programa de vacaciones y de actividades laborales esporádicas entre las Partes para los jóvenes de ambos países.

II. Obligaciones de Nueva Zelanda

ARTÍCULO 2

1. Nueva Zelanda, a través de Inmigración de Nueva Zelanda (parte del Ministerio de Trabajo), según lo previsto en el artículo 3, y en base a una solicitud de un ciudadano del Reino de España, expedirá un visado de entrada múltiple temporal, válido durante un periodo de doce (12) meses desde la fecha de expedición, a cualquier persona que cumpla los siguientes requisitos:

(a) ser ciudadano del Reino de España;

(b) declarar, de forma que quede acreditado a juicio del funcionario de inmigración, que la intención principal de su visita a Nueva Zelanda es turística, siendo el empleo una razón secundaria de su visita;

(c) tener entre dieciocho (18) y treinta (30) años de edad, ambas edades incluidas, en el momento de formular la solicitud;

(d) no estar acompañado de personas a su cargo;

(e) estar en posesión de un pasaporte español de validez superior al plazo de duración de la estancia de la persona;

(f) estar en posesión de un billete de vuelta, o disponer de fondos suficientes para comprarlo;

(g) disponer de fondos suficientes para su manutención durante su estancia en Nueva Zelanda, a discreción de la autoridades competentes;

(h) abonar la tasa de solicitud de visado estipulada;

(i) con carácter previo a su entrada en Nueva Zelanda, disponer de un seguro médico que cubra supuestos de hospitalización durante toda su estancia en Nueva Zelanda;

(j) cumplir con los requisitos en materia de salud impuestos por Nueva Zelanda;

(k) No haber participado en este Programa con anterioridad.

ARTÍCULO 3

(1) Nueva Zelanda expedirá anualmente hasta 200 visados de entrada múltiple temporales conforme al Artículo 2 a ciudadanos del Reino de España.

(2) Nueva Zelanda podrá expedir una cantidad de visados de entrada múltiple temporales, mencionados en el Artículo 2, mayor que la que figura en el primer párrafo de este Artículo. Cualquier incremento en el número de visados de entrada múltiple temporales que se expidan anualmente con arreglo a este párrafo, será conforme a las condiciones de este Acuerdo y no exigirá enmiendas formales al mismo.

(3) Nueva Zelanda notificará al Reino de España por vía diplomática cualquier incremento, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de este Artículo, en el número de visados de entrada múltiple temporales que expida anualmente.

ARTÍCULO 4

(1) Cualquier ciudadano del Reino de España que posea un visado de entrada múltiple temporal emitido conforme al Artículo 2 y a quien se le haya concedido permiso para entrar a Nueva Zelanda, podrá permanecer en Nueva Zelanda por un periodo no superior a doce (12) meses desde la fecha de entrada en Nueva Zelanda y realizar trabajos retribuidos conforme a los términos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 5

(1) Nueva Zelanda exigirá a todos los ciudadanos del Reino de España que hayan entrado en el país a través del Programa conforme a este Acuerdo el cumplimiento de las leyes y normas neozelandesas y la no realización de ningún trabajo que sea contrario al objetivo de este Programa.

(2) A los ciudadanos del Reino de España que participen en el Programa conforme al presente Acuerdo sólo se les permitirá trabajar en empleos retribuidos durante un máximo de seis meses durante su estancia en Nueva Zelanda y no podrán trabajar para el mismo empleador por un periodo superior a tres (3) meses durante su estancia.

(3) Los ciudadanos del Reino de España que participen en este Programa podrán matricularse en uno o más cursos educativos o de formación que no excedan de tres (3) meses de duración total durante su visita a Nueva Zelanda.

III. Obligaciones del Reino de España

ARTÍCULO 6

1. El Reino de España, a través de la Sección Consular de su Embajada en Wellington o salvo en casos justificados por razones excepcionales, cualquier otra Oficina Consular expedirá, según lo previsto en el Artículo 7, y en base a una solicitud de un ciudadano de Nueva Zelanda, un visado con arreglo al presente Acuerdo que permitirá la entrada en España y tramitar la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero a cualquier persona que cumpla los siguientes requisitos:

(a) ser ciudadano de Nueva Zelanda;

(b) declarar ante la Oficina Consular de forma que quede acreditado, que la intención principal de su visita al Reino de España es turística, siendo el empleo una razón secundaria y no la razón principal de la visita;

(c) tener entre dieciocho (18) y treinta (30) años, ambas edades incluidas, en el momento de formular la solicitud;

(d) no estar acompañado de personas a su cargo;

(e) estar en posesión de un pasaporte de Nueva Zelanda de validez superior al plazo de duración de la estancia de la persona;

(f) estar en posesión de un billete de vuelta, o disponer de fondos suficientes para comprarlo;

(g) disponer de fondos suficientes para su manutención durante su estancia en España, a discreción de las autoridades competentes;

(h) abonar la tasa de solicitud de visado estipulada;

(i) con carácter previo a su entrada en España, disponer de un seguro médico que cubra supuestos de hospitalización durante toda su estancia en España;

(j) cumplir con todos los requisitos en materia de salud impuestos por el Reino de España;

(k) Cumplir las condiciones impuestas por las leyes y los reglamentos españoles en materia de inmigración, en particular en lo que concierne a la admisión en el país, independientemente de la situación del mercado nacional de empleo; y

(l) No haber participado en este programa con anterioridad.

ARTÍCULO 7

(1) El Reino de España expedirá anualmente a ciudadanos de Nueva Zelanda hasta 200 visados conforme al Artículo 6.

(2) El Reino de España podrá expedir una cantidad de visados mayor que la que figura en el primer párrafo de este Artículo. Cualquier incremento en el número de visados que se expidan anualmente con arreglo a dicho párrafo será coherente con las condiciones de este Acuerdo y no exigirá enmiendas formales al mismo.

(3) El Reino de España notificará a Nueva Zelanda por vía diplomática cualquier incremento en el número de visados que expida anualmente conforme al párrafo 2 de este Artículo.

ARTÍCULO 8

(1) Cualquier ciudadano de Nueva Zelanda que posea un visado emitido conforme al Artículo 6 del presente Acuerdo y a quien se le haya concedido permiso para entrar en el Reino de España, deberá, en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en el Reino de España, solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, que habilitará su estancia en territorio del Reino de España por un periodo no superior a doce (12) meses desde la fecha de entrada en el Reino de España. Asimismo, podrá realizar trabajos retribuidos conforme a los términos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 9

(1) El Reino de España exigirá a todos los ciudadanos neozelandeses que hayan entrado en el Reino de España a través del Programa conforme a este Acuerdo el cumplimiento de las leyes y normas del Reino de España y la no realización de ningún trabajo que sea contrario al objetivo de dicho Programa.

(2) Los ciudadanos de Nueva Zelanda que participen en el Programa conforme al presente Acuerdo obtendrán, en su caso la correspondiente autorización administrativa para trabajar por un periodo no superior a seis (6) meses en el Reino de España, independientemente de la situación nacional de empleo; y no podrán trabajar para el mismo empleador por más de tres (3) meses durante su estancia.

IV. Disposiciones generales

ARTÍCULO 10

(1) Cualquiera de las Partes puede, de conformidad con sus leyes y reglamentos, rechazar cualquier solicitud particular que reciba.

(2) Cualquiera de las Partes puede, con arreglo a su propia legislación, denegar la entrada en su territorio, u ordenar la expulsión o deportación del mismo, de cualquier ciudadano de la otra Parte que haya obtenido un visado conforme a este Acuerdo, pero que no cumpla lo previsto en las leyes y normas de ese país.

ARTÍCULO 11

(1) Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar consultas por vía diplomática relativas a las disposiciones y la aplicación del Acuerdo. La Parte consultada responderá a tales consultas en un plazo de sesenta (60) días. El Acuerdo estará sujeto a revisión tras un periodo de dos (2) años desde la fecha de entrada en vigor, y posteriormente, a petición de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 12

(1) Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

ARTÍCULO 13

(1) Cualquiera de las Partes puede poner término al presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación previa a la otra parte por vía diplomática con tres (3) meses de antelación.

(2) Cualquiera de las Partes puede suspender temporalmente este Acuerdo, en su totalidad o en parte, por motivos de seguridad pública, orden público, salud pública o riesgo de inmigración. Toda suspensión de ese tipo y la fecha en que se hará efectiva, será notificada a la otra parte por vía diplomática.

(3) La terminación y suspensión del presente Acuerdo conforme a los párrafos (1) y (2) de este Artículo, respectivamente, no afectará a los derechos de aquellos ciudadanos a los que ya se les haya concedido visados con arreglo a este Acuerdo en el momento en que la terminación o suspensión temporal surta efecto.

ARTÍCULO 14

(1) El presente Acuerdo puede ser enmendado en todo momento con el consentimiento escrito mutuo de ambas partes. Éstas deben manifestar su conformidad con las enmiendas propuestas mediante el canje de notas diplomáticas. Tales enmiendas entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Wellington el 23 de junio de 2009, por duplicado en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,
Ángel Lossada Torres-Quevedo
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

Por Nueva Zelanda,
Murray Stuart Mccully
Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de abril de 2010, en la fecha de recepción de la última notificación, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de abril de 2010.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/06/2009
  • Fecha de publicación: 04/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de abril de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 142, de 11 de junio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-9234).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Juventud
  • Nueva Zelanda
  • Visados

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